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derecho penal, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal II, Profesor: javier dominguez begega, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 10/03/2017

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CADENA PERPETUA EN ESPAÑA
La cadena perpetua —aunque muy distinta a la que este
miércoles ha aprobado el Congreso— estuvo en vigor en
España desde que en 1822 se incluyó en el Código Penal
hasta que en 1928 fue suprimida por la dictadura de Primo
de Rivera, cuando sí había pena de muerte.
En 1822 la cadena perpetua se llamó “trabajos perpetuos”:
no implicaba forzosamente la privación de libertad sino el
trabajo forzado. Fue en 1848 cuando se implantó la cadena
perpetua en la cárcel con una cadena al tobillo, pendiente
de la cintura o asido a otro penado. Estas condenas se
cumplían, normalmente, en la prisión de Ceuta. La
revisión hecha dos años después, en 1850, no modificó
esta pena.
En una posterior reforma, en 1870, se mantuvo la
denominación de condena perpetua pero se incluyó la
posibilidad del indulto a los 30 años de entrar en prisión.
Las penas se tenían que cumplir en África, Canarias o
ultramar, tal como refleja Antonio Cuerda Riezu, catedrático
de Derecho Penal en la Universidad Rey Juan Carlos en su
libro La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión:
por qué son inconstitucionales en España.
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En una posterior reforma, en 1870, se mantuvo la
denominación de condena perpetua pero se incluyó la
posibilidad del indulto a los 30 años de entrar en prisión.
Las penas se tenían que cumplir en África, Canarias o
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¡Descarga derecho penal y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

CADENA PERPETUA EN ESPAÑA

La cadena perpetua —aunque muy distinta a la que este

miércoles ha aprobado el Congreso— estuvo en vigor en

España desde que en 1822 se incluyó en el Código Penal

hasta que en 1928 fue suprimida por la dictadura de Primo

de Rivera, cuando sí había pena de muerte.

En 1822 la cadena perpetua se llamó “trabajos perpetuos”:

no implicaba forzosamente la privación de libertad sino el

trabajo forzado. Fue en 1848 cuando se implantó la cadena

perpetua en la cárcel con una cadena al tobillo, pendiente

de la cintura o asido a otro penado. Estas condenas se

cumplían, normalmente, en la prisión de Ceuta. La

revisión hecha dos años después, en 1850, no modificó

esta pena.

En una posterior reforma, en 1870, se mantuvo la

denominación de condena perpetua pero se incluyó la

posibilidad del indulto a los 30 años de entrar en prisión.

Las penas se tenían que cumplir en África, Canarias o

ultramar, tal como refleja Antonio Cuerda Riezu, catedrático

de Derecho Penal en la Universidad Rey Juan Carlos en su

libro La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión:

por qué son inconstitucionales en España.

inRead invented by Teads

En una posterior reforma, en 1870, se mantuvo la

denominación de condena perpetua pero se incluyó la

posibilidad del indulto a los 30 años de entrar en prisión.

Las penas se tenían que cumplir en África, Canarias o

ultramar, tal como refleja Antonio Cuerda Riezu, catedrático

de Derecho Penal en la Universidad Rey Juan Carlos en su

libro La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión:

por qué son inconstitucionales en España.

En 1822 la cadena perpetua se llamó “trabajos perpetuos”

En los códigos de 1928 y 1944 no se incluyó la cadena

perpetua pero sí la pena de muerte. Durante el franquismo,

la pena de muerte se aplicaba para delitos muy graves. El

Código Penal Militar la mantuvo durante unos años en

democracia, para tiempos de guerra; luego se eliminó.

El máximo de cumplimiento en el Código Penal del

franquismo era de 30 años, límite que se mantuvo hasta

que se elevó a 40 años para casos especialmente graves

en la reforma de noviembre 2003, que aprobó el Gobierno

de José María Aznar, bajo la denominación “Ley de

medidas de reforma para el cumplimiento íntegro de las

penas”.

Los juristas contrarios a la cadena perpetua invocan el

artículo 25.2 de la Constitución que sostiene que “las penas

privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán

orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. Y el

Gobierno asegura que se salva esa posible

inconstitucionalidad al hacer revisable la pena al cabo de

25 o 35 años.

Históricamente, la prisión a perpetuidad, en sus diferentes

modalidades, no ha sido ajena a nuestro ordenamiento penal. El

Código Penal de 1822 contemplaba dos formas de privación perpetua

de libertad: la primera, denominada trabajos perpetuos, era

particularmente penosa pues, según establecía el artículo 47 “Los reos

condenados a trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento

más inmediato de esta clase, y en él estarán siempre y absolutamente

separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una

cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien

arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que se ocupen estos

delincuentes serán los más duros y penosos; y nadie podrá

dispensárselos sino en caso de enfermedad, ni se les permitirá más

descanso que el preciso. La denominada “Reclusión por el resto de

su vida” era una alternativa a los trabajos perpetuos, cuya aplicación

estaba prevista para los mayores de sesenta años y las mujeres.

comparado europeo. Diferentes países europeos recogen, en sus

respectivos Códigos, penas que son equiparables a la PPR que el

Anteproyecto pretende entronizar. Por ello, para poder calibrar con

certidumbre el régimen jurídico imperante en algunos de los Estados

de nuestro entrono jurídico, resulta conveniente reflejar de manera

sucinta cuál es la normativa de referencia en Italia, Alemania y

Francia.

A) Italia

En Italia el artículo 27 párrafo 3º de la Constitución de 1947 dispone

que “las penas no pueden consistir en tratos contrarios al sentido de

humanidad y deben tender a la reeducación del condenado”. Pese a

ello, el Código Penal vigente mantiene la pena de prisión perpetua

(ergastolo), que se enumera en el artículo 17 ( 1) 2 de dicho texto legal

como la más grave de las penas principales establecidas por la ley

para los delitos (una vez abolida la pena de muerte por el artículo 27

párrafo 4º de la Constitución de 1947).

El artículo 22 del Código Penal define la pena de prisión perpetua de

la siguiente manera: “La pena de ergastolo es perpetua, y es cumplida

en uno de los establecimientos destinados a ello, con la obligación de

trabajar y aislamiento nocturno. El condenado al ergastolo puede ser

admitido al trabajo al aire libre”. La parte especial del Código Penal

italiano contempla la pena de prisión perpetua como pena principal

que corresponde a los delitos más graves, entre ellos ciertos delitos

que ponen en peligro la seguridad nacional; atentado contra el

Presidente de la República (artículo 276); atentado con fines

terroristas o subversivos y resultado de muerte (artículo 280 párrafo

4º); secuestro de persona con fines terroristas o subversivos seguido

de muerte dolosa (artículo 289 bis párrafo 3º); atentado contra Jefes

de Estado extranjeros (artículo 295); estragos con resultado de muerte

(artículo 422); difusión dolosa de epidemia (artículo 438);

envenenamiento de aguas o sustancias alimentarias con resultado de

muerte (artículo 439); homicidio agravado (artículos 575, 576 y 577); y

secuestro de menor seguido de muerte dolosa (artículo 605 párrafo

Las normas penológicas relativas al concurso de delitos contenidas en

la parte general del Código Penal incluyen reglas que determinan

alguna particularidad en el régimen de cumplimiento de la pena de

prisión perpetua o que, en su caso, dan lugar a la imposición de esa

pena como resultado del concurso de varios delitos sancionados con

penas graves. Así, conforme al artículo 72, “Al culpable de varios

delitos, sancionados todos ellos con la pena de prisión perpetua, se le

impondrá dicha pena con aislamiento diurno de seis meses a tres

años. En el caso de concurso de un delito sancionado con la pena de

prisión perpetua con uno o más delitos sancionados con penas

privativas de libertad temporales por un lapso total superior a cinco

años se le impondrá la pena de prisión perpetua con aislamiento

diurno por un período de tiempo de dos a 18 meses. El penado a

prisión perpetua condenado al aislamiento diurno participará en la

actividad laboral”. En este mismo sentido el artículo 73 párrafo 2º

dispone que “Cuando concurran varios delitos, y para todos ellas está

prevista la pena de reclusión no inferior a 24 años, se aplicará la pena

de prisión perpetua”.

La pena de prisión perpetua, al igual que las restantes penas

privativas de libertad, queda sujeta a la posibilidad de libertad

condicional, una vez que el penado haya cumplido, al menos, 26 años

de privación de libertad (artículo 176 párrafo 3º Código Penal). La

concesión de la libertad condicional queda en manos de la autoridad

judicial y está sujeta al cumplimiento, por parte del penado, de los

requisitos de carácter general establecidos en el propio artículo 176:

a) que durante el período de ejecución de la pena haya observado un

comportamiento tal, que lleve a considerar seguro su arrepentimiento;

y b) que haya cumplido las obligaciones civiles derivadas del delito,

salvo que el penado demuestre que se encuentra en la imposibilidad

de cumplirlas (artículo 176 párrafos. 1º y 4º). También existen algunas

normas especiales aprobadas en la década de 1990 que dificultan el

acceso a la libertad condicional de los penados por delitos

relacionados con la criminalidad organizada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 177 párrafo 1º Código

Penal “La libertad condicional es revocada si la persona liberada

comete un delito o una falta de la misma clase o incumple las

obligaciones inherentes a la libertad vigilada establecidas de acuerdo

con el artículo 230 número 2”.

En cuanto a la extinción de la pena de prisión perpetúa el artículo 177

párrafo 2 del Código Penal establece que una vez trascurridos cinco

años desde la fecha de la resolución de libertad condicional, sin que

haya concurrido ninguna causa de revocación, la pena resulta

extinguida y, asimismo, son revocadas las medidas de seguridad

personal ordenadas por el juez mediante la sentencia de condena o

mediante una resolución posterior.

B) Francia

impuesta en virtud de una sentencia que englobe varias condenas por

delitos específicos, cada uno de estos delitos será evaluado

exhaustivamente.

Entre los delitos que el Código penal alemán castiga con pena de

prisión permanente encontramos los actos bélicos (artículo 80), la

traición (artículo 81 y 94), y aquellos otros delitos que tienen como

resultado la muerte de la víctima, así: agresión a menores con

resultado de muerte (artículo 176 b), agresión sexual o secuestro con

resultado de muerte de la víctima (artículo 178), asesinato en

determinadas circunstancias (artículo 211, 212), detención ilegal con

resultado de muerte (artículo 239 a) robo con resultado de muerte

(artículo 251, 316a) explosión nuclear con resultado de muerte

(artículo 307, 308) o emisión de radiaciones con resultado de muerte

(artículo 309) ataques marítimos o aéreos que causen la muerte de

una persona (artículo 316 c). En estos supuestos se incluye la pena de

prisión permanente cuando la muerte se ha producido al menos por

negligencia grave.

  • Prisión permanente revisable
  • Texto
  • Normativa aplicada

I. Antecedentes

Históricamente, la prisión a perpetuidad, en sus diferentes modalidades, no ha sido ajena a nuestro ordenamiento penal. El CP de 1822 contemplaba dos formas de privación perpetua de libertad: la denominada trabajos perpetuos, y la «reclusión por el resto de su vida», que era una alternativa a los trabajos perpetuos, cuya aplicación estaba prevista para los mayores de sesenta años y las mujeres. El artículo 24 del CP de 1848 contemplaba, dentro del artículo correspondiente a las penas aflictivas, dos modalidades de privación de libertad permanente, a saber: la cadenaperpetua y la reclusión perpetua. El CP de 1870 mantuvo el mismo esquema que el anterior texto punitivo. Fue el Código de 1928 quien eliminó del catálogo de penas la cadenaperpetua y la reclusión a perpetuidad. El CP de 1932, norma en cuya virtud se procedió a la reforma del CP de 1870, habida cuenta de que el denominado «Código Gubernativo de 1928» fue anulado el 15 de abril de 1931, eliminó la cadena y la reclusión perpetua del catálogo de penas privativas de libertad. El CP de 1944 reintrodujo la pena de muerte, pero no hizo lo mismo con la reclusión a perpetuidad. Tras la abolición de la pena de muerte por la Constitución de 1978 tampoco se rehabilitó la pena de privación de libertad perpetua , siendo ésta la situación que se mantiene hasta la LO 1/15 de 30 de marzo.

II. Regulación actual

Esta pena conlleva el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos terroristas, y susceptible de ser revisada, una vez cumplida esa parte de la condena y cuya ejecución se puede suspender en el último estadio. Sin embargo, no tiene previsto un límite máximo de duración.

No se define la pena, sino que su regulación legal es inconexa y desordenada, de manera que:

  • En el art. 33 CP: la incluye como pena grave.
  • En el art. 35 del CP: la contempla entre las penas privativas de libertad.
  • En el art. 36 del CP: prevé que la prisión permanente será revisada conforme al artículo 92 del CP y a continuación pasa a regular el acceso al tercer grado.
  • En el art. 78 bis del CP: completa plazos para la progresión al tercer grado y para la suspensión de la ejecución del resto de la pena.
  • En el art. 92 del CP: se regula la revisión de la pena, estableciendo un doble régimen : - - De oficio: cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; - - A instancia de parte: siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.

Este régimen se introduce como un supuesto de suspensión de la ejecución de la pena que, cumplidos de 25 a 35 años de condena, corresponde valorar al Tribunal.

La introducción de esta pena exige la adaptación de la legislación penitenciaria para establecer de manera concreta su sistema de cumplimiento. Mientras esto no se produce debe entenderse que, con carácter general, resulta de aplicación lo dispuesto en la LO 1/1979, general penitenciaria y en el Reglamento penitenciario (RD 190/1996).

III. Lista de delitos para los que se prevé esta pena

25 años ( art.92.1.a CP)

  • Remisión : transcurrido un plazo de 5 a 10 años desde la suspensión ( art. 92.3 CP) Condena por varios delitos , cuando uno de ellos sea una única prisión permanente revisable y concurra con penas cuya duración global excedan de 5 años o 15 años y no superen 25 años.
  • Permisos de salida : 8 años (art. 36. 1 párrafo 3 CP)
  • Clasificación tercer grado : 18 años efectiva (art. 78 bis 1 a CP) y 20 años (art 78 bis 1 b CP)
  • Suspensión ejecución resto de la pena (libertad condicional) : 25 años (art. 78 bis.2 a CP) y art. 92.1 a CP)
  • Remisión ( art. 92.3 CP) : transcurrido un plazo de 5 a 10 años desde la suspensión: · De un mínimo de 18 años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté

castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.( Art. 78 bis 1 a) CP) · De un mínimo de 20 años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años. ( Art. 78 bis 1 b) CP)

Cuando se impongan dos o más penas de prisión permanente revisable o concurra con otras penas que sumen en total 25 años

  • Permisos de salida : 8 años (art. 36.1 CP)
  • Clasificación tercer grado : 22 años efectiva (art. 78 bis CP. apartado 1.c)
  • Suspensión
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TERRORISMO

Cuando sea la única pena impuesta o concurra con otras penas cuya suma global no exceda de 5 años

  • Permisos de salida : 12 años (art. 36.1 CP)
  • Clasificación tercer grado : 20 años efectiva (art. 36.1 párrafo 2 a CP)
  • Suspensión ejecución resto de la pena (libertad condicional) : 25 años (art. 92.1.a CP)
  • Remisión definitiva : transcurrido un plazo de 5 a 10 años desde la suspensión ( art. 92.3 CP) Condena por varios delitos , uno de ellos sea una única prisión permanente revisable y concurra con penas cuya duración global excedan de 5 años o 15 años.
  • Permisos de salida : 12 años (art. 36.3 CP)
  • Clasificación tercer grado : 24 años efectiva (art. 78 bis.3 CP)
  • Suspensión ejecución resto de la pena (libertad condicional) : 28 años (art. 78 bis.3 CP)
  • Remisión definitiva : transcurrido un

plazo de 5 a 10 años desde la suspensión ( art. 92.3 CP) Cuando se impongan dos o más penas de prisión permanente revisable o concurra con otras penas que sumen en total 25 años

  • Permisos de salida : 12 años (art.36.3 CP)
  • Clasificación tercer grado : 32 años efectiva (art. 78 bis.3 CP)
  • Suspensión ejecución resto de la pena (libertad condicional) : 35 años (art. 78 bis.3 CP)
  • Remisión definitiva : transcurrido un plazo de 5 a 10 años desde la suspensión ( art. 92.3 CP)

V. Suspensión de la prisión permanente revisable

1. Requisitos

Los requisitos para la suspensión de la pena prisión permanente revisable son (art. 92.1 CP):

  • 1.- Un periodo mínimo de cumplimiento (ver tabla I)
  • 2.- El acceso al tercer grado, que requiere (art. 36 CP):
    • Autorización por el Tribunal.
    • Pronóstico previo individualizado y favorable de reinserción social.
    • Oír al Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias y
    • Satisfacción de la responsabilidad civil, por aplicación general de la legislación penitenciaria general (art. 72.5 LO 1/79, de 26 de septiembre).
  • Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Todo ello previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por los especialistas que el propio Tribunal determine. En caso de comisión de varios delitos se valorarán todos en conjunto.
  • 4.- En los delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, además, debe mostrarse abandono de los fines y medios de la actividad, colaboración activa con las autoridades para impedir otros delitos o atenuar los cometidos, o para identificación de responsables, para obtener pruebas o para impedir la actuación o desarrollo de organizaciones, lo que podrá obtenerse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades y abandono de la violencia, y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como informes técnicos de auténtica desvinculación.
  • 5.- Concurrencia de las variables generales y específicas que contempla la legislación penitenciaria para el acceso al tercer grado en régimen abierto durante el cumplimiento de la pena de prisión no permanente (art. 63 LO 1/79, de 26 de septiembre; art. 102.4 RD 190/1996, de 9 de febrero)

Tabla I: Periodos mínimos de cumplimiento para la suspensión de la prisión permanente revisable Supuestos Tiempo mínimo Artículo General 25 años Art. 92.1.a) CP

  • Penado por varios delitos, uno castigado con prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total > 5 años.
  • Penado por varios delitos, uno castigado con prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total > 15 años.

25 años Art. 78 bis 2 a) CP

Penado por varios delitos y 2 o más estén castigados con prisión permanente revisable, o uno de ellos está castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de 25 años o más.

30 años Art. 78 bis 2 b) CP

  • Delitos de terrorismo o relativos a organizaciones criminales + penas > 5

28 años Art. 78 bis 3 CP, párrafo 2º

años o penas > 20 años Delitos de terrorismo o relativos a organizaciones criminales en concurso con 1 ó más castigados con PPR o penas que sumen 25 años o más.

35 años Art. 78 bis 3 CP, párrafo 2º

2. Plazos de suspensión

Es de 5 a 10 años y se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado (art. 92.3 CP).

Son aplicables las normas sobre suspensión del artículo 80.1 CP, pfo 2º y de los arts. 83, 86, 87 y 91 CP. En dichos preceptos se regulan los elementos de juicio para conceder la suspensión (redundantemente), las prohibiciones y deberes a que se puede condicionar la suspensión, así como la remisión o revocación.

3. Procedimiento para decidir la suspensión y la

modificación y revocación de dicha suspensión

  • La decisión sobre la suspensión ha de hacerse en un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido de su abogado.
  • La posibilidad de modificar la suspensión de la pena de prisión permanente revisable es competencia del juez o tribunal sentenciador, quien puede acordar durante la misma, la imposición de prohibiciones, deberes o prestaciones (art. 83 CP).

Sin embargo, se atribuye al JVP la facultad de revocar la suspensión cuando se ponga de manifiesto un cambio en las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión (art.92.3 CP).

En esta materia, por remisión expresa, resultan de aplicación algunas normas generales sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (arts. 80.1 2º, 83, 86 y 87 CP), pero debe entenderse que sólo en lo relativo a las circunstancias, prohibiciones y motivos de revocación de la figura de la suspensión de la pena de prisión no permanente, pues en lo que se refiere a la competencia para decretar la revocación, lo dispuesto en art. 86 CP se contradice con lo establecido en el art. 92.3 CP.

  • Verificación de las circunstancias que hacen procedente la suspensión o libertad condicional, una vez transcurrido el plazo mínimo de prisión:
    • - Cada dos años por el Tribunal.
    • (^) - El penado puede solicitar a su vez la revisión, pero el tribunal puede establecer un plazo de hasta 1 año en el