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Orientación Universidad
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Resumen LOE, Resúmenes de Ciencias de la Educación

Asignatura: Organización y gestión de instituciones y programas educativos, Profesor: Valentín Gonzalo Muñoz, Carrera: Educación Primaria, Universidad: UCM

Tipo: Resúmenes

2013/2014

Subido el 27/05/2014

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CARÁCTER BÁSICO DE LA LOE
Las normas o leyes básicas garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes y su regulación es competencia exclusiva del
Estado.
Estas normas son de aplicación en todo el Estado, el resto pueden ser adaptadas a las
particularidades de cada Comunidad Autónoma.
La LOE en su Disposición Final Quinta dispone que esta Ley se dicta con carácter básico excepto
en los artículos referidos en el siguiente cuadro. Por lo tanto, estos apartados pueden ser o no ser
desarrollados por las CCAA en uso de sus competencias en materia educativa.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO II: LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS Y EL APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA
ARTÍCULO TEXTO
5.5 El aprendizaje a lo
largo de la vida El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones Públicas deben promover que toda la
población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.
5.6 El aprendizaje a lo
largo de la vida Corresponde a las Administraciones Públicas facilitar el acceso a la información y a la orientación
sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
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CARÁCTER BÁSICO DE LA LOE

Las normas o leyes básicas

garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los

derechos y en el cumplimiento de los deberes y su regulación es competencia exclusiva delEstado.Estas normas son de aplicación en todo el Estado, el resto pueden ser adaptadas a lasparticularidades de cada Comunidad Autónoma.La LOE en su Disposición Final Quinta dispone que esta Ley se dicta con carácter básico exceptoen los artículos referidos en el siguiente cuadro. Por lo tanto, estos apartados pueden ser o no serdesarrollados por las CCAA en uso de sus competencias en materia educativa. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO II: LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS Y EL APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA

ARTÍCULO

TEXTO

El aprendizaje a lolargo de la vida

El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones Públicas deben promover que toda lapoblación llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

El aprendizaje a lolargo de la vida

Corresponde a las Administraciones Públicas facilitar el acceso a la información y a la orientaciónsobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

CAPÍTULO IV: COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO

TEXTO

Concertación depolíticas educativasentreAdministracioneseducativas

Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivoscomunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. LaConferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos losque se adopten.

Cooperación entreAdministraciones

Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada unaen el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a laeducación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.

Cooperación entreAdministraciones

Las

Comunidades

Autónomas

podrán

convenir

la

delegación

de

competencias

de

gestión

de

determinados

servicios

educativos

en

los

municipios

o^

agrupaciones

de

municipios

que

se

configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el usode los recursos.

Programas decooperación territorial

  1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivoseducativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer elconocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintasComunidades

Autónomas,

así

como

contribuir

a^

la

solidaridad

interterritorial

y

al

equilibrio

territorial en la compensación de desigualdades. 2.

Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes.

Oferta y recursoseducativos

El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir lasopciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con losrequisitos académicos establecidos en cada caso.

Oferta y recursoseducativos

Con

la

misma

finalidad,

y^

en

aplicación

del

principio

de

colaboración,

corresponde

a^

las

Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas elacceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos.

Principiospedagógicos.

Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de laatención

a

la

diversidad

y

del

acceso

de

todo

el

alumnado

a

la

educación

común.

Asimismo,

arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos,favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

Principiospedagógicos.

En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competenciasbásicas y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin depromover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todaslas materias.

Programas

de

cualificaciónprofesional inicial.

La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes.Podrán

participar

en

estos

programas

los

centros

educativos,

las

corporaciones

locales,

las

asociaciones

profesionales,

las

organizaciones

no

gubernamentales

y^

otras

entidades

empresariales y sindicales, bajo la coordinación de las Administraciones educativas.

CAPÍTULO IV: BACHILLERATO

ARTÍCULO

TEXTO

Principiospedagógicos.

Las

actividades

educativas

en

el

bachillerato

favorecerán

la

capacidad

del

alumno

para

aprender

por

mismo,

para

trabajar

en

equipo

y

para

aplicar

los

métodos

de

investigación

apropiados.

  1. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidadde expresarse correctamente en público.

CAPÍTULO V: FORMACIÓN PROFESIONAL

ARTÍCULO

TEXTO

Condiciones de acceso

Las Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación delas pruebas para el acceso a la formación profesional de grado medio por parte de quienes hayansuperado

un

programa

de

cualificación

profesional

inicial

y^

para

el

acceso

a^

la

formación

profesional de grado superior por parte de quienes estén en posesión del título de Técnico al quese refiere el apartado 1 del artículo 44. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidasen cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

Contenido

y

organización

de

la

oferta.

La

formación

profesional

promoverá

la

integración

de

contenidos

científicos,

tecnológicos

y

organizativos

y^

garantizará

que

el

alumnado

adquiera

los

conocimientos

y^

capacidades

relacionadas con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

CAPÍTULO VI: ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS

ARTÍCULO

TEXTO

Correspondencia

con

otras enseñanzas.

Las

Administraciones

educativas

facilitarán

la

posibilidad

de

cursar

simultáneamente

las

enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

  1. Con

objeto

de

hacer

efectivo

lo

previsto

en

el

apartado

anterior,

se

podrán

adoptar las

oportunas

medidas

de

organización

y

de

ordenación

académica

que

incluirán,

entre

otras,

las

convalidaciones y la creación de centros integrados.

Organización

de

las

enseñanzas

artísticas

superiores

Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podránconvenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores reguladosen esta Ley.

Organización

de

las

enseñanzas

artísticas

superiores

Asimismo

las

Administraciones

educativas

fomentarán

convenios

con

las

universidades

para

la

organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.

Organización

de

las

enseñanzas

artísticas

superiores

Los

centros

superiores

de

enseñanzas

artísticas

fomentarán

programas

de

investigación

en

el

ámbito de las disciplinas que les sean propias.

CAPÍTULO VII : ENSEÑANZA DE IDIOMAS

ARTÍCULO

TEXTO

Escuelas oficiales deidiomas

Las

Administraciones

educativas

podrán

integrar

en

las

escuelas

oficiales

de

idiomas

las

enseñanzas de idiomas a distancia.

Escuelas oficiales deidiomas

De

acuerdo

con

lo

que

establezcan

las

Administraciones

educativas,

las

escuelas

oficiales

de

idiomas

podrán

impartir

cursos

para

la

actualización

de

conocimientos

de

idiomas

y

para

la

formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.

TÍTULO II : EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN CAPÍTULO I: ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO

ARTÍCULO

TEXTO

Recursos

Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Recursos

Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicaso privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y unamejor incorporación de este alumnado al centro educativo.

CAPÍTULO IV: PREMIOS, CONCURSOS Y RECONOCIMIENTOS

ARTÍCULO

TEXTO

Premios y concursos

El

Ministerio

de

Educación

y

Ciencia,

sin

perjuicio

de

las

competencias

de

las

Comunidades

Autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios yconcursos de carácter estatal destinados a alumnos, profesores o centros escolares.

Reconocimientos

El Ministerio de Educación y Ciencia, así como las Comunidades Autónomas, podrán

reconocer y

premiar

la labor didáctica o de investigación de profesores y centros, facilitando la difusión entre

los

distintos

centros

escolares

de

los

trabajos

o^

experiencias

que

han

merecido

dicho

reconocimiento por su calidad y esfuerzo.

TÍTULO III: PROFESORADO CAPÍTULO III: FORMACIÓN DEL PROFESORADO

ARTÍCULO

TEXTO

Formación Inicial

Corresponde

a^

las

Administraciones

educativas

establecer

los

convenios

oportunos

con

las

universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere elapartado anterior.

Incorporación a ladocencia en centrospúblicos

El primer curso de ejercicio de

la docencia en centros públicos se desarrollará

bajo la tutoría de

profesores

experimentados.

El

profesor

tutor

y^

el

profesor

en

formación

compartirán

la

responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.

Formaciónpermanente

Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientosy métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellosaspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organizaciónencaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo,deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en elartículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integralcontra la Violencia de Género.

Formaciónpermanente

Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y lacomunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientementede su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito. Igualmente,les corresponde fomentar programas de investigación e innovación.

Formaciónpermanente

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de carácterestatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, atal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.

Formaciónpermanente delprofesorado encentros públicos.

Las

Administraciones

educativas

planificarán

las

actividades

de

formación

del

profesorado,

garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidasoportunas

para

favorecer

la

participación

del

profesorado

en

ellas.

Asimismo,

les

corresponde

facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintasenseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.

TÍTULO IV: CENTROS DOCENTES CAPÍTULO II: CENTROS PÚBLICOS

ARTÍCULO

TEXTO

Medios materiales yhumanos

En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructurainformática necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y lacomunicación

en

los

procesos

educativos.

Corresponde

a^

las

Administraciones

educativas

proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con suentorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otrasAdministraciones públicas.

Medios materiales yhumanos

Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporciónmayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán losrecursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

Medios materiales yhumanos

Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades,no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban losapoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

Medios materiales yhumanos

Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades yservicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender lasnuevas

demandas

sociales,

así

como

que

puedan

disponer

de

los

medios

adecuados,

particularmente

de

aquellos

centros

que

atiendan

a

una

elevada

población

de

alumnos

con

necesidad específica de apoyo educativo.

Bibliotecas escolares

Las

bibliotecas

escolares

contribuirán

a

fomentar

la

lectura

y

a

que

el

alumno

acceda

a

la

información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y pueda formarseen el uso crítico de los mismos. Igualmente, contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en losartículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.

Bibliotecas escolares

La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abiertoa la comunidad educativa de los centros respectivos.

CAPÍTULO II: AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

ARTÍCULO

TEXTO

Recursos

Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinadoscentros

públicos

o

privados

concertados

en

razón

de

los

proyectos

que

así

lo

requieran

o

en

atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.

Recursos

Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación delConsejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de loslímites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividadesllevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines ydeberán

ser

aplicados

a

sus

gastos,

de

acuerdo

con

lo

que

las

Administraciones

educativas

establezcan.

Proyecto de gestión delos centros públicos

Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicosla adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el RealDecreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas y con los límites que en la normativa correspondientese

fijen.

El

ejercicio

de

la

autonomía

de

los

centros

para

administrar

estos

recursos

estará

sometido

a

las

disposiciones

que

las

Administraciones

educativas

establezcan

para

regular

el

proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.

Proyecto de gestión delos centros públicos

Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitosde titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, deacuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.

Proyecto de gestión delos centros públicos

Los centros públicos expresarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales comohumanos, a través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regulen lasAdministraciones educativas.

Proyecto de gestión de

Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos

TÍTULO VI: EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTÍCULO

TEXTO

Evaluación de loscentros

  1. Podrán las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizarplanes

de

evaluación

de

los

centros

educativos,

que

tendrán

en

cuenta

las

situaciones

socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro ylos recursos de que dispone.2.

Asimismo,

las

Administraciones

educativas

apoyarán

y

facilitarán

la

autoevaluación

de

los

centros educativos.

Evaluación de lafunción directiva

Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones educativas,en

el

ámbito

de

sus

competencias,

podrán

elaborar

planes

para

la

valoración

de

la

función

directiva.

TÍTULO VII: INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO CAPÍTULO II: INSPECCIÓN EDUCATIVA

ARTÍCULO

TEXTO

Organización de lainspección educativa

Las Administraciones educativas regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos queestablezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.

  1. La estructura a la que se refiere el apartado anterior podrá organizarse sobre la base de los perfiles

profesionales

de

los

inspectores,

entendidos

en

función

de

los

criterios

siguientes:

titulaciones

universitarias,

cursos

de

formación

en

el

ejercicio

de

la

inspección,

experiencia

profesional en la docencia y experiencia en la propia inspección educativa.

  1. En los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en la inspección educativa podrán tenerse en consideración las necesidades de las respectivas Administraciones educativas ypodrá ser valorada como mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo con las condicionesdescritas en el apartado anterior.

TÍTULO VIII: RECURSOS ECONÓMICOS CAPÍTULO IV : DIRECCIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS

ARTÍCULO

TEXTO

DisposiciónAdicionalDecimoquinta.Apartado 1

Municipios,corporaciones oentidades locales

Las

Administraciones

educativas

podrán

establecer

procedimientos

e^

instrumentos

para

favorecer y estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y la colaboraciónentre centros educativos y Administraciones públicas.

En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán procedimientos de consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas

DisposiciónAdicionalDecimoquinta.Apartado 4

Municipios,corporaciones oentidades locales

Los

municipios

cooperarán

con

las

Administraciones

educativas

correspondientes

en

la

obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

DisposiciónAdicionalDecimoquinta.Apartado 5

Municipios,corporaciones oentidades locales

Las

Administraciones

educativas

podrán

establecer

convenios

de

colaboración

con

las

corporaciones locales para las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar unacolaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a laobtención de títulos con validez académica.

DisposiciónAdicionalDecimoquinta.Apartado 7

Municipios,corporaciones oentidades locales

Las

Administraciones

educativas,

deportivas

y^

municipales,

colaborarán

para

el

establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivaspertenecientes a los centros docentes o a los municipios.

DisposiciónFinal Cuarta

Autonomía de gestióneconómica de loscentros docentespúblicos nouniversitarios

Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de bachillerato, formaciónprofesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía degestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.