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Asignatura: Derecho financiero y tributario I, Profesor: miguel angel martinez lago, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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El Derecho Financiero y Tributario es aquella parte de la ciencia jurídica que estudia el ordenamiento jurídico de la “Hacienda Pública”. La Hacienda Pública en sentido funcional se emplea para referirse a la función pública que desarrolla que es la de obtener ingresos para satisfacer los gastos públicos. En sentido subjetivo la hacienda pública hace referencia a la organización a parte del aparato administrativo de los entes públicos que llevan a cabo la actividad financiera de los mismos. En el ámbito estatal es el ministerio de Economía y Hacienda y en particular la Agencia Tributaria. En el autonómico la correspondiente concejalía de hacienda y en el ámbito local la concejalía o la Diputación de hacienda. Y por último en un sentido objetivo, la Hacienda Pública es una masa patrimonial, un conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico y de titularidad pública. El derecho financiero estudia las normas jurídicas reguladoras de la actividad financiera y las relaciones jurídicas de ella derivadas. El primer sentido nos sitúa ante el objeto sobre el que esas normas jurídicas se proyectan: la Hacienda Pública, la actividad financiera. El derecho financiero es la disciplina que estudia el ordenamiento de la Hacienda, las normas referidas a la actividad financiera y las relaciones jurídicas creadas con ocasión de la misma. Rasgos que permiten caracterizar a todo el Derecho Financiero como un conjunto jurídico significativo:
Esta disciplina estudia el haber de la hacienda pública que lo constituyen recursos, derechos e ingresos. Los recursos se clasifican en función de donde proceden, en tributarios, patrimoniales y procedentes del crédito público. Por su parte los derechos resultan de la aplicación de los recursos a un caso concreto, y cuando ese derecho se satisface nos encontramos ante un ingreso público. El cumplimiento de tales obligaciones por los interesados, o sea, la realización efectiva de los derechos patrimoniales da lugar a los cobros públicos, entradas de dinero “líquido” en las arcas del ente público correspondiente. En cuanto al deber de la hacienda pública el derecho financiero estudia el derecho de los gastos públicos, en particular la institución presupuestaria, los principios que resultan aplicables y su control.
de tributo). El cumplimiento de su obligación por el deudor generará en las arcas de éste una entrada efectiva de fondos (se habrá producido un cobro).
La Hacienda Pública también está constituida por obligaciones de contenido económico. Se regulan en abstracto las obligaciones dinerarias de los entes públicos; con la aplicación de las normas nacen obligaciones concretas que constituyen el gasto público; con el cumplimiento de éstas tiene lugar los pagos públicos o salidas de dinero del Tesoro.
Desde el punto de vista del haber de la hacienda pública el derecho financiero y tributario significa en derecho tributario también denominado derecho del patrimonio público, el derecho de la deuda pública, también llamado el derecho del crédito público.
Desde el punto de vista del debe nos encontramos con el derecho de los gastos públicos, el derecho tributario estudia tanto el régimen jurídico de los tributos lo que se denomina parte general de la disciplina como el estudio de cada una de las figuras tributarias en particular, parte especial, el derecho financiero patrimonial por su parte estudia el régimen jurídico de los ingresos que proceden del patrimonio de las administraciones públicas, el derecho de crédito público estudia el régimen jurídico de la deuda pública, entendido en un sentido amplio.)
La actividad financiera es considerada de naturaleza fundamentalmente política con un indudable contenido económico.
Se ha calificado por ello a la actividad financiera como una realidad pluriproblemática. En definitiva, la actividad financiera conduce en pura lógica a una pluralidad de saberes o ciencias financieras: economía financiera, política financiera, sociología financiera, derecho financiero, etc.
Mientras la Economía Financiera estudia las leyes económicas que rigen el fenómeno financiero, el Derecho financiero estudia las normas jurídicas reguladoras de la actividad financiera y las relaciones jurídicas de ella derivadas.
La actividad financiera regulada por el Derecho Financiero es la realizada por los entes públicos, y se manifiesta en el proceso dinerario de ingresos y gastos de los mismos, quedando fuera de este concepto, en principio, cualesquiera prestaciones in natura , así como las funciones de dirección política económica monetaria.
En cuanto a los gastos, tampoco se considera financiera la fase “última” de los mismos, o sea, la transformación de los recursos en servicios públicos; eso entra ya dentro de la actividad administrativa propiamente dicha. Las obligaciones económicas (gasto) interesan aquí, por tanto, no en todos sus aspectos, sino exclusivamente en cuanto suponen aplicación o consumición de recursos, con el objetivo de protección de los fondos públicos.
Libro: Los tributos consisten en obligaciones de Derecho público establecidas legalmente a favor de los entes públicos y cuyo objeto pasa por la entrega a los mismos de una suma de dinero como contribución al sostenimiento de los gastos públicos.
La definición de tributo que presenta el artículo 2.1 de la LGT: Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos; define los tributos en base a ciertas características:
Junto al indicado fin contributivo, los tributos suelen desempeñar otros cometidos de política económica general desenvolviendo lo que ha frecuentado en llamarse fines extrafiscales , por no ser contributivos o meramente financiadores, clasificándose en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
El tributo aparece jurídicamente estructurado o instrumentado como una obligación de carácter legal. Podemos definirlo como obligación pecuniaria de Derecho público, establecida imperativamente por ley en favor de un ente público, que tiene por objeto dar una suma de dinero para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por la realización de un hecho típico indicativo de capacidad económica para dicha contribución.
Es una obligación ex lege , nacida sin el concurso de la voluntad del obligado, según ha expresado el Tribunal Constitucional la coactividad es la nota distintiva fundamental del tributo.
Por otro lado la cualidad esencia del tributo es su carácter contributivo. La finalidad fiscal es consustancial a este instituto, pues impregna todo su régimen jurídico y permite diferenciarlo de otras prestaciones que también pueden procurar ingresos (multas), sin perjuicio de la posibilidad de servir también a otros fines de política económica general y atender a la realización de principios y objetivos constitucionales.
Cuando las finalidades no contributivas eclipsan por completo la de carácter fiscal, no por ello pierden los tributos su naturaleza, hablándose entonces de tributos con fines extrafiscales. La finalidad fiscal es consustancial con el tributo, en el sentido de que éste ha sido ideado y diseñado por las leyes para cumplir esa finalidad, sin perjuicio de que excepcionalmente el legislador utilice en casos concretos una figura tributaria para obtener fines ajenos a la financiación del gasto público.
Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Son los tributos por antonomasia y casi todas las normas tributarias están dictadas pensando en los mismos como modelo normal de financiación del gasto público. Su hecho imponible está basado exclusivamente en situaciones referibles al sujeto pasivo, evidenciadoras de su capacidad económica para contribuir al sostenimiento del gasto y que no guardan ninguna relación con cualquier actividad de la Administración financiada por el impuesto.
Por su objeto material se puede hablar de impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio o capital, o sobre el gasto o circulación de bienes.
3.1.Clases:
contribuciones especiales serían por obras de asfaltado de calles, de alcantarillado, de alumbrado de vías públicas, de ajardinamiento de plazas.
El tribunal constitucional ha sancionado la concurrencia entre las tasas y las contribuciones especiales por un mismo servicio ya que una cosa es su prestación que da lugar a una tasa y otra su ampliación o mejora que da lugar a una contribución especial.
Entre los años 40 a 70 del pasado siglo se generalizaron en España las llamadas exacciones parafiscales que se caracterizaban por dos notas:
Sin La constitución española de 1978 esta figura sería inconstitucional ya que todo tributo debe ser establecido por una ley y su cuantía consignarse en el estado de ingresos del presupuesto. Ahora bien, esto no quiere decir que no existan en la actualidad exacciones parafiscales plenamente constitucionales. El caso más significativo son las cotizaciones a la seguridad social que satisfacen a empresarios y trabajadores. Su especialidad frente al resto de tributos consiste en que no se rigen por la Ley General Tributaria sino por el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social y disposiciones de Desarrollo. Presentan naturaleza de impuestos ya que su presupuesto de hecho no contempla la realización de actividad administrativa alguna.
En los regímenes preconstitucionales modernos el poder tributario era un atributo del soberano que podía delegarlo parcialmente en la nobleza o en la iglesia. En la actualidad es un atributo de la soberanía que reside en el pueblo español. Por tanto, su ejercicio se lleva a cabo por las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y con ciertas matizaciones por los plenos de las entidades locales.
De conformidad con la Constitución el poder tributario “originario” se ejerce por el Estado a través de una ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales que cuentan con autonomía financiera lo ejercen de forma derivada, entendiendo como tal, de conformidad con la Constitución y las normas estatales de desarrollo. El poder tributario del Estado se ejerce con las limitaciones previstas tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales.
El Estado cuenta con competencia para la regulación de una serie de materias en relación con las Haciendas de las Comunidades Autónomas:
3.1.Las previsiones de los Tratados:
3.2.La imposición directa:
Podemos destacar la directiva matriz-filial, las directivas de intereses y cánones y el proyecto de directiva que se lleva elaborando sobre la base imponible consolidada en el impuesto sobre sociedades.
Todos los estados han tenido que modificar su ordenamiento a la directiva matriz filial. Intereses y cánones: respecto del ahorro haya un régimen igualitario en los países comunitarios.
3.3.Imposición indirecta: encontramos:
percibe, que puede estar condicionado al cumplimiento de determinados objetivos fijados por el propio Estado, o tratarse de ayudas no condicionadas que pueden, por lo tanto, emplearse en las atenciones que decidan los propios órganos de las Comunidades.
Las normas que regulan el sistema tributario de los territorios históricos emanan de las Juntas Generales de los mismos y no del Parlamento Vasco, tratándose entonces de disposiciones normativas que, aunque no tienen naturaleza de meros reglamentos de ejecución de leyes tributarias estatales, carecen de rango de ley y su control pertenecía a la jurisdicción contencioso-administrativa y no al TC. Sin embargo, esta situación ha sido corregida recientemente, por entender que los derechos históricos de los territorios forales entrañan una cuestión constitucional y no de mera legalidad ordinaria. El País Vasco y Navarra cuentan con un cuadro de recursos que difiere del que tienen las Comunidades Autónomas de régimen general en la medida en que cuentan con los llamados tributos concertados, que vienen a sustituir tanto a los tributos cedidos como a la participación en los ingresos del Estado. 3.4.País Vasco: las diputaciones forales vascas aprueban una ordenanza que regula todos y cada uno de los tributos estatales. La peculiaridad de estas ordenanzas reside en que se impugnan directamente ante el tribunal Constitucional como si se tratara de una ley. Las diputaciones forales recaudan estos impuestos en sus territorios y entregan al Estado una cantidad que se denomina cupo.
3.5.Navarra: la situación es similar, pero quien aprueba las normas es la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Navarra por tanto tienen rango de ley.
Territorios terceros: Canarias, Ceuta y Melilla. El régimen de Canarias se caracteriza por ser un territorio tercero a efectos de IVA por tanto este tributo no se exige, sino que está en vigor el impuesto general indirecto canario, IGIC. Presenta una importancia decisiva la llamada zona especial canaria que permite un tratamiento muy favorable a las empresas en el impuesto sobres sociedades. Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla: En estas ciudades autónomas que son consideradas territorios terceros no se exige el IVA sino un impuesto parecido, y lo que es muy trascendente es que los residentes sean personas jurídicas o físicas gozan de una bonificación en los impuestos sobre la renta y sobre sociedades del 50%.
La Constitución garantiza que las Entidades Locales dispongan de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones, nutriéndose fundamentalmente sus Haciendas de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La suficiencia tiene un doble significado, interno, como adecuación de medios a fines, y externo, ya que el Estado y las Comunidades Autónomas deben respetar los medios que las Corporaciones Locales necesitan para el cumplimiento de sus funciones, habiendo señalado el TC que el indicado precepto no garantica a las Entidades Locales “una autonomía económica financiera en el sentido de que dispongan de medios propios, patrimoniales y tributarios, suficientes para el cumplimiento de sus funciones, sino que lo que dispone es únicamente la suficiencia de aquellos medios”. Como quiera que la Entidades Locales carecen de la facultad legislativa de que gozan las Comunidades Autónomas y el Estado, habrá que considerar que, en función del principio de legalidad, el establecimiento y exigencia de tributos, como competencias que aquéllas tienen reconocidas constitucionalmente, tendrá necesariamente que enmarcarse en el contexto previo de aprobación de leyes estatales o autonómicas, que serán las que verdaderamente procedan a la creación de los tributos propios locales, correspondiendo a las Entidades Locales la decisión sobre su ampliación concreta o puesta en vigor, asó como la fijación de ciertos elementos de cuantificación, dentro de los límites o predeterminaciones contenidas en la ley. Se puede decir, por tanto, que las competencias tributarias locales son de carácter compartido con el Estado y las Comunidades Autonómicas por imperativo de la reserva de ley que rige en la materia tributaria y de la que el TC ha señalado que no puede entenderse desligada de las condiciones propias al sistema de autonomías territoriales que la Constitución consagra. No obstante, la creación y regulación de los tributos propios locales es una potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite intervención autonómica. Los tributos propios de los municipios, la reserva de ley no deberá extenderse hasta un punto tal que prive a los mismos de cualquier intervención en la ordenación del tributo o en su exigencia para el propio ámbito territorial. Los Ayuntamientos, como Corporaciones representativas que son, puede, ciertamente, hacer realidad, mediante sus acuerdos, la autodisposición en el establecimiento de los deberes tributarios. Es claro que la reserva legal en esta materia existe también al servicio de otros principios que garantizados por la Constitución, no permiten, presentar al acuerdo municipal como sustitutivo de la ley. En defensa de la autonomía local garantizada constitucionalmente, se ha establecido la posibilidad de reacción de los municipios y provincias contra leyes del Estado o de Comunidades Autónomas a través de un nuevo procedimiento, denominado “de los conflictos en defensa de la autonomía local”. Las principales fuentes de ingresos de los municipios son los tributos propios y la participación en los tributos del Estado. Además, lo más novedoso de la originaria Ley de Haciendas Locales fue el establecimiento de los siguientes impuestos municipales que aún perduran:
El artículo 1 de la constitución establece los llamados principios materiales de justicia tributaria. Para diferenciarlos del principio formal por excelencia, que es el principio de reserva de ley del artículo 31.3 y 131 de la CE, el artículo 31.1 dispone que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de conformidad con un sistema tributario justo basado en la capacidad económica de cada uno que sea progresiva, pero sin alcance confiscatorio. Así se afirma el deber de contribuir como un deber general que no puede concebirse sino en relación con la capacidad económica y que aparece informado por los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad; señalando, por otro lado, que el gasto público habrá de conducir a la equidad. Todos estos principios se predican de la totalidad del sistema tributario y no de un tributo en concreto. Principios:
Ello no quiere decir que el ordenamiento español pueda establecer excepciones a este principio siempre que estén amparadas por otros principios constitucionales. Es el caso del tratamiento tributario especial con que cuentan cooperativas, fundaciones, asociaciones, partidos políticos o sindicatos.
de los gastos públicos y gravan un presupuesto de hecho (hecho imponible) revelador de capacidad económica que aparece fijado en la ley. La doctrina fija el contenido del principio preguntándose qué ha de entenderse por establecer este tipo de prestaciones. Crearlas significa regular sus elementos esenciales :
a. Base imponible o liquidable.
b. Tipo de gravamen, así como bonificaciones y deducciones en la cuota. El control de constitucionalidad respecto de estos principios se lleva a cabo por el tribunal constitucional en caso de que se declare la inconstitucionalidad de una norma esta se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico, en definitiva, no ha producido efecto alguno. Existen límites en nuestro ordenamiento como es el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables, sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, que bien pueden entenderse como derivación del propio principio de legalidad. La seguridad jurídica se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y penas que derivan de su comisión. En materia tributaria no se da una interdicción absoluta de retroactividad, pues ello podría hacer totalmente inviable cualquier reforma fiscal. La CE sólo prohíbe que sean retroactivas las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La Ley General Tributaria se limita a establecer que, salvo que se disponga otra cosa, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. La normativa sobre infracciones y sanciones tributarias y de los recargos tendrá efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. El Tribunal español partiendo de la doctrina del tribunal de justicia de la UE, viene aplicando en materia tributaria la doctrina de la jurisprudencia prospectiva, es decir, que puede fijar los efectos de sus sentencias cuando existan razones fundadas de interés político.
Son suscritos entre los Estados para que, una vez incorporados a sus ordenamientos internos, se puedan resolver mejor los problemas suscitado sobre qué legislación debe prevalecer cuando las mismas legislaciones pueden ser aplicables a un mismo hecho. En el ámbito tributario, los supuestos más significativos de tratados que deben autorizarse previamente por las Cortes Generales, por afectar al deber de contribuir son los llamados Convenios para evitar la doble imposición y la evasión fiscal. La doble imposición internacional se produce cuando un mismo presupuesto de hecho genera obligaciones tributarias en varios Estados, pudiendo solucionarse a través de convenios (unilaterales o multilaterales) para evitar la doble imposición, utilizando dos métodos:
Entre el Derecho supranacional de mayor importancia para nosotros está el Derecho de la Unión Europea aplicable en nuestro país, fruto del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades
Por la relación de la actividad financiera con la política económica general y la gran movilidad de la coyuntura económica es difícil trazar la frontera entre los ámbitos de la acción legislativa y de gobierno. Por este motivo, la norma fundamental autoriza al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad , a dictar disposiciones legislativas , con el mismo rango y fuerza de las leyes, bajo la forma y denominación de decretos-leyes, pero con carácter provisional , hasta una pronta intervención parlamentaria del Congreso de los Diputados. Pero, dado los efectos, a veces irreversibles, que dichas disposiciones pueden producir durante su vigencia la Constitución ha dispuesto un ámbito vedado a los mismos. Aunque creemos que la facultad de emanar decretos-leyes está reservada constitucionalmente al Gobierno de la Nación, diversas reformas estatuarias (Andalucía, Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Castilla y León, Islas Baleares, Murcia y Navarra), han atribuido esa competencia para sus Consejos de Gobierno, calcando prácticamente la regulación que hace la Constitución (aunque en todos los casos se declara inadmisible la aprobación por esa vía de los respectivos Presupuestos económicos). La materia financiera es especialmente propensa a la necesidad de normativa urgente y, de hecho, los derechos-leyes con este contenido han sido enormemente frecuentes. El planteamiento doctrinal que se ha matizado explícitamente desde hace tiempo indica que por el mero hecho de establecer o modificar tributos, no se está afectando a ningún derecho individual del ciudadano y, por tanto, siempre que concurran las condiciones que legitiman el recurso a este excepcional nodo de reproducción normativa, extraordinaria y urgente necesidad, podrá emplearse el decreto-ley en materia tributaria. Tampoco es apto el decreto-ley para dictar normas generales referentes a la gestión presupuestaria, que ya existen en la propia Ley General Presupuestaria y, cada año, en las Leyes de Presupuestos. Parece lógico que cualquier modificación del régimen normal se efectúe por el órgano autorizante (Cortes) y no por el autorizado (Gobierno). Y es evidente que éste, una vez autorizado, no precisa dictar ningún decreto-ley para modificar y ejecutar los créditos de su competencia. La legislación delegada (resultado de la delegación efectuada por las Cortes Generales en el Gobierno para que éste dicte normas con rango de ley, bajo la forma y denominación de decretos legislativos) que excluye las materias reservadas a la ley orgánica, ofrece dos modalidades: textos articulados de leyes de bases y textos refundidos. En el caso de los textos refundidos, la declaración de inconstitucionalidad de la norma original puede extenderse con naturalidad al texto aprobado por el decreto legislativo, que carece de capacidad innovadora propia, pues de lo contrario se estaría introduciendo un elemento de inseguridad jurídica. En cuando a la materia presupuestaria no cabe la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado por decreto legislativo.
La Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para dictar órdenes de desarrollo en materia tributaria, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de ese desarrollo. Estas órdenes podrán desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley. Hay que distinguir los reglamentos de las llamadas disposiciones interpretativas o aclaratorias , caso particular de la potestad jerárquica de directiva a que se refiere la legislación administrativa y que en el ámbito tributario corresponde de forma exclusiva al Ministro de Economía y Hacienda. La Ley General Tributaria recuerda que estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda. Esto significa que no sólo quedan vinculados a las órdenes interpretativas los órganos que aplican los tributos y ejercen competencias sancionadoras, sino también los que
llevan a cabo facultades revisoras, incluyendo, por lo tanto a los Tribunales Económico- Administrativos. Obviamente, no cabe atribuir al ministro la interpretación autentica de las leyes tributarias, patrimonio exclusivo del legislador. A pesar de que la publicación de estas órdenes interpretativas, junto a su frecuente pretensión de desbordar su función meramente aclaratoria, escondiendo auténticos pretendidos reglamentos, ha dado lugar con frecuencia a equívocos, no constituyen realmente fuente de Derecho. Refiriéndose a la versión originaria de la Ley General Tributaria, el TS señaló que la facultad de dictar disposiciones interpretativas no está en contradicción con la norma fundamental en la medida en que se trate, efectivamente, de mera interpretación o aclaración de una norma legal o reglamentaria preexistente, pues de lo contrario, si contiene normas específicas, independientes o autónomas respecto de otras disposiciones, quedaría fuera de las facultades del Ministro de Economía y Hacienda.
En las Comunidades Autónomas, los Estatutos de Autonomía han reconocido de forma expresa y general la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno respectivo. En materia financiera, el ejercicio de dicha potestad ha de tener en cuenta la reserva de las decisiones fundamentales hecha en sus Estatutos a favor de las leyes autonómicas. Especial importancia tienen los reglamentos financieros locales: ordenanzas fiscales , reguladoras de sus tributos propios y Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección; por la falta de potestad legislativa de las Corporaciones Locales y en virtud de su autonomía tributaria y presupuestaria y poder de establecimiento de tributos. Su fundamento concreto les viene proporcionado por la ley estatal o autonómica correspondiente, pero aquí el campo de acción del reglamento es, como ya se ha explicado precedentemente, mucho más amplio en relación con la ley que en el caso de los reglamentos ejecutivos estatales. También pueden dictar las Entidades Locales disposiciones interpretativas y aclaratorias, obviamente, en su ámbito propio de competencias. El texto íntegro de las ordenanzas, así como de sus modificaciones, resulta publicado en el boletín oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. Las ordenanzas fiscales regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación.
La costumbre ha perdido gran importancia, aunque en la aplicación de los tributos y, en general, de toda la normativa financiera, haya ciertos usos de la Administración y de los particulares que podrían llegar a considerarse como formas imperfectas de la misma: la práctica administrativa y el precedente. La práctica administrativa como forma constante y uniforme de actuación de los órganos administrativos, no puede afirmarse con carácter general su valor normativo, ya que frecuentemente carece de la suficiente convicción de vinculatoriedad; se trata, casi siempre, de simples reglas de buena gestión administrativa, que no llegan a reflejar principios jurídicos, no vinculando, en consecuencia, ni a la Administración ni a los administrados. El precedente tampoco es vinculante, supone una actuación administrativa resolutoria de cuestiones formuladas por los administrados y la existencia de un supuesto ya resuelto con anterioridad en un caso similar, cuya única trascendencia es la necesidad de que la Administración motive la resolución que se aparte o separe del precedente. Sin embargo, la mayoría de la doctrina ha admitido que tanto la práctica administrativa como el precedente, pese a su carácter no vinculante no pueden carecer por completo de efectos jurídicos; los particulares, invocando dichas formas imperfectas de costumbre, pueden forzar a
Usualmente, cuando la ley tributaria utiliza un concepto acuñado en otro ámbito del ordenamiento y modifica su sentido, señala expresamente el mismo, pero si no lo determina, la tarea corresponderá al interprete. Con el fin de garantizar una uniforme aplicación del Ordenamiento tributario por parte de los distintos órganos de la Administración Tributaria, el legislador atribuye al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, que podrán ser sometidas a información pública con carácter previo a su adopción y publicación. Tales disposiciones vinculan tanto a los órganos administrativos encargado de aplicar los tributos como a los encargados de conocer de los recursos y reclamaciones susceptibles de interponerse por los obligados tributarios. Como novedad, a partir del año 2015, la Ley General Tributaria atribuye, asimismo, facultades interpretativas de las normas tributarias a la Dirección General de Tributos, en este caso los efectos vinculantes se limitan por el legislador a los órganos encargados de la aplicación de los tributos. 12.2. El problema de las calificaciones en el derecho tributario: 12.3. La analogía en el ámbito tributario. Las economías de opción. El llamado “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” : Se ha definido a la analogía como una operación realizada por los interpretes del Derecho (juristas y jueces) mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o una materia semejantes. En el ámbito tributario debemos tener en cuenta el mandato específico, contenido en la Ley General Tributaria, que prohíbe el empleo del procedimiento analógico para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 12.4. Simulación: 12.5. (^) Eficacia de las normas tributarias en el tiempo y en el espacio : En los tributos personales rige el principio de personalidad, por tanto, los tributos se exigen en función de la residencia del obligado tributario. En los tributos reales se exige el principio de territorialidad, la residencia en un determinado territorio supone que el residente está obligado a tributar en el mismo por sus rentas patrimonios o adquisiciones gratuitas de bienes o derechos obtenidos o de los que es titular en todo el mundo. Ello provoca situaciones de doble imposición, para evitarla los países de la OCDE tienen aprobados un convenio tipo que es el que suele aplicar nuestro país. Para evitar la doble imposición se establecen dos métodos:
1.1. Concepto : Ésta es la obligación que deriva del hecho imponible y tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. 1.2. El hecho imponible : Al ser la obligación tributaria una obligación ex lege , la misma surge cuando se realiza el hecho previsto, tipificado por la norma a tal fin. Se trata de un hecho jurídico, ya que de su realización derivan efectos jurídicos. En la Ley General Tributaria se define como un presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La realización de un hecho imponible es el requisito absolutamente necesario para que pueda existir una obligación tributaria concreta. 1.1. (^) Estructura: aspecto material, espacial, temporal y cuantitativo del elemento objetivo; elemento subjetivo :