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Asignatura: civil, Profesor: Sofía de Salas Murillo, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Resúmenes
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Resumen
El demandante actúa contra la actuación de la Administración penitenciaria en el registro de su celda y, entre otras, contra las resoluciones judiciales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Hechos relevantes:
Demandante: No haber sido citado para estar presente en el registro de la celda, consideraba que dicho modo de practicarse atentaba contra su derecho a la intimidad y dignidad. Indicaba que la celda debe ser considerada domicilio, y el registro de la celda debía estar sujeto a las mismas garantías exigibles al registro del domicilio
Demandado: «se realizan en todos los Departamentos de este Centro, se llevan a cabo exactamente en iguales condiciones y con los mismos requisitos, formales y materiales, respetando la intimidad y dignidad de los internos»
«la entidad y ejecución de los registros y requisas no depende en ningún modo de la presencia o ausencia del interno durante el mismo, prevaleciendo en el hacer de los funcionarios el respeto a las pertenencias del interno en la medida que la finalidad del mismo permita. Por otra parte, la presencia de los internos en este acto de requisa de la celda y cacheo de los objetos existentes en la misma, merma la seguridad de los funcionarios y ocasiona conflictos en el ejercicio de estas medidas de seguridad interior, máxime como es el caso de internos del departamento de aislamiento, por lo que por evidentes razones de seguridad se realizan sin la presencia del interno»
Desestimación de la queja: «las celdas de los internos… no constituyen domicilio y son edificios públicos, y para entrar en los cuales no es preciso resolución judicial mediante auto motivado»
Tras citar los arts. 23 Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante LOGP) en relación con los arts. 65 y 68 del Reglamento penitenciario (en adelante RP) expone que de los mismos no se deriva:
«per se y obligatoriamente la presencia del interno en el registro de su celda (sin perjuicio de que dicha presencia pudiera resultar, en su caso, conveniente), ni tampoco prevé la extensión de acta alguna al modo de las actas de los registros judiciales, no pudiendo afirmarse que el registro practicado sin citación ni presencia del interno infrinja ningún precepto legal ni menoscabe su dignidad y sin poder obviar que la Administración penitenciaria tiene el inexcusable deber de mantener la seguridad y el buen orden regimental, lo que exige un control y vigilancia exhaustivas sobre todas las dependencias del Centro penitenciario, incluidas las celdas asignadas a los internos.»
Demandante: Se interpuso recurso de apelación exponiendo la necesidad de que el registro se realizara con la presencia del demandante, impugnando el registro desde la perspectiva del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y no de la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE)
«Por ello, hemos de concluir que la indebida ausencia de información sobre la práctica del registro que se deriva de la conjunción de la ausencia del recurrente en el mismo ha supuesto una limitación del derecho a la intimidad del recurrente que no es conforme a las existencias de proporcionalidad que la Constitución impone a la limitación de los derechos fundamentales»
El recurso fue desestimado: Se motiva la decisión afirmando que el registro efectuado en la celda del recurrente sin contar con su presencia no supone vulneración de sus derechos, «si nos atenemos a la esencia de la relación creada entre los centros penitenciarios y los penados que por un lado impide considerar la celda en los mismos términos que a los del domicilio y por otro impone la adopción de medidas de seguridad y normas organizativas propias derivadas de la especial naturaleza de aquella relación, de ahí que las razones expuestas por el centro penitenciario, relativas a la necesidad de preservar la seguridad de los funcionarios en la práctica de los registros y evitar conflictos en su ejercicio permiten determinar la inexistencia de infracción alguna de los derechos del interno que permita hacer prosperar la viabilidad de En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los arts. 18 y 24 de la
En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los arts. 18 y 24 de la Constitución.
Inicia su argumentación exponiendo el contenido del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), indicando que preserva la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Añade que la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Afirma que la celda y la morada deben ser consideradas como domicilio habitual del preso por lo que deberá tener toda protección que se dispensa al domicilio de las personas libres. Alega que el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma, goza de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Afirma que el fin de la pena no pude servir para limitar el derecho del art. 18 CE, siendo cuestionable que la Ley Orgánica general penitenciaria remita al reglamento penitenciario las garantías y la periodicidad con que deben realizarse los registros. Entiende que la remisión al reglamento no puede realizarse de manera incondicional.
Se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo de veinte días, para que formularan alegaciones.
El Tribunal Constitucional se pronuncie sobre si el desarrollo del art. 23 LOGP efectuado por el art. 93.1.2 RP es compatible con el derecho a la intimidad del art. 18 CE, reiterando los argumentos expuestos en la demanda relativos a la falta de ponderación de los derechos en conflicto que resulta del informe emitido por el centro penitenciario sobre la práctica de los registros que se realizan sin la presencia de los internos
Desestimación del recurso: al considerar que la realización del mismo no vulneró el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE.
Afirma que el registro de la celda en el presente caso no parece responder a ninguna circunstancia específica sino que fue realizado de manera rutinaria en aplicación de lo establecido en el artículo 93.1.2 RP, dado que el demandante se encuentra en régimen cerrado (en el departamento de aislamiento), según lo manifestado por el centro penitenciario en su informe de 3 de junio de 2008.