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Tema 17. Las servidumbres, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil, Profesor: Sofía de Salas Murillo, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/08/2017

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Tema 17. Las servidumbres.
I. El derecho real de servidumbre: concepto, caracteres y clases.
182-. La servidumbre predial: concepto y caracteres-.
Concepto-. El artículo 530 del CC define la servidumbre como un
gravamen impuesto sobre un inmueble, llamado predio sirviente, en
beneficio de otro, predio dominante, perteneciente a distinto dueño.
Esta definición responde al concepto clásico de servidumbre predial,
tal y como resulta del derecho histórico. El artículo 531 CC dispone
que también puede establecerse servidumbres en provecho de una
o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la
finca gravada: se trata de las llamadas servidumbres personales,
cuya categoría procede también del derecho histórico. Las
diferencias existentes entre las servidumbres prediales, que son las
servidumbres por excelencia, las personales, impiden no solo ofrecer
un concepto unitario, sino hacer una exposición conjunta.
Caracteres-. Pueden extraerse algunas notas caracterizadoras de
las servidumbres prediales:
1. Son derechos reales que conforman el estatuto jurídico propio
tanto de la finca sirviente como de la finca dominante.
2. Son derechos reales inmobiliarios porque recaen sobre bienes
inmuebles, que han de serlo por naturaleza. Son inscribibles en el
registro de la propiedad.
3. Son derechos reales inherentes no solo al fundo sirviente, sino
también al dominante.
4. Son derechos reales cuyo contenido supone un beneficio para
el predio dominante.
5. Se exige que el predio sirviente y el dominante pertenezcan a
distinto dueño.
6. Las servidumbres son indivisibles. Lo que tiene dos
consecuencias: si el predio sirviente se divide, la servidumbre no se
modifica, y cada una de las fincas resultantes de la división tiene que
tolerar la servidumbre en la parte que corresponda. Si el predio
dominante se divide, cada uno de los propietarios de las fincas
resultantes de la división puede usar por entero la servidumbre, no
alterando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera.
7. No exige que las fincas sean vecinas.
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Tema 17. Las servidumbres.

I. El derecho real de servidumbre: concepto, caracteres y clases.

182-. La servidumbre predial: concepto y caracteres -.

Concepto -. El artículo 530 del CC define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble, llamado predio sirviente, en beneficio de otro, predio dominante, perteneciente a distinto dueño. Esta definición responde al concepto clásico de servidumbre predial, tal y como resulta del derecho histórico. El artículo 531 CC dispone que también puede establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada: se trata de las llamadas servidumbres personales, cuya categoría procede también del derecho histórico. Las diferencias existentes entre las servidumbres prediales, que son las servidumbres por excelencia, las personales, impiden no solo ofrecer un concepto unitario, sino hacer una exposición conjunta.

Caracteres -. Pueden extraerse algunas notas caracterizadoras de las servidumbres prediales:

  1. Son derechos reales que conforman el estatuto jurídico propio tanto de la finca sirviente como de la finca dominante.
  2. Son derechos reales inmobiliarios porque recaen sobre bienes inmuebles, que han de serlo por naturaleza. Son inscribibles en el registro de la propiedad.
  3. (^) Son derechos reales inherentes no solo al fundo sirviente, sino también al dominante.
  4. Son derechos reales cuyo contenido supone un beneficio para el predio dominante.
  5. Se exige que el predio sirviente y el dominante pertenezcan a distinto dueño.
  6. Las servidumbres son indivisibles. Lo que tiene dos consecuencias: si el predio sirviente se divide, la servidumbre no se modifica, y cada una de las fincas resultantes de la división tiene que tolerar la servidumbre en la parte que corresponda. Si el predio dominante se divide, cada uno de los propietarios de las fincas resultantes de la división puede usar por entero la servidumbre, no alterando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera.
  7. No exige que las fincas sean vecinas.

183-. Clases de servidumbres prediales -.

Continuas y discontinuas -. Son servidumbres continuas aquellas cuyo uso es incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre. Las servidumbres discontinuas son las que se usan en intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes y no aparentes -. Son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. Son no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Positivas y negativas -. se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo. Es negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.

Legales y voluntarias -. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y estas voluntarias. Esta clasificación legal es la que distingue entre las servidumbres forzosas, que son las que los particulares pueden imponer coactivamente porque lo autoriza la ley. Y las voluntarias encuentran su origen en la voluntad o actividad de los particulares.

II. Constitución de las servidumbres -.

184-. Idea general -.

Son modos genéricos de constitución de servidumbres el título y la usucapión, al que hay que añadir el supuesto contemplado en el artículo541, especifico para las servidumbres aparentes.

185-. La constitución negocial, en virtud de título, de las servidumbres -.

Las servidumbres prediales de cualquier título pueden constituirse en virtud de título. En ambos preceptos la palabra título no quiere decir documento, sino que equivale a una declaración de voluntad negocial dirigida a constituir la servidumbre.

Además de la voluntad del dueño de la finca sirviente, es preciso, el consentimiento del dueño de la finca dominante. No se exige forma especial para su validez, a menos que quepa identificar en el acto constitutivo una donación, pero entonces como consecuencia de la exigencia de forma en la donación.

De acuerdo con el artículo 540 CC, la falta de titulo constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

III. Contenido y ejercicio de las servidumbres-.

188-. El contenido de las servidumbres: derechos y obligaciones de los propietarios de los predios sirviente y dominante -.

Dispone el artículo 598 del CC que el titulo y en su caso la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente. A partir de ahí, el CC contiene algunas reglas, de finalidad y alcance muy diverso, dirigidas a aclarar algunos aspectos del contenido de las servidumbres.

De acuerdo con el mismo artículo citado anteriormente, en su segunda proposición, cuando el título o la posesión resulten insuficientes, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicable.

El artículo 542 contiene una regla relativa a derechos implícitos del titular del fundo dominante, conforme a la cual al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

La defensa del derecho de servidumbre se realiza a través de la denominada acción confesoria, cuya finalidad es que se declare la existencia del derecho de servidumbre frente a cualquiera que lo niegue u obstaculice su ejercicio, y se reintegre al demandante en la efectividad de la servidumbre. Esta acción puede incluir pretensiones indemnizatorias para reparar el perjuicio causado por la violación del derecho lesionado.

189-. El ejercicio de la servidumbre -.

El CC no contiene una reglamentación específica del ejercicio de las servidumbres. Sin embargo, a partir de algunas de sus normas pueden generalizase algunas reglas sobe dicho ejercicio, entre las que destaca el establecimiento de una pauta de comportamiento, concretada en el llamado uso civiliter de la servidumbre. El titular de la servidumbre tiene derecho a obtener íntegramente el aprovechamiento para el que se ha constituido la servidumbre, pero en la forma que sea menos gravosa para el titular del fundo sirviente.

Así ocurre, en primer lugar, en el régimen de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre : por un lado el artículo 543 CC autoriza al dueño del predio dominante a hacer tales obras en el predio sirviente , pero sin alterar ni hacer más gravosa la servidumbre, y eligiendo el tiempo y forma que ocasionen la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. Tales obras serán a cargo del propietario del fundo dominante , aunque si el dueño del predio sirviente utiliza de algún modo la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en proporción al beneficio que le reporte la obra.

▲ Prevé también el código civil que el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Sin embargo, el propio CC le concede un derecho a variar, a su costa, la forma o lugar del uso de la servidumbre, si el fijado originariamente le resultare demasiado gravoso o le impide hacer obras, reparaciones o mejoras importantes, pero ello siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos y de suerte que no resulte perjuicio alguno a dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

IV. Modificación y extinción de las servidumbres -.

190-. Modificación y extinción de las servidumbres -.

La modificación de las servidumbres no está regulada en el CC. Únicamente lo encontramos citado en el artículo 545.2, concede al dueño del predio sirviente la posibilidad de variar a su costa el lugar o forma de uso de la servidumbre, si los originariamente previstos le resultasen muy incómodos o le impidiesen hacer obras, reparaciones o mejoras importantes.

200-. Extinción de las servidumbres -.

El CC dedica a esta cuestión su artículo 546, conforme al cual, las servidumbres se extinguen:

  • Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio sirviente y la del dominante.
  • Por no uso durante 20 años
  • Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero esta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción. De manera que la extinción es provisional, a la espera de convertirse en definitiva cuando hayan pasado 20 años sin que haya vuelto a ser usada. Si desde el principio se aprecia que la imposibilidad es definitiva, será igualmente definitiva la extinción de la servidumbre.
  • Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
  • Por la renuncia del dueño del predio dominante.
  • Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del predio sirviente.