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Este documento aborda el derecho a la educación y la libertad de enseñanza como derechos fundamentales y garantías institucionales en españa. Se explica cómo la libertad de enseñanza implica la libertad de creación de centros docentes, la libertad de cátedra y la libertad de los padres para elegir la formación religiosa o moral de sus hijos. También se habla del principio de participación y del concierto económico para los centros privados. Además, se menciona la neutralidad de los centros públicos y el carácter propio o ideario de los centros privados.
Tipo: Apuntes
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Derecho a la educación y libertad de enseñanza
1 El derecho a la educación: aparece consagrado en el articulo 27.1 CE. Es un derecho de todos los individuos y tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad. El derecho a la educación es un derecho subjetivo fundamental y garantía institucional en el sentido de que el propio sistema se siente absolutamente protegido con el reconocimiento de este derecho. El articulo 27CE exige a los poderes públicos que se garantice el derecho a todos los ciudadanos a recibir información, configurándose la enseñanza básica como gratuita y obligatoria.
2 La libertad de enseñanza: la enseñanza se entendió inicialmente como un deber y no como un derecho. En la CE configura la libertad de enseñanza como una garantía institucional, es decir, como un principio del propio sistema que tiene su fundamento en el orden publico, la paz social y en el pluralismo. La libertad de enseñanza es absolutamente opuesta al monopolio educativo y garantiza la coexistencia de enseñanza publica, privada, laica y confesional. El reconocimiento de la libertad de enseñanza comprende los ss aspectos:
Estas tres manifestaciones han sido expresamente reconocidas por nuestro TC.
En este ultimo punto, respecto a la libertad de elección del centro en función de la formación religiosa y moral que el padre pretende para su hijo, el sistema del ordenamiento jurídico ha establecido que los padres tienen derecho a elegir no solo el centro docente, sino el tipo de educación y específicamente todo lo relacionado sobre la formación religiosa y oral que deseen para sus hijos.
La libertad de enseñanza también implica el reconocimiento a la comunidad educativa a que participe en el control y la gestión de los centros docentes, es lo que se llama el principio de participación que se reconoce expresamente en el articulo 27CE. Las manifestaciones principales de este principio de participación son:
centro y, un tercer grupo formado por los profesores.
Entre sus competencias mas importantes se encuentran: la de seleccionar al director, aprobar el proyecto educativo y el reglamento de régimen interior.
En el caso de los centros privados concertados, el consejo escolar esta formado por cuatro representantes del titular del centro, cuatro representantes del profesorado, otros cuatro representantes de padres, un representante del Personal de Administración y Servicio (PAS) y ,cuando se traten de centros donde haya secundaria, dos representantes de alumnos.
Las competencias del centro escolar en estos centros privados concertados son algo diferentes puesto que aquí, también, tienen competencias para la selección y despido del profesorado.
Organización del sistema escolar en España
El sistema en España esta integrado por los siguientes tipos de centros:
Los centros públicos y privados se definen por su titularidad y se caracterizan porque los centros públicos están obligados a la neutralidad mientras que los centros privados pueden establecer su orientación. A su vez, los centros privados pueden tener o no financiación publica, siendo denominados centros concertados si la tienen. Este modelo permite la concreción del principio de pluralismo
Libertad de creación de centros docentes:
El derecho a la libertad de creación de centro viene recogido en el articulo 27.6CE. La Constitución opta por un doble sistema de enseñanza: la pública y la privada. No obstante, la creación y la supresión de los centros de enseñanza se encuentra regulado de forma específica en la Ley Orgánica de desarrollo de la educación. La Ley ordena, en primer lugar, que corresponde únicamente a la Administración educativa la creación y supresión de centros de enseñanza publica. En los centros de titularidad privada se reconoce a toda persona física o jurídica la libertad para la creación y dirección de los centros privados. Ahora bien, la apertura de estos centros debe someterse siempre a la autorización administrativa correspondiente. La libertad de creación de centros docentes privados además está sometida a los siguientes limites:
La creación además supone la dirección del mismo pues, de lo contrario, se estaría vaciando de contenido a la libertad de enseñanza.
Financiación de la enseñanza en España
En España, el artículo 27.4 CE determina la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza básica. El articulo 27.9CE establece la ayuda a los centros docentes cuando reunan los requisitos que la ley exige.
En España hay dos tipos de centros según su financiación: con financiación pública (centros de titularidad publica y los centros de titularidad privada concertada) y con financiación privada (centros de titularidad privada sin concierto)
Para los centros privados la financiación publica se articula a través de un concierto. El concierto establece los derechos y obligaciones reciprocas en cuanto a régimen económico, duración, prorroga y extinción del mismo, numero de unidades escolares concertadas y demás condiciones e implica una serie de obligaciones y limitaciones.
Para los centros privados no concertados se reconoce la autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado, elaborar el proyecto educativo, determinar el procedimiento de admisión de alumnos y establecer las normas de convivencia, asi como definir su régimen económico entre otras cuestiones y su grado de autonomía no se ve limitado en función de la financiación publica como ocurre con los centros concertados.
La neutralidad en los centros públicos y carácter propio o ideario en los centros privados
Los centros públicos tienen que ser neutrales. Esta neutralidad impide que al centro se le dote de una carga ideológica. La razón de ser de la neutralidad en los centros públicos esta relacionada íntimamente con el pluralismo, así como con la capacidad de los padres de elegir el centro escolar en función de sus convicciones, por tanto, la neutralidad se define como una ausencia de adoctrinamiento. Ahora bien, esta neutralidad no significa que la enseñanza sea absolutamente aséptica.
como en el laboral pues, los docentes están vinculados al contenido de ese
ideario. Se requiere siempre que toda la comunidad educativa este informada del contenido del carácter propio. Existen situaciones que provocan choques o conflictos con el ideario que son, por un lado, la libertad de catedra del profesor y, por otro lado, otra serie de derechos laborales (que pueden en un momento crear un conflicto entre un ideario y algún derecho de asociación...)
La libertad de catedra es un derecho propio de los docentes que permite a éstos manifestar en determinadas circunstancias una carga ideológica en su explicación. Cuando el profesor vulnera el ideario con su actividad puede producirse el despido del mismo por el titular del centro.
¿Cuáles son los requisitos para que la vulneración del ideario adquiera tal gravedad? Según el TC se debe tratar de un hecho especialmente singular que constituya un ataque frontal al ideario pues la simple disconformidad nunca puede ser causa de despido. El conflicto ha de concretarse siempre en unos hechos determinados y, en principio, la actividad del profesor fuera del centro de trabajo no debe ser causa de vulneración del ideario aunque, a veces, puede llegar a serlo.
El TC establece las siguientes características:
1 La notoriedad de los hechos
2 La intencionalidad
La enseñanza religiosa
El articulo 27.3 reconoce y garantiza el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos. Los tratados de Derecho internacional ratificados por España también recogen estos derechos. El régimen jurídico de la enseñanza religiosa en nuestro sistema educativo es competencia directa del ordenamiento estatal y es, por tanto, al Estado al que le corresponde garantizar la enseñanza religiosa dentro del sistema educativo y, siempre, con el respeto a las convicciones de los padres. Evidentemente, el Estado no puede entrar en el contenido de la enseñanza religiosa pues, en virtud del principio de neutralidad y de separación Iglesia – Estado, es absolutamente incompetente, serán las confesiones religiosas las que asumirán el contenido de esta enseñanza de acuerdo al cuerpo doctrinal de cada una de ellas.
enseñanza religiosa en los centros docentes públicos y en los privados –
concertados siempre que, en este ultimo caso, no entre en conflicto con el carácter propio del centro.
La elección de los libros y el contenido de los libros de texto corresponden a las confesiones religiosas.
El profesorado
El profesor de religión tiene como labor u objetivo fundamental satisfacer el derecho de los padres y dar una asignatura con contenido confesional, para ello y en virtud del principio de autonomía de las confesiones y en coherencia con el principio de aconfesionalidad del Estado, la designación del profesorado se realiza por las confesiones en todos los casos.
Los profesores de enseñanza de religión participan en las mismas competencias del claustro de profesores. Pero tienen una característica especial y es la llamada idoneidad del profesor de religión. La idoneidad la otorga la confesión religiosa a fin de determinar que la persona elegida es la adecuada para desarrollar la labor que se pretende, por tanto, propone a la administración el nombramiento de esa persona idónea y es la administración la que nombra. De acuerdo con esto, los profesores de religión son nombrados por la autoridad académica a propuesta de la autoridad confesional. Nuestro TC ha avalado la necesidad de la idoneidad otorgada por la respectiva confesión para ejercer como profesión de religión.