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Derecho a la educación, libertad de enseñanza y principio de pluralismo en España - Prof. , Apuntes de Derecho

Este documento aborda el derecho a la educación y la libertad de enseñanza como derechos fundamentales y garantías institucionales en españa. Se explica cómo la libertad de enseñanza implica la libertad de creación de centros docentes, la libertad de cátedra y la libertad de los padres para elegir la formación religiosa o moral de sus hijos. También se habla del principio de participación y del concierto económico para los centros privados. Además, se menciona la neutralidad de los centros públicos y el carácter propio o ideario de los centros privados.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/08/2014

anastasialaura
anastasialaura 🇪🇸

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LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO A LA EDUCACION. LA LIBRE
FORMACIÓN DE LA PERSONALIDAD.
Derecho a la educación y libertad de enseñanza
1 El derecho a la educación: aparece consagrado en el articulo 27.1 CE.
Es un derecho de todos los individuos y tiene por objetivo el pleno
desarrollo de la personalidad. El derecho a la educación es un
derecho subjetivo fundamental y garantía institucional en el sentido
de que el propio sistema se siente absolutamente protegido con el
reconocimiento de este derecho. El articulo 27CE exige a los poderes
públicos que se garantice el derecho a todos los ciudadanos a recibir
información, congurándose la enseñanza básica como gratuita y
obligatoria.
2 La libertad de enseñanza: la enseñanza se entendió inicialmente
como un deber y no como un derecho. En la CE congura la libertad
de enseñanza como una garantía institucional, es decir, como un
principio del propio sistema que tiene su fundamento en el orden
publico, la paz social y en el pluralismo. La libertad de enseñanza es
absolutamente opuesta al monopolio educativo y garantiza la
coexistencia de enseñanza publica, privada, laica y confesional. El
reconocimiento de la libertad de enseñanza comprende los ss
aspectos:
El derecho a crear instituciones educativas
La libertad de catedra
El derecho de los padres a elegir la formación religiosa o moral
que deseen para sus hijos.
Estas tres manifestaciones han sido expresamente reconocidas
por nuestro TC.
En este ultimo punto, respecto a la libertad de elección del centro
en función de la formación religiosa y moral que el padre pretende
para su hijo, el sistema del ordenamiento jurídico ha establecido
que los padres tienen derecho a elegir no solo el centro docente,
sino el tipo de educación y especícamente todo lo relacionado
sobre la formación religiosa y oral que deseen para sus hijos.
La libertad de enseñanza también implica el reconocimiento a la
comunidad educativa a que participe en el control y la gestión de
los centros docentes, es lo que se llama el principio de
participación que se reconoce expresamente en el articulo 27CE.
Las manifestaciones principales de este principio de participación
son:
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LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO A LA EDUCACION. LA LIBRE

FORMACIÓN DE LA PERSONALIDAD.

Derecho a la educación y libertad de enseñanza

1 El derecho a la educación: aparece consagrado en el articulo 27.1 CE. Es un derecho de todos los individuos y tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad. El derecho a la educación es un derecho subjetivo fundamental y garantía institucional en el sentido de que el propio sistema se siente absolutamente protegido con el reconocimiento de este derecho. El articulo 27CE exige a los poderes públicos que se garantice el derecho a todos los ciudadanos a recibir información, configurándose la enseñanza básica como gratuita y obligatoria.

2 La libertad de enseñanza: la enseñanza se entendió inicialmente como un deber y no como un derecho. En la CE configura la libertad de enseñanza como una garantía institucional, es decir, como un principio del propio sistema que tiene su fundamento en el orden publico, la paz social y en el pluralismo. La libertad de enseñanza es absolutamente opuesta al monopolio educativo y garantiza la coexistencia de enseñanza publica, privada, laica y confesional. El reconocimiento de la libertad de enseñanza comprende los ss aspectos:

  • El derecho a crear instituciones educativas
  • La libertad de catedra
  • El derecho de los padres a elegir la formación religiosa o moral que deseen para sus hijos.

Estas tres manifestaciones han sido expresamente reconocidas por nuestro TC.

En este ultimo punto, respecto a la libertad de elección del centro en función de la formación religiosa y moral que el padre pretende para su hijo, el sistema del ordenamiento jurídico ha establecido que los padres tienen derecho a elegir no solo el centro docente, sino el tipo de educación y específicamente todo lo relacionado sobre la formación religiosa y oral que deseen para sus hijos.

La libertad de enseñanza también implica el reconocimiento a la comunidad educativa a que participe en el control y la gestión de los centros docentes, es lo que se llama el principio de participación que se reconoce expresamente en el articulo 27CE. Las manifestaciones principales de este principio de participación son:

  • La participación en la programación general de la enseñanza que se realiza a través del consejo escolar del Estado (es un órgano de participación a nivel estatal que asesora al Gobierno en todos los proyectos y leyes que afecten a la educación. Es un órgano consultivo y tienen que estar representaos todos los sectores que representan a los diferentes niveles educativos.
  • Participación en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos público (son los centros públicos y los centros privados concertados). El órgano de participación en estos centros es el consejo escolar de centro. El consejo escolar esta constituido por los diversos sectores que forman la comunidad educativa. En los centros públicos, el consejo escolar, lo forman tres grupos: uno de alumnos y de los padres, un segundo grupo: el personal de administración y servicio, la

centro y, un tercer grupo formado por los profesores.

Entre sus competencias mas importantes se encuentran: la de seleccionar al director, aprobar el proyecto educativo y el reglamento de régimen interior.

En el caso de los centros privados concertados, el consejo escolar esta formado por cuatro representantes del titular del centro, cuatro representantes del profesorado, otros cuatro representantes de padres, un representante del Personal de Administración y Servicio (PAS) y ,cuando se traten de centros donde haya secundaria, dos representantes de alumnos.

Las competencias del centro escolar en estos centros privados concertados son algo diferentes puesto que aquí, también, tienen competencias para la selección y despido del profesorado.

Organización del sistema escolar en España

El sistema en España esta integrado por los siguientes tipos de centros:

  • Los centros públicos
  • Los centros privados

Los centros públicos y privados se definen por su titularidad y se caracterizan porque los centros públicos están obligados a la neutralidad mientras que los centros privados pueden establecer su orientación. A su vez, los centros privados pueden tener o no financiación publica, siendo denominados centros concertados si la tienen. Este modelo permite la concreción del principio de pluralismo

Libertad de creación de centros docentes:

El derecho a la libertad de creación de centro viene recogido en el articulo 27.6CE. La Constitución opta por un doble sistema de enseñanza: la pública y la privada. No obstante, la creación y la supresión de los centros de enseñanza se encuentra regulado de forma específica en la Ley Orgánica de desarrollo de la educación. La Ley ordena, en primer lugar, que corresponde únicamente a la Administración educativa la creación y supresión de centros de enseñanza publica. En los centros de titularidad privada se reconoce a toda persona física o jurídica la libertad para la creación y dirección de los centros privados. Ahora bien, la apertura de estos centros debe someterse siempre a la autorización administrativa correspondiente. La libertad de creación de centros docentes privados además está sometida a los siguientes limites:

  • No pueden ser titulares las personas que presten servicio en la administración educativa.
  • No pueden ser titulares los que tengan antecedentes penales.
  • No pueden ser titulares las personas jurídicas de las que formen parte el accionariado o desempeñen cargos rectores, personas que estén incursa en las causas anteriores.

La creación además supone la dirección del mismo pues, de lo contrario, se estaría vaciando de contenido a la libertad de enseñanza.

Financiación de la enseñanza en España

En España, el artículo 27.4 CE determina la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza básica. El articulo 27.9CE establece la ayuda a los centros docentes cuando reunan los requisitos que la ley exige.

En España hay dos tipos de centros según su financiación: con financiación pública (centros de titularidad publica y los centros de titularidad privada concertada) y con financiación privada (centros de titularidad privada sin concierto)

Para los centros privados la financiación publica se articula a través de un concierto. El concierto establece los derechos y obligaciones reciprocas en cuanto a régimen económico, duración, prorroga y extinción del mismo, numero de unidades escolares concertadas y demás condiciones e implica una serie de obligaciones y limitaciones.

Para los centros privados no concertados se reconoce la autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado, elaborar el proyecto educativo, determinar el procedimiento de admisión de alumnos y establecer las normas de convivencia, asi como definir su régimen económico entre otras cuestiones y su grado de autonomía no se ve limitado en función de la financiación publica como ocurre con los centros concertados.

La neutralidad en los centros públicos y carácter propio o ideario en los centros privados

Los centros públicos tienen que ser neutrales. Esta neutralidad impide que al centro se le dote de una carga ideológica. La razón de ser de la neutralidad en los centros públicos esta relacionada íntimamente con el pluralismo, así como con la capacidad de los padres de elegir el centro escolar en función de sus convicciones, por tanto, la neutralidad se define como una ausencia de adoctrinamiento. Ahora bien, esta neutralidad no significa que la enseñanza sea absolutamente aséptica.

como en el laboral pues, los docentes están vinculados al contenido de ese

ideario. Se requiere siempre que toda la comunidad educativa este informada del contenido del carácter propio. Existen situaciones que provocan choques o conflictos con el ideario que son, por un lado, la libertad de catedra del profesor y, por otro lado, otra serie de derechos laborales (que pueden en un momento crear un conflicto entre un ideario y algún derecho de asociación...)

  • Conflicto entre ideario y libertad de cátedra.

La libertad de catedra es un derecho propio de los docentes que permite a éstos manifestar en determinadas circunstancias una carga ideológica en su explicación. Cuando el profesor vulnera el ideario con su actividad puede producirse el despido del mismo por el titular del centro.

¿Cuáles son los requisitos para que la vulneración del ideario adquiera tal gravedad? Según el TC se debe tratar de un hecho especialmente singular que constituya un ataque frontal al ideario pues la simple disconformidad nunca puede ser causa de despido. El conflicto ha de concretarse siempre en unos hechos determinados y, en principio, la actividad del profesor fuera del centro de trabajo no debe ser causa de vulneración del ideario aunque, a veces, puede llegar a serlo.

  • ¿Cuáles son las características que el TC establece para que una conducta del profesor fuera de su actividad docente pueda ser considerada un ataque al ideario y, por tanto, tener consecuencia jurídica?

El TC establece las siguientes características:

1 La notoriedad de los hechos

2 La intencionalidad

La enseñanza religiosa

El articulo 27.3 reconoce y garantiza el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos. Los tratados de Derecho internacional ratificados por España también recogen estos derechos. El régimen jurídico de la enseñanza religiosa en nuestro sistema educativo es competencia directa del ordenamiento estatal y es, por tanto, al Estado al que le corresponde garantizar la enseñanza religiosa dentro del sistema educativo y, siempre, con el respeto a las convicciones de los padres. Evidentemente, el Estado no puede entrar en el contenido de la enseñanza religiosa pues, en virtud del principio de neutralidad y de separación Iglesia – Estado, es absolutamente incompetente, serán las confesiones religiosas las que asumirán el contenido de esta enseñanza de acuerdo al cuerpo doctrinal de cada una de ellas.

enseñanza religiosa en los centros docentes públicos y en los privados –

concertados siempre que, en este ultimo caso, no entre en conflicto con el carácter propio del centro.

La elección de los libros y el contenido de los libros de texto corresponden a las confesiones religiosas.

El profesorado

El profesor de religión tiene como labor u objetivo fundamental satisfacer el derecho de los padres y dar una asignatura con contenido confesional, para ello y en virtud del principio de autonomía de las confesiones y en coherencia con el principio de aconfesionalidad del Estado, la designación del profesorado se realiza por las confesiones en todos los casos.

Los profesores de enseñanza de religión participan en las mismas competencias del claustro de profesores. Pero tienen una característica especial y es la llamada idoneidad del profesor de religión. La idoneidad la otorga la confesión religiosa a fin de determinar que la persona elegida es la adecuada para desarrollar la labor que se pretende, por tanto, propone a la administración el nombramiento de esa persona idónea y es la administración la que nombra. De acuerdo con esto, los profesores de religión son nombrados por la autoridad académica a propuesta de la autoridad confesional. Nuestro TC ha avalado la necesidad de la idoneidad otorgada por la respectiva confesión para ejercer como profesión de religión.