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Libertad de enseñanza y derechos constitucionales en el sistema educativo español - Prof. , Apuntes de Derecho Eclesiástico

La libertad de enseñanza está reconocida en el artículo 27 de la constitución española y se entiende como el derecho de creación de centros docentes, libertad de cátedra y elección de formación religiosa y moral. La legislación educativa, como la lode y la loe, establecen la clasificación de centros docentes públicos y privados, y la libertad de cátedra para todos los docentes. Los centros docentes privados con ideario permiten a los profesores ejercer su libertad ideológica.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/01/2014

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LECCIÓN X.
LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
1. La libertad de enseñanza en el ordenamiento jurídico
español
La libertad de enseñanza se encuentra reconocida en el artículo 27 de
la Constitución Española. En este sentido, también queda reconocido el
derecho fundamental a la educación.
Concretamente, el apartado primero de este artículo 27 reza: Todos
tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”.
Es un artículo muy polémico, porque el tema de la educación siempre
ha sido muy politizado, y prácticamente cada vez que ha habido cambio de
gobierno ha habido cambio de Ley de enseñanza. En el art. 27.1 junto con el
reconocimiento de la libertad de enseñanza se recoge el derecho básico,
subjetivo y fundamental a la educación.
Sobre todo nos vamos a centrar en la libertad de enseñanza
La legislación en el ámbito educativo ha sido abundante. En 1980, se
publica la LOECE (ley orgánica del estatuto de los centros escolares), la cual
desarrolla art 27 CE. Al respecto de esta ley de educación, el grupo
socialista planteó un recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a la
sentencia STC 5/1981, de 13 de febrero.
La LOECE fue derogada en 1985 por la LODE (Ley 8/1985, Reguladora
del Derecho a la Educación). Con motivo de esta nueva Ley, es ahora el
grupo popular quien plantea un recurso de inconstitucionalidad contra la
misma, y el Tribunal Constitucional también se pronuncia al respecto en su
STC de junio de 1985, en la que declara inconstitucionales determinados
artículos de la misma.
Seguidamente, se redactó la LOGSE 16/1990, de 3 de octubre (ley
orgánica general del sistema educativo). En la actualidad, nos regimos por
la LOE 2/2006, de 3 de mayo. A nivel universitario, en 2001 se aprueba LO
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; la cual se modica en 2007.
La idea que se desprende de esta sucesión de leyes es que, con cada
cambio de gobierno y, por tanto, de ideología, hemos tenido una nueva ley
de educacion. Al efecto, también los Acuerdos de Cooperación suscritos con
las diferentes religiones han destinado su atención a ello. En concreto, por lo
que respecta a la Iglesia Católica, habrá que estar al Acuerdo sobre
enseñanza y asuntos culturales; mientras que con las religiones acatólicas
(FEDERE, CIE, FCI) atenderemos al artículo 10 de sus respectivos Acuerdos.
2. Concepto y contenido.
La doctrina polemizó, desde la redacción del art. 27 CE, lo que se
entendía por libertad de enseñanza, intentando delimitar el campo o
extensión de la misma. Unos dicen que es la libertad de creación de centros
docentes, otros que se trata de la libertad de cátedra, pero no se ponían de
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LECCIÓN X.

LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

1. La libertad de enseñanza en el ordenamiento jurídico

español

La libertad de enseñanza se encuentra reconocida en el artículo 27 de la Constitución Española. En este sentido, también queda reconocido el derecho fundamental a la educación. Concretamente, el apartado primero de este artículo 27 reza: “ Todos

tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza ”.

Es un artículo muy polémico, porque el tema de la educación siempre ha sido muy politizado, y prácticamente cada vez que ha habido cambio de gobierno ha habido cambio de Ley de enseñanza. En el art. 27.1 junto con el reconocimiento de la libertad de enseñanza se recoge el derecho básico, subjetivo y fundamental a la educación.

Sobre todo nos vamos a centrar en la libertad de enseñanza

La legislación en el ámbito educativo ha sido abundante. En 1980, se publica la LOECE (ley orgánica del estatuto de los centros escolares), la cual desarrolla art 27 CE. Al respecto de esta ley de educación, el grupo socialista planteó un recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia STC 5/1981, de 13 de febrero.

La LOECE fue derogada en 1985 por la LODE (Ley 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación). Con motivo de esta nueva Ley, es ahora el grupo popular quien plantea un recurso de inconstitucionalidad contra la misma, y el Tribunal Constitucional también se pronuncia al respecto en su STC de junio de 1985, en la que declara inconstitucionales determinados artículos de la misma.

Seguidamente, se redactó la LOGSE 16/1990, de 3 de octubre (ley orgánica general del sistema educativo). En la actualidad, nos regimos por la LOE 2/2006, de 3 de mayo. A nivel universitario, en 2001 se aprueba LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; la cual se modifica en 2007.

La idea que se desprende de esta sucesión de leyes es que, con cada cambio de gobierno y, por tanto, de ideología, hemos tenido una nueva ley de educacion. Al efecto, también los Acuerdos de Cooperación suscritos con las diferentes religiones han destinado su atención a ello. En concreto, por lo que respecta a la Iglesia Católica, habrá que estar al Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales; mientras que con las religiones acatólicas (FEDERE, CIE, FCI) atenderemos al artículo 10 de sus respectivos Acuerdos.

2. Concepto y contenido.

La doctrina polemizó, desde la redacción del art. 27 CE, lo que se entendía por libertad de enseñanza, intentando delimitar el campo o extensión de la misma. Unos dicen que es la libertad de creación de centros docentes, otros que se trata de la libertad de cátedra, pero no se ponían de

acuerdo. La idea, en un primer momento, era establecer la libertad de cátedra o de crear centros docentes. La STC 5/1981 especificó el contenido de la libertad de enseñanza. Este contenido es triple: derecho de los padres de decidir sobre la formación religiosa y moral que recibirán sus hijos (artículo 27.3 CE); derecho a crear centros docentes (27.6 CE); y derecho a la libertad de cátedra (20.1.c CE).

27.3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones 27.6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 20.1. c Se reconocen y protegen los derechos: A la libertad de cátedra.

3. El derecho de los padres a elegir el tipo de educación

El derecho de los padres a elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos es un derecho a caballo entre la libertad de enseñanza y la libertad religiosa. Se encuentra recogido en los artículos 27.3 CE, art 2.1.c de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y en los artículos 4.c y 6.c de la LODE. Asimismo, lo encontramos también en el artículo 1 del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito con la Iglesia Católica, y en el artículo 10.1 de los Acuerdos con el resto de religiones acatólicas.

Este derecho tiene un contenido mínimo y un contenido máximo. El contenido mínimo del derecho de los padres a elegir la educación, reside en que éstos puedan exigir que a sus hijos se les impartan los principios de la confesión religiosa elegida, que se les impartan conocimientos de la doctrina de una determinada religión. El contenido máximo se concreta en que sus hijos puedan ser educados bajo los valores de una determinada religión. Este derecho de los padres (art 27.3 CE) debe ser matizado con el artículo 6 de la Ley de protección al menos, en el cual se reconoce el derecho que tiene el menos de elegir su ideología

Ha surgido duda sobre si se trata de un derecho absoluto de los padres. En este sentido, cabe tener en cuenta la STC 260/1994, de 3 de octubre, que versa sobre el caso de unos niños que estaban sin escolarizar, y respecto de los cuales la Generalitat de Cataluña procedió a su guarda y posterior escolarización. Se trataba de unos menores que pertenecían a una comunidad cerrada, los Niños de Dios , donde la educación de los niños corre a cargo de los propios padres o de alguien de la comunidad. En la sentencia, decía el TC que no queda excluida la educación en casa, pero hay en la misma un Voto Particular que defiende que frente derecho de los padres, está el derecho de los menores de recibir una educación integral; ya que, al salir de ese entorno elegido por los padres, estos niños pueden tener problemas de adaptación o de homologación de sus enseñanzas.

Hasta ahora, la normativa era general (“se reconoce el derecho a la educación”), pero no se hacía ninguna referencia expresa en torno a la

publica. Para la obtención del concierto, deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 48 de la LODE o 116 de la LOE. Para conocer acerca de la admisión de alumnos en estos centros, debemos remitirnos al art. 84 de la LOE. Hay sanciones establecidas para los casos en los que el centro incumpliera los requisitos de admisión (art 62 de la LODE, modificado por la DA 1ª de la LOE). b) los centros privados no concertados : son centros de titularidad y de financiación privada.

FINANCIACIÓN

La cuestión de la ayuda financiera a los centros docentes se ha planteado a propósito del art 27.9 CE, que dice: “Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. El TC ha sentenciado que el anterior precepto no puede interpretarse como una afirmación retorica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esa ayuda, ya que según el art 9 CE: “los poderes públicos están sujetos a la CE” y, por ello, también a sus preceptos. Ahora bien, tampoco puede aceptarse el otro extremo: afirmar que del art 27.9 se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los centros docentes por el sólo hecho de serlo, pues la ayuda puede realizarse teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales.

El TC entiende que no cabe identificar sostenimiento con financiación total , por lo que no cabe excluir de la intervención los centros parcialmente sostenidos. Es más, considera que el art 27.9 no puede ser interpretado a contrario sensu (el hecho de que el legislador constitucional haya previsto una intervención sobre la gestión y control de determinados centros no implica que no pueda prescribirla en los demás casos).

5. La libertad de cátedra. Su conexión con el carácter

propio del centro.

A) LIBERTAD DE CÁTEDRA

La STC 5/1981, de 13 de febrero, sostiene en relación con la libertad de cátedra en España que: todos los docentes, sea cual sea su nivel o grado, tienen libertad de cátedra. En el mismo sentido, la LO8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho de opinión (LODE) garantiza la libertad de cátedra en las enseñanzas primaria y secundaria (art 3).

A lo largo de toda esa sentencia, se confunde el concepto de libertad de cátedra (art 20 CE) con el concepto de libertad ideológica y religiosa (art 16 CE). LA sentencia se plantea en qué medida la libertad de cátedra es compatible con la existencia de un ideario en un centro escolar (el cual se presupone que tiene un contenido ideológico y confesional). Concluye diciendo que la existencia de un ideario es compatible con la libertad de cátedra, pese a que debe el profesor respetarlo al menos, sin que pueda dirigir al ideario ataques. Tal cuestión no es un problema de libertad de cátedra, sino de libertad ideológica y religiosa. La existencia de un ideario plantea una colisión entre éste y las ideas del profesor.

El titular del derecho a elegir convicciones religiosas que han de comunicarse a los niños son sus padres, no los profesores. Esta libertad se garantiza negativamente en la enseñanza pública, mediante la neutralidad ideológica y religiosa: ausencia de adoctrinamiento. En la enseñanza privada con ideario, esa libertad se garantiza negativa y positivamente, mediante la posibilidad de elegir centro docente, pero en ambos casos los profesores están también limitados (por el límite de la neutralidad y por el límite del ideario). Por tanto, en materia de creación artística, literaria, científica y técnica, el profesor no está obligado a adoptar una actitud neutral.

Mientras la libertad de enseñanza surge ante la negativa de los padres a enviar a sus hijos a escuelas estatales cuando los Estados comienzan a imponer la enseñanza obligatoria, la libertad de cátedra surge ante la negativa de los profesores de secundar las medidas públicas en materia de docencia y investigación. De ahí que el titular del derecho a la libertad de enseñanza sean los padres y el del derecho a la libertad de cátedra, los profesores.

La idea de libertad de cátedra surge en la Universidad y no en la escuela. En este sentido, existen una serie de derechos constitucionales cuya reivindicación aflora en el campus. En este sentido podemos distinguir un conjunto de derechos constitucionales cuyo ejercicio quizá tenga alguna peculiaridad cuando se ejercitan en el campus universitario, frente a la libertad de cátedra entendida como un conjunto de libertades derivadas de la búsqueda de la verdad científica.

En las Universidades españolas, intervienen alumnos y personal administrativo en la selección del profesorado; los planes de estudio se acomodan al Ministerio; se fijan por el mismo organismo político las clases prácticas y teóricas. Vaciada de contenido la libertad de cátedra (tomada en sentido amplio, como conjunto de derechos constitucionales comunes en la medida en que se ejercitan en el campus), se puede predicar de todos los docentes. Evidentemente, no se trata de que en España se dé a todos lo que en otros países sólo se otorga a unos pocos, sino que al quedar la libertad de cátedra vaciada de contenido, puede reconocerse hasta en los jardines de infancia, como dice la STC 5/1981.

B) IDEARIO DE LOS CENTROS DOCENTES

El art 115 LO 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) permite a los titulares de los centros privados el derecho a establecer el carácter propio de los mismos. La manifestación más acusada la encontramos en el reconocimiento de los seminarios menores diocesanos y de religiosos de la Iglesia católica. Pero si llegar a tales extremos, cabe dotar a un centro de un carácter propio en razón de criterios pedagógicos, profesionales y también religiosos o ideológicos.

Los centros privados pueden tener ideario, aunque no están obligados a ello. Los centros públicos están obligados a adoptar como carácter propio la neutralidad. La posibilidad de que existan profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente cabe también en los centros privados sin ideario. Dentro de todas estas posibilidades, la libertad del profesor es siempre idéntica, por lo que se refiere a la transmisión de conocimientos científicos. Los centros privados con ideario son cauce para el profesor de ejercitar su libertad ideológica.

DISPONFORMIDAD DEL PROFESOR CON EL IDEARIO DEL CENTRO

Viendo esa colisión que se puede producir respecto del carácter del centro y la libertad de cátedra, habrá que ver si la colisión o la disconformidad con el ideario del centro puede ser objeto de despido.

Habría que distinguir si la disconformidad se realiza en actividades académicas o en actividades no académicas. En el primer caso, se ha ido señalando por parte de la doctrina, que podrá ser objeto de despido cuando la disconformidad o ataques por parte del profesor sean verdaderas conductas contrarias al ideario del centro, siendo preciso que exista una cierta continuidad en esos ataques. También es necesaria la exteriorización, la manifestación de la disconformidad. Y, por último, que con esa disconformidad se llegue a poner en peligro el ideario del centro (STC 5/1981).

El profesor tiene libertad de cátedra, pero no está obligado a hacer apologismo (puede hacerlo), pero lo que deja claro la sentencia es que no puede dirigir ataques directos o solapados contra el centro. El profesor, al ser contratado, conocía el ideario y si no quiere trabajar con dicha ideología puede abandonar el centro.

Disconformidad con actividades extraacadémicas. En ese caso, parece que lo lógico, que los ataques que el profesor lleve a cabo contra el centro fuera de su horario, no sean objeto de despido. Pero esta sentencia dice que podría, según el caso, ser objeto de despido.

6. La enseñanza religiosa en los distintos niveles

educativos

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art 27.3 CE). Al respecto, matiza Martínez López-Muñiz que “no garantiza la CE sólo que se pueda dar a los hijos la formación religiosa y moral que se prefiera, sino que en la programación educativa de la enseñanza se incluya esa formación religiosa y moral acorde con las propias convicciones”. La CE se aleja del modelo educativo de aquellas otras que confían la responsabilidad de la formación religiosa y moral a los padres y a las confesiones religiosas como una actividad extraescolar.

6.1 La enseñanza de religión a) Iglesia católica La primera concreción del art 27.3 CE es el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales (AE). En su artículo 2 señala que los diversos niveles educativos de la enseñanza no universitaria incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centro de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. También prescribe que dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos (no obstante, se garantiza el derecho a recibirla). En el ámbito universitario, el Estado sólo garantiza que la Iglesia pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza en los centros universitarios públicos, utilizando locales y medios de los mismos.

b) Confesiones religiosas minoritarias con convenio El artículo 10 de los Acuerdos de 1992 con la FEDERE, CIE y FCI reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa a alumnos, padres y órganos de gobierno de los centros educativos que lo soliciten. Este derecho se garantiza en centros públicos y en privados concertados, siempre que la enseñanza religiosa no contradiga el carácter del propio centro. En desarrollo de lo previsto en los Acuerdos con la FEDERE y la CIE, se han suscrito dos Convenios en los que se garantiza el derecho a recibir enseñanza evangélica e islámica a los alumnos que lo soliciten, cualquiera que sea su número; no obstante, se prevé la agrupación de alumnos de diferentes niveles educativos si los grupos formados en cada nivel no alcanzan los diez alumnos.

La enseñanza de la religión en los centros docentes no universitarios es un pequeño aspecto de la cuestión escolar, resuelto en los acuerdos con las confesiones religiosas y, por tanto, al margen de los vaivenes legislativos? No obstante, puede percibirse mayor diligencia en el cumplimiento de los compromisos pactados, según el talante del partido en el Gobierno.

En la actualidad, la LOE remite a lo dispuesto en los acuerdos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas (DA 2ª). La normativa que desarrolla la ley garantiza el derecho de los alumnos de cualquier nivel educativo a recibir enseñanza de religión, los cuales podrán elegir entre religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas que han firmado acuerdos con el Estado. La determinación de los currículos y de los libros de texto y materiales de estudio corresponderá a las confesiones religiosas.

Para los alumnos que no opten por la enseñanza de religión, los centros deben prever la debida atención educativa, que en ningún caso comportara el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento religioso. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán incluirse en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las sepan con anterioridad al inicio del curso. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizara en los mismos términos y efectos que las otras materias, mientras que la evaluación de la enseñanza de las otras religiones se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de cooperación. En todo caso, para garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre alumnos, las calificaciones obtenidas en las enseñanzas de religión, no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos.

Respecto de la educación infantil , hay que tener presente la disposición adicional única del RD 1630/2006, de 29 de diciembre (“ por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil” ), y la Orden de 19 de diciembre de 2007, que vienen a decir que: los alumnos de esta etapa educativa tienen derecho a recibir enseñanza religiosa, lo que se imparta en ese ciclo respecto de la enseñanza religiosa corresponde determinarlo a las propias confesiones y que los libros también corresponde determinarlo a la propia confesión. En primaria , por su parte, hay que tener presente la disposición adicional 1º del RD 1513/2006 de, 7 de diciembre, y la Orden de 12 de julio de 2007. En principio viene a decir lo mismo que en la educación infantil, y

confesión religiosa. La contratación será por tiempo indefinido, salvo en casos de sustitución (se aplicarían en tal caso las reglas del ET), y sin perjuicio de la extinción del contrato conforme a lo dispuesto en el art 7 RD696/2007. La determinación del contrato (tiempo parcial o completo) corresponderá a las Administraciones competentes. Por lo que respecta a la integración de estos profesores en el centro educativo, ha planteado problemas: a) su participación como electores y elegibles en la formación del Consejo escolar. La STS de 1 de febrero de 1993 admitió su plena participación en el Consejo Escolar. b) su elegibilidad para el puesto de director del centro docente. La STS de 13 de octubre de 1987 y la STC 47/1990, de 20 de marzo, han admitido la legitimidad constitucional de la no elegibilidad de los profesores de religión como directores (por no cumplirse, en estos casos, la exigencia de un requisito objetivo por parte de los profesores).

6.3 Estudios universitarios Aunque la Universidad es de origen eclesiástico, se fue secularizando. En el s. XVIII, la Universidad se estataliza en muchos países. En España lo hace por medio de un RD de 17 de septiembre de 1845, que introduce el monopolio estatal en este campo, a la vez que los estudios religiosos eclesiásticos son expulsados de la Universidad.

La Iglesia reacciona creando las Universidades católicas , término que designa las instituciones universitarias reconocidas como tales por la Santa Sede. Se produce así el fenómeno de existencia y reconocimiento en países de mayoría católica pero estatistas.

El mono polio estatal de la enseñanza se rompe, en España y a favor de la Iglesia, con el convenio de 5 de abril de 1962, sobre el reconocimiento de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en Universidades erigidas por la Iglesia, denominándolas Universidades de la Iglesia. Son cuatro las existentes: la Universidad de Navarra (1952), el Colegio de Estudios Superiores de Deusto y la Universidad Pontificia de Salamanca (1963) y la Universidad Pontificia de Comillas (1979).

El art 17.2 AE garantiza los derechos adquiridos por las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de su firma. El resto de centros universitarios que establezca la Iglesia tras la entrada en vigor del Acuerdo se regirán por la legislación vigente en cada momento, tanto en su funcionamiento como al reconocimiento a efectos civiles. La LO6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, indica que éstas y los centros universitarios citados líneas arriba, se regirán por sus disposiciones (excepción: necesidad de la ley de reconocimiento prevista en los arts 3 y 4).

El convenio de 1962 se refiere exclusivamente a los estudios universitarios que el Estado español tenga establecidos en sus propias universidades, entre los que se encuentras los estudios eclesiásticos. Respecto de éstos, el RD 3/1995, de 13 de enero, determina los títulos eclesiásticos a los que se reconocen efectos civiles, atendiendo al nivel, contenido y duración de sus enseñanzas. Por otra parte, una Orden de 23 de diciembre de 1980 reconoce los efectos profesionales de determinadas

titulaciones anteriores a la Ley General de Educación de 1970 para impartir docencia en la Enseñanza secundaria. Otras disposiciones se ocupan de revalidación de títulos que no eran o son universitarios. La Orden de 11 de enero de 1996 otorga efectos plenos a los estudios completos de la carrera sacerdotal y al estar en posesión de los grados mayores de las Ciencias eclesiásticas.