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Este documento analiza el artículo 27.1 de la constitución española, donde se reconocen el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se discute la tradicional concepción de la libertad de enseñanza como el derecho de ciudadanos y grupos sociales a crear centros docentes, y cómo el estado garantiza este derecho a través de la creación de centros docentes por parte del estado. Además, se examina cómo la libertad de enseñanza se entiende como una proyección de la libertad ideológica y religiosa, y cómo se relaciona con la libertad de crear y dirigir centros docentes privados.
Tipo: Apuntes
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Prof. Dr. D. Alejandro González-varas Ibáñez
El artículo 27.1 de la Constitución española establece que “todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. En un mismo artículo se están reconociendo dos derechos distintos: el derecho a la educación y el derecho a la libertad de enseñanza que responden a tradiciones distintas. El derecho a la educación se ha concebido históricamente como la obligación del Estado de asegurar un puesto de estudio en las escuelas a través de la creación de centros públicos, ideológicamente neutrales y gratuitos y, en general, de asegurar su potestad de dirigir y orientar el sistema educativo. A partir del programa de la Ilustración, se entendía que esta tarea habría de realizarse prescindiendo de las confesiones religiosas, intentando evitar su influencia en la formación de las personas. La libertad de enseñanza , en cambio, ha sido tradicionalmente concebida como el derecho de los ciudadanos y grupos sociales a crear centros docentes, sosteniendo que la función del Estado era subsidiaria en esta materia. Se defiende, pues, desde este planteamiento, una enseñanza privada que puede ser confesional. Actualmente, se concibe el derecho a la educación como un derecho subjetivo de prestación que garantiza al estudiante un puesto escolar. La prestación exigible se concreta en el acceso y disfrute de las enseñanzas regladas, es decir, aquéllas que
componen el sistema educativo garantizado por los poderes públicos a través de una programación general de la enseñanza, tal como establece el artículo 27.5. En este sentido, la creación de centros docentes por parte del Estado, proclamado en ese mismo artículo 27.5, se concibe como un medio que pretende garantizar ese derecho. Por cuanto se refiere a la libertad de enseñanza , el Tribunal Constitucional ha afirmado en la sentencia 5/1981 que se puede entender como una proyección de la libertad ideológica y religiosa, y del derecho de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales, como sucede con los artículos 16 y 20. Esta libertad, reconocida en el primer apartado del artículo 27 de la Constitución, se despliega en varios de los derechos que reconocen los demás apartados de ese mismo artículo. De este modo, esta libertad comprende el derecho a crear instituciones educativas (artículo 27.6), pudiendo disponer de su propio ideario. Incluye igualmente el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos (artículo 27.3). Asimismo, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, incorpora el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (artículo 20.1.c). A través de la garantía del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza, se ha pretendido garantizar la pluralidad de opciones dentro del sistema educativo. En concreto, el derecho a la educación , con la consiguiente afirmación del protagonismo de los poderes públicos, ha procurado asegurar una escuela ideológicamente neutral consistente en la creación de una amplia red de escuelas públicas que garanticen la escolarización de todos, y donde no haya una opción por una determinada ideología o creencia. En cambio, a través de la libertad de enseñanza se ha intentado satisfacer la aspiración de posibilitar la opción de elegir el centro que, por su orientación concreta, resulte más satisfactorio.
2. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA
La libertad de cátedra se presenta como un derecho del que son titulares los profesores. Su tratamiento no ha estado exento de una cierta confusión. En lugar de incorporarlo al artículo 27, donde están ubicados los derechos propios del ámbito educativo, la Constitución lo reconoce en el artículo 20.1.c). Aparece situado, por tanto, dentro de la libertad de expresión. Es cierto que las libertades educativas son manifestación de la libertad ideológica y de la libertad de expresión adquiriendo su
esta facultad conviene tener previamente en cuenta que el artículo 27.6 de la Constitución y el artículo 21 de la LODE 2 establecen que toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados. La posibilidad de establecer estos centros es una consecuencia de la libertad de empresa. El Tribunal Constitucional se ha detenido en establecer unos límites a la creación de centros docentes que, en realidad, más bien parecen referirse al ejercicio de la enseñanza. Afirma en la sentencia 5/1981 que, teniendo en cuenta la continuidad y sistematicidad de la acción educativa, los límites a la creación de centros docentes son más estrechos que los de la pura libertad de expresión. Por eso mismo el derecho a constituir centros comparte, ciertamente, el límite de la libertad de expresión establecido en el artículo 20.4 de la Constitución, consistente en el respeto a los demás derechos fundamentales y en la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia. Junto a ello, considera que tiene el límite adicional de respetar los principios constitucionales (artículo 27.6 de la Constitución). Añade que la enseñanza deberá estar orientada al servicio de determinados valores , como son el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (artículo 27.2). En realidad, esta orientación no cumple una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva. Finalmente, la creación de centros docentes habrá de respetar los requisitos que el Estado imponga para cada nivel educativo. Efectivamente, estos límites existen, pero los aplica a una libertad a la que no parece corresponderle. La libertad de erigir de centros docentes deriva, como hemos afirmado, a su vez de la libertad de empresa, aunque sea cierto que a través de su creación se puede satisfacer la libertad de enseñanza. De este modo, los límites que el Tribunal Constitucional aplica a la libertad de creación de centros, debería predicarlos respecto del desarrollo de toda enseñanza, definida adecuadamente por él mismo como la “actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpos de conocimientos y valores” (STC 5/1981). Es en este contexto donde el aserto desarrollado en la sentencia 5/1981 encuentra justificada cabida.
3.2. El ideario y sus límites
(^2) Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
El artículo 115 de la LOE^3 permite que los titulares de los centros educativos los doten de un ideario. Esto es un documento que muestra el carácter propio del centro desde el punto de vista de su orientación religiosa o ideológica, si bien no está limitado sólo a estos aspectos, como ha confirmado la STC 5/1981 en el FJ octavo. De este modo, el ideario puede referirse a características pedagógicas. Esto es lo que sucede con la denominada “educación diferenciada”, es decir, la opción consistente en que el centro educativo sea masculino o femenino. Este tipo de educación ha sido aceptada expresamente por la UNESCO y por algunos pronunciamientos de órganos jurisdiccionales españoles. El ideario habrá de respetar en todo caso los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos por la Constitución y las leyes. El titular del centro deberá ponerlo en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. Se entiende que por el hecho de matricularse, el alumno se compromete a respetarlo, tal como afirma el artículo 115 de la LODE. El establecimiento del ideario constituye un derecho autónomo distinto del de la creación de centros docentes. En efecto, puede haber centros privados con ideario o sin él. Ya se ha explicado que el derecho de creación de centros docentes se sitúa en el contexto de la libertad de empresa mientras que el establecimiento del ideario, que puede conferir al centro un determinado carácter ideológico o confesional, proviene de la libertad ideológica y religiosa. El ideario condiciona el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa. En efecto, en las instituciones de enseñanza privadas, la actividad del profesor viene determinada por la definición del puesto docente que ocupa, por las características propias del nivel educativo, y por el respeto al ideario (STC 5/1981). Dado que los centros privados han de hacerlo público, se entiende que el profesor es conocedor de este documento al iniciar sus funciones y que lo ha aceptado libremente. Asegura el Tribunal Constitucional que el deber de respeto al ideario no lesiona los derechos del profesor. Según la STC 5/1981, la existencia del ideario no le obliga ni a convertirse “en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor”. Se trata de lograr que la libertad que sigue teniendo el profesor, sea compatible con la libertad del centro de otorgarse un ideario. Lo que el ideario le impide al profesor es la realización de ataques abiertos o solapados contra él. Podrá
(^3) ley orgánica de educación 2/2006.
Lo que se pretende garantizar con estas medidas es la libertad de conciencia de los alumnos. Admitir lo contrario significaría que el derecho a elegir la formación filosófica, ideológica, o religiosa de los alumnos les corresponde a los poderes públicos y no a los padres, lo que vulneraría el artículo 27.3 de la Constitución.
La elección entre los centros públicos y los privados queda dificultada por el hecho de que la enseñanza pública es gratuita, mientras que la privada tiene un costo económico que no todas las familias pueden permitirse. El mecanismo que prevé la legislación para solventar estas cuestiones económicas es el denominado “ concierto ”, que consiste en una subvención pública a los centros privados a cambio de que oferte gratuitamente la enseñanza en los niveles educativos que abarca el concierto. La contrapartida es que estos centros pierden autonomía. El concierto encuentra su justificación en el artículo 27.9 de la Constitución en el momento de establecer que “los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. A su vez, el artículo 116 de la LOE reconoce la posibilidad de que los centros privados accedan al concierto con la Administración educativa. Esta materia se encuentra también regulada en los artículos correspondientes de la LODE. Los centros privados concertados pierden, pues, parte de su autonomía organizativa. Deberán respetar los criterios de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro a través del consejo escolar y, en el caso de los profesores, también por su participación en el claustro (artículo 119 de la LODE). En cambio, según el artículo 25 de la LODE, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.
5. LA ENSEÑANZA RELIGIOSA
5.1. La enseñanza de la religión y el principio de laicidad
Antes de adentrarnos en el estudio de las enseñanzas religiosas que, según la legislación vigente, están permitidas en los distintos centros de enseñanza, conviene aclarar la compatibilidad que presenta la explicación de esta asignatura con la laicidad del Estado y la correspondiente neutralidad de las escuelas públicas. La neutralidad de los centros de enseñanza públicos no es incompatible con que en ellos se desarrollen enseñanzas de religión. Al contrario, la libertad religiosa permite manifestar y actuar sus creencias religiosas en dimensiones concretas, como puede ser su enseñanza, sin quedar relegado al ámbito puramente privado. Junto a ello, el Estado ha de eliminar todos los obstáculos de orden económico y social que, limitando la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la persona humana, según proclaman el artículo 9.2 de la Constitución española y, refiriéndose de modo más concreto al ámbito educativo, el artículo 27.2. Estas enseñanzas pueden contribuir a ese desarrollo de la personalidad, así como a lograr una mayor efectividad del derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación que sea más acorde con sus creencias. A ello se añade que es un mecanismo idóneo para asegurar el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, tal como prescribe el artículo 27.3 de la Constitución. Esta compatibilidad entre la neutralidad de las escuelas públicas y la enseñanza de la religión se muestra más clara desde el momento en que así ha sido declarado por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos , particularmente en la en la sentencia del caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, del 7 de diciembre de 1976. Por cuanto se refiere a nuestro Tribunal Constitucional , ha considerado expresamente que la neutralidad del Estado y de sus centros escolares “no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la Constitución)”^4.
5.2. Las enseñanzas de religión impartidas
En las escuelas españolas se permite, según lo que han pactado el Estado y las confesiones religiosas, la enseñanza de la religión católica, musulmana, judía y protestante. Así se establece en el acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y acuerdos culturales de 3 de enero de 1979, y en el artículo 10 de las leyes 24, 25, y 26,
(^4) Sentencia 5/1981, reiterando estos principios en la sentencia 38/2007.
cooperación suscritos por el Estado español. En uno u otro caso, las calificaciones obtenidas no computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes. Este criterio conlleva una diferencia de tratamiento jurídico entre la enseñanza religiosa y la de las otras materias impartidas en la escuela. Más concretamente, puede lesionar el artículo 2.1 del acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, puesto que allí se afirma expresamente que esta asignatura se impartirá “en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Si las enseñanzas de religión no pueden ser obligatorias, no sucede lo mismo con otra asignatura que también puede afectar a la libertad religiosa e ideológica de los alumnos. Se trata de la materia denominada “ Educación para la ciudadanía ”. Aparece de modo obligatorio en la educación primaria 6 y en la educación secundaria obligatoria^7 , junto a la educación ético-cívica obligatoria en su cuarto curso^8. En el bachillerato, la LOE establece la asignatura de “Filosofía y Ciudadanía”, que aparece como área específica^9. Sus contenidos aparecen detallados en los reales decretos que desarrollan la LOE, anteriormente mencionados.
5.3. Las características de la enseñanza de religión
Hemos realizado ya alguna referencia a que la enseñanza religiosa se puede impartir de un modo “ confesional ”. Esto quiere decir, en primer lugar, que la docencia la habrán de desarrollar los profesores designados por las confesiones religiosas, siempre que dispongan de las debidas titulaciones académicas como garantía de su competencia. Entre los nombres propuestos por las autoridades religiosas, el centro educativo elige a quienes considere más oportunos. Es el centro de enseñanza el verdadero empleador que contrata a los docentes en régimen laboral, sea a tiempo completo o parcial según las necesidades de los centros. Su contratación se realizará por tiempo indefinido, y la retribución será la correspondiente a los profesores interinos del mismo nivel educativo.
(^6) Artículo 18.3 de la LOE. (^7) Artículo 24.3 de la LOE. (^8) Artículo 25.1 y 25.4 de la LOE. (^9) Artículo 34.6.
En caso de que la autoridad religiosa correspondiente considere que una de las personas propuestas como docentes deje de cumplir con los requisitos necesarios para ocupar este cargo, puede retirar su certificación de idoneidad. El resultado será el despido del profesor por carecer de uno de los requisitos necesarios para desarrollar sus funciones. Este sistema de contratación del profesorado de religión, en que intervienen tanto las autoridades religiosas como los centros educativos, ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2007, de 15 de febrero. Aparte de este sistema de designación de los profesores, se añade, como otro elemento que caracteriza este tipo de enseñanza, que sus contenidos , así como los libros de texto relativos a la misma, serán los señalados por las confesiones religiosas. La posibilidad de que sea la confesión quien fije los contenidos de la enseñanza de religión se puede considerar como una manifestación de la neutralidad del Estado en materia religiosa (artículo 16.3 de la Constitución española) y del derecho de autonomía de las confesiones religiosas que reconoce el artículo 6 de la LOLR.
-Indicados los accesibles a través de internet-
1. Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero , en http://www.ual.es/~canonico/tribunalconstitucional/1981-1985/tc1981005.htm