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ROMANO REDACCIONES, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho romano, Profesor: Victoriano (derecho, Carrera: Dret, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 16/09/2016

martakuras
martakuras 🇪🇸

3.8

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LECCIÓN CUARTA: LOS HECHOS JURÍDICOS Y LA ARGUMENTACIÓN PROBATORIA
Nombre y apellidos: Alejandro Ayala Fernández
Comentario de texto:
Instituciones de Gayo: 3,88-89: Omnis obligatio vel ex contractu nascitur vel ex
delicto Contrahitur obligatio aut re aut verbis aut litteris aut consensu
1
Re (mutuum, commodatum)
2
Verbis (stipulatio)
3
Litteris (codex accepti et expensi)
4
Consensu (Emptio-venditio (compra-venta), locatio-conductio (arrendamiento),
mandatum (mandato) , societas)
5
Entre los ejemplos de reales serían el préstamo dinerario que es mutuo que se
entrega en propiedad para que la gaste. Y el commodatum es el préstamo de uso que
no se transmite la propiedad. Pero a diferencia del arrendamiento, se cede
gratuitamente.
En los contratos verbales se utilizaba el verbo stipulatio. Todavía queda hoy algún
residuo de estas expresiones como la garantía de una operación.
Por otra parte, los literales proceden de la práctica oriental. Como ejemplo
señalamos el del Codex, que es el libro de contabilidad o de entradas y salidas. Por tanto,
cuando se trata de un banquero, en vez de prestar en metálico, lo que hacía era abrir
una cuenta a un cliente y realizaba una anotación contable a su favor y en contra del
cliente.
Y en los consensuales destacamos que son aquellos que han surgido de la bona
fides y que han pasado al edicto del pretor.
Como síntesis diríamos que a partir de las acciones del Edicto Perpetuo, la
jurisprudencia clasifica los contratos atendiendo a los requisitos en reales, verbales,
literales y consensuales. En segundo lugar, atendiendo a los efectos que produce, en
bilaterales perfectos, bilaterales imperfectos y unilaterales. Y atendiendo a la función
que cumplen, en onerosos y gratuitos.
Vamos a establecer tres clasificaciones:
En primer lugar un contrato real es aquel que se perfecciona por medio del
acuerdo de voluntades y además por la entrega de una cosa a título de propiedad, de
1
Toda obligación (y todo derecho de crédito) nace del contrato o del delito. Veamos en primer
lugar todas aquellas que nacen del contrato
2
Aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa (contrato real)
3
Aquellos que se perfeccionan por unas palabras de significado ritual (contratos verbales)
4
Mediante la escritura privada (literales)
5
Los de buena fe, del derecho de gente. Por el solo consentimiento (consensuales)
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LECCIÓN CUARTA: LOS HECHOS JURÍDICOS Y LA ARGUMENTACIÓN PROBATORIA

Nombre y apellidos: Alejandro Ayala Fernández

Comentario de texto:

Instituciones de Gayo: 3,88-89: Omnis obligatio vel ex contractu nascitur vel ex

delicto Contrahitur obligatio aut re aut verbis aut litteris aut consensu^1

Re (mutuum, commodatum)^2

Verbis (stipulatio)^3

Litteris (codex accepti et expensi)^4

Consensu (Emptio-venditio (compra-venta), locatio-conductio (arrendamiento),

mandatum (mandato) , societas)^5

Entre los ejemplos de reales serían el préstamo dinerario que es mutuo que se

entrega en propiedad para que la gaste. Y el commodatum es el préstamo de uso que

no se transmite la propiedad. Pero a diferencia del arrendamiento, se cede

gratuitamente.

En los contratos verbales se utilizaba el verbo stipulatio. Todavía queda hoy algún

residuo de estas expresiones como la garantía de una operación.

Por otra parte, los literales proceden de la práctica oriental. Como ejemplo

señalamos el del Codex, que es el libro de contabilidad o de entradas y salidas. Por tanto,

cuando se trata de un banquero, en vez de prestar en metálico, lo que hacía era abrir

una cuenta a un cliente y realizaba una anotación contable a su favor y en contra del

cliente.

Y en los consensuales destacamos que son aquellos que han surgido de la bona

fides y que han pasado al edicto del pretor.

Como síntesis diríamos que a partir de las acciones del Edicto Perpetuo, la

jurisprudencia clasifica los contratos atendiendo a los requisitos en reales, verbales,

literales y consensuales. En segundo lugar, atendiendo a los efectos que produce, en

bilaterales perfectos, bilaterales imperfectos y unilaterales. Y atendiendo a la función

que cumplen, en onerosos y gratuitos.

Vamos a establecer tres clasificaciones:

En primer lugar un contrato real es aquel que se perfecciona por medio del

acuerdo de voluntades y además por la entrega de una cosa a título de propiedad, de

(^1) “Toda obligación (y todo derecho de crédito) nace del contrato o del delito. Veamos en primer lugar todas aquellas que nacen del contrato (^2) Aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa (contrato real) (^3) Aquellos que se perfeccionan por unas palabras de significado ritual (contratos verbales) (^4) Mediante la escritura privada (literales) (^5) Los de buena fe, del derecho de gente. Por el solo consentimiento (consensuales)

posesión o en concepto de mera tenencia. Un ejemplo sería un contrato de préstamo

mutuo, el contrato de prenda o el comodato. En último término, son contratos reales

porque la obligación primaria es la de devolver algo que se nos ha entregado

previamente, luego si no se nos ha entregado algo no podemos estar obligados a lo que

disponga el contrato. Se plantean dudas a propósito del arrendamiento porque éste es

consensual y da la obligación a devolver la cosa.

Sin embargo en el contrato de arrendamiento la obligación primaria es pagar. Y

la obligación de restituir en el contrario será secundaria. En la materia de contratos

reales el solo acuerdo de voluntades sería un precontrato.

El contrato verbal es aquel que se perfecciona por declaraciones de voluntad

solemnes en forma de pregunta y respuesta, utilizando verbos de connotaciones

religiosas.

Por otra parte, el contrato literal es aquel que se perfecciona por las

declaraciones de voluntad formales realizadas a través de la escritura.

Por último los consensuales son aquellos que se perfeccionan por el solo acuerdo

de voluntades entre las partes cualquiera que sea la forma elegida por las partes para

dejar constancia. Estos contratos pueden perfeccionarse en el mismo momento o

admiten un cumplimiento en diferido de las obligaciones. Cuando se trata de bienes

inmuebles y en época avanzada en que están sujetos a tributación, se va a exigir la

escritura pública con el fin de llevar a cabo la imposición tributaria correspondiente en

el censo.

Atendiendo a la segunda clasificación, los bilaterales perfectos son aquellos que

siempre producen obligaciones para ambas partes.

Los bilaterales imperfectos normalmente producen obligaciones solo para uno

pero eventualmente pueden producirlas para ambos. Un ejemplo sería el comodato.

Y el unilateral que vendría a ser obligación para una sola parte, sería el préstamo

de consumo.

Y la última clasificación, atendemos a los onerosos , que son aquellos en los que

a la prestación de cada una de las partes le corresponde una contraprestación.

Y los gratuitos, decimos que son aquellos contratos que por razón de

honorabilidad, de familiaridad, de amistad, no existe esta correspondencia entre

prestación y contraprestación, de forma que una parte obtiene un cierto beneficio. Aquí

destacamos las profesiones que realizan actividades que no se consideran por cuenta

ajena. Destacamos el contrato de mandato, o los contratos como el préstamo sin interés

o el comodato.

esperar a la contestación, porque el proceso civil puede hacerse en ausencia del reo. En este caso, podríamos decir que el sujeto activo sería el dueño o propietario de una cosa que ha perdido su posesión. El sujeto pasivo sería la persona que tiene la posesión pero no la propiedad. El objeto del litigio puede ser un bien mueble o inmueble. Las alegaciones de hecho que debe hacer el sujeto son : alegar que adquirió la propiedad en virtud de un determinado hecho, que le fue entregada la pública y pacífica posesión de la cosa y que desde ese momento de la entrega de la posesión y que transcurrió el plazo para consolidarla plenamente ( usucapión o prescripción adquisitiva del dominio). Al mismo tiempo, el actor se limita a negar cualquier acto traslativo de su derecho pero niega haberla transmitido. El demandado es aquel que se opone a las alegaciones de hecho del actor, que puede limitarse a negar sin más o podría alegar a su favor algún hecho adquisitivo o incluso que la compró de buena fe y en ese caso, aunque lo hubiera hecho de quien no era propietario si hubiera transcurrido el plazo de usucapión se hubiera convertido en propietario.

 PROCESO PENAL: El proceso penal defiende a la propiedad pero ahora la defiende frente a robos violentos ''actio vi bonorum raptorum''. Esta acción protege la propiedad pero por la vía penal. Al mismo tiempo, como forma acumulada, podríamos pedir la restitución del objeto. El proceso se inicia por diversos medios no solo por la querella planteada por el particular agraviado, podría ser también por querella planteada por el tercero, por atestado policial... y pueden acumularse varias querellas. El litigio queda perfeccionado tras la conclusión favorable de la inquisición o instrucción sumarial.

Notorium non eget probatione et semper valet

Fictum iuris non eget probatione et semper valet

Praesumptum iuris et de iure non eget probatione et semper valet

Praesumptum iuris tantum non eget probatione et donec probetur

contrarium valet

Non controversum non eget probatione et valet in iudicio

Iudicatum pro veritate accipitur

Controversum positivum est probandum; negativum non est probandum

Prasumptum facti vel hominis valet

Actore non probante reus est absolvendus etsi nihil praestiterit

In dubio pro reo

Ballesteros Aparicio, Isabel

Para hablar de los lugares comunes o tópicos de argumentación probatoria, es

importante definir lo que es la prueba o probatio. La prueba es razonamiento y

argumentación de carácter inductivo, cuyas premisas^1 son los indicios, directos

o indirectos, para llegar en conclusión a la acreditación o no del caso concreto

cuestionado.

Los hechos notorios no requieren prueba, siempre valen. Una traducción

conceptual vendría a decir que el hecho notorio es evidente por sí mismo, y por

tanto no admite prueba porque siempre vale. Lo más importante del hecho

notorio es que nos sirve para probar la verdad o falsedad de los hechos

dudosos.

La ficción jurídica no necesita prueba y siempre vale. Es decir, el hecho ficticio

no necesita prueba y siempre va a ser admitido como válido. La ficción jurídica,

se asimila por tanto al hecho notorio. Ficción es dar por válido o dar por

inexistente algo que no es válido o que existe, por razones de utilidad práctica.

Un ejemplo de ficción jurídica negativa es tener por no puesta la condición de

(^1) Las premisas son hechos NOTORIOS o asimilados

SÍNTESIS

De acuerdo con la tópica legal^4 la práctica de la prueba llega a admitir hasta

cuatro modalidades:

1) Admisión inmediata de hechos exentos, que serían notorios y

asimilados.

Un hecho notorio es un hecho que resulta evidente por sí mismo y que es

accesible a todos de manera directa y permanente. Los hechos notorios, al ser

evidentes^5 , se admiten sin necesidad de prueba y no admiten controversia. Lo

más importante de este tipo de hechos es que sirven de medio para probar

hechos que no son notorios, hechos dudosos.

Un ejemplo de hecho notorio puede ser la praxis social en determinados

negocios, como el arrendamiento de coches.

El campo de la notoriedad es el de los hechos externos, es decir, es el de los

hechos tangibles y objetivos. Pero no se reduce a lo que podemos observar de

manera directa sino que la notoriedad debe entenderse en sentido amplio ya

que se extiende a aquellos documentos, circunstancias… relacionadas con los

hechos notorios, siempre que traten de constataciones de hechos notorios.

En Roma, la notoriedad se basaba en la utilización del documento escrito frente

a la mera utilización de las palabras^6.

La notoriedad ha de extenderse en sentido amplio, ya que los hechos notorios

pueden ser hechos notorios strictu sensu , el acta de notoriedad y otros

documentos que son indicios notorios. Los hechos notorios pueden ser notorios

por sí mismos o pueden serlo en virtud de un acta de notoriedad 7. El acta de

notoriedad tiene por objeto hechos externos y no admitiría, salvo algunas

excepciones, controversia. Además también pueden ser hechos notorios los

hechos indiciarios del dudoso^8. Un indicio notorio sería un documento escrito

que nos indica las características de un hecho que no es notorio.

(^4) La tópica legal es recibida en el Derecho en Roma a partir de Cicerón.

(^5) Notum per se ipsum

(^6) Verba volant, scripta manent.

(^7) Por ejemplo, cuando el juez instructor acude a la escena del crimen y levanta acta de notoriedad de todo lo que allí existe.

(^8) Por ejemplo, cuando unos testigos hacen una declaración sobre el hecho dudoso y esa

declaración es firmada. Estamos aquí, ante un documento que nos sirve de indicio respecto al hecho dudoso.

Para finalizar, destacar que a los hechos notorios se asimilan también los

ficticios (declarados existentes o inexistentes por razón de utilidad, a pesar de

ser dudosos) los presuntos (reconocidos por razón de utilidad, a pesar de ser

dudosos) y los no controvertidos (hechos que han sido admitidos de manera

expresa o tácita, y en ningún momento han planteado controversia) y ya

juzgados^9 (hechos que han sido probados y declarados como validos por

sentencia firme).

2) La modalidad de admisión inmediata de la prueba principal por indicios

notorios y asimilados directos.

Aquí utilizamos la razón de probabilidad.

Estamos ante un argumento probatorio que consta de una serie de elementos.

Uno de los elementos es el hecho cuestionado que es aquel hecho distinto de

los anteriores, y que vendría a ser un hecho controvertido. Un hecho es

controvertido^10 cuando su existencia es alegada por una de las partes y negada

por la otra. De tal modo, que ha de ser probada su afirmación pero no su

negación.

Para alegar la existencia de ese hecho controvertido y llegar a unas

conclusiones, utilizaremos unos medios que pueden ser hechos notorios,

hechos ficticios, hechos presuntos e indicios notorios. Los indicios notorios son

unos de los medios más importantes para probar el hecho que no es notorio.

Los indicios notorios son elementos escritos que nos dan una pista sobre el

hecho controvertido. Este tipo de indicios notorios pueden ser: públicos o

privados, inmediatos (cuando ha sido visto directamente por el redactor) o

mediatos (cuando el redactor se limita a transcribir lo que aquella persona que

ha estado presente le trasmite) y también pueden ser descriptivos (cuando se

refiere a la realidad objetiva) o transcriptivos (cuando se refieren una realidad

subjetiva, a la voluntad interna del sujeto). Los indicios notorios realizados por

fedatarios públicos y con carácter inmediato tienen preferencia sobre los

privados y sobre los mediatos.

En conclusión, se puede establecer un orden jerárquico entre este tipo de

indicios. En primer lugar se encuentran las escrituras públicas, notariales e

inmediatas. En segundo término aquellas que no son ni públicas ni inmediatas.

(^9) Res iudicata pro veritate accipitur

(^10) Un ejemplo de hecho controvertido puede ser cuando en un juicio una persona alega que

pidió una prórroga, pero la otra persona alega que eso no fue así.

AYELA PARRA, IRENE

DERECHO ROMANO, GRUPO 21. DECRIM

Comentario de texto:

Lugares comunes o tópicos de argumentación probatoria:

Notorium non eget probatione et semper valet

Fictum iuris non eget probatione et semper valet

Praesumptum iuris et de iure non eget probatione et Semper valet.

Praesumptum iuris tantum non eget probatione et donec probetur contrarium valet

Non controversum non eget probatione et valet in iudicio

Iudicatum pro veritate accipitur

Controversum positivum et probandum; negativum non est probandum

Prasumptum facti vel hominis valet

Actore non probante reus est absolvendus esti nihil praestiterit

In dubio pro reo

La primera definición se entiende como que “los hechos que son notorios no admiten controversia, siempre valen”. Lo más importante del hecho notorio es que nos sirve de medio para probar el hecho dudoso, para poder llegar a una conclusión.

La segunda expresión se traduce como “ la ficción^1 jurídica no necesita prueba y siempre vale”. Ficción es admitir algo que no es real, como real. Por ejemplo, el “naciturus”, o la persona jurídica, o interponer en un testamento la condición al cónyuge de no contraer matrimonio, para poder adquirir la herencia.

La tercera expresión , se traduce como “la presunción de pleno derecho, no requiere prueba y siempre prevalece”. El ejemplo de presunción, más conocido es el principio ubicado en el artículo 1.7 CC , conocido como “iuri novit curia”^2 , el cual no admite prueba en contrario.

La diferencia entre la presunción y la ficción, es que la presunción trabaja con hechos dudosos.

(^1) El concepto de ficción en la tradición occidental está muy ligado al concepto de mímesis, desarrollado en la Grecia clásica, en las obras de Platón y sobre todo en la Poética de Aristóteles, en la que el concepto de mímesis juega un papel esencial. (^2) Iura novit curia” es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes.

La cuarta expresión se traduce como “el hecho presunto tan solo de derecho, no requiere prueba, lo admitimos a priori, mientras no se pruebe lo contrario”. Un ejemplo podría ser el nacimiento del hijo en un matrimonio.

La quinta expresión se traduce como “ el hecho no controvertido, sería aquel que en ningún momento ha sido objeto de controversia, y desde un primer momento prevalece en juicio”

La sexta expresión se traduce como “el hecho juzgado, que ya han sido juzgados en sentencia firme, se tiene como verdadero y asimilable en un hecho notorio ”.

Como síntesis, dichos hechos son notorios, y por tanto, que no admiten controversia.

A continuación, introducimos los hechos notarios y controvertidos, a diferencia de los anterios, los cuales no son objeto de controversia.

El primero se traduce como “el hecho controvertido ha de ser probado por quién lo alega, y en cambio la alegación negativa no debe ser probada”.

En este caso introducimos la presunción realizada por el juez, es un hecho singular y concreto, traducido como “es admisible en derecho la prueba indirecta y menos plena, de la presunción realizada por el juez, en el caso singular y concreto”. Se basa en unos indicios indirectos.

Las ultimas expresiones se traducen como “no probando el actor aquello que ha afirmado, el reo debe ser absuelto aunque se hubiese negado a aportar nada a su favor”. La segunda expresión se traduce como “en caso de duda, o si no existe prueba, siempre se actua a favor del reo”

Como síntesis, de acuerdo con la tópica legal, recibida en el derecho a partir de Cicerón^3 , la práctica de la prueba admite cuatro modalidades.

Admisión inmediata de hechos exentos. ( notorios y asimilados) 4

Hecho notorio : Aquel evidente por sí mismo, accesible a todos de modo permanente, que se admite sin necesidad de prueba, y sirve de medio para probar hechos dudosos. En último término, no admite controversia. Por ejemplo: La conducta pública o reiterada de una persona. También la praxis habitual, social, económica de una persona en los negocios de arrendamiento.

Incluso podríamos considerar también notorio aquel documento escrito que viene a ser considerado como acta de notoriedad, realizado por un funcionario público. Ya que el acta de notoriedad no admitirá controversia.

El campo de la notoriedad es el de los hechos objetivos externos, no el de los hechos internos, los cuales pueden ser notorios por sí mismos, o en virtud de un acta de notoriedad. Por ejemplo, cuando el juez instructor acude a la escena del crimen, y levanta acta de notoriedad, (^5) de los elementos externos.

A lo sumo, pueden serlo otros hechos que son indiciarios del hecho dudoso, como por ejemplo, la declaración en público de unos testigos, de los que se toma nota por escrito. Por lo que nos encontramos ante un documento que nos indica cual es el hecho dudoso.

(^4) Los mas importantes son los notorios.

Por ejemplo, que el delito de apropiación indebida después de la sentencia, es hecho probado y verdadero.

Modalidad de admisión inmediata de la prueba principal por medio o por indicios directos notorios 6

Aquí utilizamos la razón de probabilidad, en el que se introduce el hecho controvertido. El aforismo que introducimos es Controversum positivum et probandum; negativum non est probandum.

Por tanto estamos ante una necesidad de argumentación probatoria, que cuenta con los siguientes elementos:

Hecho cuestionado: Es un hecho que no es evidente por sí mismo, no accesible a todos, que es lo contrario de los anteriores. Por tanto, es un hecho controvertido, entendido como aquel que resulta afirmado por una de las partes y su existencia negada por la otra, de tal modo que ha de ser probada la afirmación y la negación.

Ejemplo: La prueba de prórroga del contrato del caso práctico.

Este razonamiento, para probar su existencia, se requiere de unos medios probatorios para llegar a las conclusiones. Los cuales son hechos notorios, hechos ficticios y hechos presuntos. Pero el medio más importante, es el uso de indicios notorios, entendido como aquel documento escrito que en sí mismo, es tangible, el cual nos da una pista sobre el hecho no notorio controvertido.

Dichos indicios notorios puede ser:

Público /Privado:

Publico: Es aquel que realiza un fedatario público.

Privado: Es aquel que se realiza entre particulares.

Inmediato/ mediato.

Inmediato: Es aquel el cual el redactor lo ha realizado de una manera inmediata, puesto que el mismo lo ha presenciado

Mediato. Es aquel en el que el redactor se limita a transcribir lo que otra persona, que ha estado presente, le transmite.

Documentos descriptivos/ Transcriptivos.

Descriptivo. Es aquel que se refiere a la realidad objetiva, objetos materiales, tangibles, susceptibles de aprensión por los sentidos.

Transcriptivo: Es aquel que se refiere a la voluntad anímica de la persona. Es decir, a una realidad subjetiva, anímica, e interna.

Como conclusión, decimos que los indicios notorios que son públicos, inmediatos tienen preferencia sobre los privados y sobre los mediatos. En primer lugar, están las escrituras públicas y notariales, y en segundo lugar, aquellas otras escrituras que no cumplen dichas

(^6) Prueba plena

condiciones, que son privadas, o que aun siendo escrituras públicas, no son realizadas de manera inmediata. Por tanto, están en un segundo nivel aquellas que no son públicas ni inmediatas.

Modalidad de admisión de la prueba supletoria, por indicios notorios indirectos.

El aforismo empleado es, Prasumptum facti vel hominis valet. Es el hecho presunto controvertido, el cual no admite, por tratarse de un hecho espiritual una prueba directa, con lo que nos conformamos con un cúmulo de indicios notorios indirectos, que son suficientes para llegar al convencimiento del juez.

El ejemplo, es la intención de Gerardo.

Criterios supletorios a la prueba.

Los cuales son:

Actore non probante reus est absolvendus esti nihil praestiteritIn dubio pro reo

En caso de falta de prueba, o de ser dudosa, el reo ha de ser absuelto.

de demanda, libellus conventionis, sin esperar a la contestación, libellus contradictionis, porque el proceso civil puede continuar con la ausencia del reo.

En este caso, el sujeto activo, el demandante, es el dueño o propietario de la cosa que pierde la posesión, la pública tenencia de la cosa. Mientras que el demandado, el sujeto pasivo es aquel que tiene la posesión pero no la propiedad.

El objeto del litigio es un bien mueble o un bien inmueble, por ejemplo, una obra de arte.

Las alegaciones de hecho que el actor debe realizar son la adquisición de la propiedad en virtud de un determinado hecho, por ejemplo, el contrato de compraventa, del que le fue entregada la posesión de la cosa y que, desde dicho momento, transcurrió el pazo para consolidarla plenamente, para subsanar un determinado vicio adquisitivo, es decir, transcurrió el tiempo necesario para confirmar la posesión, conocido en Derecho civil como usucapión o prescripción adquisitiva. Por tanto, el actor alega la compraventa y la posesión continuada en los plazos.

Y, al mismo tiempo, el actor se limita a negar cualquier acto traslativo de su derecho.

Finalmente, el demandado es aquel que se opone a las alegación de hecho del actor, que puede limitarse a negar o podría alegar en su favor algún hecho adquisitivo, incluso, que la compró de buena fe y, en ese caso, de que lo hubiera hecho de quien no era propietario, transcurrido el plazo, se convertiría en propietario.

Por otro lado, actio vi bonorum raptorum, esta acción se dirige por la vía penal. Se trata de sancionar y la restitución o indemnización de la cosa como complemento. Cuando se trata de dicha acción, el proceso se inicia, a diferencia del anterior, por diversos medios, no solo por la querella del particular agraviado. Podría ser, también, por querella popular planteada por un tercero, de oficio, por atestado policial, etc., por tanto, pueden acumularse diferentes querellas.

El litigio queda perfeccionado tras la conclusión favorable de la inquisición o instrucción sumarial. Es decir, tras las investigaciones se han obtenido pruebas suficientes. Esto ocurre tanto en el proceso inquisitorio como en el proceso acusatorio.

LUGARES COMUNES O TÓPICOS DE ARGUMENTACIÓN

PROBATORIA:

Nombre y apellidos: Gabriel Juan Pascual

13/04/

Comentario de texto:

Notorium non eget probatione et semper valet

Fictum iuris non eget probatione et semper valet

Praesumptum iuris et de iure non eget probatione et semper valet

Praesumptum iuris tantum non eget probatione et donec probetur contrarium valet

Non controversum non eget probatione et valet in indicio

Iundicatum pro veritate accipitur

Controversum positivum est probandum; negatibum non est probandum

Prasumptum facti vel hominis valet

Actore non probante reus est absolvendus etsi nihil praestiterit

In dubio pro reo

Como introducción a este comentario, vamos a dar una breve definición del concepto de prueba:

La prueba se puede entender de dos maneras distintas:

Con un sentido amplio (lato sensu) abarca a toda actividad cognoscitiva que se utiliza para asegurar la certeza de las alegaciones sobre los hechos.

En cambio, en el ámbito procesal es el conjunto de trámites que tienen como función la alegación de hechos, la aportación de material indiciario y la valoración de los mismos.

La prueba o probatio es el razonamiento y argumentación de carácter inductivo, cuyas premisas son los indicios, directos o indirecto, para llegar en conclusión a la acreditación o no del caso concreto cuestionado.

El séptimo texto dice así: “El hecho controvertido positivo ha de ser probado por quien lo alega o afirma, en cambio, la alegación negativa o de inexistencia no ha de ser probada”.

El octavo texto dice: “La presunción judicial en el caso singular y concreto es admisible en defecto de una prueba principal”.

La presunción judicial se basa en unos indicios indirectos.

El noveno texto dice así: “En caso de que falte la prueba por parte del actor, entonces el reo debe ser absuelto aunque se haya dedicado solamente a negar”.

También puede traducirse así: “Cuando se alega una prueba dudosa, se debe actuar en favor del reo”.

SÍNTESIS

De acuerdo con la tópica legal, recibida en el derecho de Roma a partir de Cicerón, la práctica de la prueba, admite cuatro modalidades:

**1) La admisión inmediata de hechos exentos

  1. La prueba principal por medio o por indicios notorios y asimilados o directos
  2. La prueba supletoria (de 2º grado) por indicios notorios no directos, sino indirectos
  3. Criterios supletorios a la prueba**

ANÁLISIS

1) LA ADMISIÓN INMEDIATA DE HECHOS EXENTOS

El más importante de todos es el hecho notorio, que es aquel que es evidente por si mismo, accesible a todos de modo permanente, que se admite sin necesidad de prueba, y sirve de medio para probar hechos dudosos. No admite controversia.

El campo de la notoriedad es básicamente e de los hechos objetivos externos, no el de los hechos subjetivos o internos y pueden ser notorios por si mismos o pueden serlo por acta de notoriedad. Por ejemplo, cuando el juez instructor acude a la escena del crimen y entonces levanta acta de notoriedad de los elementos externos, tangibles (si hay un cadáver, si hay elementos de violencia…), y pueden serlo también otros hechos que son indiciarios del hecho dudoso, como por ejemplo, la declaración en público de unos testigos que se toma nota de lo dicho por ellos y ellos mismos lo firman, por lo que estamos ante un documento que nos sirve de indicio que nos indica cual es el hecho dudoso.

La notoriedad se basa en la utilización de la escritura como indicio, frente a la mera declaración verbal, a la mera utilización de las palabras (“Las palabras vuelan, mientras que los escritos nos sirven de indicio, de instrumento, para conocer un hecho dudoso”, o “ Vera volant, scripta manent ”).

Por tanto, ha de ser entendida en sentido amplio, ya que también recoge escritos que recogen las circunstancias externas de un hecho dudoso que dura solo un determinado periodo de

tiempo. Son las manifestaciones externas de la realidad t aquellas de las que hemos tomado nota y hemos vuelto permanentes al escribirlas. No se expresa la voluntad interna de los sujetos

Se asimilan a los notorios: los ficticios, los presuntos, los hechos no controvertidos y los hechos ya juzgados.

Los ficticios son aquellos que son admitidos por ley, por razón de utilidad, a pesar de ser contrario a la realidad.

Los presuntos , en cambio, son también admitidos por la norma por razones de utilidad, sin necesidad de prueba, a pesar de ser dudosos.

Los hechos no controvertidos , son aquellos que en ningún momento han sido admitidos por ambos litigantes, es decir, que en ningún momento ha sido objeto de controversia. Ha sido admitido desde el principio (tácitamente) y no ha sido necesario probarlo.

Los hechos ya juzgados , es decir, todos aquellos hechos ya han sido juzgados y declarados válidos por sentencia firme.

2) LA PRUEBA PRINCIPAL POR MEDIO O POR INDICIOS NOTORIOS Y ASIMILADOS O

DIRECTOS:

Estamos ante la necesidad de un argumento probatorio que tiene los siguientes elementos:

  • El hecho cuestionado: no es notorio, ni ficticio, ni presunto…, ya que es un hecho controvertido. El hecho controvertido es aquel que por una parte es afirmada pero, en cambio, por la otra es negada, de forma que ha de ser probada la afirmación y no la negación.
  • Un ejemplo sería la prorroga vista en el caso práctico de Gerardo, en el cual una parte afirma que existe y otra que la negaba.

Este razonamiento, para llegar a la conclusión de que se da por acreditado o no, va a utilizarse unos pedios probatorios, unas premisas para llegar a esas conclusiones. Esos medios pueden ser los hechos notorios, los hechos ficticios, los hechos presuntos; pero lo más importante es la utilización de indicios notorios. Los indicios notorios son objetos escritos, objetos, que todos podemos ver y tocar, que nos indica sobre el hecho controvertido, no notorio, de forma que puede ser: o Público (si se realiza por la administración) o privado (si lo realizan los particulares). o Inmediato (el redactor lo ha realizado ante el hecho que nos interesa, ha sido visto directamente por su redactor, ya que el redactor ha estado presente) o mediato (el redactor se limita a transcribir lo que otra persona le dice y transmite). o Descriptivo (aquellos que se refieren a la realidad objetiva, a objetos materiales, tangibles) o transcriptivos (son aquellos que se refieren a hechos anímicos, a la voluntad interna de la persona).