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Asignatura: Derecho Internacional Público I, Profesor: carlos exposito, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Seminario 1
La Jurisdicción Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor. En consecuencia y conforme a determinados Tratados Internacionales los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad. No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados
necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos si así lo establecen en su legislación interna. Excluye territorialidad, nacionalidad.
La Jurisdicción Universal se aplica, conforme a los Tratados Internacionales, a aquellos delitos que más interesan a la comunidad internacional porque afectan a la paz y a la protección y defensa de los derechos humanos.
El problema central era que en la STS 327/2003 se había interpretado el art. 23.4 LOPJ en términos muy restrictivos, especialmente en lo relativo al delito de genocidio, de tal manera que dicho delito sólo sería relevante para los Tribunales españoles cuando la víctima fuera de nacionalidad española y, además, cuando la conducta viniera motivada por la finalidad de destruir el grupo nacional español. El TC rechazó esta interpretación tan restrictiva, señalando que el sometimiento de la competencia para enjuiciar crímenes internacionales como el genocidio o el terrorismo a la concurrencia de intereses nacionales, en los términos planteados por la STS 327/2003, no resultaba conciliable con el fundamento de la jurisdicción universal. Además, el TC señaló que dicha interpretación restrictiva lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que exigía que la conexión con intereses nacionales se apreciase en relación directa con el delito que se toma como base para afirmar la atribución de jurisdicción, excluyendo la posibilidad de interpretaciones más acordes con el principio pro actione de dicho criterio. La conclusión del TC era que la Ley Orgánica del Poder Judicial instauraba un principio de jurisdicción universal absoluto, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencia.
El art. 23.4 LOPJ, en su redacción original, establecía que "será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los relativos a la prostitución. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los Tratados o Convenios internacionales, deba ser perseguido en España". El problema del caso de Guatemala es que las víctimas del supuesto delito de genocidio cometido por la dictadura militar no eran españolas, que era un requisito que el TS venía exigiendo para la aplicación del art. 23.4 LOPJ.
En un primer momento existía una regulación muy amplia, un modelo de jurisdicción universal absoluto en el que no estaba prevista ninguna limitación a su ejercicio (la única limitación era la cosa juzgada; esto es, que el delincuente no hubiese sido absuelto, indultado o penado en el extranjero). Tras la reforma del año 2009 (Ley Orgánica 1/2009, del 3 de noviembre) se establece un modelo de Jurisdicción Universal que exige un vínculo de conexión, que relacione
En realidad, al parecer del TS no existe un conflicto de normas entre la LOPJ y el derecho penal consuetudinario o convencional, y es que los Tribunales españoles no obtienen su jurisdicción de éste, sino a través del principio democrático (Constitución española y leyes aprobadas por el Parlamento). Esto es, los Tribunales españoles ni son ni pueden actuar como Tribunales internacionales, sino que deben aplicar su propio ordenamiento.
Este ejercicio del Poder Judicial se legitima por su origen. Por tanto, es imposible ejercer este derecho más allá de lo que la CE y las leyes nos permitan. De ahí la ausencia de conflicto con el derecho internacional consuetudinario o convencional, es decir, no hay conflicto de jurisdicción.
Al parecer del TS:
a. ¿Existe conflicto entre la LOPJ y el derecho internacional consuetudinario en materia de jurisdicción universal?
Según el TS, sí existía un conflicto entre la versión inicial de la LOPJ y el derecho internacional consuetudinario en materia de jurisdicción universal, y es que la costumbre internacional no avala la exigencia de un modelo absoluto de Justicia Universal como el que se acogía antes de la reforma.
De hecho, desde una perspectiva comparada, se puede constatar que los países de nuestro alrededor admiten con total normalidad restricciones en el ejercicio de la Jurisdicción Universal, entendiéndose que ésta ha de interpretarse como excepción a la regla general que es la territorialidad.
Asimismo, los Tratados que se invocan como aplicables al caso no establecen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado que lo haya ratificado un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada. Extrayéndolo del voto particular de la STS 327/2003 “el Convenio no impone la jurisdicción universal en materia de Genocidio, pero tampoco la impide”.
No obstante, con la reforma de la LOPJ con la ley 1/2014 no existe contradicción entre ésta y el Derecho Penal Internacional consuetudinario, en el sentido de práctica internacional comúnmente admitida en esta materia.
No hay violación de derecho internacional.
b. ¿Existe conflicto entre los tratados internacionales aplicables al supuesto de la STS 296/ y la reforma de la LOPJ con la ley 1/2014?
Partiremos del hecho de que los Tratados internacionales no exigen en ningún caso que se imponga en las legislaciones internas un modelo de Jurisdicción Universal “in absentia”. Una cosa es sostener que por la gravedad y universalidad de los delitos cometidos se pueda facultar, e incluso aconsejar, a los Estados a actuar de acuerdo con un modelo de Jurisdicción Universal y otra muy distinta es sostener que los Tratados impongan necesariamente este modelo.
Por tanto, a raíz de la reforma de la LOPJ con la ley 1/2014, que restringe la aplicación del modelo de Justicia Universal por el cual ya sólo puede perseguirse el delito, en principio, si se da una vinculación específica con España no existe un conflicto por lo antes citado, ya que los Tratados internacionales no lo imponen, sino que lo permiten o apoyan.
c. ¿Existe conflicto entre el art. 146 del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y la LOPJ?
Según el TS, no existe conflicto entre el art. 146 del IV Convenio de Ginebra y la LOPJ. Esto es así porque el apartado p) del art. 23. 4º de la LOPJ se está refiriendo a “cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.”, es decir, no es aplicable a supuestos que ya aparecen específicamente regulados en los apartados anteriores del precepto.
No sería lógico que el Legislador hubiese introducido una cláusula final de cierre para supuestos que ya están incluidos en la regulación específica, pues resultaría redundante.
Por tanto, debe entenderse que el art. 23. 4º apartado p) de la LOPJ no es aplicable a supuestos que ya aparecen específicamente regulados en apartados anteriores del precepto, en concreto a los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
Por otro lado, el art. 146 del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra establece que cada Estado parte “tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerla comparecer ante los propios tribunales sea cual fuere su nacionalidad " implicando con ello el deber de incorporar el principio de jurisdicción universal, sin limitaciones. No obstante, de la redacción se desprende que esta obligación está referida a los supuestos en que los responsables se encuentren en el territorio del Estado firmante, evitando con ello que ninguno de los responsables pueda encontrar refugio en un país firmante de la Convención.
De la expresión que se desprende del art. 146 “buscar y hacer comparecer ante los propios Tribunales” se desprende que se trata de buscar en el propio territorio del Estado. Por ende, se entiende que esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la obligación de buscarlos fuera del territorio nacional.
Como se desprende de esta sentencia (STS 6 de mayo 2015): “ conforme a la vigente Ley Orgánica 1/2014, los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, salvo en los supuestos en que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
Sin que pueda extenderse dicha jurisdicción "in absentia" en función de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otra circunstancia.”.
El TS señala que el motivo carece de fundamento. Y es que la norma de retroactividad de las leyes penales (art. 2. 2º CP) establece que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo.
En consecuencia, la reforma 1/2014 de 13 de marzo se trata de una ley procesal con efectos penales que favorece al reo, pues excluye la jurisdicción de los Tribunales españoles sobre los hechos que pudiesen imputarse a las personas querelladas. Constitucionalmente, la retroactividad es obligada.