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Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: soledad torrecuadrada, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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SEMINARIO 2. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. G2211 Esteban J. Fdez. Galán
La LOPJ nos lleva a las normas que regulan la inmunidad, en este caso el convenio de Viena, y la CE dice que los tratados internaciones firmados o ratificados por España, son parte del derecho nacional. De eso llegamos a que existe jurisdicción española por parte de los tribunales.
No. Pues es un caso desestimado por la jurisdicción ordinaria, y también por el TC. Es un caso relativo a la inmunidad de jurisdiccional del Estado extranjero y sus representantes, todo ello regulado en el convenio de Viena ratificado por España en 1967. Este convenio en su artículo 31.1 dice que el agente diplomático gozará de la jurisdicción penal, civil y administrativa del estado receptor, con 3 excepciones; una de ellas relativa a si se trata de una acción sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.
Destacar que tras un informe del Ministerio de Asuntos exteriores en el que se interpreta que el supuesto no entra dentro del artículo 31.1 a), el TC llega a la conclusión de que la interpretación del artículo por parte de los tribunales ordinarios es correcta, fundada en derecho y no arbitraria, por lo que cabe desestimar las pretensiones de las demandas presentadas.
La inmunidad, es una excepción procesal, que se supone que no pueden juzgar a otro Estado ni a los representantes de los mismos, que son los agentes diplomáticos. Por último, decir, que no hay inmunidad en todos los casos, en casos como de genocidios o de delitos de lesa humanidad, es decir los delitos más graves, no cabe una inmunidad. Cuando hablamos de inmunidad, nos referimos a los tribunales nacionales.
No pueden, dado que en base al art 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales españoles no pueden conocer de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público, como es en este caso, después de haber interpretado que el caso que nos concierne no entra en las excepciones planteadas por el art 31.1 del convenio de Viena.
No pueden entrar puesto que el art 21.1 de la LOPJ dice que España ha de cumplir los tratados internacionales que ha firmado, y por ello aprobó la Ley Orgánica 16/2015, para regular el cumplimiento de las inmunidades del convenio de Viena, y cuyo artículo 49 dice lo siguiente:
Los órganos jurisdiccionales españoles apreciarán de oficio las cuestiones relativas a la inmunidad a las que se refiere la presente Ley Orgánica y se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de cualquiera de los entes, personas o bienes que gocen de inmunidad conforme a la presente ley orgánica.
Destacar que es una consecuencia del derecho internacional que en algunas ocasiones se puede entender de forma positiva, pues por ejemplo los tribunales españoles pueden conocer de delitos cometidos en otros países, cuando es un ciudadano español el afectado; o bien puede afectar de forma negativa como en este caso.
TC considera que es una acción personal, pero en este caso no está clara la delimitación de la acción real y personal, por lo que, en el caso de la devolución de la vivienda, nos encontramos ante la excepción del 31.1 a), dado que la devolución de la vivienda, nos encontramos ante una acción real.
Destacar además el art 41 del convenio, han de cumplirse las leyes del estado receptor, lo cual según el caso descrito no parece que se haya hecho. Por último, decir, que además el fin último de la inmunidad es facilitar el ejercicio de la misión diplomática, pero en este caso, no entorpece la misión el pagar un alquiler.
No, el motivo es el mismo que en la pregunta anterior, la aplicación del art 40 de la Ley Orgánica 16/2015 sobre privilegios e inmunidades de los Estado extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España.
Destacar que en este caso si que podrían conocer del caso, aplicando el artículo 11 de la ley LO 16/2015, puesto que se daña y causa lesiones a un tercero. Ahora bien, no puede ser del todo aplicable, dado que la residencia del embajador no está afectada por la inmunidad del Estado extranjero, que es lo que viene en el TÍTULO I, puesto que la residencia del diplomático no forma parte directamente de la misión diplomática. La residencia del embajador entra dentro de la inmunidad del agente diplomático, NO DEL ESTADO EXTRANJERO.
La respuesta en No. El TC ha establecido en su jurisprudencia que se pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos limites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente se pueden perseguir en el marco de la Constitución. La finalidad de este “obstáculo” por llamarlo de alguna manera responde a las garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo los agentes diplomáticos en representación del Estado que los envía. Destacar además que al reconocer dicha inmunidad de trabaja en la voluntad de la nación española de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra, como dice el preámbulo de nuestra Constitución.
En cuanto al artículo 24 en si, no se puede considerar vulnerado, puesto que el reconocimiento de la inmunidad no puede considerarse incompatible con el derecho a la tutela judicial de los particulares en la medida en que era necesaria para garantizar la actuación de la misión diplomática. Por último, afirmar que no es desproporcionado, pues a los particulares afectados se les dan otras vías para reclamar sus objetivos que no pueden alcanzar por la vía jurisdiccional debido a la inmunidad.
Depende de cómo interpretemos la razonabilidad sobre la aplicación o no de la inmunidad, que a su vez depende de la interpretación de la excepción del art 31.1 a). Si damos alcance mayor a la inmunidad que a la tutela judicial efectiva, claramente se vulnera el art 24 CE, ahora bien, si interpretamos que es compatible la inmunidad con la tutela judicial efectiva, se puede decir que no vulnera el art 24 CE. Dependerá de como interpretemos la inmunidad judicial.
O bien cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados; por acuerdo internacional, por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito; por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o bien cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso.
A mi modo de ver, cabría solo con la última opción con los pocos datos que conocemos del caso, es decir, cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso, porque es cierto que durante unos años el Estado Uruguayo ha estado asignado recursos para pagar dicho arrendamiento hasta un día x.
En este caso nos basamos en el artículo 19 en vez del 18 de la convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, pues el artículo 19 se refiere a la inmunidad del estado de medidas coercitivas posteriores al fallo, al contrario que el 18 que se refiere a medidas coercitivas previas al fallo.
El articulo 19 es muy similar al 18, en principio no permite el embargo o ejecución excepto unos supuestos y límites (los mismos del art 18), aparte tiene un límite más, que viene a decir que solo podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso.
Visto lo anterior lleva a pensar que solo se podrán adoptar ese tipo de medidas si el Estado acreditante lo ha permitido previamente al acatamiento de dicha sentencia o bien por el motivo expresado en la respuesta de la pregunta anterior.