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Asignatura: Derecho Internacional Público I, Profesor: soledad torrecuadrada, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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A la actividad la llamamos tráfico ilícito de estupefacientes o drogas.
Los tratados de los que es parte España y los ha ratificado y por tanto está obligado por ellos, se mira en el BOE, puesto que es necesaria la publicación en el BOE para el funcionamiento interno.
La convención de Jamaica dice que los Estados ribereños dirá que esos estados decidirán su Zona Económica Exclusiva.
Destacar que hay un decreto de 2013 en el que establece su zona económica exclusiva desde el limite exterior de su mar territorial (12 millas náutica de la línea de costa) en Cabo de Gata alcanza las 46 millas.
Audiencia nacional, en primer lugar, dice que solo es competencia de los tribunales españoles si se cumplen los requisitos, y piensa que no se cumplen los requisitos, dado que establece que los apartados D) e i) del art 23.4 de LOPJ se han de cumplir de forma acumulativa o complementaria. El TS en cambio dirá que no procede hacer esos apartados acumulativos.
Apartado D) es específico para el TS porque dice “espacios marinos”.
En este caso tampoco cambiaria mi respuesta, pues se basa en la cooperación entre estados para lograr un bien mayor, que es acabar con el tráfico de drogas.
En este caso tampoco cambiaria mi respuesta.
Fundamental art 4 de la convención de naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, en que los estados trataran de declararse competentes, es decir, incorporaran en sus ordenamientos jurídicos normas para hacerse competentes ante este tipo de delitos en alta mar.
Art 17.2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
La ONU entiende que no hay falta de consentimiento, por lo que, en este caso, no sería considerado como trata de seres humanos, sino como inmigración ilegal sin más, por lo que no correspondería actuar de la misma manera.
Hasta la reforma del año 2014, si que se recogía el supuesto de este caso, como el transporte ilegal de inmigrantes, por lo que hasta el año 2014 si que correspondería a los tribunales españoles juzgar este caso.
Desde el punto de vista internacional, tenemos el protocolo contra el transporte ilícito de inmigrantes, tiene un artículo que nos recuerda mucho al 17 de la convención de UN contra el tráfico ilícito de estupefacientes. El estado conforme al protocolo estaría obligado a tipificar, pero en este caso no se puede tipificar, dado que no es una embarcación con destino España o tránsito en España, dado que se encuentra en aguas internacionales, por lo que no sería aplicable el 318 del CP, a no ser que se pueda demostrar que el destino de la embarcación fuera España o un territorio de la UE, algo que no se antojaría fácil de demostrar.
¿Si hubiera sido en el mar territorial de Marruecos?
Si se hubiera producido en el mar territorial de marruecos, seria jurisdicción marroquí y aplicando el art 108 de la Convención de Jamaica, deberá pedir el