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Sentencia, Apuntes de Teoría del Derecho

Asignatura: Teoria del Dret, Profesor: Mario Ruiz, Carrera: Dret, Universidad: URV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/10/2013

magi29_95
magi29_95 🇪🇸

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Sentencia
Villa de Madrid 04/03/2013
D. Bartolomé representado por D. Teresa Uceda Blasco
D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de GOOGLE
D. Ginés
Antecedentes de hecho
Primero
El juzgado de Primera Instancia n.19 de Madrid dicto sentencia el 13 de mayo de 2009.
Fallo: Desestima la demanda presentada por Teresa (Bartolomé), contra Google y don Ginés
representados por Ramón Rodríguez, impone a la parte actora el pago de las costas causadas.
Segundo: Fundamentos del derecho
Primero
El demandante don Bartolomé demanda a Google inc. y don Ginés por la intromisión ilegítima
en su derecho y que afecta a su faceta profesional.
Des del día 31 de agosto de 2006, la demandada viene difundiendo textos que afectan a la
honorabilidad en los que se implica al demandante en la llamada “trama de Roca” conocida
también como “operación Malaya”.
La información es falsa y no se ha empleado la mínima diligencia (procedimiento) profesional
en la comprobación de los hechos.
La información ha permanecido colgada en Google pese a los requerimientos dirigidos a la
demandada, la demanda hace referencia a la difusión de la información de los periódicos
digitales PRNoticias, Telecinco y Aquí hay tomate. También se demanda a don Ginés.
Bartolomé reclama 100.000 euros por daños morales, conforme al art.9 de la Ley orgánica
1/1982.
La parte demandada se opuso a la demanda ya que Google únicamente realiza una función
intermediaria entre los usuarios y no participa en la redacción de la información que figura en
las páginas web. Google ha retirado la información en cuanto le ha llegado la demanda, por lo
tanto no son culpables ni Ginés ya que es director ejecutivo ni Google ya que no se puede
considerar el autor de publicaciones.
Segundo
La parte actora (Bartolomé) considera que Google contribuyó a la difusión de artículos
publicados en páginas web que lesionan su derecho al honor.
Primera cuestión- Debe examinarse la responsabilidad de Google como facilitadora o
intermediaria de una información que Bartolomé considera que atenta contra su honor.
Hay que tener en cuenta la legislación comunitaria: inexistencia de una obligación general de
supervisión de los contenidos por parte de Google.
Tercero
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Sentencia

Villa de Madrid 04/03/

D. Bartolomé representado por D. Teresa Uceda Blasco

D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de GOOGLE

D. Ginés

Antecedentes de hecho

Primero

El juzgado de Primera Instancia n.19 de Madrid dicto sentencia el 13 de mayo de 2009.

Fallo: Desestima la demanda presentada por Teresa (Bartolomé), contra Google y don Ginés representados por Ramón Rodríguez, impone a la parte actora el pago de las costas causadas.

Segundo: Fundamentos del derecho

Primero

El demandante don Bartolomé demanda a Google inc. y don Ginés por la intromisión ilegítima en su derecho y que afecta a su faceta profesional.

Des del día 31 de agosto de 2006, la demandada viene difundiendo textos que afectan a la honorabilidad en los que se implica al demandante en la llamada “trama de Roca” conocida también como “operación Malaya”.

La información es falsa y no se ha empleado la mínima diligencia (procedimiento) profesional en la comprobación de los hechos.

La información ha permanecido colgada en Google pese a los requerimientos dirigidos a la demandada, la demanda hace referencia a la difusión de la información de los periódicos digitales PRNoticias, Telecinco y Aquí hay tomate. También se demanda a don Ginés.

Bartolomé reclama 100.000 euros por daños morales, conforme al art.9 de la Ley orgánica 1/1982.

La parte demandada se opuso a la demanda ya que Google únicamente realiza una función intermediaria entre los usuarios y no participa en la redacción de la información que figura en las páginas web. Google ha retirado la información en cuanto le ha llegado la demanda, por lo tanto no son culpables ni Ginés ya que es director ejecutivo ni Google ya que no se puede considerar el autor de publicaciones.

Segundo

La parte actora (Bartolomé) considera que Google contribuyó a la difusión de artículos publicados en páginas web que lesionan su derecho al honor.

Primera cuestión- Debe examinarse la responsabilidad de Google como facilitadora o intermediaria de una información que Bartolomé considera que atenta contra su honor.

Hay que tener en cuenta la legislación comunitaria: inexistencia de una obligación general de supervisión de los contenidos por parte de Google.

Tercero

La actividad de Google consiste en la prestación de servicios de intermediación y dentro de ellos el de la facilitación de enlaces.

  1. Los prestadores de servicios no serán responsables de la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
    • No tengan conocimiento efectivo de que la información es ilícita.
    • Si lo tienen actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace.

Se entiende por conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada.

  1. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operara si el que edita la información actúa bajo el control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

Para que se elimine la responsabilidad el prestador no tiene que tener conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y si la tiene, tiene que actuar con diligencia para suprimir el enlace. (pag 4)

Cuarto

Unicamente consta que se inicio un procedimiento judicial contra PRNoticias que se tramitó ante Juzgado de Primera Instancia y que se puso fin al mismo mediante auto de 17 de julio de

Cuando la parte demandada recibe la demanda se dirige al titular de la pagina web y este retira la información, Google no tiene la obligación de examinar todos los contenidos.

La parte actora considera que no resulta de aplicación la exención de responsabilidad que contempla el art. 17 de la LSSI ya que google no tiene domicilio en España ni en la unión europea, esto es rechazado ya que existe un establecimiento permanente en España, en Madrid y además actua en España mediante una entidad filial google spain.

Google no tenia porque retirar la información.

Por lo tanto se desestima la demanda conforme al art.17 LSSI al no ser la demandada ni google ni don gines responsable del contenido de los artículos publicados en la pagina de Telecinco de aquí hay tomate ni lobby per la independecia ni PRnoticias a los que se refiere la demanda.

Quinto

Desestimada la demanda, se condena a la parte actora el pago de las costas causadas.

TERCERO: dictó sentencia de 19 de febrero de 2010

Fallo: se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. bartolome contra la sentencia dictada por la magistrada juez del juzgado de primera instancia numero 19 de Madrid en fecha de 13 de mayo de 2009.

CUARTO

Fundamentos de de derecho de segunda sentencia:

Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.