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Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 25-5-1995, el TSJ confirma en todas sus partes la resolución de instancia.
Tipo: Apuntes
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DELEGADO SINDICAL: asistencia a reuniones- STC MARGINAL: AS 1995\ 4470 RESOLUCION: SENTENCIA de 17- 11 - 1995, núm. 6256/1995. Recurso de Suplicación. Rollo núm. 5276/1995. JURISDICCION: SOCIAL (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, Sala de lo Social) PONENTE: Ilmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO [TEXTO]: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 25- 5 - 1995, el TSJ confirma en todas sus partes la resolución de instancia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 1995 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre tutela libertad sindical suscrita por Miguel M. L. contra «General de Restaurantes, SA» y Ministerio Fiscal, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 25 mayo 1995 que contenía el siguiente: FALLO: «Desestimando la demanda interpuesta por don Miguel M. L., debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa "General de Restaurantes, SA" y al Ministerio Fiscal». SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.-Desde el 12 de septiembre de 1994 el actor es Delegado sindical de CC OO en la empresa "General de Restaurantes, SA", con una plantilla superior a 250 trabajadores. II.-El 23 de febrero de 1995 se celebraron elecciones a miembros de Comité de Empresa. El Sindicato CC OO tiene presencia en este Comité con 6 miembros de un total de 13. III.-El 21 de marzo de 1993 se celebró una reunión entre el Comité de la empresa y "General de Restaurantes, SA". El actor pretendió asistir a la reunión; a ello se opuso la empresa, si bien finalmente toleró que participase pero sin voz ni voto». TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de la libertad sindical origen del procedimiento. Debe accederse a la pretensión revisoria del relato histórico contenida en el primer motivo del recurso, pues erróneamente se establece en la Sentencia en fecha 21 marzo 1993 la reunión entre la empresa y el Comité de Empresa
que suscitó la cuestión objeto del litigio, cuando tal reunión tuvo lugar en 21 de marzo de 1995. Mero error de transcripción, que debe quedar resuelto. SEGUNDO.-Debe ser desestimado el motivo segundo que denuncia infracción de los artículos 28.1.º de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 10.3.º.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980 y ApNDL
contrario, la Sentencia de 5 septiembre 1991 (AS 1991\5024) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, deniega el derecho de los Delegados Sindicales a participar en reuniones de negociación del convenio colectivo de empresa. En definitiva, al margen de lo establecido en Convenio Colectivo, los Delegados Sindicales que no ostentan la condición de miembros del Comité de Empresa, pueden asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones internas del Comité de Empresa, sin limitación alguna y sin necesidad de autorización previa; sin que este derecho comprenda las reuniones que dicho Comité celebre con la dirección de la empresa, salvo que se trate de materia de seguridad e higiene en el trabajo. No contraviene esta interpretación lo establecido en el Convenio núm. 135 de la OIT (RCL 1974\1341 y NDL 18420), que no prevé una total y absoluta equiparación entre las facultades de los Delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa. Aplica acertadamente la sentencia de instancia esta doctrina, por lo que debe ser confirmada en sus términos, con desestimación del recurso.