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SENTENCIA DELEGADO SINDICAL, Apuntes de Derecho Sindical

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 25-5-1995, el TSJ confirma en todas sus partes la resolución de instancia.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 28/03/2021

juan-a-torrecillas
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DELEGADO SINDICAL: asistencia a reuniones- STC
MARGINAL: AS 1995\4470
RESOLUCION: SENTENCIA de 17-11-1995, núm. 6256/1995.
Recurso de Suplicación. Rollo núm. 5276/1995.
JURISDICCION: SOCIAL (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA, Sala de lo Social)
PONENTE: Ilmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
[TEXTO]:
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 25-5-1995,
el TSJ confirma en todas sus partes la resolución de instancia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 1995 tuvo entrada en el citado Juzgado de
lo Social demanda sobre tutela libertad sindical suscrita por Miguel M. L.
contra «General de Restaurantes, SA» y Ministerio Fiscal, en la que alegando
los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba
suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 25 mayo
1995 que contenía el siguiente:
FALLO:
«Desestimando la demanda interpuesta por don Miguel M. L., debo absolver y
absuelvo de la misma a la empresa "General de Restaurantes, SA" y al
Ministerio Fiscal».
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los
siguientes:
«I.-Desde el 12 de septiembre de 1994 el actor es Delegado sindical de CC
OO en la empresa "General de Restaurantes, SA", con una plantilla superior a
250 trabajadores.
II.-El 23 de febrero de 1995 se celebraron elecciones a miembros de Comité
de Empresa. El Sindicato CC OO tiene presencia en este Comité con 6 miembros
de un total de 13.
III.-El 21 de marzo de 1993 se celebró una reunión entre el Comité de la
empresa y "General de Restaurantes, SA".
El actor pretendió asistir a la reunión; a ello se opuso la empresa, si
bien finalmente toleró que participase pero sin voz ni voto».
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte
actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se
dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al
presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de
instancia que desestima la demanda de tutela de la libertad sindical origen
del procedimiento.
Debe accederse a la pretensión revisoria del relato histórico contenida en
el primer motivo del recurso, pues erróneamente se establece en la Sentencia
en fecha 21 marzo 1993 la reunión entre la empresa y el Comité de Empresa
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DELEGADO SINDICAL: asistencia a reuniones- STC MARGINAL: AS 1995\ 4470 RESOLUCION: SENTENCIA de 17- 11 - 1995, núm. 6256/1995. Recurso de Suplicación. Rollo núm. 5276/1995. JURISDICCION: SOCIAL (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, Sala de lo Social) PONENTE: Ilmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO [TEXTO]: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 25- 5 - 1995, el TSJ confirma en todas sus partes la resolución de instancia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 1995 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre tutela libertad sindical suscrita por Miguel M. L. contra «General de Restaurantes, SA» y Ministerio Fiscal, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 25 mayo 1995 que contenía el siguiente: FALLO: «Desestimando la demanda interpuesta por don Miguel M. L., debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa "General de Restaurantes, SA" y al Ministerio Fiscal». SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.-Desde el 12 de septiembre de 1994 el actor es Delegado sindical de CC OO en la empresa "General de Restaurantes, SA", con una plantilla superior a 250 trabajadores. II.-El 23 de febrero de 1995 se celebraron elecciones a miembros de Comité de Empresa. El Sindicato CC OO tiene presencia en este Comité con 6 miembros de un total de 13. III.-El 21 de marzo de 1993 se celebró una reunión entre el Comité de la empresa y "General de Restaurantes, SA". El actor pretendió asistir a la reunión; a ello se opuso la empresa, si bien finalmente toleró que participase pero sin voz ni voto». TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de la libertad sindical origen del procedimiento. Debe accederse a la pretensión revisoria del relato histórico contenida en el primer motivo del recurso, pues erróneamente se establece en la Sentencia en fecha 21 marzo 1993 la reunión entre la empresa y el Comité de Empresa

que suscitó la cuestión objeto del litigio, cuando tal reunión tuvo lugar en 21 de marzo de 1995. Mero error de transcripción, que debe quedar resuelto. SEGUNDO.-Debe ser desestimado el motivo segundo que denuncia infracción de los artículos 28.1.º de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 10.3.º.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980 y ApNDL

  1. y doctrina jurisprudencial que se cita. El actor es Delegado Sindical de la sección del sindicato Comisiones Obreras en la empresa demandada, no siendo miembro del Comité de Empresa de la misma. En tal condición asiste a una reunión entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa celebrada el día 21 de marzo de 1995, en la que la empresa se opone en principio a su asistencia, pero finalmente acepta su presencia, sin voz ni voto. En la demanda se solicita que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical al impedir que el actor estuviese presente, con voz y sin voto, en la mencionada reunión. Igualmente, se solicita la imposición de la condena al pago de la indemnización de 1.000.000 de pesetas y al cese de esta actitud empresarial. Conforme establece el artículo 8.1.º.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán constituir Secciones Sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo. En las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, las Secciones Sindicales estarán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo, como determina el artículo 10.1.º de la misma Ley. Este mismo precepto regula y establece las garantías y derechos de que gozarán los Delegados Sindicales en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa. En cuanto a las garantías, se equiparan a las previstas legalmente para los miembros del Comité de Empresa en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 3006). En cuanto a los derechos, no se prevé esta plena equiparación, sino que se relacionan individualizadamente los mismos, a salvo de mejoras en Convenio Colectivo. En concreto, el artículo 10.3.º, dispone que los Delegados Sindicales tienen derecho a: 1.º) acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa; 2.º) a «asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto», y 3.º) a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular. En el caso de autos, se trata de determinar si el derecho reconocido en el artículo 10.3.º, párrafo 2.º, tan sólo comprende las reuniones internas del Comité de Empresa, o abarca también las reuniones que dicho Comité mantenga con la dirección de la empresa. En caso de entenderse que comprende todo tipo de reuniones como mantiene el actor, es claro que hubiese tenido derecho a manifestarse en la ya referida reunión con la empresa, en la que le fue negada esta posibilidad. No comparte la Sala la tesis del recurrente. Del tenor literal del artículo 10.3.º.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cabe deducir que efectivamente reconoce el derecho de los Delegados Sindicales a asistir a todas las reuniones internas del Comité de Empresa, ahora bien, no se extiende este derecho a aquellas reuniones que el Comité haya de celebrar

contrario, la Sentencia de 5 septiembre 1991 (AS 1991\5024) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, deniega el derecho de los Delegados Sindicales a participar en reuniones de negociación del convenio colectivo de empresa. En definitiva, al margen de lo establecido en Convenio Colectivo, los Delegados Sindicales que no ostentan la condición de miembros del Comité de Empresa, pueden asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones internas del Comité de Empresa, sin limitación alguna y sin necesidad de autorización previa; sin que este derecho comprenda las reuniones que dicho Comité celebre con la dirección de la empresa, salvo que se trate de materia de seguridad e higiene en el trabajo. No contraviene esta interpretación lo establecido en el Convenio núm. 135 de la OIT (RCL 1974\1341 y NDL 18420), que no prevé una total y absoluta equiparación entre las facultades de los Delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa. Aplica acertadamente la sentencia de instancia esta doctrina, por lo que debe ser confirmada en sus términos, con desestimación del recurso.