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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: RAFAEL RUBIO UCM, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Resuma el proceso acontecido hasta llegar a esta sentencia.
La sentencia trata sobre las alegaciones de los recurrentes, Antonio Gómez Linares, doña María Socorro Sánchez Martín, don Florián Macarro Romero y doña Anabelle Gosselint, los cuales exponen que sus hijos reciben una educación completa en su propio domicilio y que la educación que reciben es más adecuada que la que se imparte en los centros públicos o privados. El Ministerio Fiscal alega como se establece en el art. 27 CE que existe un derecho universal a la educación y que esa educación es obligatoria hasta los 16 años y gratuita en su nivel básico. Dicha enseñanza está disponible para todos los españoles y en el caso de que estuviesen descontentos con la enseñanza pública podrían crear un centro docente acorde con sus convicciones morales y religiosas, pero sin incumplir preceptos constitucionales y legales. Sin olvidar que España mediante un conjunto de tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño y otros) define la enseñanza básica como obligatoria. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín dictó Sentencia el 5 de mayo de 2003, ordenando a los demandantes de amparo que escolarizasen a sus hijos menores de edad. El órgano judicial afirma que la exclusión del sistema oficial puede generar a los menores serios problemas en su desarrollo futuro, además esta Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. Al respecto, la Sala afirmó que la escolarización estaba integrada en el concepto básico de derecho a la educación. En su demanda de amparo los recurrentes alegan, la vulneración del derecho a la tutela judicial retomando la denuncia de incongruencia extra petita que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones también oponen la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de nacionalidad, puesto que alguno de los recurrentes en amparo, que no son de nacionalidad española, tienen reconocido en su país de origen el derecho a la enseñanza domiciliaria. La sentencia concluye con la decisión del Tribunal Constitucional el cual, deniega el amparo solicitado.
Derechos implicados: Derecho de educación y el ejercicio de la libertad de enseñanza.
Organos implicados: Tribunal Constitucional, Ministerio fiscal, Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coín, Audiencia Provincial de Málaga.
1) ¿En qué se concreta, según el TC, el contenido de la libertad de enseñanza consagrada en el segundo enunciado del 27.1 de la Constitución? ¿Ampara esta libertad el derecho de los padres a educar a sus hijos al margen del sistema escolar reconocido por el Estado?
En relación con la libertad de enseñanza el tribunal reconoce el derecho de los padres por el artículo 27.1 CE que establece que “Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza” y que habilita a estos a formar libremente a sus hijos, fuera del horario escolar y sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización. Por lo que se refiere al derecho de los menores a la educación en su sentido de derecho de libertad, entiende el tribunal que este, no alcanza a proteger la decisión de los padres a no escolarizar a sus hijos, pero si pudiendo determinar que tipo de educación quieren para los hijos y en qué centro serán escolarizados de acuerdo con sus convicciones religiosas y morales.
2) ¿Según esta sentencia, estarían amparadas por el 27.3 de la Constitución, las preferencias pedagógicas que puedan tener los progenitores?
El tribunal constitucional ha denegado el amparo solicitado de los padres basándose en que no pueden justificar una educación al margen del sistema de escolarización obligatoria de los seis a los dieciséis años.
Los padres podrán elegir el centro que quieren para sus hijos conforme a sus convicciones morales o religiosas y que en caso de que ningún centro les convenzan, podrán dentro de la legalidad vigente y de las normas que existen para crear un nuevo centro, las cuales no podrán ir en contra de las buenas costumbres, la moral y el derecho, englobando los derechos humanos y aquellos recogidos en los primeros artículos de la constitución. Es decir a pesar de que no les convenzan ninguna religión o moral existentes en colegios públicos o privados, no pueden dejar de escolarizar a sus hijos o escolarizarles en casa.
3) De lo esgrimido por el TC en esta sentencia de amparo ¿cabe deducir que existe un derecho de los padres a no escolarizar a sus hijos para educarlos en casa con base al 27.3? Y en su caso, ¿sería constitucional la implementación legislativa de esta opción del Home- Schilling a favor de los padres?
La legislación española ha optado por establecer un deber jurídico de escolarización de los niños entre los seis y los dieciséis años, en ausencia de regulación legal de la educación en casa, el homeschooling ha sido considerado en España como un rechazo de los padres a ese deber jurídico de escolarización obligatoria basado en su derecho a elegir el tipo de educación religiosa o moral que desean para sus hijos.
Así vemos como la constitución reconoce en su artículo 14 el derecho universal a la educación, que proclama el principio de igualdad y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, con el objetivo de que toda persona pueda alcanzar o mejor dicho pueda optar por una enseñanza básica obligatoria gratuita.
El artículo 27 CE únicamente hace referencia al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde a sus convicciones, lo cual podría ser interpretado en el sentido de que la Constitución solo reconoce a los padres el derecho de elección de una escuela privada o la de poder exigir de los centros públicos el respeto a sus opciones morales o religiosas. El segundo apartado del artículo 27 CE establece que la educación ha de estar orientada al pleno desarrollo de su personalidad en el respeto de los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades.
Lo que no está claro en el artículo 27 CE es si la enseñanza básica obligatoria y la escolarización obligatoria son la misma cosa, con lo que la opción de los padres de educar a sus hijos en casa pasaría a ser algo inconstitucional.
El derecho a la educación es considerado un derecho fundamental que tiene toda persona, mientras que, el derecho a la enseñanza básica obligatoria está limitada a los menores entre seis y dieciséis años. Por ello, puede afirmarse que la Constitución no identifica enseñanza obligatoria con escolaridad.