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Sentencia final., Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: RAFAEL RUBIO UCM, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/09/2014

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bg1
4Martes
31
mayo 1994
BOE
núm. 129. Suplemento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
12307
Sala Segunda. Sentencia
117/1994,
de
25
de
abril
de
1994.
Recurso de
amparo
2.
016/1990.
Contra Sentencia de
la
Sala
Pri-
mera del Tribunal Supremo
por
la
que
se
declara no haber lugar
el
recurso de casación
interpuesto contra
la
dictada
por
la
Audiencia
Territorial de Barcelona en apelación contra
la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
número 2de Barcelona, en autos de protec-
ción civil del derecho
al
honor, a
la
intimidad
ya
la
propia imagen. Supuesta intromisión
en
el
ámbito protegido
por
el
artículo 18
CE:
efectos de
la
revocación del consentimiento
prestado
por
la
recurrente.
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional. com-
puesta
por
don
Luis López Guerra, Presidente;
don
Euge-
nio
Díaz Eimil.
don
Alvaro Rodríguez Bereijo,
don
José
Gabaldón López,
don
Julio Diego González Campos y
don
Caries Viver iPi-Sunyer, Magistrados, ha pronun-
ciado
EN
NOMBRE DEL
REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm.
2.016/90,
promovido
por
doña
Ana García Obregón, representada por el Pro-
curador
de los Tribunales
don
Ignacio
Aguilar
Fernández
yasistida del Letrado don Carlos Usúa García, contra
Sentencia
la
Sala Primera del Tribunal Supremo. de
16
de
junio
de
1990,
por
la
que
se
declara
no
haber lugar
el recurso de casación núm.
1.809/88
interpuesto con-
tra la dictada
por
la Sala Primera de
lo
Civil
de
la Audien-
cia Territorial de Barcelona, de fecha
19
de
julio
de
1988.
en apelación (rollo núm.
9/88)
contra
la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2de Barcelona, de
9de
noviembre
de
1987,
en los autos de protección
civil del derecho
al
honor. ala
intimidad
y a la propia
imagen núm.
506/1987.
Han sido parte
don
Luis Vigil
García,
don
Antonio
Alvarez
Méndez
y«Editorial Ori-
gen. S.A.», representados
por
el Procurador
don
Luis
Pozas Granero yasistidos del Letrado
don
Luis
Martí
Mingarro.
Ha
comparecido
el
Ministerio
Fiscal yha sido
Ponente
el
Magistrado
don
José Gabaldón López, quien
expresa el parecer de
la
Sala.
1.
Antecedentes
1.
Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de
julio de
1990,
don
Julián Caballero Aguado, Procurador
de los Tribunales yde doña Ana García Obregón, inter-
pone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo. de
16
de
junio
de
1990.
por la gue
se
declara
no
haber lugar
al
recurso de casa-
ción
numo
1.809/88
promovido
contra
la dictada
por
la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial
de Ba.rcelona. de fecha
19
de
julio
de
1988,
desesti-
matarla del recurso de apelación (rollo núm.
9/88)
inter-
puesto contra
la
Sentencia dictada
por
el
Juzgado de
Primera Instancia núm. 2de Barcelona. de 9de noviem-
bre de
1987.
en los autos de protección civil del derecho
al honor. a
la
intimidad
y a la propia imagen núm.
506/87.
2.
Los hechos en los
que
se
fundamenta
la
demanda
son. sucintamente expuestqs. los
que
siguen:
a)
Mediante
documento
privado fechado en Roma
el
28
de enero de
1985,
la
hoy
demandante
de amparo
reconoció, gratuitamente,
al
fotógrafo
italiano
don
Mimo
Cattarinich «el pleno derecho de distribuir en
todo
el
mundo. con fines periodísticos», una serie de fotografías
obtenidas los días
24,
25
Y
26
del citado mes yaño
ypor ella misma «seleccionadas yaprobadas».
El
13
de marzo de
1985
se
publicaron algunas de esas foto-
grafías en la revista
<<Intervíu».
b) Don
Mimo
Cattarinich.
mediante
contrato
de
10
de septiembre de
1986,cedió
a«Editorial Origen, S.A.»,
editora de la revista «Play Boy España». los derechos
de reproducción del reportaje
fotográfico
para
su
publi-
cación en un sólo
número
de la citada revista. perci-
biendo por ello
la
cantidad de
1.000.000
pesetas.
c) Por
medio
de requerimiento notarial de
22
de
octubre de
1986,
la
demandante
de
amparo
comunicó
a«Editorial Origen,
SA».
su
total
oposición ala publi-
cación ocesión aterceros de las referidas fotografías.
Dicho requerimiento fue recibido
por
«Editorial Origen.
S.A.», «veinte días antes de la tirada del ejemplan)
-se-
9ún
se
hace constar en la posterior Sentencia de primera
Instancia (fundamento jurídico
3.°)-,
«cuando estaba ya
compuesta la revista, en fase avanzada de impresion
yposterior distribución»
-como
se
expresa en la Sen-
tencia de apelación
(fundamento
jurídico 3.°). Asimismo.
ycon fecha de 7de noviembre de
1986.
la
demandante
envió
otro
requerimiento notarial en
el
mismo
sentido
al señor Cattarinich, guien
lo
recibió días después de
publicadas las fotograflas.
d) Ello
no
obstante. la revista «Play Boy España»
publicó las fotografías en su
número
de noviembre de
1986,
presentando
la
hoy recurrente demanda ante el
Juzgado de Primera InstanCia núm. 2de Barcelona.
al
amparo de
la
Ley Orgánica
1/1982.
por
intromisión ile-
gítima en
el
honor,
la
intimidad
yla 8rop-ia imagen.
La
demanda
dio
lugar alos autos núm. 5
6/87,
que fueron
seguidos por el
trámite
de los incidentes, con las espe-
cialidades previstas en
el
art.
13
de
la
Ley
62/1978.
y
que
concluyeron por Sentencia desestimatoria de 9
de noviembre de
1987.
En
lo
que
ala supuesta lesión
del derecho a
la
intimidad
se
refiere.
entendió
el Juzgado
que no hubo tal. habida cuenta de que la actora consintió
libremente, en
su
momento.
la realización del reportaje
fotográfico
..
,De
otro
lado,
se
rechaz.a
que
haya habido
una Infracclon del derecho ala propia Imagen, toda vez
que
la
revocación del
consentimiento
contemplada en
el
art. 2.3 de
la
Ley Orgánica
1/1982
sólo tiene valor
frente ala persona a
la
que
se
otorgó
el consentimiento.
no
frente aterceros adquirentes de buena fe, de manera
que
«lo jurídicamente correcto hubiera sido
la
revocación
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4 Martes 31 mayo 1994 BOE núm. 129. Suplemento

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12307 Sala Segunda. Sentencia 117/1994, de 25

de abril de 1994. Recurso de amparo

2. 016/1990. Contra Sentencia de la Sala Pri-

mera del Tribunal Supremo por la que se

declara no haber lugar el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona en apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia

número 2 de Barcelona, en autos de protec-

ción civil del derecho al honor, a la intimidad

y a la propia imagen. Supuesta intromisión

en el ámbito protegido por el artículo 18 CE: efectos de la revocación del consentimiento prestado por la recurrente.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional. com- puesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Euge- nio Díaz Eimil. don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Caries Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronun- ciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.016/90, promovido por doña Ana García Obregón, representada por el Pro- curador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández

y asistida del Letrado don Carlos Usúa García, contra

Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo. de 16 de junio de 1990, por la que se declara no haber lugar el recurso de casación núm. 1.809/88 interpuesto con- tra la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audien- cia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de julio de 1988. en apelación (rollo núm. 9/88) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, de 9 de noviembre de 1987, en los autos de protección civil del derecho al honor. a la intimidad y a la propia imagen núm. 506/1987. Han sido parte don Luis Vigil García, don Antonio Alvarez Méndez y «Editorial Ori- gen. S.A.», representados por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistidos del Letrado don Luis Martí Mingarro. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

1. Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1990, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y de doña Ana García Obregón, inter- pone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. de 16 de junio de 1990. por la gue se declara no haber lugar al recurso de casa- ción numo 1.809/88 promovido contra la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Ba.rcelona. de fecha 19 de julio de 1988, desesti- matarla del recurso de apelación (rollo núm. 9/88) inter-

puesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona. de 9 de noviem- bre de 1987. en los autos de protección civil del derecho al honor. a la intimidad y a la propia imagen núm. 506/87.

  1. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son. sucintamente expuestqs. los que siguen:

a) Mediante documento privado fechado en Roma el 28 de enero de 1985, la hoy demandante de amparo reconoció, gratuitamente, al fotógrafo italiano don Mimo Cattarinich «el pleno derecho de distribuir en todo el mundo. con fines periodísticos», una serie de fotografías obtenidas los días 24, 25 Y 26 del citado mes y año y por ella misma «seleccionadas y aprobadas». El 13 de marzo de 1985 se publicaron algunas de esas foto- grafías en la revista <<Intervíu».

b) Don Mimo Cattarinich. mediante contrato de 10 de septiembre de 1986,cedió a «Editorial Origen, S.A.», editora de la revista «Play Boy España». los derechos de reproducción del reportaje fotográfico para su publi- cación en un sólo número de la citada revista. perci- biendo por ello la cantidad de 1.000.000 pesetas.

c) Por medio de requerimiento notarial de 22 de octubre de 1986, la demandante de amparo comunicó a «Editorial Origen, SA». su total oposición a la publi- cación o cesión a terceros de las referidas fotografías. Dicho requerimiento fue recibido por «Editorial Origen. S.A.», «veinte días antes de la tirada del ejemplan) -se- 9ún se hace constar en la posterior Sentencia de primera Instancia (fundamento jurídico 3.°)-, «cuando estaba ya compuesta la revista, en fase avanzada de impresion y posterior distribución» -como se expresa en la Sen- tencia de apelación (fundamento jurídico 3.°). Asimismo. y con fecha de 7 de noviembre de 1986. la demandante envió otro requerimiento notarial en el mismo sentido al señor Cattarinich, guien lo recibió días después de publicadas las fotograflas.

d) Ello no obstante. la revista «Play Boy España» publicó las fotografías en su número de noviembre de 1986, presentando la hoy recurrente demanda ante el Juzgado de Primera InstanCia núm. 2 de Barcelona. al amparo de la Ley Orgánica 1/1982. por intromisión ile- gítima en el honor, la intimidad y la 8rop-ia imagen. La demanda dio lugar a los autos núm. 5 6/87, que fueron seguidos por el trámite de los incidentes, con las espe- cialidades previstas en el art. 13 de la Ley 62/1978. y que concluyeron por Sentencia desestimatoria de 9 de noviembre de 1987. En lo que a la supuesta lesión del derecho a la intimidad se refiere. entendió el Juzgado que no hubo tal. habida cuenta de que la actora consintió libremente, en su momento. la realización del reportaje fotográfico .. ,De otro lado, se rechaz.a que haya habido una Infracclon del derecho a la propia Imagen, toda vez que la revocación del consentimiento contemplada en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 sólo tiene valor frente a la persona a la que se otorgó el consentimiento. no frente a terceros adquirentes de buena fe, de manera que «lo jurídicamente correcto hubiera sido la revocación

l

BOE núm. 129. Suplemento (^) Martes 31 mayo 1994 5

del consentimiento al señor Cattarinich y. con posterio- ridad. su anuncio a los demandados. para que aquéllos se atuviesen a las consecuencias del cambio de designio)) (fundamento jurídico 3.°); a todo ello ha de añadirse la circunstancia -continúa el Juzgado- de que la deman- dante no ofreció. como era preceptivo. la correspondien- te indemnización a la editora. Finalmente. estimó el Juz- ~ado de Primera Instancia que tampoco se ha producido Infracción alguna del derecho al honor derivada de los textos que acompañaban a las fotografías. ya que no dejan de ser los propios de ese tipo de publicaciones.

e) La actora promovió recurso de apelación (rollo

núm. 9/88) ante la Audiencia Territorial de Barcelona.

cuya Sala Primera de lo Civil dictó Sentencia de 19 de

julio de 1988. confirmatoria de la de instancia. La Sala

hizo suyos los argumentos del Juzgado en punto a la inexistencia de una vulneración del derecho al honor por medio de los textos que acompañan a las fotografías. En lo que a la supuesta vulneración del derecho a la propia Imagen se refiere. entendió la Sala que la misma sólo podía producirse una vez revocado el inicial con- sentimiento de la demandante. si bien dicha revocación. pese a verificarse con anterioridad a la difusión de las fotografías. ha de considerarse contraria a la buena fe. pues cda actora no era ajena a las dificultades de la Editorial para la paralización de la publicación de la Revis- ta. dado el avanzado estado de su preparación. y ( ... ) su oposición se basó inicialmente en una falta de auto- rización que claramente había sido otorgada al señor .Cattarinich (... ). ( ... ) teniendo en cuenta que la Revista -Play Boy· es mensual (en una publicación diaria la con- clusión sería distinta. pues los métodos de elaboración son igualmente diferentes y los plazos para su compo- sición e impresión más abreviados). que la desautori- zación .se produjo a escasos días de su difusión y que la conducta anterior de la señora García Obregón. no impugnando la publicación de similares fotos. permitía

una creencia razonable r fundada para los terceros que

habían contratado con e concesionario de una conducta permisiva o al menos no obstativa de la actora (.;.). ha de estimarse que la revocación. aun amparada en un precepto legal. fue tardía al efecto pretendido y operante sólamente hacia el futuro. sin que la publicación en

no"(iembre de 1986 pueda estimarse afectada en dicho

lapso temporal; en caso contrario. se operaría. junto a una cierta retroactividad. la protección de un compor- tamiento desleal (... ))) (fundamento jurídico 6.°).

f) Interpuesto recurso de casación (núm. 1.809/88)

ante el Tribunal Supremo. la Sala Primera de ese Tribunal

dictó Sentencia de ·16 de julio de 1990 en la que se

declara no haber lugar al mismo. El Tribunfll Supremo hizo suyos los argumentos del Juzgado y de la Audiencia en lo relativo al supuesto carácter atentatorio contra el honor de los textos que acompañaban a las foto~rafías. En cuanto a la revocación del consentimiento inicial de la demandante. entendió el Tribunal que tal revocación cedeberá dirigirse a la persona beneficiaria de la auto- rización y producir sus efectos proyectados hacia el futu- ro. nunca con carácter retroactivo)) (fundamento jurídico .3.°). A juicio del Tribunal Supremo. la posición y conducta de la demandada se resume en lo que si9ue: cela Revista Play Boy España. que de buena fe adqUiere unos dere- chos de publicación. mediante el pago de una sustan- ciosa suma y de la comprobación de la autorización correspondiente. recibe una comunicación que se refiere a unas relaciones en las que no intervino y que le son ai'enas en cuanto tercero. desconociendo su verdadero a cance y efectos; siéndole. por otro lado. imposible acce- der a las pretensiones de la requirente. dada la inmi- nencia de la publicación y distribución del número de la revista» (ibid.).

  1. • Se interpone recurso de amparo contra todas las resoluciones judiciales antedichas. interesando su nuli-

dad. así como el reconocimiento del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva ccy. por consi- guiente. al ejercicio de su derecho constitucional al honor ya su propia imagen)). y el restablecimiento de la actora ccen la integridad de sus aludidos derechos constitucio- nales y (que). para ello. (se) disponga lo conveniente -adoptando las medidas apropiadas- en torno a las pretensiones declarativas y condenatorias contenidas en el suplico de su demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia)). Entiende la demandante que la resoluciones judiciales

impugnadas han incurrido en infracción de los arts. 18.1.

20.4 y 24.1 de la Constitución. Antes de exponer las

razones en las que fundamenta tal entendimiento. señala la recurrente que. a su juicio. el problema planteado en la demanda -que no es otro que el de cela revocación del consentimiento sobre el derecho a la imagen y sus límites))- precisa. por lo novedoso. un tratamiento doc- trinal por parte de este Tribunal. Entiende. además. que la sola lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo evidencia que ese problema central ha sido práctica- mente obviado por la Sala. la cual constriñe el análisis de la cuestión al ámbito jurídico-privado de la adquisición de derechos por terceros de buena fe. olvidándose de que de lo que se trataba era de determinar si la recurrente

tenía o no derecho. ex arts. 18.1 y 20.4 de la Conr-

titución. a revocar ceen cualquier momento)) su inicial consentimiento. Alega la demandante que. en lo que al régimen legal de la revocación del consentimiento se refiere. ha de tenerse en cue_nta que la misma es posible en cualquier momento. por así disponerlo. con toda contundencia.

el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982. de manera que.

cualquiera que sea el grado de desarrollo de la intro- misión autorizada. siempre cabe detenerla. Además -continúa. la recurrente- nada dispone la citada Ley Orgánica sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la revocación. ni exige la concurrencia de justa causa o de un interés atendible para que la revocación sea legítima -lo que la convierte en absolutamente discre-

cional-. si bien pretende alcanzar. mediante la indem-

nización correspondiente. un i'usto equilibrio entre la facultad revocatoria y los posib es perjuicios que de ella puedan derivarse. Sobre la base de este planteamiento. se sostiene en la demanda que la Sentencia del Tribunal Supremo. en la medida en que-ha analizado la cuestión desde la sola perspectiva del tercero adquirente de bue- na fe y del perjuicIo que le habría supuesto a la deman- dada el atenerse a la revocación. ha limitado de manera inconstitucional el derecho reconocido a la actora en

los' arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución. Y ello porque

(e1os límites de las libertades reconocidas en el citado

art. 20.4 -expresión e información- son los de los dere-

chos del propio Título I de la Constitución. y especial- mente del derecho al honor. a la intimidad y a la propia imagen. y. además. los impuestos por las leyes que desarrollen esos derechos genéricamente descritos en la Constitución)) (p. 17 dEl la demanda). A continuación. se refiere de nuevo la demandante a los términos en los que la revocación viene configurada

en la Ley Orgánica 1/1982. destacando la circunstancia

de que la revocación del consentimiento no está some- tida a ningún género de límites. circunstancia ésta que habría sido desconocida por el Tribunal Supremo al supe- ditar la eficacia de la revocación al momento en el que la misma se verifica y al hecho de que se hayan o no transmitido los derechos de PLJblicación de las fotogra- fías. Aun existiendo contrato y precio. sostiene la deman- dante. la revocación es siempre posible -en todo momento-. cabiendo incluso que la revocación del con- sentimiento se produzca. simplemente. porque se han presentado mejores ofertas. Así las cosas. alega la demandante que no es de recibo en el presente caso recurrir al principio de la buena fe o a la noción del abuso de Derecho para justificar una limitación al dere-

BOE núm. 129. Suplemento Martes 31 mayo (^1994 )

Continúa el escrito de alegaciones haciendo referen- cia a los derechos que la recurrente dice vulnerados. afirmándose -de todos los citados- aquél cuya supuesta infracción constituye el verdadero núcleo de la demanda es el derecho a la imagen; derecho que. en opinión de los personados. no puede considerarse infringido en absoluto. ya que la perturbación de que haya podido ser objeto fue plenamente consentida por la recurrente. Seguidamente. se procede al análisis de cada uno de los alegatos vertidos por la demandante; análisis que comienza con la observación de que la supuesta novedad del asunto planteado -puesta enfáticamente de mani- fiesto por la actora- no constituye razón suficiente para legitimar un procedimiento como el presente. pues el único objeto del recurso de amparo ha de ser la pro- tección de derechos fundamentales. no el tratamiento doctrinal -sin más- de cuestiones novedosas. De otra parte -continúa el escrito de alegaciones-. no puede hablarse de un supuesto «(derecho constitucional a la revocación del consentimientoll. toda vez que -existien- do el derecho fundamental a la imagen y siendo posible revocar el consentimiento a que sea objeto de intro- misiones-o la forma. contenido. alcance y revocación del consentimiento no son en sí mismos ((temas de ampa- roll. sino de estricta legalidad ordinaria. Lo único que cabría en amparo sería definir si al consentir o revocar conforme a la legalidad ordinaria se ha vulnerado o no el derecho fundamental cuestionado. si bien. como no se explica en qué medida ha podido suceder tal cosa. no se hace más que volver a plantear el problema del alcance. contenido y efectos civiles de la revocación. cuestión ya decidida por los Tribunales ordinarios. El escrito de alegaciones se consagra seguidamente a rebatir los argumentos de la contraparte en punto a la absoluta discrecionalidad de la revocación del con- sentimiento. señalando. a este respecto. que ningún derecho es absoluto ni ilimitado y que. entado caso. la adora ya ejerció «(el aspecto más significativo de su soberanía absoluta ( ... ) al dejarse hacer las fotos que se hizo. al seleccionarlas. al contratar sobre ellas y auto-

rizar su difusión publicitariall (p. 11). de manera que.

con posterioridad. ((una vez generadas esas relaciones jurídicas en el ejercicio de su soberanía I sobre la propia Imagenll. ha de tenerse necesariamente en cuenta el derecho de los demás. no siendo admisible una revo- cación -como la de autos- unilateral. injustificada. tardía y de lesivos efectos. Consentimiento y revocación son. en suma y para los demandados. manifestaciones de una voluntad contractual que el legislador ha regulado. con carácter general. en el Código Civil Y. de forma espe- cífica. en otras muchas leyes (laborales. de protección del consumidor. etc.). y si bien es cierto que en la Ley

Orgánica 1/1982 cumplen como primera misión la de

operar como condicionantes de la calificación de una intromisión en el derecho a la imagen como legítima o ilegítima. ello no excluye al consentimiento y a su revocación del régimen Qeneral de manifestación de la voluntad y de su revocacion. que deben ser interpretados y descifrados con arreglo a las pautas del Derecho común. Eso es. precisamente -finaliza el escrito de ale- Qaciones-. lo que han hecho en el presente caso los organos judiciales. Por todo ello. se solicita de este Tribunal la deses- timación del amparo.

  1. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de ale-

gaciones el 3 de diciembre de 1991. Tras exponer lo_s

antecedentes del caso. señala el Ministerio Público que el problema planteado radica en la eficacia y validez del consentimiento y de su posterior revocación. A su juicio. no cabe duda de que el consentimiento prestado en su día por la recurrente era plenamente válido y que. en consecuencia. de conformidad con el tenor literal

del arto 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982. esa circunstancia

excluía la ilegitimidad de la intromisión en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Sin embargo -señala

el Ministerio Fiscal- la dificultad aparece a la hora de valorar la eficacia de la revocación de aquel consen- timiento. tanto frente a su beneficiario inicial como frente a la empresa que había adquirido de éste los derechos de reproducción por un precio que. además -al menos en parte- ya había sido hecho efectivo. cuestión ésta para cuya resolución habrá de estarse al contenido del

arto 2.3 de la citada Ley Orgánica 1/1982.

El Ministerio Fiscal manifiesta no compartir la tesis sostenida en la demanda acerca de la clara repercusión constitucional de la interpretación de aquel precepto. señalando que toda la cuestión relativa a la revocación y sus efectos ha sido ampliamente estudiada. y por tres veces. por los órganos judiciales. que de manera prác- ticamente unánime han llegado a una conclusión razo- nada en Derecho y perfectamente justificada. De ahí que. para el Ministerio Fiscal. no sea viable la denuncia de quiebra de la tutela judicial efectiva. ni pueda este Tribunal entrar a dilucidar una cuestión que, por ser de legalidad ordinaria. carece de relevancia constitucional. Continúa el Ministerio Público sus alegaciones afir- mando que la constitucionalidad de la posibilidad de revocar el consentimiento no ofrece dudas. habiéndola reconocido este Tribunal en diversas resoluciones. entre

ellas las providencias de 5 de octubre de 1990 relativas

a los recursos de amparo núms. 2.147/90 y 929/90.

en la última de las cuales se aclara el alcance que ha de otorgarse al consentimiento expreso;

((Por último. es evidente que la regulación de los efei::- tos que cabe conceder al consentimiento expreso del

titular que se hace en el arto 2.2 de la Ley Orgánica

1/1982 parte de la distinción entre la imposible renun-

cia. con carácter general. de los derechos de la per- sonalidad con rango de derecno fundamental recogidos

en el arto 18.1 de la Constitución. y una lógica admisión

de la libre renuncia al ejercicio de las acciones. en algún caso. por el sujeto de las mismas».

No obstante. y por si ese planteamiento no fuera com- partido. alega el Ministerio Público que. a su juicio. pare- ce claro que el destinatario de la revocacion del con- sentimiento ha de ser la misma persona que antes ha sido beneficiario del mismo. en este caso el señor Cat- tarinich; a este respecto. se señala que cuando el fotó- grafo recibió la carta notarial de revocación ya se había desprendido de sus derechos en favor de la editorial. por lo que aciertan las Sentencias impugnadas al decir que otorgar validez a esa revocación supondría reco- nocerle efectos retroactivos en contra de un tercero. adquirente de buena fe. que tenía ya en fase muy avan- zada la publicación del reportaje fotográfico. Para el Ministerio Fiscal. no puede aceptarse que la revocabi- lidad «(en cualquier momento» del consentimiento pueda llevarse más allá del agotamiento de los efectos del mismo. Por último. y en lo qUe a la supuesta quiebra del derecho al honor por los textos que acompañan a las fotografías se refiere. entiende el Ministerio Público que dicha quiebra no se ha producido en absoluto. pues no puede olvidarse la naturaleza de las fotografías. la de la revista y la del lenguaje propio de este tipo de pubncacionbs. En consecuencia. el Ministerio Fiscal interesa la dene- gación del amparo pretendido.

10. Mediante providencia de 27 de abril de 1992.

la Sección Cuarta acordó aceptarla renuncia a su repre- sentación del Procurador don Julián Caballero Aguado. concediéndose a la recurrente un plazo de diez días para comparecer con nuevo Procurador.

11. Por providencia de 21 de mayo de 1992. la

Sección acordó tener por personado en nombre y repre- sentación de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

8 Martes^31 mayo^1994 BOE^ núm.^ 129.^ Suplemento

12. Por providencia de 25 de marzo de 1993 se

señaló el día 29 del mismo mes para deliberación y

votación de la presente Sentencia. quedando conclusa en el día de la fecha.

  1. Fundamentos jurídicos
  2. En este recurso se plantea la cuestión del alcance y los efectos de la revocación del consentimiento legi- timador de la intromisión en el ámbito protegido por

el arto 18 de la Constitución. A juicio de la demandante.

de los términos en los que el arto 2.3 de la Ley Orgánica

1/1982 regula el régimen de dicha revocación sólo cabe

concluir que la misma puede producirse en todo momen- to. cu~lquiera que sea el grado de desarrollo de la intro- misión inicialmente autorizada y sin que sea necesario alegar la concurrencia de justa causa o de un interés atendible. de manera que las Sentencias impugnadas. en la medida en que han analizado la cuestión desde la sola perspectiva del tercero adquirente de buena fe y del perjuicio que le habría supuesto el atender a su requerimiento revocatorio. han limitado indebidamente los derechos de la actora incurriendo en infracción de

los arts. 18.1. 20.4 Y 24.1 de la Constitución.

Por su parte. el Ministerio Fiscal y quienes fueron demandados en el proceso judicial antecedente oponen que lo pretendido por la demandante no es más que la revisión de cues~iones q·ue. por ser de mera legalidad. no poseen relevancia constitucional alguna y que. en la medida en que han sido decidida's de manera fundada y razonable por los órganos judiciales ordinarios. no pue- den ser ex~minadas en amparo; además. que aun cuando se entendiera que el núcleo del debate transciende los límites de la mera legalidad. debería concluirse con la desestimación de la demanda. toda vez que de la regu- lación legal de lá revocación del consentimiento no cabe deducir un régimen como el que propone la demandante de amparo; de un lado -y para el Ministerio Público-. porque la revocación sólo puede producir efectos frente al primer beneficiario del consentimiento revocado. esto es -en el presente caso- frente al fotógrafo. señor Cat- tarinich. y no frente a los demandados; de otro. porque -a juicio de estos últimos- la revocación no puede pro- ducir efectos de manéra indiscriminada; sino tomando

. en cuenta los derechos y obligaciones que han podido generarse a partir -y alrededor- del consentimiento cuya revocaciól') se pretende. 2. La infracción por'as Sentencia~ impugnadas de

los arts. 18.1. 20.4 y 24.1 de la Constitución que la

demandante señala. ha de reconducirse a una sola quie- bra constitucional: la de su derecho a la propia imagen -conculcado por la publicación de las fotografías- y al honor -infringido por los comentarios que acompa- ñaban a las mismas-o Y ello porque. en primer lugar. la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva carece de todo fundamento. puesto que la actora ha obtenido en las tres instancias judiciales 'sendas reso- luciones razonadas y fundadas en Derecho. habiéndose dado así satisfacción a las exigencias derivadas del dere-

cho reGonocido en el arto 24.1 C.E. según reiterada y

constante jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 6/1 e92.

y 195/1992. entre las más recientes). Además. no ha

expuesto las razones que abonan su opinión de que las Sentencias impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial. de suerte que sólo cabe entender que todos los reprpches a ellas dirigidos se agotan en el argumento de que los órganos jurisdiccionales no han actuado correctamente frente a la denunciada infracción del dere- cho al honor. a la intimidad y a la propia imagen. En

otras palabras. con la invocación del arto 24.1 e.E. no

se denuncia propiamente una quiebra' del derecho a la tutela judicia efectiva sino la no reparación judicial de lo que la actora considera una vulneración del derecho

que la Constitución le reconoce en su arto 18.1.

Asimismo. ha de reconducirse' al art. 18 C.E. lo que

la demandante califica de violación del arto 20.4 de la

Constitución; porque su invocación no puede interpre- tarse más que en el sentido de que las Sentencias habrían desconocido su función' limitadora en relación con las

libertades reconocidas en el mismo arto 20 CE; pero

así. una vez más. los argumentos de la demanda con-

ducen a una quiebra del arto 18.1 C.E.. ahora desde la

perspectiva de dicha función limitadora del derecho res- pecto del de libertad de expresión e información. En resumen. la cuestion. se reduce a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas. en la medida en que no han dado a la revocación del consentimiento de la demandante los efectos que segu.' n ella vienen exi-

gidos por la Ley Orgánica 1/1982. han incurrido de

modo reflejo en infracción de los derechos constitucio- nales a la propia imagen y al honor al no satisfacer ade- cuadamente I~ pretensión ejercitada.

  1. El derecho a la propia imagen. reconocido por el arto 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal. forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más carac- terísticos. propios e inmediatos como son la imagen físi- ca. la voz -o el nombre. cualidades definitorias del ser propio y atribuídas como posesión inherente e irreduc- tible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo. es evidente que con la protección de la imagen se sal-' vaguar~~ .el ámbito de .la intimidad y. al tiempo. el poder de declslon sobre los fm.;¡s a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a traves de su imagen. su identidad o su voz. El derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públi- cos en la vida privada. mtervención que en el derecho que ahora nos ocupa puede manifestarse tanto respecto de. la observación y captación de la imagen y sus mani- festaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos. como expresión de la persona misma. disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular. Sin perjuicio de las sal- vedades que puedan tener lugar en relación con las imág- nes captadas en, público. especialmente las de perso- najes públicos o de notoriedad profesional cuando aque-

llos derechos colisionen con ·Ios del arto 20.1 d) y 4

CE. puesto que el relativo a la imagen forma parte de aquéllos. éste es irrenunciable en su núcelo esencial y por ello aunque se permita autorizar su captación o divul- gación será siempre con carácter revocable. Cierto que. mediante la autorizaci6n del titular. la ima- gen puede convertirse en un valor autónomo de con- tenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revo- cación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalídad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas profesionales del espectáculo (o quie- nes pretenden llegar a serlo). que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limi- taciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad. consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen. incluso con afec- ción a su intimidad. para que pueda ser objeto de explo- tación comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado. por- que el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado. Mas. en esos supUestos de· cesión voluntaria de la imagen o de ciertas imágenes. el régimen de los efectos de la revocación

(prevista en el arto 2.3 de la L.O. 1/1982 como absoluta)

deberá atender a las relaciones jurídicas y derechos crea- dos. incluso a favor de terceros. condicionando o modu-

10 Martes^31 mayo^1994 BOE^ núm. 129. Suplemento

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momento de la eficácia de la revocaqión y. sin duda. la prevención del necesario resarcimiento de daños y perjuicios dada la inminencia de una publicación costosa que se estimaba ya en marcha. Apreciación que debe reputarse razonada y razonable según se desprende de sus fundamentos; pero además. según la ponderación constitucional que a este Tribunal compete en orden a sus efectos sobre el derecho fundamental invocado. no puede estimarse contraria al mismo ni se opone a los razonables efectos de la revocación de la autorización prestada. máxime si se tiene en cuenta la ya referida falta de ofrecimiento de garantía de resarcimiento eco- nómico por quien revoca el consentimiento..

9. Finalmente. y por lo que respecta a las quejas

de la demandante en punto a los comentarios que acom- pañan a las fotografías finalmente publicadas. tampoco merece reproche la fundamentación de la Sentencia recurrida. basada (como ya alegaron el Ministerio Fiscal y los demandados) en que si la demandante consintió en su momento para que las fotografías se publicaran. había de suponer dada su naturaleza que -sin ningún género de dudas- su publicación sólo podía realizarse en revistas como la encausada y seguramente acom- pañada de comentarios como los que ahora denuncia. Ello no constituye una difusión en SI misma difamatoria y además. pese a su evidente tosquedad y falta de ele- gancia. aquellos comentarios. si bien groseros. no se muestran ofensivos para la recurrente sino que. al fin. dentro de su estilo. pretenden más bien constituir una burda alabanza a las cualidades físicas reveladas por las fotografías. Si tal consentimiento --<;onjunto para la publicación y para los inevitables ((pies de foto»- fue válido y su revocación no puede afectar. por cuanto ha quedado dicho. a la edición del número de noviembre

de 1986 de la revista «Play Boy España». es evidente

que no pueden admitirse tampoco sus quejas sobre este particular.

FALlO

En atención a todo lo expuesto. el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORJDAD QUE LE CONFIERE LA CoNsmuaÓN DE LA NAOóN EsPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Ana García Obregón~

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en .Madrid. a veinticinco de abril de mil nove- cientos noventa y cuatro.-Luis López Gu~rra.-Eugenio Díaz Eir'nit.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón lópez.-Julio Diego González Campos y Caries Viver Pi-Sunyer.-Firmados y rubricados.

12308 Sala Primera. Sentencia 118/1994, de 25 de

abril de 1994. Recurso de amparo

1.316/1991. Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña por el que se desestima recurso de queja interpuesto frente

a resolución del Juzgado de lo Social núm.

21 de Barcelona. Invocación formal del dere- cho vulnerado: inexistencia.

la Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues- ta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Pre- sidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas. don Vicente Glmeno

Sendra. don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro. Cruz Villalón. Magistrados. ha pronunciaoo

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.316/91. interpuesto

por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arro- yo. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. contra ef Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

de 9 de abril de 1991. por el que se desestima el re-

curso de queja núm. 72/90 interpuesto frente a la Reso-

lución de 15 de noviembre de 1990 del Juzgado de

lo Social núm. 21 de Barcelona en los autos 584/90.

por entender que el Auto vulnera el derecho a la tutela

Judicial efectiva proclamado en el arto 24.1 CE Ha com-

parecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Pre- sidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bra- vo-Ferrer. quien expresa el parecer de la Sala.

1. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 17 de junio de 1991

en el Juzgado de Guardia. don Luis Pulgar Arroyo. Pro- curador de los Tribunales. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. presenta recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1991.

que desestima el recurso de queja interpuesto frente

al Auto de 15 de noviembre de 1990 del Juzgado de

lo Social núm. 21 de Barcelona.

2. Los hechos en que se funda la demanda de ampa-

ro son. en síntesis. los siguientes:

a) Don Francisco Guillamón Catalán presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad

Social, reclamándole la percepción del 20 por 100 de

incremento en el cobro de la pensión por invalidez per- manente total, al haber cumplido cincuenta y cinco años.

que suponían 40.783 pesetas anuales.

b) El Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona

estimó la demanda por Sentencia de 15 de noviembre

de 1990. y anunciado recurso de suplicación. éste fue

¡nadmitido por el Auto del Juzgado de 15 de noviembre

de 1990.

c) Dicho Auto fue recurrido en queja por eII.N.S.S .• que atendia a cubrir otra finalidad. pues en materia civil existen diversos procedimientos dependientes de su cuantía. y para determinar cuál debía seguirse. se había establecido dicho artículo. a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral en que la cuantía de la pretensión puede determinar si cabe o no recurso. mas no el tipo de proceso; asimismo. se refiere a que. si bien la nueva Ley de Procedimiento laboral ha eliminado la regla de

cuantificación establecida en el arto 178 de la anterior

Ley. quizá ello fue con el fin de simplificar la nueva ley procesal, sin advertir la existencia de reclamaciones con repercusión en este tipo de prestaciones. pero su volun- tad. al respecto. puede deducirse del conjunto de pre- ceptos relativos a los recursos en materia laboral. pues su remisión tácita a normas de otra naturaleza como

podría ser el mencionado arto .489 de la Ley de Enjui-

ciamiento Civil se opone no sólo a la propia finalidad del precepto. sino también al mismo apartado c) del

arto 188 de la Ley d.e Procedimiento Laboral. lo que unido

a una interpretación histórica hace que la cuantía liti- giosa. en casos como el que se plantea. ha de realizarsé computando la diferencia de pensión durante un año.