



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Constitucional I, Profesor: RAFAEL RUBIO UCM, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
1 / 7
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




4 Martes 31 mayo 1994 BOE núm. 129. Suplemento
declara no haber lugar el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona en apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
en el ámbito protegido por el artículo 18 CE: efectos de la revocación del consentimiento prestado por la recurrente.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional. com- puesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Euge- nio Díaz Eimil. don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Caries Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronun- ciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.016/90, promovido por doña Ana García Obregón, representada por el Pro- curador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández
Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo. de 16 de junio de 1990, por la que se declara no haber lugar el recurso de casación núm. 1.809/88 interpuesto con- tra la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audien- cia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de julio de 1988. en apelación (rollo núm. 9/88) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, de 9 de noviembre de 1987, en los autos de protección civil del derecho al honor. a la intimidad y a la propia imagen núm. 506/1987. Han sido parte don Luis Vigil García, don Antonio Alvarez Méndez y «Editorial Ori- gen. S.A.», representados por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistidos del Letrado don Luis Martí Mingarro. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
puesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona. de 9 de noviem- bre de 1987. en los autos de protección civil del derecho al honor. a la intimidad y a la propia imagen núm. 506/87.
a) Mediante documento privado fechado en Roma el 28 de enero de 1985, la hoy demandante de amparo reconoció, gratuitamente, al fotógrafo italiano don Mimo Cattarinich «el pleno derecho de distribuir en todo el mundo. con fines periodísticos», una serie de fotografías obtenidas los días 24, 25 Y 26 del citado mes y año y por ella misma «seleccionadas y aprobadas». El 13 de marzo de 1985 se publicaron algunas de esas foto- grafías en la revista <<Intervíu».
b) Don Mimo Cattarinich. mediante contrato de 10 de septiembre de 1986,cedió a «Editorial Origen, S.A.», editora de la revista «Play Boy España». los derechos de reproducción del reportaje fotográfico para su publi- cación en un sólo número de la citada revista. perci- biendo por ello la cantidad de 1.000.000 pesetas.
c) Por medio de requerimiento notarial de 22 de octubre de 1986, la demandante de amparo comunicó a «Editorial Origen, SA». su total oposición a la publi- cación o cesión a terceros de las referidas fotografías. Dicho requerimiento fue recibido por «Editorial Origen. S.A.», «veinte días antes de la tirada del ejemplan) -se- 9ún se hace constar en la posterior Sentencia de primera Instancia (fundamento jurídico 3.°)-, «cuando estaba ya compuesta la revista, en fase avanzada de impresion y posterior distribución» -como se expresa en la Sen- tencia de apelación (fundamento jurídico 3.°). Asimismo. y con fecha de 7 de noviembre de 1986. la demandante envió otro requerimiento notarial en el mismo sentido al señor Cattarinich, guien lo recibió días después de publicadas las fotograflas.
d) Ello no obstante. la revista «Play Boy España» publicó las fotografías en su número de noviembre de 1986, presentando la hoy recurrente demanda ante el Juzgado de Primera InstanCia núm. 2 de Barcelona. al amparo de la Ley Orgánica 1/1982. por intromisión ile- gítima en el honor, la intimidad y la 8rop-ia imagen. La demanda dio lugar a los autos núm. 5 6/87, que fueron seguidos por el trámite de los incidentes, con las espe- cialidades previstas en el art. 13 de la Ley 62/1978. y que concluyeron por Sentencia desestimatoria de 9 de noviembre de 1987. En lo que a la supuesta lesión del derecho a la intimidad se refiere. entendió el Juzgado que no hubo tal. habida cuenta de que la actora consintió libremente, en su momento. la realización del reportaje fotográfico .. ,De otro lado, se rechaz.a que haya habido una Infracclon del derecho a la propia Imagen, toda vez que la revocación del consentimiento contemplada en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 sólo tiene valor frente a la persona a la que se otorgó el consentimiento. no frente a terceros adquirentes de buena fe, de manera que «lo jurídicamente correcto hubiera sido la revocación
BOE núm. 129. Suplemento (^) Martes 31 mayo 1994 5
del consentimiento al señor Cattarinich y. con posterio- ridad. su anuncio a los demandados. para que aquéllos se atuviesen a las consecuencias del cambio de designio)) (fundamento jurídico 3.°); a todo ello ha de añadirse la circunstancia -continúa el Juzgado- de que la deman- dante no ofreció. como era preceptivo. la correspondien- te indemnización a la editora. Finalmente. estimó el Juz- ~ado de Primera Instancia que tampoco se ha producido Infracción alguna del derecho al honor derivada de los textos que acompañaban a las fotografías. ya que no dejan de ser los propios de ese tipo de publicaciones.
e) La actora promovió recurso de apelación (rollo
hizo suyos los argumentos del Juzgado en punto a la inexistencia de una vulneración del derecho al honor por medio de los textos que acompañan a las fotografías. En lo que a la supuesta vulneración del derecho a la propia Imagen se refiere. entendió la Sala que la misma sólo podía producirse una vez revocado el inicial con- sentimiento de la demandante. si bien dicha revocación. pese a verificarse con anterioridad a la difusión de las fotografías. ha de considerarse contraria a la buena fe. pues cda actora no era ajena a las dificultades de la Editorial para la paralización de la publicación de la Revis- ta. dado el avanzado estado de su preparación. y ( ... ) su oposición se basó inicialmente en una falta de auto- rización que claramente había sido otorgada al señor .Cattarinich (... ). ( ... ) teniendo en cuenta que la Revista -Play Boy· es mensual (en una publicación diaria la con- clusión sería distinta. pues los métodos de elaboración son igualmente diferentes y los plazos para su compo- sición e impresión más abreviados). que la desautori- zación .se produjo a escasos días de su difusión y que la conducta anterior de la señora García Obregón. no impugnando la publicación de similares fotos. permitía
habían contratado con e concesionario de una conducta permisiva o al menos no obstativa de la actora (.;.). ha de estimarse que la revocación. aun amparada en un precepto legal. fue tardía al efecto pretendido y operante sólamente hacia el futuro. sin que la publicación en
lapso temporal; en caso contrario. se operaría. junto a una cierta retroactividad. la protección de un compor- tamiento desleal (... ))) (fundamento jurídico 6.°).
ante el Tribunal Supremo. la Sala Primera de ese Tribunal
declara no haber lugar al mismo. El Tribunfll Supremo hizo suyos los argumentos del Juzgado y de la Audiencia en lo relativo al supuesto carácter atentatorio contra el honor de los textos que acompañaban a las foto~rafías. En cuanto a la revocación del consentimiento inicial de la demandante. entendió el Tribunal que tal revocación cedeberá dirigirse a la persona beneficiaria de la auto- rización y producir sus efectos proyectados hacia el futu- ro. nunca con carácter retroactivo)) (fundamento jurídico .3.°). A juicio del Tribunal Supremo. la posición y conducta de la demandada se resume en lo que si9ue: cela Revista Play Boy España. que de buena fe adqUiere unos dere- chos de publicación. mediante el pago de una sustan- ciosa suma y de la comprobación de la autorización correspondiente. recibe una comunicación que se refiere a unas relaciones en las que no intervino y que le son ai'enas en cuanto tercero. desconociendo su verdadero a cance y efectos; siéndole. por otro lado. imposible acce- der a las pretensiones de la requirente. dada la inmi- nencia de la publicación y distribución del número de la revista» (ibid.).
dad. así como el reconocimiento del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva ccy. por consi- guiente. al ejercicio de su derecho constitucional al honor ya su propia imagen)). y el restablecimiento de la actora ccen la integridad de sus aludidos derechos constitucio- nales y (que). para ello. (se) disponga lo conveniente -adoptando las medidas apropiadas- en torno a las pretensiones declarativas y condenatorias contenidas en el suplico de su demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia)). Entiende la demandante que la resoluciones judiciales
razones en las que fundamenta tal entendimiento. señala la recurrente que. a su juicio. el problema planteado en la demanda -que no es otro que el de cela revocación del consentimiento sobre el derecho a la imagen y sus límites))- precisa. por lo novedoso. un tratamiento doc- trinal por parte de este Tribunal. Entiende. además. que la sola lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo evidencia que ese problema central ha sido práctica- mente obviado por la Sala. la cual constriñe el análisis de la cuestión al ámbito jurídico-privado de la adquisición de derechos por terceros de buena fe. olvidándose de que de lo que se trataba era de determinar si la recurrente
titución. a revocar ceen cualquier momento)) su inicial consentimiento. Alega la demandante que. en lo que al régimen legal de la revocación del consentimiento se refiere. ha de tenerse en cue_nta que la misma es posible en cualquier momento. por así disponerlo. con toda contundencia.
cualquiera que sea el grado de desarrollo de la intro- misión autorizada. siempre cabe detenerla. Además -continúa. la recurrente- nada dispone la citada Ley Orgánica sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la revocación. ni exige la concurrencia de justa causa o de un interés atendible para que la revocación sea legítima -lo que la convierte en absolutamente discre-
nización correspondiente. un i'usto equilibrio entre la facultad revocatoria y los posib es perjuicios que de ella puedan derivarse. Sobre la base de este planteamiento. se sostiene en la demanda que la Sentencia del Tribunal Supremo. en la medida en que-ha analizado la cuestión desde la sola perspectiva del tercero adquirente de bue- na fe y del perjuicIo que le habría supuesto a la deman- dada el atenerse a la revocación. ha limitado de manera inconstitucional el derecho reconocido a la actora en
(e1os límites de las libertades reconocidas en el citado
chos del propio Título I de la Constitución. y especial- mente del derecho al honor. a la intimidad y a la propia imagen. y. además. los impuestos por las leyes que desarrollen esos derechos genéricamente descritos en la Constitución)) (p. 17 dEl la demanda). A continuación. se refiere de nuevo la demandante a los términos en los que la revocación viene configurada
de que la revocación del consentimiento no está some- tida a ningún género de límites. circunstancia ésta que habría sido desconocida por el Tribunal Supremo al supe- ditar la eficacia de la revocación al momento en el que la misma se verifica y al hecho de que se hayan o no transmitido los derechos de PLJblicación de las fotogra- fías. Aun existiendo contrato y precio. sostiene la deman- dante. la revocación es siempre posible -en todo momento-. cabiendo incluso que la revocación del con- sentimiento se produzca. simplemente. porque se han presentado mejores ofertas. Así las cosas. alega la demandante que no es de recibo en el presente caso recurrir al principio de la buena fe o a la noción del abuso de Derecho para justificar una limitación al dere-
BOE núm. 129. Suplemento Martes 31 mayo (^1994 )
Continúa el escrito de alegaciones haciendo referen- cia a los derechos que la recurrente dice vulnerados. afirmándose -de todos los citados- aquél cuya supuesta infracción constituye el verdadero núcleo de la demanda es el derecho a la imagen; derecho que. en opinión de los personados. no puede considerarse infringido en absoluto. ya que la perturbación de que haya podido ser objeto fue plenamente consentida por la recurrente. Seguidamente. se procede al análisis de cada uno de los alegatos vertidos por la demandante; análisis que comienza con la observación de que la supuesta novedad del asunto planteado -puesta enfáticamente de mani- fiesto por la actora- no constituye razón suficiente para legitimar un procedimiento como el presente. pues el único objeto del recurso de amparo ha de ser la pro- tección de derechos fundamentales. no el tratamiento doctrinal -sin más- de cuestiones novedosas. De otra parte -continúa el escrito de alegaciones-. no puede hablarse de un supuesto «(derecho constitucional a la revocación del consentimientoll. toda vez que -existien- do el derecho fundamental a la imagen y siendo posible revocar el consentimiento a que sea objeto de intro- misiones-o la forma. contenido. alcance y revocación del consentimiento no son en sí mismos ((temas de ampa- roll. sino de estricta legalidad ordinaria. Lo único que cabría en amparo sería definir si al consentir o revocar conforme a la legalidad ordinaria se ha vulnerado o no el derecho fundamental cuestionado. si bien. como no se explica en qué medida ha podido suceder tal cosa. no se hace más que volver a plantear el problema del alcance. contenido y efectos civiles de la revocación. cuestión ya decidida por los Tribunales ordinarios. El escrito de alegaciones se consagra seguidamente a rebatir los argumentos de la contraparte en punto a la absoluta discrecionalidad de la revocación del con- sentimiento. señalando. a este respecto. que ningún derecho es absoluto ni ilimitado y que. entado caso. la adora ya ejerció «(el aspecto más significativo de su soberanía absoluta ( ... ) al dejarse hacer las fotos que se hizo. al seleccionarlas. al contratar sobre ellas y auto-
con posterioridad. ((una vez generadas esas relaciones jurídicas en el ejercicio de su soberanía I sobre la propia Imagenll. ha de tenerse necesariamente en cuenta el derecho de los demás. no siendo admisible una revo- cación -como la de autos- unilateral. injustificada. tardía y de lesivos efectos. Consentimiento y revocación son. en suma y para los demandados. manifestaciones de una voluntad contractual que el legislador ha regulado. con carácter general. en el Código Civil Y. de forma espe- cífica. en otras muchas leyes (laborales. de protección del consumidor. etc.). y si bien es cierto que en la Ley
operar como condicionantes de la calificación de una intromisión en el derecho a la imagen como legítima o ilegítima. ello no excluye al consentimiento y a su revocación del régimen Qeneral de manifestación de la voluntad y de su revocacion. que deben ser interpretados y descifrados con arreglo a las pautas del Derecho común. Eso es. precisamente -finaliza el escrito de ale- Qaciones-. lo que han hecho en el presente caso los organos judiciales. Por todo ello. se solicita de este Tribunal la deses- timación del amparo.
antecedentes del caso. señala el Ministerio Público que el problema planteado radica en la eficacia y validez del consentimiento y de su posterior revocación. A su juicio. no cabe duda de que el consentimiento prestado en su día por la recurrente era plenamente válido y que. en consecuencia. de conformidad con el tenor literal
excluía la ilegitimidad de la intromisión en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Sin embargo -señala
el Ministerio Fiscal- la dificultad aparece a la hora de valorar la eficacia de la revocación de aquel consen- timiento. tanto frente a su beneficiario inicial como frente a la empresa que había adquirido de éste los derechos de reproducción por un precio que. además -al menos en parte- ya había sido hecho efectivo. cuestión ésta para cuya resolución habrá de estarse al contenido del
El Ministerio Fiscal manifiesta no compartir la tesis sostenida en la demanda acerca de la clara repercusión constitucional de la interpretación de aquel precepto. señalando que toda la cuestión relativa a la revocación y sus efectos ha sido ampliamente estudiada. y por tres veces. por los órganos judiciales. que de manera prác- ticamente unánime han llegado a una conclusión razo- nada en Derecho y perfectamente justificada. De ahí que. para el Ministerio Fiscal. no sea viable la denuncia de quiebra de la tutela judicial efectiva. ni pueda este Tribunal entrar a dilucidar una cuestión que, por ser de legalidad ordinaria. carece de relevancia constitucional. Continúa el Ministerio Público sus alegaciones afir- mando que la constitucionalidad de la posibilidad de revocar el consentimiento no ofrece dudas. habiéndola reconocido este Tribunal en diversas resoluciones. entre
en la última de las cuales se aclara el alcance que ha de otorgarse al consentimiento expreso;
((Por último. es evidente que la regulación de los efei::- tos que cabe conceder al consentimiento expreso del
cia. con carácter general. de los derechos de la per- sonalidad con rango de derecno fundamental recogidos
de la libre renuncia al ejercicio de las acciones. en algún caso. por el sujeto de las mismas».
No obstante. y por si ese planteamiento no fuera com- partido. alega el Ministerio Público que. a su juicio. pare- ce claro que el destinatario de la revocacion del con- sentimiento ha de ser la misma persona que antes ha sido beneficiario del mismo. en este caso el señor Cat- tarinich; a este respecto. se señala que cuando el fotó- grafo recibió la carta notarial de revocación ya se había desprendido de sus derechos en favor de la editorial. por lo que aciertan las Sentencias impugnadas al decir que otorgar validez a esa revocación supondría reco- nocerle efectos retroactivos en contra de un tercero. adquirente de buena fe. que tenía ya en fase muy avan- zada la publicación del reportaje fotográfico. Para el Ministerio Fiscal. no puede aceptarse que la revocabi- lidad «(en cualquier momento» del consentimiento pueda llevarse más allá del agotamiento de los efectos del mismo. Por último. y en lo qUe a la supuesta quiebra del derecho al honor por los textos que acompañan a las fotografías se refiere. entiende el Ministerio Público que dicha quiebra no se ha producido en absoluto. pues no puede olvidarse la naturaleza de las fotografías. la de la revista y la del lenguaje propio de este tipo de pubncacionbs. En consecuencia. el Ministerio Fiscal interesa la dene- gación del amparo pretendido.
la Sección Cuarta acordó aceptarla renuncia a su repre- sentación del Procurador don Julián Caballero Aguado. concediéndose a la recurrente un plazo de diez días para comparecer con nuevo Procurador.
Sección acordó tener por personado en nombre y repre- sentación de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.
votación de la presente Sentencia. quedando conclusa en el día de la fecha.
concluir que la misma puede producirse en todo momen- to. cu~lquiera que sea el grado de desarrollo de la intro- misión inicialmente autorizada y sin que sea necesario alegar la concurrencia de justa causa o de un interés atendible. de manera que las Sentencias impugnadas. en la medida en que han analizado la cuestión desde la sola perspectiva del tercero adquirente de buena fe y del perjuicio que le habría supuesto el atender a su requerimiento revocatorio. han limitado indebidamente los derechos de la actora incurriendo en infracción de
Por su parte. el Ministerio Fiscal y quienes fueron demandados en el proceso judicial antecedente oponen que lo pretendido por la demandante no es más que la revisión de cues~iones q·ue. por ser de mera legalidad. no poseen relevancia constitucional alguna y que. en la medida en que han sido decidida's de manera fundada y razonable por los órganos judiciales ordinarios. no pue- den ser ex~minadas en amparo; además. que aun cuando se entendiera que el núcleo del debate transciende los límites de la mera legalidad. debería concluirse con la desestimación de la demanda. toda vez que de la regu- lación legal de lá revocación del consentimiento no cabe deducir un régimen como el que propone la demandante de amparo; de un lado -y para el Ministerio Público-. porque la revocación sólo puede producir efectos frente al primer beneficiario del consentimiento revocado. esto es -en el presente caso- frente al fotógrafo. señor Cat- tarinich. y no frente a los demandados; de otro. porque -a juicio de estos últimos- la revocación no puede pro- ducir efectos de manéra indiscriminada; sino tomando
. en cuenta los derechos y obligaciones que han podido generarse a partir -y alrededor- del consentimiento cuya revocaciól') se pretende. 2. La infracción por'as Sentencia~ impugnadas de
demandante señala. ha de reconducirse a una sola quie- bra constitucional: la de su derecho a la propia imagen -conculcado por la publicación de las fotografías- y al honor -infringido por los comentarios que acompa- ñaban a las mismas-o Y ello porque. en primer lugar. la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva carece de todo fundamento. puesto que la actora ha obtenido en las tres instancias judiciales 'sendas reso- luciones razonadas y fundadas en Derecho. habiéndose dado así satisfacción a las exigencias derivadas del dere-
expuesto las razones que abonan su opinión de que las Sentencias impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial. de suerte que sólo cabe entender que todos los reprpches a ellas dirigidos se agotan en el argumento de que los órganos jurisdiccionales no han actuado correctamente frente a la denunciada infracción del dere- cho al honor. a la intimidad y a la propia imagen. En
se denuncia propiamente una quiebra' del derecho a la tutela judicia efectiva sino la no reparación judicial de lo que la actora considera una vulneración del derecho
Constitución; porque su invocación no puede interpre- tarse más que en el sentido de que las Sentencias habrían desconocido su función' limitadora en relación con las
así. una vez más. los argumentos de la demanda con-
perspectiva de dicha función limitadora del derecho res- pecto del de libertad de expresión e información. En resumen. la cuestion. se reduce a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas. en la medida en que no han dado a la revocación del consentimiento de la demandante los efectos que segu.' n ella vienen exi-
modo reflejo en infracción de los derechos constitucio- nales a la propia imagen y al honor al no satisfacer ade- cuadamente I~ pretensión ejercitada.
CE. puesto que el relativo a la imagen forma parte de aquéllos. éste es irrenunciable en su núcelo esencial y por ello aunque se permita autorizar su captación o divul- gación será siempre con carácter revocable. Cierto que. mediante la autorizaci6n del titular. la ima- gen puede convertirse en un valor autónomo de con- tenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revo- cación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalídad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas profesionales del espectáculo (o quie- nes pretenden llegar a serlo). que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limi- taciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad. consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen. incluso con afec- ción a su intimidad. para que pueda ser objeto de explo- tación comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado. por- que el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado. Mas. en esos supUestos de· cesión voluntaria de la imagen o de ciertas imágenes. el régimen de los efectos de la revocación
deberá atender a las relaciones jurídicas y derechos crea- dos. incluso a favor de terceros. condicionando o modu-
10 Martes^31 mayo^1994 BOE^ núm. 129. Suplemento
-
momento de la eficácia de la revocaqión y. sin duda. la prevención del necesario resarcimiento de daños y perjuicios dada la inminencia de una publicación costosa que se estimaba ya en marcha. Apreciación que debe reputarse razonada y razonable según se desprende de sus fundamentos; pero además. según la ponderación constitucional que a este Tribunal compete en orden a sus efectos sobre el derecho fundamental invocado. no puede estimarse contraria al mismo ni se opone a los razonables efectos de la revocación de la autorización prestada. máxime si se tiene en cuenta la ya referida falta de ofrecimiento de garantía de resarcimiento eco- nómico por quien revoca el consentimiento..
de la demandante en punto a los comentarios que acom- pañan a las fotografías finalmente publicadas. tampoco merece reproche la fundamentación de la Sentencia recurrida. basada (como ya alegaron el Ministerio Fiscal y los demandados) en que si la demandante consintió en su momento para que las fotografías se publicaran. había de suponer dada su naturaleza que -sin ningún género de dudas- su publicación sólo podía realizarse en revistas como la encausada y seguramente acom- pañada de comentarios como los que ahora denuncia. Ello no constituye una difusión en SI misma difamatoria y además. pese a su evidente tosquedad y falta de ele- gancia. aquellos comentarios. si bien groseros. no se muestran ofensivos para la recurrente sino que. al fin. dentro de su estilo. pretenden más bien constituir una burda alabanza a las cualidades físicas reveladas por las fotografías. Si tal consentimiento --<;onjunto para la publicación y para los inevitables ((pies de foto»- fue válido y su revocación no puede afectar. por cuanto ha quedado dicho. a la edición del número de noviembre
que no pueden admitirse tampoco sus quejas sobre este particular.
FALlO
En atención a todo lo expuesto. el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORJDAD QUE LE CONFIERE LA CoNsmuaÓN DE LA NAOóN EsPAÑOLA.
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Ana García Obregón~
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en .Madrid. a veinticinco de abril de mil nove- cientos noventa y cuatro.-Luis López Gu~rra.-Eugenio Díaz Eir'nit.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón lópez.-Julio Diego González Campos y Caries Viver Pi-Sunyer.-Firmados y rubricados.
1.316/1991. Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña por el que se desestima recurso de queja interpuesto frente
21 de Barcelona. Invocación formal del dere- cho vulnerado: inexistencia.
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues- ta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Pre- sidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas. don Vicente Glmeno
Sendra. don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro. Cruz Villalón. Magistrados. ha pronunciaoo
la siguiente
SENTENCIA
por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arro- yo. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. contra ef Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
por entender que el Auto vulnera el derecho a la tutela
parecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Pre- sidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bra- vo-Ferrer. quien expresa el parecer de la Sala.
en el Juzgado de Guardia. don Luis Pulgar Arroyo. Pro- curador de los Tribunales. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. presenta recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social
que desestima el recurso de queja interpuesto frente
a) Don Francisco Guillamón Catalán presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad
incremento en el cobro de la pensión por invalidez per- manente total, al haber cumplido cincuenta y cinco años.
de 1990.
c) Dicho Auto fue recurrido en queja por eII.N.S.S .• que atendia a cubrir otra finalidad. pues en materia civil existen diversos procedimientos dependientes de su cuantía. y para determinar cuál debía seguirse. se había establecido dicho artículo. a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral en que la cuantía de la pretensión puede determinar si cabe o no recurso. mas no el tipo de proceso; asimismo. se refiere a que. si bien la nueva Ley de Procedimiento laboral ha eliminado la regla de
Ley. quizá ello fue con el fin de simplificar la nueva ley procesal, sin advertir la existencia de reclamaciones con repercusión en este tipo de prestaciones. pero su volun- tad. al respecto. puede deducirse del conjunto de pre- ceptos relativos a los recursos en materia laboral. pues su remisión tácita a normas de otra naturaleza como
ciamiento Civil se opone no sólo a la propia finalidad del precepto. sino también al mismo apartado c) del
a una interpretación histórica hace que la cuantía liti- giosa. en casos como el que se plantea. ha de realizarsé computando la diferencia de pensión durante un año.