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Sieyes, capitulo quinto, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Lorenzo Cotino, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 29/05/2017

juditquerollopez
juditquerollopez 🇪🇸

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Emmanuel Sieyés
¿Qué es el tercer estado?
Título de la obra: “¿Qué es el tercer estado
Autor: Emmanuel Sieyés
Introducción, traducción y notas de: Francisco Ayala
Copyright by Aguilar, 1973
Reproducción parcial del
Capítulo V, “Lo que hubiera debido hacerse. Principios a este respecto”, para:
MATERIALES DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Septiembre, 2000
Ver nota al final de documento
Es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes propias
para hacerle cumplir las funciones a que se lo ha querido destinar. Eso es lo que se llama la
constitución de ese cuerpo. Es evidente que no puede existir sin ella. Lo es también que todo
gobierno comisionado debe tener su constitución; y lo que es verdad del gobierno en general, lo es
también de todas las partes que lo componen. Así, el cuerpo de los representantes, al que le está
confiado el poder legislativo o el ejercicio de la voluntad común, no existe sino con la manera de ser
que la nación ha querido darle1 . No es nada sin sus formas constitutivas; no obra, no se dirige, no se
comanda sino por ellas.
A esta necesidad de organizar el cuerpo del gobierno, si se quiere que exista o que actúe;
hay que añadir el interés que tiene la nación en que el poder público delegado no pueda jamás llegar
a ser nocivo a sus comitentes. De ahí una multitud de precauciones políticas que se han mezclado a
la constitución, y que son otras -tantas reglas esenciales al gobierno, sin las que el ejercicio piel poder
se haría ilegal 2 . Se siente, pues, la doble necesidad de someter el gobierno a formas ciertas, sean
1 La diferenciación entre el poder constituyente y el poder constituido desemboca aquí en una de sus más
delicadas consecuencias: la de distinguir entre las Asambleas constituyentes y los Parlamentos ordinarios. Estos
últimos son un órgano político creado -por la Constitución y regulado por sus normas: su existencia -vale decir,
su existencia legítima- depende de que se atenga a ellas. Si recordamos la clasificación que suele hacer la
Teoría del Derecho constitucional en constituciones rígidas y constituciones flexibles, y pensamos que estas
últimas pueden ser modificadas -a la manera inglesa- por el órgano legislativo ordinario, esto es, por acto de las
instituciones constituidas, nos daremos cuenta del alcance del problema. Acerca de este, véase Carl Schmitt,
Teoría de la Constitución.-F. A.
2 Habiéndose hecho la distinción entre poder constituyente y poder constituido, y unido así la existencia legítima
de los órganos del poder a la forma que la nación les ha dado, se insinúa el principio de legalidad que conduce
al Estado de Derecho. Dicho principio está presentado en este párrafo con clara concienciab de su valor político:
se trata de evitar mediante él que el poder público delegado llegue a ser nocivo para la nación. De esta manera
se sugiere el carácter limitados de la Constitución en su sentido de norma fundamental.-F. A.
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¿Qué es el tercer estado?

Título de la obra: “ ¿Qué es el tercer estado” Autor: Emmanuel Sieyés Introducción, traducción y notas de: Francisco Ayala Copyright by Aguilar, 1973 Reproducción parcial del Capítulo V, “Lo que hubiera debido hacerse. Principios a este respecto” , para: MATERIALES DE DERECHO CONSTITUCIONAL Septiembre, 2000 Ver nota al final de documento

Es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes propias para hacerle cumplir las funciones a que se lo ha querido destinar. Eso es lo que se llama la constitución de ese cuerpo. Es evidente que no puede existir sin ella. Lo es también que todo gobierno comisionado debe tener su constitución; y lo que es verdad del gobierno en general, lo es también de todas las partes que lo componen. Así, el cuerpo de los representantes, al que le está confiado el poder legislativo o el ejercicio de la voluntad común, no existe sino con la manera de ser que la nación ha querido darle 1. No es nada sin sus formas constitutivas; no obra, no se dirige, no se comanda sino por ellas.

A esta necesidad de organizar el cuerpo del gobierno, si se quiere que exista o que actúe; hay que añadir el interés que tiene la nación en que el poder público delegado no pueda jamás llegar a ser nocivo a sus comitentes. De ahí una multitud de precauciones políticas que se han mezclado a la constitución, y que son otras -tantas reglas esenciales al gobierno, sin las que el ejercicio piel poder se haría ilegal 2. Se siente, pues, la doble necesidad de someter el gobierno a formas ciertas, sean

(^1) La diferenciación entre el poder constituyente y el poder constituido desemboca aquí en una de sus más delicadas consecuencias: la de distinguir entre las Asambleas constituyentes y los Parlamentos ordinarios. Estos últimos son un órgano político creado -por la Constitución y regulado por sus normas: su existencia -vale decir, su existencia legítima- depende de que se atenga a ellas. Si recordamos la clasificación que suele hacer la Teoría del Derecho constitucional en constituciones rígidas y constituciones flexibles, y pensamos que estas últimas pueden ser modificadas -a la manera inglesa- por el órgano legislativo ordinario, esto es, por acto de las instituciones constituidas, nos daremos cuenta del alcance del problema. Acerca de este, véase Carl Schmitt, Teoría de la Constitución.-F. A. (^2) Habiéndose hecho la distinción entre poder constituyente y poder constituido, y unido así la existencia legítima de los órganos del poder a la forma que la nación les ha dado, se insinúa el principio de legalidad que conduce al Estado de Derecho. Dicho principio está presentado en este párrafo con clara concienciab de su valor político: se trata de evitar mediante él que el poder público delegado llegue a ser nocivo para la nación. De esta manera se sugiere el carácter limitados de la Constitución en su sentido de norma fundamental.-F. A.

¿Qué es el tercer estado?

interiores, sean exteriores, que garanticen su aptitud para el fin para el que ha sido establecido y su impotencia para separarse de él. 3

Pero que se nos diga según qué criterios, según qué interés hubiera podido darse una constitución a la nación misma. La nación existe ante todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, es la ley misma. Antes que ella y por encima de ella solo existe el derecho natural 4.

Si queremos una idea justa de la serie de las leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad, vemos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes, las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos. Estas leyes son llamadas fundamentales no en el sentido de que puedan hacerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas 5. En cada parte la constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su delegación. Es en este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamentales. Las primeras, aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por la voluntad nacional antes de toda constitución; forman su primer grado. Las segundas deben ser establecidas por una voluntad representativa especial. Así todas las partes del gobierno se remiten y dependen en último análisis de la nación. No ofrecemos aquí sino una idea fugitiva, pero es exacta 6.

(^3) Las formas interiores componen aproximadamente la parte llamada orgánica de la Constitución, donde se disponen los órganos del gobierno de manera que se contrapesen sin anularse, mediante la aplicación del postulado de la división de poderes: las formas exteriores -parte dogmática de la Constitución- regularían en un sentido restrictivo y delimitador la actuación de esos mismos órganos.

(^4) La creencia en el Derecho natural es el único freno que todavía se reconoce en el pensamiento de Sieyés a la omnipotencia de la voluntad nacional. Y merece ser notado que es precisamente el mismo freno reconocido por la doctrina de la Monarquía absoluta a la voluntad soberana del príncipe. La eficacia con que actúe dependerá, claro es, de la convicción que se tenga acerca de la validez de sus normas y aun acerca de su existencia misma. Pero, junto al papel de freno que siempre se ha reconocido a la idea del derecho natural con respecto al poder político, quiero yo subrayar otra misión, aún más importante, que le ha correspondido históricamente: la de servir como elemento unificador. En efecto: la voluntad positiva y soberana autorizada, sea del príncipe, sea de la nación, puede conducir a todos los extravíos -tiranía o demagogia, según los clásicos conceptos de la ciencia política- si no está ceñida por las normaciones ideales de un supuesto Derecho natural. Y así vemos que, en cuanto desaparece la fe en este, las naciones han ido cayendo en una verdadera anarquía, cuya iniciación está marcada por el pensamiento político del Romanticismo y cuyo ápice corresponde al totalitarismo y su guerra sin normas.-F. A. (^5) Indicación preciosa para la doctrina del Derecho constitucional. Definida así la ley fundamental, presta base excelente a una construcción formalista y jerarquizadora del orden jurídico, como la pensada por Kelsen en su Teoría del Estado, tanto como a un sistema jurídico-positivo rígido, tal como el establecido en la Constitución que el propio Kelsen hubo de preparar y rigió en Austria durante la postguerra de 1914-1918.-F. A. (^6) Su desarrollo teórico y práctico a lo largo del siglo XIX y primer decenio del XX comprueba, en efecto, su exactitud, sobre los supuestos tácitos de Estados soberanos cerrados y fuertemente burocráticos donde la

¿Qué es el tercer estado?

¿Se dirá que una nación puede, por un, primer acto de su voluntad, a la verdad independiente de toda forma, comprometerse a no querer en el porvenir sino de una manera determinada? Ante todo, una nación no puede ni alienar ni prohibirse el derecho de querer; y cualquiera que sea su voluntad, no puede perder el derecho, a cambiarla en el momento en que su interés lo exija. En segundo lugar, ¿con quién se habría comprometido esta nación? Concibo cómo puede obligar a sus mandatarios, y todo lo que le pertenece; pero ¿puede, en ningún sentido, imponerse deberes hacia sí misma? Siendo los dos términos la misma voluntad, puede siempre desprenderse del pretendido compromiso 9.

Aun cuando pudiera, una nación no debería encerrarse en las trabas de una forma positiva. Sería exponerse a perder su libertad, sin vuelta, pues no haría falta sino un momento de éxito a la tiranía para entregar los pueblos, so pretexto de constitución, a una forma tal, que no les sería posible ya expresar su voluntad y, por consiguiente, sacudir las cadenas del despotismo. Debe concebirse las naciones sobre la tierra como individuos fuera del lazo social o, según se dice, en el estado de naturaleza. El ejercicio de su voluntad es libre e independiente de todas las formas civiles. No existiendo más que en el orden natural, su voluntad, para surtir todo su efecto, no tiene necesidad de llevar los caracteres naturales de la voluntad. De cualquier manera que una nación quiera, basta que quiera; todas las formas son buenas, y su voluntad es siempre la ley suprema. Puesto que, para imaginar una sociedad legítima, hemos supuesto a las voluntades individuales, puramente naturales, la potencia moral de formar la asociación, ¿cómo nos negaríamos a reconocer una fuerza semejante en una voluntad común, igualmente natural? Una nación no sale jamás del estado de naturaleza, y en medio de tantos peligros, nunca son demasiadas todas las maneras posibles de expresar su voluntad. Repitámoslo: una nación es independiente de toda forma; y de cualquier manera que quiera, basta que su voluntad aparezca para que todo derecho positivo cese ante ella como ante la fuente y el dueño supremo de todo derecho positivo 10.

Pero hay todavía una prueba más impresionante de la verdad de nuestros principios.

(^9) Es, en cierto modo, una nueva versión del sutil argumento jurídico con que rechaza Hobbes en su Leviathan la posibilidad de un pacto entre el soberano y los súbditos: en el estado de naturaleza no hay sino hombres desligados, que contratan entre sí; pero tan pronto como han contratado la creación del Estado pasan a ser súbditos de este, y no están ya en condiciones de contratar con él. -F. A. (^10) Aquí, en cambio, la adaptación de las ideas hobbesianas se encamina a resultados que chocan con los principios individualistas del filósofo inglés. Nuestro autor se mantiene sobre iguales bases que este; pero sus ideas marcan el tránsito hacia el pensamiento romántico, en que las entidades nacionales adquieren una realidad sustantiva: son como hombres en el estado de naturaleza. La última consecuencia de la "guerra de todos contra todos" entre las naciones es la guerra total, en la que no' hay lazo social, es decir, normas. -F. A.

¿Qué es el tercer estado?

Una nación no debe ni puede restringirse a formas constitucionales, pues a la primera diferencia que surgiera entre las partes de esta constitución, ¿qué ocurriría con la nación así dispuesta a no poder obrar sino según la constitución disputada? Pongamos atención en cuán esencial es, en el orden civil, que los ciudadanos encuentren en una parte del poder activo una autoridad pronta a terminar sus procesos. De igual modo, las diversas ramas del poder activo deben poder invocar la decisión de la legislatura en todas las dificultades que encuentren. Pero si vuestra legislatura misma, si las diferentes partes de esta primera constitución no se ponen de acuerdo entre sí, ¿quién será el juez supremo? Pues hace falta uno, o bien la anarquía sucede al orden.

¿Cómo se imagina que un cuerpo constituido pueda decidir de su constitución? Una o varias partes integrantes de un cuerpo moral no son nada separadamente. El poder no pertenece sino al conjunto. Desde el instante en que una parte reclama, el conjunto no es más; ahora bien: si no existe, ¿cómo podría juzgar? Así, pues, se debe reconocer que ya no habría constitución en un país al menor embarazo que sobreviviera entre sus partes si la nación no existiera independiente de toda regla y de toda forma constitucional.

Con ayuda de estos esclarecimientos podemos responder a la pregunta que nos hemos hecho. Es notorio que las partes de lo que creéis ser la constitución francesa no están de acuerdo entre sí. ¿A quién, pues, corresponde decidir? A la nación, independiente, como necesariamente lo es, de toda forma positiva. Aun cuando la nación tuviera esos Estados generales regulares, no sería ese cuerpo constituido quien hubiera de pronunciarse sobre una diferencia que toca a su constitución. Habría en ello una petición de principios, un círculo vicioso.

Los representantes ordinarios de un pueblo están encargados de ejercer, en las formas constitucionales, toda esta porción de la voluntad común que es necesaria para el mantenimiento de una buena administración. Su poder está limitado a los asuntos del gobierno.

Representantes extraordinarios tendrán un nuevo poder tal como plazca a la nación dárselo. Puesto que una gran nación no puede reunirse ella misma en realidad todas las veces que circunstancias fuera del orden común pudieran exigirlo, es menester que confíe a representantes extraordinarios los poderes necesarios en esas ocasiones. Si pudiera reunirse ante vosotros y expresar su voluntad, ¿osaríais disputársela porque no la ejerce en una forma más bien que en otra? Aquí la realidad es todo y la forma nada.

Un cuerpo de representantes extraordinarios suple a la asamblea de esta nación. No tiene necesidad, sin duda, de estar encargado de la plenitud de la voluntad nacional; no necesita más que un poder especial, y en casos raros; pero reemplaza a la nación en su independencia de toda clase

¿Qué es el tercer estado?

Este documento ha sido reproducido con fines exclusivamente docentes, para su

uso por profesores y alumnos de Derecho Constitucional.