













Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho de Libertad de Creencias, Profesor: Anonimo Anonimo, Carrera: Dret + ADE, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
1 / 21
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!














Doctor en Derecho. Titular (E.U) de Teoría del Derecho. Universidad Rey Juan Carlos.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN .—II. LOS H ECHOS Y LOS RAZONAMIENTOS DE ORIGEN .—III. E L TRIBUNAL C ONSTITUCIONAL : ANÁLISIS DE LA R ESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE A SUNTOS RELI - GIOSOS.—IV. DOCTRINA DE LA SALA .—V. CONCEPCIÓN RES - TRICTIVA O AMPLIA DEL R EGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS: STATUS DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS INSCRITAS.—VI. LOS FUNDAMENTOS DE LA DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN .— VII. L A DOCTRINA DE LOS MAGISTRADOS DISCREPANTES ( LA DOCTRINA DEL TC EN SUS SENTENCIAS MÁS PARADIGMÁTI- CAS.—VIII. C ONCLUSIONES.
En ocasiones las sentencias del máximo intérprete de la Constitución se enfrentan a discusiones o litigios que exceden y con mucho el mero razonamiento jurídico. Es el caso de la STC 46/2001, conocida como la sentencia de la «Secta Moon», en la que, una vez más, desde la pura Te- oría del Derecho, se puede colegir que el debate que se planteó en el TC, con discusiones reflejadas en votos parti- culares, no reflejan sino la base ideológica como único cri- terio, aunque no único, desde luego, preponderante, de re-
solución de los problemas jurídicos controvertidos 1. Las di- ferencias establecidas en la presente sentencia reflejan una distinta concepción del contenido esencial del Derecho de libertad religiosa, pero también una diferente concep- ción del papel del Estado y de sus principios de su Orde- namiento, y todo ello planteado por un problema concreto de una Iglesia/Secta, que es la discusión de fondo, latente en toda la sentencia. Es, desde luego, una resolución para- digmática desde el punto de vista de la Teoría del Dere- cho: muestra que el mero razonamiento jurídico, sin una ideología sólida detrás, —entendida ésta como un conjunto de creencias y valores que una determinada persona o grupo mantiene como discurso y razonamiento ante las más variadas situaciones de la vida—, queda absoluta- mente parcial^2. Así todo, la presente resolución no carece de un debate jurídico de fondo, repetido, pero recurrente: el continuo deseo de perfilar la noción controvertida, de «contenido esencial» de un derecho, aunque para ello, se caiga en contradicciones serias que comprometen a la pro- pia Jurisprudencia del Tribunal. En este sentido, la línea de actuación mayoritaria del Pleno, produce una sensa- ción de que, desvirtuada por los magistrados que apoya- ron el voto particular, el debate no era de forma o proceso, como de fondo, de ideología 3. Por ello, la dimensión consti- tucional de aquellos que pretenden que el Tribunal Cons- titucional estudie únicamente las transgresiones de dere- chos sin examinar debates de fondo, pronto le convertiría
(^1) Cada vez que existe un texto abstracto, se puede producir lo que se llama «concepto esencialmente controvertido». Así, I GLESIAS V ILLA , M., «Los conceptos esencialmente controvertidos en la interpretación constitucional», en Revista de Filosofía del Derecho Doxa , núm 23. Alicante: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Servicio de publicaciones de la Universidad de Alicante, 2000, pp. 77-101. (^2) Idea defendida por el Realismo jurídico que se encuentra presente desde entonces. Ver B OBBIO, N. «Sul formalismo giuridico» en Revista italiana di dirit- to e procedura penale , 1958, pp. 977-998. (^3) Sin ninguna crítica en contra, los autores hablan ya de una «ideología judi- cial» en la aplicación y práctica del Derecho. I GARTUA SALAVERRIA , J. Márgenes y Límites en la aplicación del Derecho. Donostia: Facultad de Derecho, 1992, pp. 138-142.
giosas que se hallan en territorio español, su probable cre- cimiento y la dificultad de ensamblarlas con la vida social de los países de la Unión Europea, convertirán, sin ser profecía impactante, este tema en recurrente en los más altos tribunales en los próximos tiempos. La dimensión re- ligiosa del ser humano, además de ser convicción o creen- cia personal y su posibilidad de ser ejercida colectivamen- te en condiciones ajustadas a la legalidad del Ordena- miento jurídico, es esencial en su formación como persona, con plasmación normativa^7.
La «Iglesia de la Unificación» pretende ser reconocida en España como entidad religiosa inscrita en el Registro que al efecto obra en el Ministerio de Justicia. Se produce una denegación de tal inscripción por la Dirección General de Asuntos Religiosos de 22 de diciembre de 1992, y se to- mar como base de esa resolución dos motivos:
1º. La naturaleza religiosa de la Iglesia no queda clara a la Dirección, como establece el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 15 de julio de Libertad Re- ligiosa, y ello como consecuencia de que dicha Igle- sia no posee claramente los requisitos que para ello se precisan: a) un conjunto estable de fieles (no siendo dirigen- tes de la organización), sin establecerse un nú- mero; b) un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas morales);
(^7) Reconocido así por la Declaración universal de los derechos humanos (art. 18), así como por la Convención Europea Derechos Humanos y Libertades Fun- damentales (Roma de 1950), artículo 9: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones… nuestro artículo 16 de la CE, y en el capítulo II de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000.
c) un conjunto de acciones rituales individuales o colectivas (culto o rito). 2º. En aquel momento, el Congreso de los Diputados, en su sesión de 2 de marzo de 1989, había aprobado por unanimidad once conclusiones sobre el fenóme- no de las sectas en España; en una de ellas, se ins- taba al Gobierno para que incrementase el control y la cautela de las entidades que solicitasen la ins- cripción en el Registro de Entidades religiosas.
A) El Litigio en la Audiencia Nacional
Se produjo una reclamación contencioso-administrati- va, que culmina en esta fase en la Sentencia de la Audien- cia Nacional de 39 de septiembre de 1993. En ella se en- tendía que la entidad recurrente perseguía fines religio- sos, pero se mantuvo que atentaba contra o no preservaba el orden público, basándose en una Resolución del Parla- mento Europeo de 22 de mayo de 1984, que tildaba a esta iglesia, dirigida por el coreano Sun Myung Moon, de «sec- ta destructiva», por sus peculiaridades^8. Los recurrentes alegaron ausencia de actividades ilícitas en nuestro país, pero el órgano judicial entendió que «la salvaguardia pre- ventiva del orden público, en evitación de futuras lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas, debe considerarse incluida en el espíritu y finalidad del artículo 16.1 de la Constitución y del artículo 3.1 de la LOLR».
(^8) La inscripción no presupone que su actuación no pueda llegar a ser peli- grosa. Así la Comunidad islámica de practicantes posee unas 600.000 personas en España, está reconocida como un credo desde 1992, año en el que se firmó en- tre el Gobierno y la Comisión Islámica el acuerdo de cooperación; sin embargo, la financiación no es la deseable, para atender a su infraestructura, pidiéndose una asignación de 12 millones de euros (2.000 millones de pesetas) por compa- rar con la asignación de 156 millones de euros de la Iglesia catótica. (Datos de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas a los medios de comuni- cación, diario de tirada nacional, 17 de marzo de 2002). Pues bien, su inscrip- ción, no ha impedido que surjan grupos radicales o integristas que preconizan una dureza en la aclimatación social del Islam.
Entiende del problema ahora el TC enfrentándose al li- tigio con disensión anterior en la Sala del TS por la esen- cia del mismo. El recurso de amparo se ejercita contra la resolución de la Dirección General citada, que vulnera, según los recurrentes, los derechos anteriormente mencio- nados. La denegación lesiona el derecho de asociación (art. 22.CE) y de libertad religiosa (art. 16.1CE), y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2CE). EL TC primero examina:
A) Las razones de la decisión denegatoria de la Direc- ción General. B) El contenido proyectado al caso, del derecho a la li- bertad religiosa (art. 16.1 CE). La Dirección General, previo informe de su asesoría constituida en Comisión, deniega esa inscripción, mante- niendo que los solicitantes ya en 1973,1974,1978, habían intentado el reconocimiento de la «Iglesia del Espíritu Santo» o de la «Unificación», y se denegó por los artículos 5 y 8 de la LOLR y los arts. 1,2,3,4 y 6 del RD 142/1981, de 9 de enero; dicha «inscripción debe ir precedida de la función calificadora que garantice la existencia real de una entidad y su naturaleza religiosa», como repiten algu- nos artículos. Para ello, debe poseer la entidad aspirante a ser inscri- ta unos elementos constitutivos previos:
a) Una feligresía anterior. b) Verdades o dogmas. c) Normas morales o de comportamiento.
171), sin embargo, la exigencia de la prueba se modula en razón a las circuns- tancias del caso, de tal modo que no se exija una prueba cumplida o irreprocha- ble, bastando, en ocasiones, un principio de prueba suficiente, que en Derecho penal, es esencial. Por ello, la Administración debe tener por ciertos esos datos penales (que son causas y sentencias judiciales), en este caso, inexistentes.
d) Actos de culto o rito. e) Lugares para dicho culto.
Debe, además, contar con los elementos indicados por un órgano de estudio no particularizado de los fenómenos reli- giosos, lo cual es extraño, es la Real Academia Española. La Administración llegó a la conclusión de que carecía de ese conjunto de creencias propias, de feligresía, de lu- gares de culto y se basó en los trabajos del Congreso de los Diputados de 2 de marzo de 1989, y de la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1984. Éste último tuvo en cuenta la preocupación de la Asociación del Cris- tianismo en el mundo, cuya representatividad en el grupo de cristianos se desconoce, como informes negativos rele- vantes en los que apoyar su decisión.
Empieza el verdadero debate de doctrina que conlle- vará diferentes opiniones. La verdadera dimensión del problema es de nuevo y ante cada litigio el llamado «conte- nido esencial» del derecho de libertad religiosa (art. 16.1CE). Ese derecho posee, como todos, una dimensión positiva (art. 16.1CE) y otra negativa (16.2CE) al indicar que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideo- logía, religión o creencias». A ello, se une la «proyección externa» de la libertad religiosa, que, pese a ser un proble- ma individual, debe estar garantizada, que no impuesta, e incluso protegida en actividades en las que no influye nada esa creencia^11. La actitud del Estado es de «coopera- ción asistencial» de las entidades religiosas (art. 2. LOLR), partiendo de una premisa anterior: la idea de «Laicidad» o «Aconfesionalidad» que establece el artículo 16.3 CE: «ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religio-
(^11) En este sentido el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores insiste en la no discriminación en las relaciones laborales por razón de (…) ideas religiosas o políticas…
ENTIDADES RELIGIOSAS INSCRITAS
A) Concepto restrictivo de la inscripción
El Abogado del Estado entiende que la concepción de la inscripción es restrictiva, es decir, sólo tiene por objeto permitir que ciertas comunidades puedan gozar de un es- tatuto legal diferenciado que les faculte para llegar a acuerdos con el Estado (art. 7.LOLR), obtener beneficios fiscales (art. 7.2 LOLR) y formar parte de la Comisión Asesora de la Libertad Religiosa (art. 8 LOLR), es decir, que la inscripción presupone, una vez realizada, un dife- rente status, pero además con una legalidad mucho más reforzada que otros actos administrativos.
B) Concepto amplio
La Sala entiende que el artículo 16.3 de la CE impone a los poderes públicos un mandato de cooperación en rela- ción con las entidades, que estando ya inscritas, por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado arraigo en España. La inscripción en el Registro no sólo es preventi- va, sino que ha de cumplirse un deber de cooperación asis- tencial con las entidades, que sí se cumple con otras, cier- tamente, con la más generalizada: la Iglesia Católica 13.
De aquí parte todo el razonamiento jurídico, pues la Ley Orgánica 7/1980, nació en un contexto socio-político en el que el Estado mantendría una actitud de abstención o neutralidad: ninguna confesión tendrá carácter estatal. Además, los poderes públicos, tendrán una actitud favore-
(^13) Así la prestación pública prevista con la Iglesia católica ha tomado cuerpo normativo en una Ley del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Arma- das (Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional y un RD 1145/1990, de 7 de septiembre por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.
cedora de la libertad del individuo y «removerán los obstá- culos» para que el ejercicio de esos derechos y libertades sean reales y efectivos (art. 9.2CE). La inscripción de una entidad solicitante reconoce su personalidad jurídica, que- da admitida en el Ordenamiento jurídico que esa inscrip- ción concede un determinado «status» (art. 6.1LOLR) pro- pio, de normas de organización, de régimen interno, de ré- gimen de personal; por ello se distingue un efecto «interno» y otro «externo» (lo que se conoce como vertiente del ejercicio colectivo de la libertad religiosa)^14. La inscrip- ción como entidad religiosa concede una trascendencia mayor, que niegan los votantes discrepantes:
A) Protección penal: el art. 522 del CP y 523 regula los actos de violencia o intimidación y tutela como suje- to pasivo individual al miembro de una confesión re- ligiosa frente a esos actos y así a la protección que dispensa quien, con violencia o intimidación impi- diere, interrumpiere o perturbare, actos, funciones, ceremonias… de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia. B) Ámbito civil: al regular el matrimonio en forma reli- giosa dispone que «el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confe- sión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado (art. 59), con sus correspondientes efectos civiles (art. 60 Cc). C) Ámbito eclesiástico: la inscripción en el registro no sólo reclama de los poderes públicos una actitud de respeto, sino que les exige (art. 2.3º LOLR), la «adopción de medias necesarias para facilitar la
(^14) Esa vertiente exterior del Derecho se ha potenciado en la Declaración so- bre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas (1992) que vino a desarrollar el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966). Para ello se había creado antes una Subcomi- sión para la Prevención de la discriminación y protección a las minorías. Ante- riormente se produjo la Declaración sobre eliminación de todas las formas de in- tolerancia y discriminación fundada en la religión o las convicciones (1981).
mismo; sólo puede comprobar sus estatutos, fines, obje- tivos y no excluir a la entidad conforme al art. 3. LOLR. La Audiencia Nacional, después de enviada y practicada la prueba, acreditó que se trataba de una entidad religiosa.
B) Otro argumento fue el de la «peligrosidad»: es una ilici- tud constitucional interpretar el art. 16.3 CE como una cláusula abierta y cautelar para restringir o eliminar el ejercicio del derecho y menos con carácter de futuri- ble. El orden público, como concepto indeterminado, no se puede concebir nada más que cuando se ha acredita- do en sede judicial por sentencia, siendo ésta firme, y siendo una medida proporcionada, la existencia de pe- ligro para la seguridad, salud, y moralidad pública.
C) No se deducen de los informes policiales actuaciones en procesos judiciales que acrediten por parte de la Iglesia la Unificación o en sus miembros esa peligrosi- dad (Informe de 19 de junio de 1991, y de 10 de marzo 1994).
D) Del informe de la Comisión de Estudios del Congreso, se deducen ideas directrices y reflexiones sobre las sec- tas, pero no sobre esta Iglesia en particular, sólo conje- turas de riesgos posibles y abstractos, sin conexión di- recta con la Iglesia en cuestión. Son meras conclusio- nes o juicios de oportunidad política y cualquier institución, respetando el derecho constitucional, podría y debería dictaminar que la actividad del Regis- tro sea cautelosa y meditada.
E) Igual debilidad se puede observar en la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1984, en la que no se investigó acerca de esta Iglesia, sino ante un con- junto de reflexiones a los países miembros, sobre el fenómeno de las sectas y sus medidas para impedir ac- tividades ilícitas en esos países. Por ello, se puede concluir que ni la Administración responsable del Registro, ni los Tribunales Contencio- so-Administrativos, «dispusieron de datos concretos y contrastados en los que apoyar una utilización cautelar
o preventiva de la cláusula de orden público impeditiva del acceso al Registro de Entidades Religiosas…»
Independientemente de que los firmantes del voto par- ticular pudieran manejar argumentos en cada caso, apo- yan un voto particular que tiene quizá más de ideológico, que de meramente jurídico. El juez interpreta las leyes, su espíritu, conforme a unos criterios ortodoxos, pero en nada se aprecia que no pueda verter su ideología conforme a ellos^17. Lo que ocurre es que cuando se interpretan ideas o valores y no normas, el problema es más complejo y la crítica que se puede hacer es también más laxa sin duda alguna.
Sobre el concepto de libertad religiosa
1º. Se discute el propio concepto de libertad religiosa de nuestra Constitución. Se indica que España no es un Estado laico, en el sentido francés de la ex- presión, una organización jurídico-política que «prescinde de todo credo religioso, considerando que todas las creencias, como manifestación de la ínti- ma conciencia de la persona, son iguales y poseen idénticos derechos y obligaciones». Lo distingue el
(^17) Son interesantes los extractos de Sentencias de TOBAJAS GÁLVEZ, O. «La interpretación teleológica del ordenamiento jurídico administrativo: la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón de 11 de Marzo de 1997», en Actualidad Administrativa, número 43, 1998. Así se indica, la STS de 12 de julio de 1983: «Interpretar una norma de Derecho, no es otra cosa que esclarecer su sentido, decisivo para la vida jurídica, y, por tanto, para la resolu- ción judicial, y si en dicha interpretación pueden seguirse para lograr ese escla- recimiento dos procedimientos o métodos, el gramatical o literal y el lógico o es- piritual, debe prevalecer este último…». También la sentencia de TS de 25 de abril de 1996: «…la labor interpretativa del juzgador no puede detenerse en el texto legal; toda labor interpretativa debe ser, pues, finalista, pero teniendo muy en cuenta que ha de predominar en la búsqueda de la finalidad de la ley la in- terpretación objetiva»; sobre que los actos administrativos deben ser enjuiciados no sólo en la norma sino el espíritu y finalidad, STS 26 de septiembre 1981, STS de 10 de marzo 1992 y otras…
derecho. Se reconoce que las entidades religiosas inscritas gozan de una considerable protección especial, pero no pa- rece relevante la inscripción, lo que es paradójico. Las en- tidades no inscritas también gozan del derecho de libertad religiosa, en un nivel inferior, dice el voto particular. El Estado «tiene en cuenta» a las entidades no inscritas, pero no se dice cómo. La alegación del Código Penal (art. 522 y 523 CP) no convence, pues la inscripción registral es un complemento que refuerza el status, pero tal inscripción no es necesaria para disfrutar de libertad religiosa. El ar- tículo 523 Cp concede una protección específica y agrava- da a quienes atenten contra las confesiones religiosas ins- critas; ello se justifica por el mayor nivel de protección. Tampoco los efectos civiles del matrimonio según sean ins- critas o no inscritas las entidades merecen ser base argu- mental.
Las sentencias de la AN y del TS fueron ajustadas a Derecho
Se estudiaron los recursos, se indicó que no estábamos ante una confesión «original», sino ante una filial de otra de ámbito mundial de la que hay constancia de «hechos que contravienen los límites que en la legislación española se ponen al ejercicio de la libertad religiosa» (FJ4º de STS de 14 de junio de 1996). Esta Iglesia tiene una historia detrás, con informes negativos del Parlamento europeo (1984) y del Congreso español (1989). En el informe del Parlamento Europeo se menciona a la citada Iglesia y otras como «causantes de angustia». Según esta línea ar- gumental, los recurrentes debieron desmentir esos infor- mes negativos, pues se sabe de sus actividades fuera de España que parece racional por ese temor futurible negar esa inscripción.
La libertad religiosa como principio constitucional
Supone ser uno de los «principios constitucionales» que está en la base de todo el ordenamiento jurídico. Para ello se cita el art. 18 de la DUDH; literalmente se dice que «tal li- bertad de religión queda menospreciada si se vincula su dis-
frute real y efectivo (art. 9.2CE) a la inscripción de las Igle- sias, Comunidades o Confesiones en un Registro oficial»^19.
La doctrina del TC en algunas sentencias paradigmáticas
No se debe analizar una sentencia sin el contexto de ac- tuación de ese Tribunal. Durante años y compuesto por di- ferentes magistrados, ha elaborado su propia teoría al res- pecto. Así, en la STC 24/1982, de 13 de mayo, el TC indica que «los valores o intereses religiosos no se pueden erigir en parámetros para medir la legitimidad o justicia de nor- mas y actos de los poderes públicos» (F.J.1º). Además, en- tiende que son dos los principios básicos en nuestro siste- ma político: el de libertad religiosa y el de igualdad. El primero es el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado, íntimamente mezclado al principio de igualdad ya que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico. En la STC 19/1985, de 13 de febrero, se acota la ver- tiente «negativa» del derecho de libertad religiosa, es de- cir, la obligación de la neutralidad del Estado y de los em- presarios, en el caso presente, al tratarse del domingo como día ya de descanso, y también como fiesta civil. La STC 120/1990, de 27 de junio, indica que «para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE, es cuando menos preciso, de una parte, que aqué- llos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y, de otra, se exige que entre el contenido o sostenimiento de éstos o lo dispuesto en los actos que se
(^19) No se trata de principio constitucional alguno, como demuestran resolu- ciones del propio TC sobre la libertad religiosa, incidiendo en su aspecto de dere- cho fundamental, dejando clara que la idea de que la laicidad no es la que se de- duce del texto francés así; STC 177/96, de 11 de noviembre, Actualidad Admi- nistrativa, 1997-124, en ella no se concede el amparo a militar que no quiere prestar servicios a una imagen religiosa y abandona la formación, por lo que es sancionado, aun cuando se reconoce que en el procedimiento sancionador se le ha vulnerado un derecho subjetivo.
pone la equiparación de semejante entidad, de facto , con un grupo clandestino o una secta. En esa tesitura, es dese- able tener registradas, y controladas por su examen previo en los límites de seguridad, salud y moralidad, a las Igle- sias o grupos actuantes en España, más allá de invocar la libertad en el ejercicio de un derecho, al que luego se le minusvalora en su vertiente «colectiva» o «externa», fun- damental también en el ejercicio del derecho: el oscuran- tismo en el ejercicio de esa actividad pseudoreligiosa es lo que caracteriza a las sectas.
De nada sirve, por tanto, reiterar esa igualdad y ese respeto al derecho fundamental de libertad religiosa si se desconoce su vertiente exterior, por más que formalmente ello quede mu liberal, pese a que se recuerde la efectivi- dad de la igualdad^21.
La cláusula de «orden público» no es, no debe ser, utili- zada por la Administración de forma arbitraria; en un sis- tema de derechos y libertades, podría equivaler a un sesgo en el ejercicio del derecho que recuerda épocas anteriores a nuestro actual orden constitucional: La libertad religio- sa no es anterior a la Constitución, ya normativamente nace con ella. Respetando los dictámenes y estudios, lo cierto es que se debió indagar por el Pleno la existencia de delitos o faltas que despejarán la incógnita de la inscrip- ción. A ese efecto, es grave, más que en el caso concreto, que viene propiciado por la existencia de una preocupa- ción creciente con el fenómeno pseudoreligioso extranjero, que los estudios de Comisiones y otros órganos de asesora- miento se aleguen como prueba judicial por encima del respeto al principio de legalidad penal; en este sentido, las «conjeturas» que plantea el Pleno, son razonables. Pero detrás de esta discusión, detrás de entender que un dere- cho fundamental se agota en un repaso de facultades que
(^21) La Carta de Derechos del Ciudadano ante la justicia de 2002, vuelve a in- dicar en su artículo 31: «El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo es- tablecido en esta Carta y sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión, o creencias…»
le reconozca una norma (que es un poso del más rancio po- sitivismo y de la concepción liberal del derecho subjetivo, también per se desfasada), late una reflexión muy proce- dente en Teoría del Derecho: la diferencia de interpreta- ción, en última instancia no se halla sólo en la prueba ante el Tribunal juzgador y su contundencia, sino en la ideología del aplicador de la norma. El que para un jurista un derecho fundamental se sitúe como «principio constitu- cional» es más que una diferencia de interpretación: sien- do un principio constitucional no se entiende su interpre- tación del mismo con la diferente que posee con respecto al Pleno de la idea de igualdad real de los grupos o indivi- duos. La no inscripción de cualquier entidad por no ajus- tarse a la Iglesia «oficial» de nuestro país, o por suponer un temor «futurible» en nuestra convivencia o costumbre, conlleva una diferente protección que no es sino desigual- dad, asemejándola a una secta que contiene en sí una imagen irregular, cuando no delictiva. La multiculturali- dad creciente en nuestro país, tiene que concebir el fenó- meno religioso en las creencias, valores, cultura, de los grupos de inmigrantes, y es cierto que se debe impedir que esa religión no sea respetuosa con los valores jurídicos de nuestro ordenamiento, que son de aplicación general a to- dos, independientemente de su credo religioso. La presente sentencia y voto particular pone de mani- fiesto una idea que se viene explicando a los juristas del futuro como convicción de muchos que ya lo son: la dife- rencia de criterio interpretativo no se funda sólo en la me- todología hermenéutica ni en la valoración de la prueba (exacta para uno y otro grupo de magistrados) sino en la ideología de los mismos, en valores y creencias; se dice que los jueces «hablan» por sus resoluciones y es, además, lo que de ellos se espera. Ese debate se produce frecuentemente en los casos limítrofes del Derecho con otras ciencias sociales o huma- nas; como el derecho es una ciencia social y de pensamien- to, no sólo estudia la norma. Ante ese debate sigue exis- tiendo una doble posición jurídico-ideológica de estudio por la Teoría del Derecho: la literalidad o positivismo de la