Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


tema 2 creencias, Apuntes de Administración de Empresas

Asignatura: Derecho de Libertad de Creencias, Profesor: , Carrera: Dret + ADE, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 18/11/2016

martakuras
martakuras 🇪🇸

3.8

(41)

15 documentos

1 / 3

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 2
*Las fuentes bilaterales son un Acuerdo o Pacto entre dos autoridades que se consideran
capaces para obligar con fuerza normativa, en cambio las fuentes unilaterales son
aquellas que provienen de una única autoridad o poder, estatal.
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978
Todos los ciudadanos y los Poderes Públicos quedan sujetos y sometidos a la
Constitución, tal y como lo expresa el artículo 9.1 de la misma, que establece que es la
norma suprema. Y por otra parte, los artículos 14 y 16 establecen los principios básicos
en la materia. Estos principios tienen una serie de funciones (tal como Prieto Sanchís
señala): la función explicativa que pretende resumir en tres o cuatro ideas del Derecho
español para resolver los problemas propios de la libertad religiosa y del status de las
confesiones (con excepciones). En segundo lugar, tienen la función normativa, en
función de cómo aparecen recogidos los enunciados normativos constitucionales o
legales para resolver conflictos, aunque lo normal es que esto sólo no sirva para
solucionar un determinado conflicto y se hace en compañía de otras normas que no son
principios. Y, finalmente, la función interpretativa de la CE y del resto del
ordenamiento, que quizás sea la más importante. Se promueve que la interpretación de
las demás normas sea la más adecuada en base a los principios.
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CREENCIAS: es sabido que la Constitución garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, siempre que no sea
contrario al orden público. La libertad religiosa constituye un principio informador de
nuestro derecho, en tanto que define la actitud del Estado respecto al fenómeno
religioso; así se distingue del derecho de libertad religiosa. Según esta misma doctrina
el Estado se considera incompetente respecto al acto de fe, de modo que no puede
ejercer acto de coacción alguno. Los autores de esta doctrina dicen que una cosa es el
derecho y otra el principio de libertad religiosa.
Respecto a esto, el primer paso que debe dar el Estado es reconocer la libertad religiosa
como un derecho fundamental, reconociendo y garantizando jurídicamente la plena
inmunidad de coacción en materia religiosa que ni puede sustituir ni concurrir con el
individuo en tales menesteres, y declarándose incompetente respecto a la práctica de la
fe religiosa, y un segundo paso consiste en asumir la libertad religiosa como primer
principio definidor de su actitud en esta materia.
Sin embargo, no es unánime el pensamiento de la autonomía del principio respecto al
derecho de libertad religiosa. Prietos Sanchiz ve que el contenido del principio de
libertad religiosa coincide con el derecho fundamental del mismo nombre. Al igual que
Martínez Torron que considera que la distinción entre los dos conceptos es ficticia.
Los autores del libro coinciden con esta última doctrina, pues surgen muchas dudas
cuando se intenta dar autonomía al principio de libertad religiosa respecto al derecho
del mismo nombre.
Desde Antiguo solo es posible el pluralismo ideológico y político cuando hay libertad
religiosa y está garantizada la posibilidad de pluralismo religioso.
Desde otra perspectiva, el principio de libertad religiosa no debería de considerarse
como antítesis del de confesionalidad. Generándose así la duda de si un Estado
confesional puede a la vez garantizar y proteger la libertad religiosa de los individuos
(para una doctrina no, como Viladrich, pero para otros como Martínez Torron sí, pero
no con la misma eficacia configuradora que en un estado aconfesional).
A esto nuestro TC no parece dar una solución con absoluta nitidez.
pf3

Vista previa parcial del texto

¡Descarga tema 2 creencias y más Apuntes en PDF de Administración de Empresas solo en Docsity!

TEMA 2

*Las fuentes bilaterales son un Acuerdo o Pacto entre dos autoridades que se consideran capaces para obligar con fuerza normativa, en cambio las fuentes unilaterales son aquellas que provienen de una única autoridad o poder, estatal. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 Todos los ciudadanos y los Poderes Públicos quedan sujetos y sometidos a la Constitución, tal y como lo expresa el artículo 9.1 de la misma, que establece que es la norma suprema. Y por otra parte, los artículos 14 y 16 establecen los principios básicos en la materia. Estos principios tienen una serie de funciones (tal como Prieto Sanchís señala): la función explicativa que pretende resumir en tres o cuatro ideas del Derecho español para resolver los problemas propios de la libertad religiosa y del status de las confesiones (con excepciones). En segundo lugar, tienen la función normativa , en función de cómo aparecen recogidos los enunciados normativos constitucionales o legales para resolver conflictos, aunque lo normal es que esto sólo no sirva para solucionar un determinado conflicto y se hace en compañía de otras normas que no son principios. Y, finalmente, la función interpretativa de la CE y del resto del ordenamiento, que quizás sea la más importante. Se promueve que la interpretación de las demás normas sea la más adecuada en base a los principios. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CREENCIAS: es sabido que la Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, siempre que no sea contrario al orden público. La libertad religiosa constituye un principio informador de nuestro derecho, en tanto que define la actitud del Estado respecto al fenómeno religioso; así se distingue del derecho de libertad religiosa. Según esta misma doctrina el Estado se considera incompetente respecto al acto de fe, de modo que no puede ejercer acto de coacción alguno. Los autores de esta doctrina dicen que una cosa es el derecho y otra el principio de libertad religiosa.

Respecto a esto, el primer paso que debe dar el Estado es reconocer la libertad religiosa como un derecho fundamental, reconociendo y garantizando jurídicamente la plena inmunidad de coacción en materia religiosa que ni puede sustituir ni concurrir con el individuo en tales menesteres, y declarándose incompetente respecto a la práctica de la fe religiosa, y un segundo paso consiste en asumir la libertad religiosa como primer principio definidor de su actitud en esta materia.

Sin embargo, no es unánime el pensamiento de la autonomía del principio respecto al derecho de libertad religiosa. Prietos Sanchiz ve que el contenido del principio de libertad religiosa coincide con el derecho fundamental del mismo nombre. Al igual que Martínez Torron que considera que la distinción entre los dos conceptos es ficticia.

Los autores del libro coinciden con esta última doctrina, pues surgen muchas dudas cuando se intenta dar autonomía al principio de libertad religiosa respecto al derecho del mismo nombre.

Desde Antiguo solo es posible el pluralismo ideológico y político cuando hay libertad religiosa y está garantizada la posibilidad de pluralismo religioso.

Desde otra perspectiva, el principio de libertad religiosa no debería de considerarse como antítesis del de confesionalidad. Generándose así la duda de si un Estado confesional puede a la vez garantizar y proteger la libertad religiosa de los individuos (para una doctrina no, como Viladrich, pero para otros como Martínez Torron sí, pero no con la misma eficacia configuradora que en un estado aconfesional).

A esto nuestro TC no parece dar una solución con absoluta nitidez.

Durante siglos el principio básico fue: la identificación entre nación española y fe católica. Hoy lo es en cambio la libertad religiosa, y ello significa que la intervención estatal encuentra su justificación precisamente en la tutela de la autonomía individual ante el acto de fe y todo lo que este conlleva. No ha de excluirse que el Estado pueda establecer una serie de elementos definidores de lo religioso, de modo que la incompetencia del Estado en materia religiosa ha de ser objeto de alguna matización. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE CREENCIAS: el artículo 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que proceda discriminación alguna por motivos, entre otros que cita expresamente, religiosos. También en su artículo 9.2 ordena a los Poderes Públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Nuestro TC ha ido elaborando toda una doctrina en virtud de este principio, dejando patente que el de igualdad es el segundo de los principios que determina la actitud del estado hacia los fenómenos religiosos, Iglesias y confesiones. De la lectura de los artículos 9 y 14 se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación ni de trato jurídico diverso a los ciudadanos en función de sus ideologías o de sus creencias. Pero igualdad no significa uniformidad, lo mismo que no toda desigualdad es causante de discriminación, será así cuando no haya razones o motivos jurídicos para establecer esa desigualdad. PRINCIPIO DE LAICIDAD O ACONFESIONALIDAD DEL ESTADO: El artículo 16.3 establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal.

No hay que confundir laicidad con laicismo; laicidad equivale a aconfesionalidad, es decir, neutralidad del Estado en materia religiosa; mientras que laicismo es la actitud beligerante y cuando no hostil del Estado en dicha material.

Lo que resulta totalmente claro en virtud del precepto constitucional es que el Estado español no tiene religión oficial. Su actitud, sin embargo, viene representada por la neutralidad pero con cooperación con las confesiones religiosas.

En efecto, nuestro TC ha caracterizado a esta como una laicidad de tipo positivo y de tipo cooperativo. Laicidad de tipo positivo, en el sentido no solo de que el Estado no sea hostil hacia el fenómeno religioso sino que ni siquiera indiferente respecto al mismo. Por tanto, la aconfesionalidad o laicidad estatal no debe constituirse en una obstáculo de las manifestaciones sociales, de la religiosidad, sino que debe favorecer la liberta religiosa. L laicidad de tipo cooperativo, por cuanto es la propia Constitución la que ordena a los Poderes Públicos mantener las consiguiente relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones.

La mención expresa a la Iglesia Católica en el articulo 16.3 ha llevado a algunos autores a considerar que se esconde una confesionalidad solapada (escondida), o bien de pluriconfesionalidad. Otros autores sostienen que existe una discriminación favorable a la Iglesia Católica, que es objeto de privilegios.

La aconfesionalidad estatal no impide la posibilidad de que el Estado preste asistencia religiosa católica a las fuerzas armadas ni la adopción de signos de identidad religiosa que no sean incompatibles con la declaración de laicidad estatal. Por el contrario, sí que impide una equiparación de la iglesia católica a las entidades de naturaleza pública.

PRINCIPIO DE COOPERACION DEL ESTADO CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS: Aunque la Constitución ordena la cooperación del Estado con las