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Asignatura: Derecho de Libertad de Creencias, Profesor: , Carrera: Dret + ADE, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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Derecho objetivo de libertad de creencias : este se refiere a un conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que reconoce, garantiza y regula el derecho subjetivo de la libertad de creencias, tanto en su dimensión individual como colectiva, y a su vez delimita este derecho con todo su haz de facultades. Esto es el estudio de un conjunto de normas, del ordenamiento jurídico español, relacionadas con esta materia, como por ejemplo las disposiciones constitucionales de este tema, la LO de libertad religiosa, Acuerdos, etc. Por lo tanto, se tratan de disposiciones jurídicas, esto es que nos normas de carácter ético o moral, y también conlleva que son preceptos jurídicos estatales, es decir, que no son normas jurídicas religiosas. Estas normas que estudiamos provienen del Estado.
Derecho subjetivo de libertad de creencias: esto es la facultad que tiene un ser humano para determinarse autónomamente sobre todo lo relativo a las creencias, basándose en las convicciones axiológicas constitutivas de su patrimonio íntimo y espiritual. Esto puede tener trascendencia individual como colectiva o comunitaria, siempre que el individuo quiera constituirse o formar parte de ellas; y además puede tener trascendencia institucional.
Tanto el derecho subjetivo como el objetivo de la libertad de creencias tiene su base en el artículo 16 de la CE, que en el apartado 1 expresa que toda persona tiene libertad religiosa, ideológica y de culto sin más límite que el necesario para mantener el orden público. El apartado 2 que nadie está obligado a declarar su idolología, religión o creencia. Y el apartado 3 se refiera a que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y hará lo posible para mantener las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
DELIMITACIONES DEL DERECHO SUBJETIVO DE LIBERTAD DE CREENCIAS
Un Estado de régimen tolerante puede permitir una conducta/actividad aunque no la tenga como licita, pero esto implica que en cualquier momento puede dejar de tener esta conducta permisiva. Pero todo verdadero derecho subjetivo de libertad conlleva la garantía de ser reconocido y amparado por el poder público, y en su caso llevado a juicio en caso de desconocimiento del mismo.
▲ Según el autentico derecho subjetivo, por razón de objeto distinguimos:
LIBERTAD IDEOLOICA: es la libertad de pensamiento o de idea que tiene individualmente cada persona, es decir, la tenencia y mantenimiento de una ideología como propia en cualquier aspecto de su vida y en su entorno. Se tratan de convicciones personales alcanzadas mediante una reflexión seria, sin prejuicio de que ésta puede cambiar. Es importante desde el punto de vista jurídico para la decisión de las consecuencias que no se le atribuya a una ideología el valor axiológico equivalente o similar al de una fe religiosa.
LIBERTAD RELIGIOSA: es la autonomía inmune, pero a conciencia, de la persona para determinarse una religión como propia (libertad religiosa positiva), o de ninguna (libertad religiosa negativa). Pero aquí surge la cuestión de que es una religión. Según la tradición judeo-cristiana es la creencia en un Ser superior, pero esto no es así en todas las religiones, ya que las orientales (como budismo, hinduismo, etc.) tienen otra concepción de la divinidad.
LIBERTAD DE CULTO: es la autonomía que tiene cada persona para la práctica de concretos actos religiosas, esto conlleva la creencia o fe en la divinidad. La doctrina determina que esta libertad de culto viene unida a la libertad religiosa.
LIBERTAD DE CONCIENCIA: proviene de la moral y es el parámetro que determina la maldad o bondad de cualquier actuación, incluso del pensamiento. El TC se refiere a la libertad de conciencia como una concreción del derecho a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art. 16.1 de la CE.
LIBERTAD DE CREENCIAS Y SU HAZ DE DERECHOS Y LIBERTADES
▲ Sobre la cuestión de si se trata de un único derecho o de tres derechos
Un sector doctrinal distingue los 3 derechos, o al menos 2 ya que la libertad de culto va ligada a la libertad religiosa.
Por otra parte, Llamazáres Fernández entiende que la libertad de conciencia engloba la libertad ideológica y la religiosa. Cosa que el TC no respalda, pero eso no significa que la rechace.
Y en nuestro entendimiento se trata de un único derecho, la libertad de creencias ya que todos los textos internacionales (como el de DUDH en su artículo 18, el PIDCP, el CEDH) utilizan la expresión de “este derecho” cuando se refieren a las 3 diferentes libertades, a pesar de que se refieran a ellas como “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” y no “libertad ideológica, de religión y de culto”. Es decir, estos textos reconoces y garantizan la libertad de creencias y actuar conforme a las mismas. Además, esta interpretación también ha sido sostenida por nuestro TC que además interpreta que esta libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa/ ideológica/ética/filosófica, etc., es la garantizada en el artículo 16 de la CE y tiene efectos de tutela jurídica.
▲ Entonces, ¿en qué consiste el derecho subjetivo de libertad de creencias?
Esta dimensión abarca tanto una esfera individual como colectiva. La esfera individual es el comportamiento individual conforme a la creencia y además la libertad de expresión, de información, los derechos relativos a la libertad de enseñanza, e incluso un cierto proselitismo siempre que no sea abusivo (proselitismo positivo; el proselitismo negativo esta facultad de las personas de no tener que soportar los actos de proselitismo ajeno). La esfera colectiva hace referencia a las grandes religiones, donde hay derecho de poder manifestarse, reunirse o asociarse con otras, en virtud de esa creencia).
Desde otra perspectiva, el principio de libertad religiosa no debería de considerarse como antítesis del de confesionalidad. Generándose así la duda de si un Estado confesional puede a la vez garantizar y proteger la libertad religiosa de los individuos (para una doctrina no, como Viladrich, pero para otros como Martínez Torron sí, pero no con la misma eficacia configuradora que en un estado aconfesional).
A esto nuestro TC no parece dar una solución con absoluta nitidez.
Durante siglos el principio básico fue: la identificación entre nación española y fe católica. Hoy lo es en cambio la libertad religiosa, y ello significa que la intervención estatal encuentra su justificación precisamente en la tutela de la autonomía individual ante el acto de fe y todo lo que este conlleva.
No ha de excluirse que el Estado pueda establecer una serie de elementos definidores de lo religioso, de modo que la incompetencia del Estado en materia religiosa ha de ser objeto de alguna matización.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE CREENCIAS: el artículo 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que proceda discriminación alguna por motivos, entre otros que cita expresamente, religiosos.
También en su artículo 9.2 ordena a los Poderes Públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
Nuestro TC ha ido elaborando toda una doctrina en virtud de este principio, dejando patente que el de igualdad es el segundo de los principios que determina la actitud del estado hacia los fenómenos religiosos, Iglesias y confesiones.
De la lectura de los artículos 9 y 14 se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación ni de trato jurídico diverso a los ciudadanos en función de sus ideologías o de sus creencias. Pero igualdad no significa uniformidad, lo mismo que no toda desigualdad es causante de discriminación, será así cuando no haya razones o motivos jurídicos para establecer esa desigualdad.
PRINCIPIO DE LAICIDAD O ACONFESIONALIDAD DEL ESTADO: El artículo 16. establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal.
No hay que confundir laicidad con laicismo; laicidad equivale a aconfesionalidad, es decir, neutralidad del Estado en materia religiosa; mientras que laicismo es la actitud beligerante y cuando no hostil del Estado en dicha material.
Lo que resulta totalmente claro en virtud del precepto constitucional es que el Estado español no tiene religión oficial. Su actitud, sin embargo, viene representada por la neutralidad pero con cooperación con las confesiones religiosas.
En efecto, nuestro TC ha caracterizado a esta como una laicidad de tipo positivo y de tipo cooperativo. Laicidad de tipo positivo, en el sentido no solo de que el Estado no sea hostil hacia el fenómeno religioso sino que ni siquiera indiferente respecto al mismo. Por tanto, la aconfesionalidad o laicidad estatal no debe constituirse en una obstáculo de las manifestaciones sociales, de la religiosidad, sino que debe favorecer la liberta religiosa. L laicidad de tipo
cooperativo, por cuanto es la propia Constitución la que ordena a los Poderes Públicos mantener las consiguiente relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones.
La mención expresa a la Iglesia Católica en el articulo 16.3 ha llevado a algunos autores a considerar que se esconde una confesionalidad solapada (escondida), o bien de pluriconfesionalidad. Otros autores sostienen que existe una discriminación favorable a la Iglesia Católica, que es objeto de privilegios.
La aconfesionalidad estatal no impide la posibilidad de que el Estado preste asistencia religiosa católica a las fuerzas armadas ni la adopción de signos de identidad religiosa que no sean incompatibles con la declaración de laicidad estatal. Por el contrario, sí que impide una equiparación de la iglesia católica a las entidades de naturaleza pública.
PRINCIPIO DE COOPERACION DEL ESTADO CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS: Aunque la Constitución ordena la cooperación del Estado con las confesiones religiosas no termina de establecer el ámbito ni la dimensión formal en que puede plasmar esa cooperación.
La LOLR si que ha venido a predeterminar más detalladamente este principio de cooperación: en cuanto a los sujetos establece la posibilidad de cooperación con Iglesias, confesiones o comunidades religiosas que reúnen los siguientes requisitos: En cuanto a los sujetos: que estén inscritas en el registro de entidades religiosas, y que el numero de creyentes haya alcanzado un numero notorio en España; En cuanto a la forma: los acuerdos o convenios de cooperación habrán de ser aprobados por ley de las CG.