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Asignatura: Derecho Eclesiástico Del Estado, Profesor: perales agusti, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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STC 120/1990, de 27 de junio de 1990
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bercijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 443/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales del turno de oficio don Juan Francisco Alonso Adalid, en nombre y representación de don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990, que resuelve el recurso de apelación subsidiario al de reforma formulado por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de esta capital, de 15 de enero de 1990, en el expediente núm. 40/1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Magistrados Ponentes don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil y don José Vicente Gimeno Sendra, quienes expresan el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
hambre mantenida por parte del colectivo "Grapo" para que en el momento, y a criterio médico, de que corra algún peligro de muerte cualquiera de los participantes de dicha huelga, se les dé tratamiento médico necesario aún en contra de su voluntad». En el telefax, la Dirección del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-2 comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que «esta misma mañana han ingresado en este Centro dos de estos internos con treinta y seis días de huelga de hambre y está previsto que en las próximas horas de la tarde ingresen otros seis internos, por lo que ruego a V.l. que se pronuncie sobre el ya mencionado Auto (es decir, la providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria) a efectos de tratamiento médico». b) Incoado con el núm. 40/90 el oportuno expediente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid dictó, con fecha 5 de enero de 1990, providencia del siguiente tenor: «Dada cuenta; en virtud de la providencia de que se me ha dado traslado por el fax recibido de ese Centro Penitenciario, le manifiesto lo siguiente: 1.º Ruego se me envíe relación detallada de los internos que hayan sido remitidos a ese Centro. 2.º Respecto al pronunciamiento que se me pide en relación al ya resuelto por el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, entiendo que, efectivamente, tal y como establece el art. 3 de la Ley General Penitenciaria, la Administración penitenciaria ha de velar por la vida, integridad y salud de los internos, pero también, y tal como dice el art. 3 en su párrafo 1.º, ésta se ha de ejercer siempre respetando en todo caso la personalidad humana de los propios recluidos en prisión; así. pues, se les puede dar tratamiento médico siempre que no sea preciso emplear la fuerza física para administrárselo. Por esta razón, se les deberá informar de la situación clínica en la que se encuentra e intentar el dicho tratamiento, pero si su voluntad lo rechaza no se podrá utilizar fuerza física, dado que, en mi criterio, ésta atenta contra la dignidad de la persona. Si perdieran la conciencia se deberá en ese momento hacer todo lo posible por salvar la vida de los efectados. Si por los Médicos que atienden a esos pacientes se considera necesario efectuar una analítica de extracción de sangre, se podrá afectuar.» c) Contra esta resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando su revocación y la autorización por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria «dado el estado de gravedad de los internos en huelga de hambre, a la adopción por los facultativos de las medidas técnicas necesarias para salvar sus vidas». d) Por Auto de 25 de enero de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid resolvió no haber lugar al recurso de reforma y admitió a trámite el de apelación. e) Formado el rollo correspondiente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, previo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que se ratificó en las alegaciones del recurso, señaló el 14 de febrero de 1990 para la celebración de la vista, a la que, según consta en la diligencia del Secretario, compareció «la Letrada Francisca Villalba Merino, quien solicita se la tenga por parte por afectar la resolución a sus defendidos», siendo admitida su personación. Por Auto de 15 de febrero de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con un voto discrepante, estimó el recurso de apelación y acordó revocar la providencia y el Auto de 5 y 25 de enero del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2, declarando: «(...) el derecho-deber de la Administración penitenciaria de suministrar asistencia médica, conforme a criterios de la ciencia médica, a aquellos reclusos en huelga de hambre una vez que la vida de éstos corra peligro, lo que se determinará previo los oportunos informes médicos, en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente determine, y sin que en ningún caso pueda suministrarse la alimentación por vía bucal en tanto persista su estado de determinarse libre y conscientemente.»
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Madrid de 5 de enero de 1990, incluidas en la documentación remitida por la Dirección del Hospital General Penitenciario de Madrid. Asimismo, y con carácter previo, el Abogado del Estado, tras identificar el alcance del fallo recurrido en la autorización de empleo de medidas coercitivas terapéuticas (alimentación forzosa), señala que, atendido el suplico de la demanda, son claramente inadmisibles la petición de interrupción de la alimentación forzosa de todos «los presos del PCE(r) y GRAPO», pues, de proceder, ello sería únicamente en relación con los recurrentes, así como la petición de que el Tribunal Constitucional ordene a la Administración penitenciaria la «reunificación» de los «presos del PCE(r) y GRAPO» en un único establecimiento, respecto de la que no se ha agotado la vía previa [arts. 43.1 y 44.1 a) de la LOTC], ya que si los actores consideraban contrario a derecho su traslado debieron haber iniciado el correspondiente proceso contencioso-administrativo, por la vía ordinaria o por la especial de protección de derechos fundamentales, pudiendo presentar el escrito de interposición del recurrente al Director del Centro (STC 29/1981), pues es a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que, según resulta de la STC 138/1986, corresponde el control de los actos administrativos de traslado de reclusos. De los preceptos que se citan como infringidos en la demanda, la violación de los jurídico- internacionales, aduce el Abogado del Estado, no es reparable por este Tribunal, la de los arts. 1.1, 9. y 10.1 C.E., no es propia del recurso de amparo; la del art. 24 de la C.E., carecería, de darse, de entidad propia, pues se habría producido por no haber evitado el órgano judicial la conculcación de otros preceptos constitucionales; y, en fin, la del art. 25.2 de la C.E., dado su carácter de norma per relationem, que enuncia límites para los derechos fundamentales del recluso, no aglutina la violación sustantiva de estos últimos, que necesariamente habrá de reconducirse a otros preceptos constitucionales, de modo que, concluye el Abogado del Estado, es la supuesta vulneración de los arts. 15, 16.1, 17.1 y 18.1 C.E. la que debe examinarse, para lo que e preciso determinar en qué haya podido estribar la eventual infracción. En este sentido, apunta el Abogado del Estado, el verdadero problema no es aquí el de la licitud de la huelga de hambre, que, aparte lo inadecuado de su denominación, dado el significado constitucional de la voz «huelga», podría en cuanto conducta expresiva o comunicativa entrar el ámbito del art. 20. a) C.E. -no invocado en la demanda-, sino el de qué puede o debe hacer la Administración penitenciaria o la Administración sanitaria que colabora con aquélla cuando los internos en huelga de hambre llegan a una situación de extremo peligro para su vida y salud. Descarta el Abogado del Estado que se haya infringido el art. 16.1 C.E., pues argumenta no se trata en este caso de que por seguir una determinada ideología y por razón de ella se rechace un tratamiento médico. La resistencia que los actores oponen a ser alimentados deriva de la decisión de mantener su negativa a ingerir alimentos, la cual, a su vez, tiene la finalidad de protestar contra una medida administrativa de traslado de reclusos, finalidad absolutamente neutral desde un punto de vista ideológico. Tampoco considera pertinente el Abogado del Estado encuadrar el problema en el art. 17. C.E., en cuyo ámbito, dada su definición de la jurisprudencia constitucional, que lo ha reconducido a la libertad física, no parece que tenga cabida la libre autodeterminación acerca del propio cuerpo o la propia salud, que igualmente queda fuera de la esfera del art. 18.1 C.E., ya que, al garantizar este precepto la «intimidad corporal», protege intereses muy distintos de los que pueden entenderse comprometidos por la aplicación coercitiva de médicos terapéuticos, como se sigue de las SSTC 231/1988 y 37/1989. Señala seguidamente el Abogado del Estado que el tratamiento médico coercitivo de los recurrentes no puede ser calificado, ex art. 15.1 C.E., de tortura o trato inhumano, dada la connotación de inflicción de daño o padecimientos y de humillación y envilecimiento que una y otro tienen de acuerdo con el art. 1 de la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en adelante TEDH- [SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda C. Reino Unido; 25 de abril de 1978, Tyrer; 25 de febrero de 1982, Campbell y Cosans, y de la Comisión Europea de Derechos Humanos (op. com. 5 de noviembre de 1969, 25 de enero de 1976 y 14 de diciembre de 1976; dec. adm. com. ap. 4.220/69, 3 de febrero de 1971 y 6.555/74, 9 de mayo de 1977), y del Tribunal Constitucional (SSTC 65/1986 y 89/1987)]. Centra, en cambio, la cuestión el Abogado del Estado en la compatibilidad del tratamiento médico coercitivo con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes (art. 15 C.E.), pues estima un tratamiento de ese carácter que no pueda ser justificado jurídicamente merecería ser calificado de humillante y acaso envilecedor, por incompatible con la dignidad de la persona, ya que el paciente se reduciría a ser una cosa dotada de vida en manos de quien aplica el tratamiento (así, por ejemplo, dec.
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adm. com. ap. 9.974/82, 2 de marzo de 1983, y 9.516/84, 4 de julio de 1983), resultando con ello ocioso examinar si la C.E. consagra o no como derecho fundamental el de libre autodeterminación sobre el propio cuerpo; ello entrañaría una libertad jurídicamente protegida de disponer de la propia salud y de la propia vida, con independencia de que sea claro que, por no tratarse de un derecho de libertad, dotado de una esfera positiva y otra negativa, el art. 15 de la C.E. no proteja el derecho a disponer libremente de la propia vida o la propia salud, sea con «dolo o intención directa, sea con mera aceptación eventual de las consecuencias probables sobre la vida o salud de una conducta que prima facie aparente tener otra finalidad». Los arts. 3.4 y 45.1 b) de la Ley Orgánica General Penitenciaria -en adelante, LOGP- tienen base suficiente, dice el Abogado del Estado, para entender posible el uso de la fuerza para alimentar a unos reclusos cuyo estado de salud, por consecuencia de su negativa prolongada a ingerir comida, es tal que puede causar daños a su propia salud sólo evitables mediante la alimentación forzosa. La pregunta es si esa interpretación de la legalidad penitenciaria es compatible con el art. 15 C.E. La relación penitenciaria, configurada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como relación de sujeción especial (SSTC 74/1985, 2/1987, 190/1987, 61/1990), comporta, ex art. 25.2 de la C.E., un régimen especial limitativo de los derechos fundamentales de los reclusos, de manera que lo que podría representar una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano en libertad no puede sin más considerarse como tal tratándose de un recluso. Es en este contexto en el que debe ser examinada la justificación que el art. 10.6 c de la Ley General de la Sanidad proporciona para una intervención médica coercitiva en caso de urgencia por periculum in mora, pues en el medio penitenciario, no sólo ha de entrar en consideración el deber general de proteger la vida y la salud que incumbe a las Administraciones públicas sanitarias. sino un deber especialmente modulado por tratarse de personas sujetas coactivamente a custodia y aseguramiento en establecimientos estatales, a lo que ha de añadirse que la situación crítica para su salud en que varios internos se ha colocado deliberadamente con el fin de hacer presión en pro de la revocación de una medida que goza de presunción de legitimidad y que no se ha combatido por las oportunas vías de derecho, trasciende de la estricta esfera personal de cada interno y adquiere incidencia directa sobre el orden penitenciario y el adecuado funcionamiento de las instituciones penitenciarias. Así, en primer lugar, arguye el Abogado del Estado, el comportamiento de los recurrentes obliga a la Administración penitenciaria a asignar recursos humanos y materiales a la vigilancia de su salud, desviándolos de otras atenciones. En segundo lugar cabe sospechar razonablemente que el concierto para iniciar y mantener tal actitud dentro del «orbc cerrado» de la prisión se haya producido en condiciones que no garantizan la libre formación de la voluntad. En tercer término, es patente en los activistas el propósito de menoscabo o enervamiento del orden penitenciario general. Y, en fin, la C.E. no ofrece términos hábiles para que, en el marco de la relación penitenciaria, la Administración haya de quedar constreñida a elegir entre opciones inaceptables de una alternativa creada arbitrariamente. Por todo ello, concluye el Abogado del Estado, no cabe reprochar la violación de la prohibición de tratos degradantes a la resolución impugnada que, por lo demás, respeta exquisitamente el principio de proporcionalidad, al deferir la decisión sobre la aplicación del tratamiento médico a la deontología médica, constreñir a lo estrictamente indispensable los posibles medios coercitivos, con prohibición de la alimentación por vía bucal en tanto los reclusos permanezcan conscientes, y limitar temporalmente el empleo de las medidas coercitivas. En consecuencia, el Abogado del Estado finaliza sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.
nuevo el objeto del recurso de amparo. Desde la perspectiva del debate procesal previo, sustrato lógico de toda demanda de garantías constitucionales, el Auto recurrido tan sólo decide sobre el tratamiento médico forzoso de los actores, cuando corra peligro la vida de éstos, pero nada resuelve sobre su eventual concentración en un Centro penitenciario, de modo que, ni aun de anularse conforme a lo solicitado, la resolución judicial atacada habría razón alguna para que, per saltum, este Tribunal se pronunciase en una cuestión que no se ha ventilado previamente en la vía judicial de la que el recurso de amparo trae causa. Por último, ha de repararse en que si bien se pide de este Tribunal que «ordene a la Administración penitenciaria a que cese de alimentar a los presos del PCE(r) y GRAPO de forma forzosa», ello se deduce frente a una resolución judicial que no se ciñe a autorizar a la Dirección del Centro penitenciario en el que los recurrentes cumplen condena a disponer el recurso de alimentación forzosa como única medida a aplicar en la situación creada por la huelga de hambre, sino que, antes al contrario, tiene un contenido más amplio, pues establece el «derecho-deber» de prestar asistencia médica a los internos, y, para el caso de que dicha asistencia conlleve la alimentación por vía bucal, el respeto a la voluntad mientras permanezcan en «estado de determinarse libre y conscientemente». En suma, el objeto del presente recurso de amparo queda circunscrito a la compatibilidad con los arts. 1.1, 9,2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y 25.2 C.E. de la resolución judicial que, ante la negativa a ingerir alimentos, manifiestada por los internos recurrentes en reivindicación de la concentración en un mismo establecimiento penitenciario de los reclusos pertenecientes a los GRAPO, autoriza y obliga a la Administración penitenciaria a prestar asistencia médica, en cuanto ello implique la alimentación de los internos en contra de su voluntad.
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derecho-deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos sometidos a su custodia, que le impone el art. 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria -en adelante, LOGP-, conflicto que se proyecta no sólo en relación con el derecho a la vida, sino también sobre los otros derechos fundamentales más arriba acotados. Esta influencia -plural sobre varios derechos fundamentales que los recurrentes atribuyen a su asistencia médica obligatoria, nos obliga a una previa consideración global, que consiste en determinar cuál es la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración penitenciaria y las personas recluidas en el mismo. Aunque el concepto de relación especial de sujeción es de por si impreciso (STC 61/1990), no puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina una relación jurídica de esa naturaleza, según ha declarado la STC 2/1987, y así se desprende directamente de la propia Constitución, cuyo art. 25.2, en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes y, entre ellas, las que se establezcan en la ley penitenciaria, que regula el estatuto especial de los recluidos en centros penitenciarios. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas. Sentado lo que antecede, procede entrar en el examen de las vulneraciones denunciadas, comenzando por la del derecho a la vida que reconoce el art. 15 de la Constitución.
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persigue el acto de libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la Ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger. Por consiguiente, todo lo que dejamos expuesto nos conduce a la conclusión de que, des(le la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege.
actuación médica, ajustada a la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación e indignidad. Que para efectuar dicha intervención se permita el empleo de medios coercitivos no es aquí determinante, pues, según se ha visto, no es la coercitividad de trato más allá de lo proporcionado, sino su desmedida severidad, su innecesario rigor y su carácter vejatorio lo que a los efectos de la prohibición constitucional resulta relevante. El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí mismo, que se le pueda considerar como tal, sea en razón de los medios utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr pese a ello, evitar la muerte. Ambos hipotéticos reproches han de ser, sin embargo, también desechados, el primero de ellos, porque ya la resolución impugnada excluye expresamente el recurso a la alimentación por vía oral, que es la única cuyo empleo podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla y el segundo, porque el propósito de la medida no es el de provocar el sufrimiento, sino el de prolongar la vida.
arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros y, en esta línea, la STC 89/1987 distingue entre las manifestaciones «de la multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles» (o manifestaciones de la «libertad a secas») y «los derechos fundamentales que garantizan la libertad» pero que «no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo». Conforme, pues, con dicha doctrina, la libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona no puede entenderse incluida en la esfera del art. 17.1 de la Constitución. Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones, en cuanto inherentes a la intervención médica que acabamos de considerar no violadora de derechos fundamentales, no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, ni a los ahora examinados, sin olvidar que el art. 45.1 b) de la LOGP permite esas mismas medidas y es en este sentido la ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAñOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.
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Coincido con muchas de las cosas que se dicen en esta Sentencia y, sobre todo, comparto la preocupación y la sensibilidad que en la misma se manifiesta por defender la vida en un caso límite de conflicto entre los poderes públicos y quienes nos piden amparo. Me veo, sin embargo, en la necesidad de expresar en conciencia mi disentimiento con la decisión mayoritaria de denegar el amparo. Omitiendo toda referencia a la discrepancia que me suscitan algunos aspectos o argumentos secundarios de la Sentencia y refiriéndome sólo a las tesis centrales que conforman su ratio decidendi paso a exponer a continuación mi propia opinión en términos breves y sucintos, dejando expresa constancia del respeto y acatamiento que me merece el criterio mayoritario del Tribunal. La Sentencia deniega el amparo por dos motivos principales: Uno, la relación especial de sujeción en que se encuentran los reclusos, en virtud de la cual la Administración penitenciaria tiene el deber de custodiarlos y de cuidar de su vida y de su salud; dos, la ilicitud de la huelga de hambre reivindicativa frente a las legítimas decisiones adoptadas por la Administración penitenciaria en el uso de las potestades que la Ley le otorga. Desde mi punto de vista, ninguno de estos dos motivos es suficiente para forzar la voluntad de los recurrentes de negarse a ser alimentados y recibir asistencia médica. No estando en juego derechos fundamentales de terceras personas, ni bienes o valores constitucionales que sea necesario preservar a toda costa, ninguna relación de supremacía especial -tampoco la penitenciaria- puede justificar una coacción como la que ahora se denuncia que, aun cuando dirigida a cuidar la salud o a salvar la vida de quienes la soportan, afecta al núcleo esencial de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad del individuo, consistente en tomar por sí solo las decisiones que mejor convengan a uno mismo, sin daño o menoscabo de los demás. Se afirma con razón en la Sentencia que el derecho a la vida no puede ser confundido con un pretendido derecho a morir o a decidir sobre la propia muerte. Pero ello no significa que no se tenga derecho -sea cual sea la circunstancia en la que uno se encuentre y estando en el pleno uso de las facultades mentales- a que nadie que no sea uno mismo decida e imponga coactivamente lo que haya de hacerse para conservar la salud seguir viviendo o escapar al peligro de muerte; ni excluye el derecho a rechazar la ayuda o la asistencia sanitaria que ni se desea ni se ha solicitado. La Sentencia niega que la alimentación forzosa o la asistencia sanitaria coactiva límite la libertad personal de los recurrentes. Mi opinión es contraria a esta tesis. El art. 17.1 de la Constitución reconoce a todos «el derecho a la libertad», entendida ésta, según reiterada doctrina de este Tribunal, como «libertad física» que protege a todos no sólo, según dice la Sentencia, frente a detenciones, condenas o internamientos arbitrarios, sino también frente a cualesquiera medidas de coerción o uso de la fuerza que, oponiéndose a lícitas decisiones personales que sólo conciernen a quien las toma, restrinjan o impidan injustificadamente aquella libertad de movimientos. Este último aspecto de la libertad personal ampara también a los reclusos y es el que, a mi juicio, ha sido desconocido por la resolución judicial impugnada. Frente a ello, ningún valor justificativo tiene, según creo, ni el deber que la Administración penitenciaria tiene de velar por la salud y la integridad física de los internos ni tampoco la supuesta ilicitud del ayuno voluntario como medio reivindicativo o de presión frente a dicha Administración penitenciaria. Este último aspecto es indiferente o irrelevante para resolver el conflicto, pues lo que importa no es saber si la llamada huelga de hambre reivindicativa en que se encuentran los recurrentes es o no ilícita (o si lo son como se dice en la Sentencia, los objetivos que con la misma se pretenden conseguir, cuestión ésta harto discutible); lo esencial es saber si es lícito forzar la voluntad de unas personas, libremente expresada, y coartar su libertad física para imponerles
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una alimentación o un tratamiento médico que rechazan. La Sentencia entiende que sí es lícito hacerlo por el deber de cuidar la salud y la vida de los reclusos que la Ley penitenciaria impone a la Administración. Creo, sin embargo, que en el caso que ahora contemplamos tal deber cesa ante la voluntad contraria de los recurrentes. La Administración ha de cumplir ciertamente dicho deber de cuidado y los internos tienen derecho a exigir aquel cumplimiento, pero ello no autoriza a los poderes públicos a utilizar cualquier medio y, en concreto, en este caso no autoriza a utilizar la fuerza para cumplir un deber cuyos beneficiarios rechazan exonerando del mismo a la Administración. En definitiva, este deber de velar por la salud y la integridad física de los reclusos termina frente a la renuncia del recluso enfermo a su derecho a recibir protección y cuidados médicos. Los reclusos que con grave riesgo para su salud y su vida, pero sin riesgo alguno para la salud de los demás. se niegan a recibir alimentos y asistencia sanitaria no son personas incapaces cuyas limitaciones hayan de ser subvenidas por los poderes públicos. Son personas enfermas que conservan la plenitud de sus derechos para consentir o para rechazar los tratamientos médicos que se les propongan. Creo que un enfoque del problema desde esta última perspectiva -la del enfermo que es además recluso- en lugar de la adoptada por la Sentencia -la del recluso que es además enfermo- hubiera permitido llegar a una solución favorable a la concesión del amparo. Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.