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subjetividad internacional, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/02/2015

germantg2011
germantg2011 🇪🇸

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II. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y SUS MIEMBROS
LOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
LECCION 2:
2.1. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL. CARACTERÍSTICAS Y
CONDICIONES DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL.
A la hora de trazar una teoría de la subjetividad internacional, conviene no confundir las
situaciones de sujeto de las relaciones internacionales y sujeto del DI. La primera
conlleva la calidad de actor de esas relaciones en el plano sociológico; la segunda
significa ser titular de derechos de obligaciones según las reglas del orden jurídico
internacional.
Los actores internacionales carecen por lo General de subjetividad internacional al no
depender en cuanto a su estatuto jurídico del DI, sino del derecho de uno o varios
Estados (ejemplo: empresas transnacionales, organizaciones internacionales no
gubernamentales).
El resultado es que hoy en día se puede hablar de una pluralidad de sujetos del DI.
Incluso en el DI clásico se reconocían, junto a los Estados, otras entidades (la Santa
Sede, los grupos rebeldes con estatuto de beligerancia) en cuanto poseedoras de un
cierto grado de subjetividad internacional. A decir verdad, la tesis que considerados
Estados como los únicos sujetos del DI no aparece en el desarrollo histórico de este
orden jurídico hasta una fecha relativamente tardía.
La reducción radical de los sujetos del DI al Estado vino en el plano doctrinal de la
mano del positivismo. Esa posición reduccionista se veía forzada a reconocer ciertas
excepciones, y por otro lado la aparición a lo largo del siglo XIX de unas estructuras
institucionales que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales ponía en
evidencia la estrechez de dicha posición, que en aras de su coherencia se debatía entre
la negación de personalidad a esas nuevas entidades y la atribución a las mismas del
calificativo de Estado.
Se ha producido una diversificación de los sujetos del DI, conservando los Estados su
carácter de sujetos originarios de este orden jurídico. Ahora bien, la existencia en la
actualidad de entidades estatales aceptadas como sujetos del DI nos obliga a
preguntarnos cuáles son los requisitos que deben concurrir para ser considerado sujeto
de este ordenamiento y cuáles son las formas de atribuirse la subjetividad internacional.
Condición de Sujeto del Derecho Internacional:
El sujeto de DI es aquel que es titular de derechos y obligaciones conferidos por las
normas jurídicas internacionales. Ahora bien, partiendo de una equiparación de las
nociones de subjetividad jurídica y capacidad jurídica, se llaga a la conclusión de que
no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino
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II. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y SUS MIEMBROS

LOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

LECCION 2:

2.1. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL. CARACTERÍSTICAS Y

CONDICIONES DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL.

A la hora de trazar una teoría de la subjetividad internacional, conviene no confundir las situaciones de sujeto de las relaciones internacionales y sujeto del DI. La primera conlleva la calidad de actor de esas relaciones en el plano sociológico; la segunda significa ser titular de derechos de obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional.

Los actores internacionales carecen por lo General de subjetividad internacional al no depender en cuanto a su estatuto jurídico del DI, sino del derecho de uno o varios Estados (ejemplo: empresas transnacionales, organizaciones internacionales no gubernamentales).

El resultado es que hoy en día se puede hablar de una pluralidad de sujetos del DI. Incluso en el DI clásico se reconocían, junto a los Estados, otras entidades (la Santa Sede, los grupos rebeldes con estatuto de beligerancia) en cuanto poseedoras de un cierto grado de subjetividad internacional. A decir verdad, la tesis que considerados Estados como los únicos sujetos del DI no aparece en el desarrollo histórico de este orden jurídico hasta una fecha relativamente tardía.

La reducción radical de los sujetos del DI al Estado vino en el plano doctrinal de la mano del positivismo. Esa posición reduccionista se veía forzada a reconocer ciertas excepciones, y por otro lado la aparición a lo largo del siglo XIX de unas estructuras institucionales que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales ponía en evidencia la estrechez de dicha posición, que en aras de su coherencia se debatía entre la negación de personalidad a esas nuevas entidades y la atribución a las mismas del calificativo de Estado.

Se ha producido una diversificación de los sujetos del DI, conservando los Estados su carácter de sujetos originarios de este orden jurídico. Ahora bien, la existencia en la actualidad de entidades estatales aceptadas como sujetos del DI nos obliga a preguntarnos cuáles son los requisitos que deben concurrir para ser considerado sujeto de este ordenamiento y cuáles son las formas de atribuirse la subjetividad internacional.

Condición de Sujeto del Derecho Internacional:

El sujeto de DI es aquel que es titular de derechos y obligaciones conferidos por las normas jurídicas internacionales. Ahora bien, partiendo de una equiparación de las nociones de subjetividad jurídica y capacidad jurídica , se llaga a la conclusión de que no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino

que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación.

(De los apuntes fotocopiados: La doctrina coincide en señalar dos requisitos para considerar a un actor internacional como sujeto internacional: 1- la titularidad de derechos y obligaciones internacionales establecidos en normas internacionales. 2- en la vertiente procesal (activa), la capacidad jurídica en el ámbito internacional para establecer una acción ante una instancia internacional cuando esos derechos atribuidos por normas internacionales resultan lesionados; en la vertiente procesal (pasiva), para incurrir en responsabilidad internacional cuando se violan las obligaciones que el DI impone a ese sujeto)

La capacidad internacional no es igual en todos los casos. Los Estados en su calidad de sujetos originarios del DI, poseen una capacidad plena, mientras que otras entidades sólo disponen de una capacidad restringida, que incluye aquellas posibilidades de actuación que les han sido atribuidas en virtud del acto de su creación. (TIJ en su opinión sobre la reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas “mientras que un Eº posee totalidad de derechos y deberes internacionales, los derechos y deberes de una entidad como una Organización han de depender de los propósitos y funciones de ésta, tal como son enunciados o están implícitos en sus textos constitutivos y desarrollados en la práctica”)

La distinta naturaleza de los sujetos del DI y los diversos grados de su capacidad internacional permiten hacer diferenciaciones entre ellos. Así, y en lo que se refiere a los Estados, el elemento de la igualdad soberana los distingue de todos los demás sujetos de este orden jurídico, el elemento de la organización los distingue de ciertos sujetos no organizados y el elemento territorial los distingue de las organizaciones internacionales.

Junto a los Estados, coexisten otros sujetos, que cabe calificar de derivados o secundarios, poseedores de alguno o algunos de los rasgos que integran la capacidad internacional (como el IUS REPRESENTATIONIS, el aplicar la reglas del IUS IN BELLO en caso de participación en un conflicto armado…)

En conclusión, el DI contemporáneo se caracteriza por la pluralidad y la heterogeneidad de sus sujetos. Junto a los Estados, sujetos soberanos de base territorial, y a las organizaciones internacionales integradas por Estados, sujetos “funcionales”, parecen haber adquirido carta de naturaleza en el plano de la subjetividad internacional otras entidades como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, los beligerantes y los individuos; suscitándose con respecto a estas otras entidades la necesidad de indagar cuáles son sus derechos y obligaciones según el DI y cuál su capacidad de actuar en este plano.

La cuestión de la atribución de la subjetividad internacional:

Ambas tesis incurrían en excesos y contradicciones. Y fue en 1949 el TIJ en su dictamen (ya antes mencionado) el que clarificó la cuestión. En aquel momento un funcionario y varios agentes de las Naciones Unidas mueren en un atentado cuando desarrollaban sus funciones en Palestina. La cuestión que se planteó fue la necesidad de indemnizar a las familias de las víctimas: al tratarse de agentes de las Naciones Unidas las familias tenían que ser indemnizadas. Entonces se plantea si a su vez, Naciones Unidas podría exigir responsabilidad al Estado de Palestina, es decir, si Naciones Unidas tiene unos derechos frente a los Estados que puede hacer valer en caso de que considere que se ha producido una lesión. Se decidió plantear es conflicto al TIJ, y éste resolvió que la Organización de Naciones Unidas podría exigir responsabilidad del Estado en cuestión. De esta manera, el TIJ afirma la subjetividad de Naciones Unidas y le otorga un carácter funcional. El fundamento de esta subjetividad lo busca en las funciones atribuidas a los órganos de Naciones Unidas. Viene concedida esa subjetividad por los fines atribuidos a esa organización y esa subjetividad tiene un contenido relativo que hay que determinar caso por caso. En este dictamen el TIJ afirmo que Naciones Unidas tenía subjetividad internacional pero que en ningún caso se le podría equiparar a un Estado. Era una subjetividad diferente a la del Estado, de lo que se deduce que para determinar el contenido de esa subjetividad internacional habrá que analizar las reglas de las organizaciones, que son:

  • El tratado constitutivo de las organizaciones internacionales
  • Los tratados de reforma (si los hubiere)
  • La práctica: lo que está haciendo en la práctica la organización (practica consolidada)

En el caso de las organizaciones internacionales la manifestación principal de esa subjetividad internacional se muestra en que no son meras titulares de derechos y obligaciones, sino que pueden exigir responsabilidad a otros sujetos e incurrir ellas mismas en responsabilidad (caso de Naciones Unidas).

Al margen de Estados y de las Organizaciones Internacionales, existen otros actores de las relaciones internacionales de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional, si bien ésta esté restringida, en el plano de la capacidad, al ejercicio de unos derechos específicos y a la asunción de unas concretas obligaciones correlativas a esos derechos. (Los pueblos, los beligerantes, la Santa Sede, la Ciudad del Vaticano, el individuo, la personas jurídicas)

2.3. LA POSICIÓN DEL INDIVIDUO:

El individuo no puede ser reconocido como el sujeto de derecho internacional General. Sin embargo, en el contexto restringido del derecho internacional particular de algunas organizaciones internacionales, al individuo al que se le reconoce la titularidad de ciertos derechos y obligaciones de carácter internacional y, excepcionalmente, una

cierta capacidad para hacer valer esos derechos ante órganos internacionales o para incurrir en responsabilidad internacional por la violación de esas obligaciones.

El derecho internacional ha sufrido a partir de principios del siglo xx, un proceso de humanización y de socialización progresivo, añadiendo sus funciones tradicionales la de velar por los intereses de los individuos y de los pueblos.

  • La existencia de normas jurídicas internacionales aplicables a los individuos: mediante acuerdos internacionales, los estados han ido estableciendo diversas normas dirigidas a la protección de intereses individuales o de grupo. Podemos identificar entre dichas normas aquellas que protegen al individuo en su vida, en su libertad, en su salud y en su moralidad. Este desarrollo normativo se ve hoy coronado por un conjunto de normas adoptadas bien en el plano universal, bien en el plano regional, cuyo objeto es la protección internacional de los derechos humanos.
  • La capacidad de actuar del individuo ante órganos internacionales: en la práctica internacional se registran casos diversos de concesión a los particulares de la posibilidad de acceder, en defensa de sus derechos e intereses, a órganos internacionales, algunos de carácter judicial (tribunales internacionales) y otro sin tal carácter. (en lo que se refiere a los órganos de carácter judicial: tribunal internacional de presas [XII Convención de la Haya 1907]; tribunal de justicia centroamericano [Convención de Washington 1907]).

En la actualidad, cabe hace referencia a la posibilidad que tienen las personas físicas y jurídicas de dirigirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a través de varias vías procesales (recurso para la anulación de decisiones y otros actos de eficacia individual que les afecten directamente/ recurso para exigir la responsabilidad extracontractual de las Comunidades Europeas).

Los particulares en cambio tienen vedado el acceso directo al TIJ por cualquiera de las dos Vías (contenciosa y consultiva).

Con la entrada en vigor en 1998 del protocolo Nº 11 del Convenio Europeo de 1950, se abre la posibilidad para los particulares de presentar directamente reclamaciones (demandas individuales) ante el TEDH.

En lo que se refiere a los órganos sin carácter propiamente judicial, la práctica internacional refleja la configuración de un poder procesal de los individuos para poner en marcha el actuación de órganos específicos de ciertas organizaciones internacionales con vistas a que valoren el comportamiento de los estados respecto de normas internacionales que conceden a los individuos determinados beneficios.

En la Carta se establecen dos regímenes diferenciados para los pueblos dependientes: uno para los territorios no autónomos y otro para los territorios fideicomisos.

La evolución de la propia sociedad internacional hizo que la regulación de la Carta de las Naciones Unidas se desarrollara a favor de los pueblos dependientes con la progresía liquidación de la colonización.

El derecho de los pueblos a su libre determinación:

A. El derecho de los pueblos coloniales: en relación con las situaciones coloniales, se ha señalado que el ppio de autodeterminación supone “para un pueblo colonial su derecho de ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política y económica, y si tal fuera su deseo, el de derecho a convertirse en un Estado soberano o independiente”. Su consagración como ppio perteneciente al DI positivo ha venido de la mano de una serie de importantes resoluciones de la AG, empezando por la Resolucion 1514 (XV) de 1960, justamente calificada como la “Carta Magna de la Descolonización”. Dicha declaración alude a unos pueblos que tienen el derecho de decidir en plena libertad y sin trabas de ninguna clase su destino político y de perseguir en igualdad de condiciones su desarrollo en los distintos órdenes. En la medida en que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen capacidad para ponerlo en práctica, son sujetos de DI.

B. El derecho en su aplicación a situaciones no coloniales: según se desprende de derivadas resoluciones de las Naciones Unidas, “todos los pueblos” tienen el derecho de libre determinación.

El DI llega a través de la consagración de este ppio a respaldar el derecho de las colectividades integrantes de Estados consolidados a separarse de ellos y erigirse en entidades políticas independientes.

La subjetividad de los movimientos de liberación nacional está estrechamente vinculada al reconocimiento de derechos de los pueblos. Los movimientos de liberación nacional se consideran representantes de pueblos que todavía no se han constituido en estados. Una vez reconocidos como movimientos de liberación nacional (reconocimiento otorgado por las organizaciones internacionales) se benefician de la asistencia otorgada por naciones unidas, ejercen derechos de legación activa y pasiva, concluyen tratados internacionales, se le reconoce el derecho a la legitimidad del uso de la fuerza y se les aplica las normas del derecho internacional humanitario en conflictos armados.

• LA SANTA SEDE Y LA CIUDAD DEL VATICANO:

Se ha discutido si en realidad el sujeto internacional es la iglesia católica o la Santa Sede en cuanto entre central de aquella (es decir, en cuanto conjunto de instituciones a través de las cuales el romano pontífice suele despachar los asuntos de la iglesia universal).

Acuerdos de Letrán: “Italia reconoce la Santa Sede la de la propiedad, el poder exclusivo y la soberana jurisdicción sobre el Vaticano, tal como actualmente está constituido con todas sus dependencias y dotaciones, creando de este modo la Ciudad del Vaticano para los fines especiales y con las modalidades que contiene el presente tratado”.

De acuerdo a este tratado político la entidad que se crea reconocida por Italia como Estado (el Estado de la Ciudad del Vaticano) bajo la soberanía del sumo Pontífice. Esto significa que la Ciudad del Vaticano aparece como un medio jurídico necesario y será considerado siempre como un territorio neutral e inviolable. El Estado de la Ciudad del Vaticano ha sido reconocido por una gran cantidad de Estados. A parte de la organización política del Estado de la Ciudad del Vaticano, éste posee un territorio propio y una población (elementos constitutivos del estado).

• LOS BELIGERANTES:

En el contexto de los conflictos armados internos, a veces los terceros estados han reconocido como beligerantes a los grupos o facciones organizados que, en el seno de un estado, se alzan contra el poder constituido a través de actos de hostilidad. Si es el gobierno en el poder el que lleva a cabo el reconocimiento de beligerancia, para él supone aceptar la aplicación integral de las normas del ius in bello en sus relaciones con los rebeldes, y si son los terceros los que lo otorgan, ella les permitirá exigir el ser considerados como neutrales por ambas partes beligerantes.

El grupo rebelde que goza del estatuto de beligerancia es titular de unos ciertos derechos obligaciones derivadas del orden jurídico internacional y, en este sentido, posee un cierto grado de subjetividad internacional, si bien ésta está destinada a desaparecer, bien una vez que la sublevación es sofocada, bien cuando la suerte final de la contienda bélica le es favorable a dicho grupo, que al establecer su autoridad sobre todo el territorio estatal pasaría a convertirse en gobierno general de facto.

• EL INDIVIDUO:

Del individuo trataremos en el siguiente epígrafe (“La posición del individuo”).