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Resumen de la Sucesión Hereditaria y sus divisiones
Tipo: Ejercicios
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ESPECIALES Testamento Militar Art. 965 Código Civil Es la manifestación de última voluntad de los militares en campaña, rehenes, prisioneros y empleados del Ejercito ante el Oficial bajo mando se encuentre. Testamento Marítimo Art. 967 Código Civil Es la manifestación de última voluntad del testado quien se encuentra a bordo durante un viaje marítimo. Testamento de Lugar Incomunicado Art. 971 Código Civil Es la manifestación de última voluntad del testador encontrado en un lugar afectado por Pandemia u Catástrofe Natural que implica estar incomunicado. Testamento del Preso Art. 972 Código Civil Es la manifestación de última voluntad del testador que se encuentra privado de su libertad o cumpliendo una pena. Testamento Extranjero Art. 974 Código Civil Podrán testar los guatemaltecos que estén fuera del territorio Nacional, sujetándose a las leyes del país donde se encuentre.
DEFINICIÓN: El acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para después de su muerte.
PARTICIÓN Art. 1085 al 1023 Código Civil Art. 512 al 515 Código Civil PARTICIÓN Es aquel negocio jurídico en virtud del cual dos o más personas, que han adquirido simultáneamente la cualidad de heredero respecto de los mismos bienes, deciden poner fin a la situación de la comunidad, que se provocó por efecto de la aceptación de tal cualidad.
LA FACULTAD PARA PEDIR LA PARTICIÓN Es con carácter general, los coherederos que tengan libre disposición de sus bienes pueden hacer valer su derecho a no permanecer en la indivisión y, en consecuencia, pueden pedir al resto de los coherederos que se adopte el acuerdo por el cual se determine la disolución de la comunidad hereditaria. Art. 1088- 1102 1089 Código Civil.
EL CONVENIO EN PERMANECER EN LA INDIVISIÓN ADOPTADO POR LOS COHEREDEROS. De acuerdo al principio de LIBERTAD DE PACTOS, y habida cuenta que no existe prohibición expresa respecto que haga al pacto contrario a la ley, los coherederos pueden obligarse, mediante acuerdo unánime, a no instar la resolución de la comunidad -bien durante un tiempo determinado, -bien hasta que tenga lugar cierto evento -bien mientras que no se cumpla determinado evento Art. 1086 Código Civil
DEFINICIÓN: Es la sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la Ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios, es decir, es la sucesión que tiene lugar siempre que falta el testamento.
FORMA DE LOS TESTAMENTOS Art. 954 Código Civil
Art. 977 al Art. 992 Código Civil Es de carácter Formal y Solemne, es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece. El testamento que se otorga con violencia, dolo o fraude será anulable. El testamento puede ser revocado: En Todo En Parte
Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes que se compruebe. En todos lo casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.
Art. 993 al Art. 1001 Código Civil Se podrá otorgar bajo condición la eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
La condición de No Enajenar o No gravar los bienes, solo será válida hasta la mayoría de edad y 5 años más de los herederos o legatarios.
Se tendrá por No Puesta la Condición de NO CASARSE, pero ser VALIDA la que se dirija a impedir el matrimonio con una persona determinada. Sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, una pensión personal, por el tiempo que pertenezca soltero.
La administración, se confiará al heredero o herederos sin condición, sino no hubiere coheredero, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del Juez.
PERSONAS Art. 1074 Código Civil
CASOS EN QUE TIENE LUGAR Art. 1068 Código Civil
CARACTERÍSTICAS O CARACTERES a) El llamamiento a la herencia está determinado en la ley, de acuerdo con unos criterios objetivos elaborados por el legislador. b) Es supletorio o subsidiaria de la sucesión voluntaria, pues solo en defecto de esta último se recurre a los llamamientos legales, como clames se manifiesta en el Art. 1074 Código Civil c) Es compatible con la sucesión voluntaria cuando el de Cuyos no ha dispuesto de todos sus bienes. d) En esta el llamamiento a la herencia siempre es a título universal, de heredero, incluso cuando el que sucede es el Estado PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN