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Requisitos para heredar: capacidad, muerte violenta, amenazas y falsedades - Prof. 684, Apuntes de Derecho Civil

Los requisitos legales que deben cumplirse para que una persona herede, incluyendo la supervivencia del heredero, la capacidad del testador para realizar un testamento, la muerte violenta del testador y las amenazas o fraudes relacionados con el testamento. Además, se discuten las consecuencias de la repudiación o aceptación de la herencia, la prescripción de derechos y el beneficio de inventario.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/09/2013

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TEMA 3. CAPACIDAD PARA SUCEDER. ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
I. CAPACIDAD PARA SUCEDER. INCAPACIDAD E INDIGNIDAD.
Se exige una serie de requisitos para que el heredero herede al causante:
La supervivencia del heredero frente a su causante.
Que el heredero sea capaz para suceder.
Que el heredero sea digno para suceder.
Incapacidad.
Con respecto a la capacidad para suceder, se define como la aptitud o idoneidad para ocupar la posición
jurídica del causante en las relaciones jurídicas transmitidas mortis causa. Es preciso diferenciar la
incapacidad absoluta de la incapacidad relativa.
1. Absoluta: aquella que comporta la imposibilidad de suceder a un sujeto respecto de cualquier
causante. Se reconocen en el art. 745 CC al declarar que son incapaces de suceder:
a. Las criaturas abortivas entendidas como tales aquellas que no cumplan con los requisitos del art.
30 CC, aunque dicho artículo ha sido modificado con motivo de la Ley de Registro Civil,
estableciendo que ya no existen estas criaturas abortivas. Por el mero hecho de nacer vivo ya está
dotado de personalidad jurídica. De esta forma, el art. 745.1 CC queda eliminado.
b. Las asociaciones y corporaciones no permitidas por la ley: aquellas cuyo contenido o causa es
ilícita, de carácter delictivo. En este sentido vemos que las personas jurídicas sí pueden heredar,
pero no pueden causar herencia ya que esa facultad es propia de las personas físicas.
2. Relativa: aquella que impide a un sujeto suceder a determinados causantes. Se encuentran recogidas
en el art. 752 CC referido al sacerdote, el art. 753 CC referida a los tutores y curadores, y el art.
754 CC referido al notario del testamento. En estos casos el testador se encuentra en una situación
de especial vulnerabilidad, por lo que se trata es de evitar de antemano la capacidad para suceder de
determinados sujetos, para que estos no puedan en un momento dado captar la voluntad del causante.
El llamamiento que se podría hacer deviene ineficaz.
a. Sacerdote (art. 752 CC): no produce efecto la sucesión a favor del sacerdote, ni de sus
parientes de hasta cuarto grado, o la orden, cabildo, comunidad o instituto a la que pertenezca
este. Tiene que tratarse del sacerdote que ha dado la confesión durante su última enfermedad,
la que causa la muerte del testador.
b. Tutor o curador (art. 753 CC): no se considera incapacidad relativa cuando el tutor o
curador tenga parentesco con el testador, en cuyo caso sí estaría permitido por ley. Se incluye
al tutor y curador, pero no se incluye la figura del asistente judicial. Esta figura, que solo
existe en el sistema catalán, es un cargo consiste en un apoyo o auxilio de la persona incapaz
(Ley 25/2010).
Sí será capaz para suceder el tutor o curador cuando ya se haya llevado a cabo la rendición de
cuentas, o no hubiesen tenido que rendirse estas después de la extinción de la tutela o
curatela.
En relación con este punto vemos que un incapaz no puede realizar testamento si así se indica
en la sentencia de incapacidad, si en dicha sentencia no se han pronunciado acerca de la
capacidad para testar, esta capacidad será juzgada por el notario, previo informe de dos
facultativos.
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TEMA 3. CAPACIDAD PARA SUCEDER. ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

I. CAPACIDAD PARA SUCEDER. INCAPACIDAD E INDIGNIDAD.

Se exige una serie de requisitos para que el heredero herede al causante:

  • La supervivencia del heredero frente a su causante.
  • Que el heredero sea capaz para suceder.
  • Que el heredero sea digno para suceder.

Incapacidad.

Con respecto a la capacidad para suceder, se define como la aptitud o idoneidad para ocupar la posición jurídica del causante en las relaciones jurídicas transmitidas mortis causa. Es preciso diferenciar la incapacidad absoluta de la incapacidad relativa.

  1. Absoluta: aquella que comporta la imposibilidad de suceder a un sujeto respecto de cualquier causante. Se reconocen en el art. 745 CC al declarar que son incapaces de suceder: a. Las criaturas abortivas entendidas como tales aquellas que no cumplan con los requisitos del art. 30 CC , aunque dicho artículo ha sido modificado con motivo de la Ley de Registro Civil, estableciendo que ya no existen estas criaturas abortivas. Por el mero hecho de nacer vivo ya está dotado de personalidad jurídica. De esta forma, el art. 745.1 CC queda eliminado. b. Las asociaciones y corporaciones no permitidas por la ley: aquellas cuyo contenido o causa es ilícita, de carácter delictivo. En este sentido vemos que las personas jurídicas sí pueden heredar, pero no pueden causar herencia ya que esa facultad es propia de las personas físicas.
  2. Relativa: aquella que impide a un sujeto suceder a determinados causantes. Se encuentran recogidas en el art. 752 CC referido al sacerdote, el art. 753 CC referida a los tutores y curadores, y el art. 754 CC referido al notario del testamento. En estos casos el testador se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que se trata es de evitar de antemano la capacidad para suceder de determinados sujetos, para que estos no puedan en un momento dado captar la voluntad del causante. El llamamiento que se podría hacer deviene ineficaz. a. Sacerdote ( art. 752 CC ): no produce efecto la sucesión a favor del sacerdote, ni de sus parientes de hasta cuarto grado, o la orden, cabildo, comunidad o instituto a la que pertenezca este. Tiene que tratarse del sacerdote que ha dado la confesión durante su última enfermedad, la que causa la muerte del testador. b. Tutor o curador ( art. 753 CC ): no se considera incapacidad relativa cuando el tutor o curador tenga parentesco con el testador, en cuyo caso sí estaría permitido por ley. Se incluye al tutor y curador, pero no se incluye la figura del asistente judicial. Esta figura, que solo existe en el sistema catalán, es un cargo consiste en un apoyo o auxilio de la persona incapaz (Ley 25/2010). Sí será capaz para suceder el tutor o curador cuando ya se haya llevado a cabo la rendición de cuentas, o no hubiesen tenido que rendirse estas después de la extinción de la tutela o curatela. En relación con este punto vemos que un incapaz no puede realizar testamento si así se indica en la sentencia de incapacidad, si en dicha sentencia no se han pronunciado acerca de la capacidad para testar, esta capacidad será juzgada por el notario, previo informe de dos facultativos.

c. Notario ( art. 754 CC ): También devendrá ineficaz el testamento realizado a favor del notario frente al que se otorga testamento, de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado.

Indignidad.

La indignidad es una tacha legal que se impone al sucesor por haber llevado a cabo una conducta moralmente reprochable respecto a la persona del testador o de su círculo más cercano. Las causas de indignidad se encuentran recogidas en el art. 756 y Ley 41/2003 :

  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos son incapaces para suceder de forma ascendente.
  2. Los que hubieran sido condenados en juicio por haber atentado contra la vida del testador o de su núcleo más cercano, es necesaria sentencia. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
  3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC. El incumplimiento del contrato de alimentos realizado de forma voluntaria, en principio no sería causa de indignidad, pero por extensión se puede entender de igual forma que si se tratase de un contrato de alimentos obligatorio ( art. 149 CC ).

Efectos de la indignidad y de la incapacidad relativa.

Declarada la incapacidad o la indignidad el llamamiento a favor del indigno o incapaz deviene plenamente ineficaz con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión. Respecto del plazo, el art. 762 CC establece un plazo común de 5 años para deducirse acción para declarar dicha incapacidad o indignidad, contados a partir de que el incapaz o el indigno entre en posesión de la herencia o del legado. Cuando se interpone la demanda, el plazo de prescripción se interrumpe.

El efecto práctico es que el declarado indigno o el incapaz pierden cualquier tipo de atribución patrimonial, ya sea en concepto de legítima, de mejora o de libre disposición. El art. 761 CC establece que si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima, existirá por tanto derecho de representación bajo causas de indignidad y desheredación, este derecho solo se excluye en casos de repudiación de la herencia.

En virtud del art. 760 CC , el declarado indigno tiene la obligación de restituir los bienes adquiridos por herencia, con sus accesiones, frutos y rentas.

Las diferencias entre incapacidad relativa e indignidad.

  1. El fundamento de uno y otro es totalmente diferente: en el caso de indignidad se trata de una tacha legal, se sanciona una conducta reprochable, mientras que la incapacidad relativa lo que hace es declarar la imposibilidad de suceder a un determinado causante. Por lo tanto una sanciona un comportamiento irregular y en ocasiones delictivo, y en otra que el sucesor se beneficie por tener una relación especial con el testador.
  1. Pureza : no se puede aceptar ni repudiar a término ni condicionalmente p.ej., acepto la herencia de mi padre hasta el 2015.
  2. La retroactividad o efectos ex tunc (art. 989 CC): una vez producida la aceptación o la repudiación, se retrotraen los efectos al momento de la muerte del causante.

Capacidad.

  • Capacidad de menores sometidos a la patria potestad: por sí solos no pueden aceptar ni rechazar, lo tienen que hacer por medio de sus representantes legales ( arts. 166.2 y 166.3 CC ). a. Repudiación: los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo, y si el Juez la denegase, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y preste su consentimiento en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros b. Aceptación: pueden aceptar los padres, sin previa autorización judicial. Si sobrevinieran deudas una vez aceptada la herencia, se puede pedir responsabilidad a los padres por mala gestión o una rendición de cuentas dentro de un plazo máximo de 3 años desde la aceptación.
  • Capacidad de menores emancipados (arts. 323 y 992 CC): la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, sin embargo, respecto a la repudiación necesita un complemento de capacidad por parte de sus padres o del curador. Respecto a la aceptación a beneficio de inventario no requiere complemento de capacidad, pero en la aceptación pura y simple dependerá de los bienes que formen el caudal relicto.
  • Incapacitados judicialmente Habrá que estar en cada caso a lo que disponga la sentencia de incapacitación, salvo que esta diga otra cosa, el tutor necesitará autorización judicial en los términos del art.272.1 CC.
  • Quebrado o concursado: Podrá aceptar a beneficio de inventario y necesitará autorización de los síndicos para aceptar pura y simplemente o repudiar.
  • Persona casada: con anterior a la ley de 2 de mayo de 1975, para que una mujer casada pudiese aceptar la herencia necesitaba previa autorización del hombre. Tras esta ley, hay igualdad entre hombre y mujer, están equiparados jurídicamente.
  • Los pobres o en favor del alma (art.992 CC) : La aceptación de la herencia que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes y en su defecto a las que señala el art. 749 CC (Párroco, Alcalde o Juez Municipal).
  • Las personas jurídicas (art.993 CC): cuando se deja una herencia a favor de una asociación o fundación tiene que ser aceptada por los representantes de la persona jurídica, para repudiarla necesitan la aprobación judicial. Cuando se acepta se presume aceptada a beneficio de inventario.

Aceptación por parte de los acreedores (art. 1.001).

El heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptar la herencia en nombre de aquel. El efecto fundamental, es que esa aceptación solo afecta respecto a su derecho de cobro, el remanente no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

Esta aceptación se produce de acuerdo con el art. 1.111 CC , que establece la subrogación pauliana , acción que llevan a cabo los acreedores ante la pasividad del deudor.

III. CLASES DE ACEPTACIÓN: PURA Y SIMPLE; ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE

INVENTARIO. EL DERECHO A DELIBERAR.

El art. 998 CC establece que la herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario, cuando se tienen dudas sobre el remanente de esta.

  • Aceptar pura y simplemente (art. 999 CC): se sabe que hay activo. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. La expresa se admite la libertad de forma, de manera que puede hacerse en documento privado o público, aunque siempre tiene que haber una prueba documental. Respecto a la tácita, a diferencia de lo que sucede con la aceptación a beneficio de inventario y con la repudiación, se basa en la presunción de voluntariedad del heredero. Se lleva a cabo por una serie de actos equivalentes a la aceptación que han de ser positivos e inequívocos ( arts. 1000 y 1002 CC ). Se impone la aceptación de la herencia con motivo de expiración de los plazos convenidos para que el heredero acepte o repudie, cuando este no se haya reservado derecho a deliberar el plazo será de 30 días desde que un tercero interesado lo instara en juicio ( art.1005 CC ), cuando el heredero se hubiese reservado su voluntad de deliberar, el plazo para renunciar será también de 30 días desde el siguiente día al que se hubiese concluido el inventario ( art. 1019.2 CC ). La mayoría de la doctrina entiende que la prescripción del derecho de aceptación de la herencia se relaciona con la acción de petición de la herencia, que tiene un plazo de 30 años, salvo que haya acreedores que la soliciten. El art. 1004 CC , establece que hasta transcurridos 9 días desde fallecimiento del causante, no se puede llevar a cabo ningún tipo de reclamación judicial al heredero.
  • Aceptar a beneficio de inventario ( cum viribus ): aquella facultad otorgada al heredero en virtud de la cual puede limitar su responsabilidad respecto a las deudas del causante, quedando ésta circunscrita hasta donde alcance con los bienes o con el valor de los bienes de la herencia. No se ve afectado el patrimonio particular del heredero. El efecto fundamental es que no tiene cabida el art. 1003 CC en relación con la responsabilidad del heredero, que ahora tiene responsabilidad limitada En cuanto a la naturaleza jurídica, se discute si es una modalidad de aceptación o una prerrogativa o facultad que se le da al heredero. El tratamiento que hace el Código es el de que es una modalidad de aceptación, pero parte de la doctrina entiende que es una facultad que se le otorga al heredero. Se trata de un negocio jurídico de naturaleza compleja en el que concurre un negocio jurídico en la aceptación con el ejercicio de la facultad de limitar la responsabilidad del heredero. Pueden someterse al beneficio de inventario todos los herederos, aunque en el testamento se prohíba expresamente que los herederos puedan aceptar a beneficio de inventario. En este sentido, este hecho esta fuera de la autonomía de la voluntad del causante ( art. 1010 CC ), es una posibilidad obligatoria que no puede ser restringida por la voluntad del causante. Los arts. 1010.2 y 1019 CC reconocen el derecho de deliberar, por el cual el heredero tiene un periodo de reflexión que para que se decante sobre su aceptación o no, y en el caso de que acepte, de qué forma aceptar, por lo que el fundamento del derecho de deliberar y el beneficio de inventario es diferente. De este modo, el derecho de deliberar es la antesala del beneficio de inventario, se produce antes de aceptar o repudiar la herencia. En el plazo de 30 días desde que el heredero realiza el inventario tendrá que manifestarse sobre si se acepta o no, y en el caso de que se acepte, de qué manera se acepta. En el caso de que no se manifieste, se considera que se acepta pura y simplemente ( art. 1019 CC ). El art. 1007 CC relativo a la concurrencia de varios herederos, regula que cada uno puede decidir si aceptar o no y, en el caso de que acepte, cómo lo hace. Lo que hagan el resto de los herederos no es óbice para que cada uno decida si aceptar o no, y en qué forma.

El Estado y las CCAA reciben siempre las herencias a beneficio de inventario ( art. 957 CC ). Hay otro supuesto de beneficio de inventario que se prevé en el art. 1021 CC , el que reclame judicialmente una herencia respecto de aquel que la tiene después de un año, si gana el juicio, lo recibe a beneficio de inventario. Otro supuesto es en el caso de los pobres ( art. 992.2 ).

En cuanto a la perdida de beneficio de inventario ( art. 1024 CC ). El heredero perderá el beneficio de inventario:

  1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
  2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.