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Derecho sucesorio. Derecho y acciones.
Tipo: Apuntes
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Derechos que concurren en la sucesión
c) Que no se trate de asignatarios de cuota. Excepto a) cuando los asignatarios son llamados por partes iguales y b) cuando dos o más asignatarios son llamados a una misma cuota, sin designación de cuota. d) Que falte un asignatario. Puede ser por haber fallecido con posterioridad al causante, por sobrevenirle incapacidad o indignidad con anterioridad a la apertura de la sucesión o por haber repudiado la asignación. e) Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta. f) Que el acrecimiento no se encuentre prohibido por el testador, artículo 1155 CC. No se puede repudiar la propia asignación y aceptar la que se le difiere por acrecimiento, artículo 1151 CC. Cuando se cede una cuota hereditaria o una cuota sobre un legado, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas que por el derecho de acrecer sobrevengan, salvo que se haya estipulado otra cosa. Artículo 1910 inc 3 y 4 CC. El acrecimiento es renunciable, artículo 1068 y 1151 CC. Es transferible artículo 1910 inc 3. El efecto propio del acrecimiento es que la parte del coasignatario que falta se agregue a la de los demás que no han sido llamados con determinación de cuota. No se produce ipso jure, porque el beneficiado con el acrecimiento puede aceptarlo o repudiarlo.
Es una acción real, divisible (corresponde a cualquiera de los herederos), universal, mueble y patrimonial. En virtud de esta última característica es renunciable, transmisible, transferible y prescriptible (artículo 1269 CC prescribe en 5 años, pero el heredero putativo puede oponer a esta acción la prescripción de cinco años). En virtud de esta acción el demandado vendido debe restituir los bienes hereditarios que comprende: todas las cosas corporales e incorporales de que el causante era dueño, todas las cosas que se encontraban en poder del causante como mero tenedor, también los aumentos artículo 1265 y 1266 CC. Teoría de los acervos Acervo bruto: lo componen todos los bienes del causante, pero confundidos con otros patrimonios. Por ejemplo, que esté casado en sociedad conyugal, porque producto de la muerte se producirá una comunidad de bienes o si era socio de una sociedad. Es por ello que es necesario primero liquidar dichas sociedades. Acervo ilíquido: es el acervo bruto, pero una vez efectuada la separación de patrimonios y menos las deudas. Acervo líquido o partible: es el acervo ilíquido pero ya deducidas las rebajas generales de la herencia, que son ciertas cargas que deben deducirse por disposición legal, artículo 959 CC. Acervos imaginarios: a ellos se refieren los artículos 1185 y 1186 CC y son un mecanismo para resguardar las asignaciones forzosas. Interpretación del testamento El testamento muchas veces deberá ser interpretado, hay normas en el CC, pero es mucho más difícil que enfrentarnos a la interpretación de un contrato porque la persona ha muerto. El juez no tendrá posibilidad de llamar a las partes que redactaron para conocer intención, de esta forma, lo que se interpreta en el testamento es diferente ya que no se podrá determinar una voluntad cien por ciento. Las normas sobre interpretación del testamento están en los articulos1056 al 1069 CC. El art. 1069 CC que establece dos reglas:
según el art. 1064 CC sin embargo si la persona dice que le deja la cuarta libre de disposición a sus parientes con excepción de su tío juan, eso quiere decir que hay que aplicar los órdenes de sucesión y excluir al tío juan. De esta forma se aplican las normas del 1056 al 168 pero si hay una voluntad, esta prevalece. Las demás normas dicen que hacer, pero el 1069 es la gran norma de interpretación. Los principios que se consideran para interpretar un testamento son:
Julia Le corresponde 1/ Manuel A cada uno de sus hijos 1/ Edmundo A cada uno de sus hijos 1/ Enrique A cada uno de sus hijos 1/ El cálculo de lo que corresponde a los hijos de cada hermano se saca de la siguiente forma: 1/6 x 1/cantidad de hijos. En el caso de Exequiel, se calcula primero obteniendo qué proporción concurrirían a su herencia por lo tanto la cónyuge 2/5 y cada uno de los tres hijos 1/5 x 1/6. A la cónyuge siempre le corresponde el doble de sus hijos y después. El acervo líquido partible es de 1.000.000.000. CASO 2: El causante fallece en punta Arenas estando de vacaciones, teniendo su último domicilio en la ciudad de Santiago donde además tenía una casa donde vivía. Además, tenía una casa en Valparaíso la cual quiere comprar un inversionista, pero que al obtener un certificado de dominio vigente se da cuenta que el inmueble está a nombre del causante aún y el quiere saber cómo pueden sus herederos venderle el inmueble. ¿Qué tramites debe realizar? Se debe obtener la posesión efectiva del causante que en el caso de ser una sucesión intestada la concede el Director Regional del Registro Civil del último domicilio del causante y es una resolución, si es una sucesión testada, la otorgará el juez civil del último domicilio del causante a través de un decreto o auto de posesión efectiva (desde el punto de vista procesal es una sentencia definitiva). Su objeto es determinar quiénes son los herederos y los bienes que componen la masa hereditaria. Si la sucesión es intestada se deberá inscribir la resolución administrativa en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y en el CBR de Santiago 1º el auto de posesión efectiva y 2º la inscripción especial de herencia, para que los comuneros puedan enajenar. Si la sucesión es testada se deben realizar las siguientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago: 1º el auto de posesión efectiva 2º el testamento 3º la inscripción especial de herencia, para que los comuneros puedan enajenar. El objeto de estas inscripciones es mantener la historia de la propiedad raíz y otorgar publicidad respecto de terceros. Las tres inscripciones deberán realizarse en cualquiera Conservador donde el causante tenía inmuebles, si es testada deberá solicitarse a través de un exhorto al Tribunal de letras de turno porque no tiene competencia para ordenarle al CBR de Valparaíso. Hay que tener en consideración lo dispuesto en los artículos 877 y siguientes del CPC.