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Sucesorio. Derechos y acciones., Apuntes de Derecho Civil

Derecho sucesorio. Derecho y acciones.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/06/2020

josefague
josefague 🇨🇱

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Derechos que concurren en la sucesión
1. Derecho de transmisión: puede acontecer que, producida la delación, el asignatario
fallezca antes de aceptar o repudiar la asignación. En ese caso, su opción se
transmite a sus herederos, artículo 957 CC. Este derecho opera tanto respecto de las
herencias como de los legados.
Las personas que intervienen en el derecho de transmisión son: el causante,
transmitente y el transmitido.
Para que opere deben concurrir los siguientes requisitos
a) El transmitente debe ser capaz de suceder al primer causante
b) El transmitido debe ser capaz de suceder al transmitente
c) El transmitido debe ser heredero, testamentario o abintestato del transmitente
d) El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente
e) Es necesario que los derechos del transmitente a la herencia o legado no hayan
prescrito, por la prescripción habría perdido su derecho y nada podrá transmitir.
2. Derecho de representación: se encuentra definido en el artículo 984 CC, es la ficción
en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de
parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no
quisiese o no pudiese suceder, por lo tanto, es un caso de sucesión indirecta.
Las personas que intervienen en el derecho de representación son: el causante, el
representad y el o los representantes.
Los requisitos de este derecho son
a) Que se trate de una sucesión intestada: hay dos casos en que a pesar de existir
testamento puede operar la representación:
-Cuando se deja la herencia indeterminadamente a los parientes, artículo
1064 CC.
-Dentro de las legítimas, artículo 1183 CC.
b) Solo opera en la línea descendente. La representación en la línea descendente es
indefinida.
c) Únicamente se produce en algunos órdenes sucesorios, solo en la descendencia del
difunto y en la descendencia de sus hermanos.
d) Debe faltar el representado. El representado debe faltar antes del fallecimiento del
causante: porque fallece, porque repudia la herencia, porque le afecta una causal de
indignidad o por haber sido desheredado.
El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante.
Si el representado era indigno esta indignidad no pasa al representante.
Se puede representar a un causante cuya herencia se ha repudiado.
3. Derecho de acrecimiento: es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más
asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del
asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios, artículo
1147 CC. Se produce tanto en la sucesión testada como en la intestada.
Requisitos del acrecimiento
a) Que existan dos o más asignatarios
b) Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
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Derechos que concurren en la sucesión

  1. Derecho de transmisión: puede acontecer que, producida la delación, el asignatario fallezca antes de aceptar o repudiar la asignación. En ese caso, su opción se transmite a sus herederos , artículo 957 CC. Este derecho opera tanto respecto de las herencias como de los legados. Las personas que intervienen en el derecho de transmisión son: el causante, transmitente y el transmitido. Para que opere deben concurrir los siguientes requisitos a) El transmitente debe ser capaz de suceder al primer causante b) El transmitido debe ser capaz de suceder al transmitente c) El transmitido debe ser heredero, testamentario o abintestato del transmitente d) El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente e) Es necesario que los derechos del transmitente a la herencia o legado no hayan prescrito, por la prescripción habría perdido su derecho y nada podrá transmitir.
  2. Derecho de representación: se encuentra definido en el artículo 984 CC, es la ficción en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder , por lo tanto, es un caso de sucesión indirecta. Las personas que intervienen en el derecho de representación son: el causante, el representad y el o los representantes. Los requisitos de este derecho son a) Que se trate de una sucesión intestada: hay dos casos en que a pesar de existir testamento puede operar la representación: - Cuando se deja la herencia indeterminadamente a los parientes, artículo 1064 CC. - Dentro de las legítimas, artículo 1183 CC. b) Solo opera en la línea descendente. La representación en la línea descendente es indefinida. c) Únicamente se produce en algunos órdenes sucesorios, solo en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. d) Debe faltar el representado. El representado debe faltar antes del fallecimiento del causante: porque fallece, porque repudia la herencia, porque le afecta una causal de indignidad o por haber sido desheredado.  El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante.  Si el representado era indigno esta indignidad no pasa al representante.  Se puede representar a un causante cuya herencia se ha repudiado.
  3. Derecho de acrecimiento: es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios, artículo 1147 CC. Se produce tanto en la sucesión testada como en la intestada. Requisitos del acrecimiento a) Que existan dos o más asignatarios b) Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto

c) Que no se trate de asignatarios de cuota. Excepto a) cuando los asignatarios son llamados por partes iguales y b) cuando dos o más asignatarios son llamados a una misma cuota, sin designación de cuota. d) Que falte un asignatario. Puede ser por haber fallecido con posterioridad al causante, por sobrevenirle incapacidad o indignidad con anterioridad a la apertura de la sucesión o por haber repudiado la asignación. e) Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta. f) Que el acrecimiento no se encuentre prohibido por el testador, artículo 1155 CC.  No se puede repudiar la propia asignación y aceptar la que se le difiere por acrecimiento, artículo 1151 CC.  Cuando se cede una cuota hereditaria o una cuota sobre un legado, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas que por el derecho de acrecer sobrevengan, salvo que se haya estipulado otra cosa. Artículo 1910 inc 3 y 4 CC.  El acrecimiento es renunciable, artículo 1068 y 1151 CC.  Es transferible artículo 1910 inc 3. El efecto propio del acrecimiento es que la parte del coasignatario que falta se agregue a la de los demás que no han sido llamados con determinación de cuota. No se produce ipso jure, porque el beneficiado con el acrecimiento puede aceptarlo o repudiarlo.

  1. Derecho de sustitución: la sustitución supone que en el testamento se designe a la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido para el testador, opera tanto para las herencias como para los legados. Hay dos clases de sustituciones: sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual, artículo 1156 CC y sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisarios, que en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria, artículo 1164 CC. Requisitos de la sustitución vulgar a) Que se trate de una sucesión testada. b) Que se establezca expresamente. c) Que falte el asignatario sustituido.  Puede ser de diversos grados, artículo 1158 CC.  Si el asignatario fallece después que el testador, no hay sustitución, opera el derecho de transmisión, artículo 1163 CC.  La sustitución fideicomisaria no se presume, artículo 1166 CC.  Cuando falta el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas instituciones se entenderán vulgares y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Resumen de cómo concurren los distintos derechos a) El derecho de transmisión excluye al de acrecimiento y a la sustitución, porque estos últimos suponen que falte el asignatario antes de que el causante fallezca. b) El derecho de sustitución excluye al de acrecimiento, artículo 1163 CC, ello es lógico porque no falta el asignatario.

Es una acción real, divisible (corresponde a cualquiera de los herederos), universal, mueble y patrimonial. En virtud de esta última característica es renunciable, transmisible, transferible y prescriptible (artículo 1269 CC prescribe en 5 años, pero el heredero putativo puede oponer a esta acción la prescripción de cinco años). En virtud de esta acción el demandado vendido debe restituir los bienes hereditarios que comprende: todas las cosas corporales e incorporales de que el causante era dueño, todas las cosas que se encontraban en poder del causante como mero tenedor, también los aumentos artículo 1265 y 1266 CC. Teoría de los acervos Acervo bruto: lo componen todos los bienes del causante, pero confundidos con otros patrimonios. Por ejemplo, que esté casado en sociedad conyugal, porque producto de la muerte se producirá una comunidad de bienes o si era socio de una sociedad. Es por ello que es necesario primero liquidar dichas sociedades. Acervo ilíquido: es el acervo bruto, pero una vez efectuada la separación de patrimonios y menos las deudas. Acervo líquido o partible: es el acervo ilíquido pero ya deducidas las rebajas generales de la herencia, que son ciertas cargas que deben deducirse por disposición legal, artículo 959 CC. Acervos imaginarios: a ellos se refieren los artículos 1185 y 1186 CC y son un mecanismo para resguardar las asignaciones forzosas. Interpretación del testamento El testamento muchas veces deberá ser interpretado, hay normas en el CC, pero es mucho más difícil que enfrentarnos a la interpretación de un contrato porque la persona ha muerto. El juez no tendrá posibilidad de llamar a las partes que redactaron para conocer intención, de esta forma, lo que se interpreta en el testamento es diferente ya que no se podrá determinar una voluntad cien por ciento. Las normas sobre interpretación del testamento están en los articulos1056 al 1069 CC. El art. 1069 CC que establece dos reglas:

  1. La del inciso 2 que nos hace entender que por sobre las palabras que se usen hay que buscar cual es la voluntad exactamente , es por eso que, si a un heredero lo designo como legatario, es en realidad un heredero ya que a lo que se apunta es a lo que se deja y no a como se le llame al asignatario. De esta forma, prima la substancia de la asignación, en lo que se deja más que las palabras. Esta es la regla básica.
  2. La del inciso 1 que establece la prevalencencia sobre todos los artículos lo que diga el testador claramente manifestado. Por ej. El CC dice que, si el testador le deja una asignación indeterminadamente a parientes, se aplican los órdenes de sucesión

según el art. 1064 CC sin embargo si la persona dice que le deja la cuarta libre de disposición a sus parientes con excepción de su tío juan, eso quiere decir que hay que aplicar los órdenes de sucesión y excluir al tío juan. De esta forma se aplican las normas del 1056 al 168 pero si hay una voluntad, esta prevalece. Las demás normas dicen que hacer, pero el 1069 es la gran norma de interpretación. Los principios que se consideran para interpretar un testamento son:

  1. El testamento es un negocio solemne por lo que solo hay que considerar la voluntad que se manifiesta con las solemnidades. Así para tratar de entender el testamento o lo que quiso de decir hay que buscar en la escritura pública del testamento, no se pueden usar más cosas. Esto está claro en el art. 1002 CC. Entonces, solo se considera lo que está dentro de la solemnidad del testamento. Todo esto se explica por el hecho de que la persona está muerta.
  2. El testamento es un negocio personalísimo y por lo tanto no se puede indagar la voluntad del testador en los dichos de terceros.
  3. El testamento es una manifestación de voluntad y es el testador quien crea la ley que va a regir sus disposiciones y por ende esto debe ser respetado por los terceros, al igual que cualquier acto jurídico que crea norma entre partes.
  4. En la interpretación de la voluntad rige el principio denominado favor testamenti que se traduce en que con la interpretación se debe hacer todo lo posible para que el testamento tenga validez en lugar de anularlo. Es decir, si hay interpretación que le dé efecto a una disposición versus una que lo anule, hay que aplicar aquella que produzca los efectos deseados y que tenga efecto la voluntad.
  5. Se debe aplicar el principio sistemático en que el testamento vale y tiene efecto íntegramente, es decir, la interpretación de ser en base al testamento en su conjunto y no en base a una sola de las clausulas. Hay que tratar que un testamento en si tenga efecto en su integridad y no hacer la interpretación para que valga una sola clausula y botar las demás. Siempre es preferible que una clausula no tenga efecto y que el resto si tenga a que pase lo contrario.
  6. Las pruebas extrínsecas (preguntase cuanto de afuera puedo tomar para interpretar el testamento) se entiende que el juez está autorizado para admitir estas pruebas y apreciar esto siempre que estas pruebas extrínsecas aclaren o precisen la verdadera intención del testador. Pero, en todo caso estas pruebas deben tener un “arranque testamentario”, o sea, de alguna forma el testador tiene que de alguna forma haberse referido a esta prueba en el testamento. Apuntes de clase CASO 1:

Julia Le corresponde 1/ Manuel A cada uno de sus hijos 1/ Edmundo A cada uno de sus hijos 1/ Enrique A cada uno de sus hijos 1/ El cálculo de lo que corresponde a los hijos de cada hermano se saca de la siguiente forma: 1/6 x 1/cantidad de hijos. En el caso de Exequiel, se calcula primero obteniendo qué proporción concurrirían a su herencia por lo tanto la cónyuge 2/5 y cada uno de los tres hijos 1/5 x 1/6. A la cónyuge siempre le corresponde el doble de sus hijos y después. El acervo líquido partible es de 1.000.000.000. CASO 2: El causante fallece en punta Arenas estando de vacaciones, teniendo su último domicilio en la ciudad de Santiago donde además tenía una casa donde vivía. Además, tenía una casa en Valparaíso la cual quiere comprar un inversionista, pero que al obtener un certificado de dominio vigente se da cuenta que el inmueble está a nombre del causante aún y el quiere saber cómo pueden sus herederos venderle el inmueble. ¿Qué tramites debe realizar? Se debe obtener la posesión efectiva del causante que en el caso de ser una sucesión intestada la concede el Director Regional del Registro Civil del último domicilio del causante y es una resolución, si es una sucesión testada, la otorgará el juez civil del último domicilio del causante a través de un decreto o auto de posesión efectiva (desde el punto de vista procesal es una sentencia definitiva). Su objeto es determinar quiénes son los herederos y los bienes que componen la masa hereditaria. Si la sucesión es intestada se deberá inscribir la resolución administrativa en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y en el CBR de Santiago 1º el auto de posesión efectiva y 2º la inscripción especial de herencia, para que los comuneros puedan enajenar. Si la sucesión es testada se deben realizar las siguientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago: 1º el auto de posesión efectiva 2º el testamento 3º la inscripción especial de herencia, para que los comuneros puedan enajenar. El objeto de estas inscripciones es mantener la historia de la propiedad raíz y otorgar publicidad respecto de terceros. Las tres inscripciones deberán realizarse en cualquiera Conservador donde el causante tenía inmuebles, si es testada deberá solicitarse a través de un exhorto al Tribunal de letras de turno porque no tiene competencia para ordenarle al CBR de Valparaíso. Hay que tener en consideración lo dispuesto en los artículos 877 y siguientes del CPC.