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Venta de Cosa Ajena: Obligaciones y Saneamientos en el Contrato de Compraventa, Apuntes de Derecho Civil

Este documento analiza el contrato de compra y venta de una cosa ajena, donde el vendedor no es propietario del bien. Se explica la obligación de entrega de la cosa, la obligación de saneamiento de la cosa, las obligaciones del vendedor y del comprador, y los supuestos en los que el comprador puede desistir del contrato. Además, se discuten los casos de venta de cosa futura, venta de cosas fungibles, venta de bienes inmuebles y ventas realizadas a distancia.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 04/03/2024

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TEMA 1: LA COMPRAVENTA
Arts. 1445-1537 CC.
En el art. 1445 CC se establece que: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes
se obliga a [contrato de tipo consensual] entregar una cosa determinada y el otro a pagar por
ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
CONCEPTO
- Consensual
- No formal
- Bilateral
- Típico
- Oneroso
- Conmutativo
- Obligacional
El cc no da una definición, sino una descripción del contenido. No nos dice nada respecto de los
derechos de si pueden ser objeto de compraventa. Se obliga a entregar una cosa determinada a
cambio de un precio.
Este es el contrato que más se regula por legislador. Porque el contrato de compraventa es el
modelo de los demás contratos.
Desde el punto de vista económico y social es el principal medio de bienes, el contrato más
importante y frecuente, aunque carezca de una definición precisa.
CARACTERES
- Estamos ante un contrato consensual. Los consensuales son los que se perfeccionan por
el consentimiento de las partes y produce sus efectos obligacionales por ese acuerdo
entre comprador y vendedor sobre la cosa y el precio.
Art. 1450CC: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria
para ambos, si hubiere convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque
ni la una ni el otro se hayan entregado”, esto significa que no se requiere ninguna forma
especial para celebrar este contrato, así como tampoco requiere la entrega de la cosa
[datio rei] para que se perfeccione.
- La compraventa es un contrato no formal. A veces las partes acuerdan que debe
acordarse una forma solemne, es decir la forma puede ser un requisito esencial si las
partes lo han pactado, normalmente mediante escritura pública. Pero esto porque lo
han pactado, el cc no lo establece como requisito esencial.
Art. 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se
hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su
validez”.
Por otro lado, el art. 1280 del CC proclama aparte de otras cosas: “También deberán hacerse
constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las
prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”. Aunque el art. 1280 CC
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TEMA 1: LA COMPRAVENTA

Arts. 1445-1537 CC. En el art. 1445 CC se establece que: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a [contrato de tipo consensual] entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

CONCEPTO

  • Consensual
  • No formal
  • Bilateral
  • Típico
  • Oneroso
  • Conmutativo
  • Obligacional El cc no da una definición, sino una descripción del contenido. No nos dice nada respecto de los derechos de si pueden ser objeto de compraventa. Se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Este es el contrato que más se regula por legislador. Porque el contrato de compraventa es el modelo de los demás contratos. Desde el punto de vista económico y social es el principal medio de bienes, el contrato más importante y frecuente, aunque carezca de una definición precisa.

CARACTERES

  • Estamos ante un contrato consensual. Los consensuales son los que se perfeccionan por el consentimiento de las partes y produce sus efectos obligacionales por ese acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa y el precio. Art. 1450CC : “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiere convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”, esto significa que no se requiere ninguna forma especial para celebrar este contrato, así como tampoco requiere la entrega de la cosa [datio rei] para que se perfeccione.
  • La compraventa es un contrato no formal. A veces las partes acuerdan que debe acordarse una forma solemne, es decir la forma puede ser un requisito esencial si las partes lo han pactado, normalmente mediante escritura pública. Pero esto porque lo han pactado, el cc no lo establece como requisito esencial. Art. 1278 CC : “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Por otro lado, el art. 1280 del CC proclama aparte de otras cosas: “También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”. Aunque el art. 1280 CC

se refiere al documento público para la compraventa de inmueble y a la forma escrita si el valor del precio excede de 1500 pesetas, estas formas no es ad solemnitatem, por ejemplo capitulaciones matrimoniales. Existen leyes especiales que están sometidas a requisitos de formas, aunque hay excepciones. El art. 1279 CC dice que “si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

  • Contrato bilateral o sinalagmático, nacen obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, ambas partes son deudores y acreedores a la vez. Es oneroso porque existe un sacrificio patrimonial para ambas partes.
  • Contrato conmutativo, las prestaciones de las partes (cosa vendida-precio) están determinadas o son determinables, no hay riesgo de pérdida o ganancia, se sabe lo que se va a pagar por la cosa y lo que se va a entregar, ejemplo: juego, alimento etc.
  • Carácter obligacional Es un contrato obligacional que genera obligaciones para las partes, porque se perfecciona por el consentimiento ya las partes quedan obligadas. Esto significa que por el acuerdo de las partes no se transmite la propiedad sino el dominio, es un contrato traslativo del dominio. Entonces la compraventa produce la obligación de trasmitir. Es un contrato obligacional creador de un título que justifica y da causa a una ulterior adquisición cuando tiene lugar la entrega de la cosa (la traditio). Es importante destacar la distinción entre perfección, esto quiere decir que la venta es obligatoria aunque ni la cosa ni el precio hayan sido entregados (consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio y desde entonces es obligatoria y cada una de las partes puede exigir el cumplimiento de la obligación) y consumación es cuando se lleva a cabo la traditio (entrega de la cosa al comprador) para transmitir la propiedad se exige el modo, el contrato y la entrega. Supone el principio de transmisión de la propiedad. Sólo si hay entrega al comprador (la traditio) se habrá transmitido la propiedad. La regla general prevista en el art. 1278 CC “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. En nuestro sistema de transmisión inmobiliaria el otorgamiento y la inscripción en escritura pública es voluntario por lo que un contrato privado de un inmueble es válido en nuestro ordenamiento; eso es para la seguridad jurídica pero no porque sea necesario para la validez del contrato. Salvo que las partes lo hayan pactado como requisito.

alguna medida de apoyo adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle bienes por igual título.

  • El mandatario, los bienes de cuya administración o enajenación estuviese encargado (art. 1459. 2.° CC). Quedan englobados en la prohibición los supuestos de autocontratación, en los que el mandatario es a la vez comprador y vendedor.
  • Los albaceas, los bienes confiados a su cargo (art. 1459.3.º CC). Esta prohibición rige igualmente para todo administrador de bienes de una herencia.
  • Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuvieren encargados, prohibición que se extiende a jueces y pe ritos que intervinieren en la venta (art. 1459. 4.° CC). En la prohibición se entienden incluidos los funcionarios públicos de las Administraciones provinciales y autonómicas. Asimismo, quienes sin ser en sentido técnico empleados públicos, trabajan en la Administración.
  • Los funcionarios judiciales, los bienes en litigio (art. 1459. 5.º CC). En esta prohibición quedan incluidos también los abogados y procuradores. La violación de las prohibiciones del artículo 1459 CC da lugar a la nulidad de pleno derecho del negocio celebrado. Por último, en materia de capacidad hay que destacar que el artículo 1458 CC permite a los cónyuges la transmisión reciproca de bienes, con independencia del régimen económico matrimonial que rija sus relaciones patrimoniales. En cuanto a los bienes de los menores y su administración vienen recogidos en el art. 164 CC:
  1. Se necesita autorización judicial, no pueden los padres realizar los actos de enajenación por si solos.
  2. Venta de menores. Si el menor es mayor de 16 años no necesita autorización judicial siempre con consienta en documento público.
  3. Si se trata de la venta de bienes del menor mayor de 16 años que ha adquirido con su trabajo e industria los pueden vender por sí mismos no necesita autorización judicial. OBJETO DE LA COMPRAVENTA Cosa vendida a cambio de un precio. El artículo 1445 CC exige para la perfección del contrato de compraventa que la cosa que constituye su objeto sea determinada. Se admite la mera determinabilidad inicial del objeto, lo que para la perfección del contrato es suficiente con que existan en él indicaciones suficientes para la determinación definitiva del objeto, sin necesidad de nuevo acuerdo. Es pues necesario distinguir entre la determinación inicial del objeto, que se produce en mismo momento de perfeccionarse el contrato, y la determinación posterior, que se llevará a cabo mediante los criterios que en el propio contrato hayan previsto las partes. La cosa vendida. La venta de la cosa futura. La venta de la cosa ajena. El objeto es una cosa determinada o determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. Especifica o genérica. Mueble o inmueble. Material o inmaterial. Una sola cosa o varias conjuntas, en la que habría que determinar si hay una venta o varias ventas. Los derechos también pueden ser objeto de la compraventa: derechos patrimoniales, reales o de crédito, de uso y habitación etc. salvo que sean intransmisibles o salvo que no puedan ser

enajenados separadamente de otro derecho al que están unidos. Se pueden vender derechos que ya existían o que se constituyen para venderlos. La cosa tiene que cumplir los requisitos de los art. 1271 al 1273 CC, debe ser posible, lícito y determinado. Respecto al requisito de la existencia: no es indispensable que exista con tal de que tenga posible existencia. La cosa objeto el contrato estará dentro del comercio, quedando excluidas las cosas imposibles.

  • Existencia real o posible de la cosa vendida → compraventa de una cosa que ya no existe en el momento de la venta, venta de cosa perecida al tiempo de la venta (art. 1460). Supuesto de imposibilidad de la prestación y el contrato queda sin efecto, esto no impide que genero efectos indemnizatorios. Según el artículo 1460.I CC, quedará sin efecto el contrato en caso de pérdida total del objeto al tiempo de celebrarse la venta por imposibilidad de la prestación. Sin embargo, cuando el vendedor conozca el perecimiento de la cosa anterior a la venta, deberá indemnizar daños y perjuicios al comprador, por culpa in contrayendo. La misma solución se puede aplicar si es el comprador quien conocía la pérdida anterior. En los casos en los que la pérdida del objeto sea parcial (imposibilidad parcial de la prestación), dispone el artículo 1460.II CC que el comprador puede exigir la parte de la cosa aún existente, abonando su precio en proporción al total convenido, o desistir del contrato.
  • Venta de cosa futura → Las cosas futuras pueden ser objeto de la compraventa (art. 1271 CC). Constituyen cosas futuras aquellas que no existen en el momento de la celebración del contrato pero que existirán, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos (emptio rei speratae).
  • Cosa esperada: estamos vendiendo bienes que no existen en el momento de la celebración del contrato pero existieran con el curso normal de los acontecimientos (emptio rei speratae = contrato conmutativo ) y el vendedor tiene la obligación de entrega. Podría exigirse indemnización por daños y perjuicios.
  • Venta de esperanza: se celebra una venta que tiene por objeto una cosa que no existe y se paga el precio con independencia de que llegue a existir o no. Se celebra el contrato a todo evento, un contrato aleatorio (emptio spei). Ejemplo: Compraventa de una cosecha de manzanas por 12000 euros pero si no hay cosecha el comprador sale perdiendo porque aunque no haya manzanas él debe pagar sí o sí. Licitud : no son licitas las ventas de cosas que están fuera del comercio, las de comercio restringido, las cosas litigiosas, leyes especiales como la caza y la pesca en tiempo de veda, herencia futura, los animales o ganado con enfermedades contagiosas etc. Determinación : la cosa objeto de contrato tiene que estar determinada a cambio de un precio. Se puede determinar siempre que se den indicaciones precisas.
  • Si se trata de una promesa unilateral, una parte se obliga frente a la otra durante un determinado período de tiempo a vender o a comprar la cosa. El carácter unilateral implica que solo se obliga quien promete y no al receptor de la promesa.
  • La promesa bilateral, en esta ambas partes se comprometen recíprocamente a comprar y a vender, pudiendo cualquiera de las partes ejercer su derecho a exigir el cumplimento de la promesa. Con la promesa bilateral las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento. Se trata de un precontrato de compraventa. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO

El pago del precio (esencial)) si no hay precio NO HAY COMPRAVENTA. Es una obligación de dar y pecuniaria. Se recoge en el art.1500 CC y la excepción del art. 1502 CC. Como regla general el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato y si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Según el art. 1502 CC hay un supuesto que se permite al comprador suspender el pago como garantía de sus derechos cuando es perturbado en su posesiones o dominio y tiene fundado temor de serlo. Esta facultad cesa en el momento en que finaliza la situación de peligro que justifica semejante precaución.

PAGO DE INTERESES

El art. 1501 CC recoge determinados supuestos en los que el comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio. Son los siguientes:

  1. Si así se hubiera convenido.
  2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
  3. Si el comprador se hubiere constituido en mora (mora solvendi).

Otras obligaciones → El comprador deberá recibir la cosa vendida, como deber de colaboración

al cumplimiento de la obligación de entrega del vendedor. Si falta a ese deber incurrirá en la llamada mora accipiendi, que puede dar lugar a la consignación judicial de la cosa, y que en cualquier caso-hace recaer sobre el comprador el riesgo de la compraventa (de la pérdida de la cosa vendida). Por otra parte, los gastos de primera copia de escritura(corresponden al vendedor), y demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario - artículo 1455 CC, dispositivo-. La trascendencia de esa libertad de pacto queda restringida en sus efectos a las relaciones entre las partes. Según el artículo 1465 CC, los gastos de transporte de la cosa corren por cuenta del comprador salvo que otra cosa se hubiere pactado. Y de acuerdo con el artículo 1468.II CC corresponden al comprador los gastos de producción y conservación de los frutos desde la perfección del con trato hasta la entrega de la cosa. Es una consecuencia del derecho del comprador a los frutos.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA COSA

Perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador tiene derecho a la cosa. La entrega o traspaso posesorio de la cosa al comprador se convierte pues en la principal obligación para el vendedor (art. 1461 CC). Por traspaso posesorio o tradición se entiende la entrega y recepción de un objeto con el ánimo de transmitir y adquirir, respectivamente, su propiedad. La finalidad propia del contrato de compraventa se cumplimenta solo después de la tradición, pues únicamente tras ella se entiende transmitida la propiedad al comprador. Obligación de entrega de la cosa: si no hay entrega no hay adquisición de la propiedad ni consumación de ese contrato. Es una entrega material con carácter real, hay supuestos en los que esa entrega por las circunstancias no es real ni efectiva. El vendedor deberá entregar la cosa en el estado en que se hallaba al tiempo de perfeccionarse la compraventa (art. 1468. I CC). De donde se deriva el deber que pesa sobre el vendedor de conservar la cosa a entregar con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). Tanto el estado físico como el jurídico de la cosa han de ser los mismos existentes al tiempo de otorgarse el consentimiento contractual. La entrega de la cosa comprende adicionalmente la obligación de poner a disposición del comprador los frutos producidos desde el día en que se perfeccionó el contrato, pues a él le pertenecen a partir de ese momento (arts. 1468. II y 1095 CC); también todos los accesorios de la cosa vendida, aunque no hayan sido mencionados en el contrato, si se trata de cosa determinada (art. 1097 CC), los títulos de pertenencia y los otros documentos y elementos necesarios para garantizar el reconocimiento y defensa de la cosa, según se deduce del artículo 1258 CC. Finalmente, recoge el artículo 1469. I CC, la obligación de poner en poder del comprador, junto con la cosa vendida, todo lo que exprese el contrato. El lugar de cumplimento de la obligación de entrega a ser el pactado, expresa o tácitamente. A falta de pacto, se producirá la entrega en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación. De tratarse de venta de cosa futura, a falta de pacto, la entrega habrá que llevarse a cabo en el domicilio del deudor (art. 1171 CC).

MOMENTO EN QUE DEBE HACERSE LA ENTREGA

Cuando el comprador pretende que el vendedor le entregue la cosa este le puede decir que no le entrega la cosa hasta que no le dé el precio. A parte de esto se regulan dos supuestos, de suspender la entrega de la cosa:

  • Compraventa con precio presente art. 1466. El vendedor no va a estar obligado a entregar la cosa si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. el vendedor no está obligado si el comprador no cumple.
  • Compraventa con precio aplazado art. 1467. El vendedor se obliga a entregar la cosa pero el precio se aplaza, no hay simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones. Hay una excepción, permite que si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de pagar el precio. Se exceptúa el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

causas concretas de evicción, como si sabe de la existencia de un tercero con derechos sobre la cosa. Entonces el vendedor queda exento de cualquier responsabilidad cuando la evicción se produce. Ni siquiera responde del precio de la cosa al tiempo de la evicción. Se trata de las ventas denominadas a riesgo. Si se ha pactado el saneamiento o no se ha estipulado nada sobre este punto, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor no solo el precio de la cosa al tiempo de la evicción, sino también los demás conceptos a que se refiere el artículo 1478 CC. Evicción total y de buena: art. 1278 → Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

  1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
  2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
  3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
  4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

Evicción total y de mala fe: art. 1478 → Corren a cuenta del vendedor y agravan.

  1. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

Evicción parcial. Cuando el comprador pierda como consecuencia de la evicción una parte de

la cosa de importancia tal que sin la misma no hubiese comprado la cosa, podrá pedir la resolución contractual, debiendo devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al comprarla. Lo mismo sucederá cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas si constase claramente que no se habría comprado una sin la otra (art. 1479 CC). El derecho a resolver el contrato no deroga la regla del artículo 1478 CC: el comprador podrá pedir el saneamiento y reclamar los conceptos a los que se refiere el citado precepto, en la parte proporcional a la pérdida. La pérdida parcial de la cosa comprada, aunque esa pérdida no sea esencial, da derecho al comprador a exigir el saneamiento parcial, resultando de aplicación el artículo 1478 CC en la parte proporcional a la pérdida. Personas obligadas al saneamiento: vendedor y sus herederos. Personas obligadas a la evicción: comprador y sus herederos.

SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS

El vendedor responde frente al comprador, según dispone el art. 1484 CC, de los defectos ocultos de la cosa vendida que la hagan impropia para el uso a que se destina, o disminuyan este uso de tal modo que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Esa responsabilidad cesa si se trata de defectos manifiestos o a la vista, o, aun no siendo manifiestos, si el comprador es un perito que por razón de su oficio debería fácilmente

conocerlos. Los vicios han de ser anteriores a la conclusión del contrato, aunque su desarrollo puede ser posterior. El concepto de perito que maneja el artículo 1484 CC se entenderá no en sentido técnico de persona con título profesional, sino en el de persona que por su actividad profesional esté facultada para conocer las características de las cosas. La obligación de responder por los vicios ocultos es contenido natural del contrato de compraventa. Pueden las partes atenuar o agravar la responsabilidad del vendedor. Si el vendedor ignoraba tales vicios, no por ello queda exento de responsabilidad, salvo que se hubiese pactado lo contrario. No puede en cambio pactarse la exclusión de responsabilidad para los casos en que el vendedor sea consciente del vicio. Existiendo la obligación de sanear por vicios, el comprador puede optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria, RESOLVER), abonándosele los gastos que pagó, o exigir una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris), a juicio de peritos. Actuando el vendedor con mala fe, es decir, si conocía los vicios de la cosa y no los manifestó, está obligado además a indemnizar los daños y perjuicios al comprador que opta por la resolución. Si se ejercita la acción quanti minoris no se puede obtener más que una reducción del precio, no una indemnización complementaria. La opción es libre para el comprador, pero si se ejerce una, queda excluida la otra. El plazo para el ejercicio de esas acciones, es el de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida. La entrega a que se refiere el artículo 1490 CC es la física o material, pues es la única que posibilita al comprador el contacto físico con la cosa y por ende la comprobación de sus posibles vicios. Frente al tenor literal del artículo 1490 CC puede defenderse que el plazo no empieza a correr hasta que hayan cesado las reclamaciones del comprador o las discusiones entre comprador y vendedor sobre los vicios. Cuestión polémica es la de si, el comprador tiene a su disposición otras acciones de carácter general, como son la acción resolutoria del artículo 1124 CC, o la acción de anulabilidad por error o dolo. Piénsese que existe cierto paralelismo entre los supuestos que dan lugar al ejercicio de las citadas acciones y el de los vicios ocultos a que se refiere el artículo 1484 CC. Por un lado, los vicios que la cosa padece pueden causar el incumplimiento del vendedor por entrega de prestación diversa. Por otro, nótese que en la base de los vicios ocultos pueden estar presentes vicios del consentimiento, el error que sufre el comprador, ya que desconoce los defectos de la cosa-art. 1266 CC, o el dolo del vendedor, que puede conocer y no manifestar los vicios de la cosa. Una primera posición se decanta por la compatibilidad de las acciones, de manera que la regulación especial en materia de compraventa no desplazaría a la general. Si la cosa se pierde a causa de los vicios ocultos, la pérdida la sufre el vendedor, que deberá restituir el precio y abonar al comprador los gastos del contrato que hubiesen sido de su cargo. Si el vendedor conocía los vicios ocultos mala fe, deberá además indemnizar los daños y perjuicios (art. 1487 CC). Si la pérdida no se produce por los vicios ocultos, sino por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que tenía la cosa al tiempo de perderse. Si el vendedor era de mala fe, deberá abonar al comprador además daños e intereses (art. 1488 CC). En este caso la pérdida de la cosa la sufre el comprador. Pero como pagó por ella más de su valor objetivo debe ser resarcido en esa medida. El comprador tiene derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio que pagó por la cosa y lo que la cosa realmente valía por tener vicios. Es decir, que pese a que el comprador sufre la

la sustitución del bien, salvo que una de esas opciones fuera imposible o desproporcionada. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra, sean desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Si no son posibles la reparación o la sustitución, si no se llevan a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, este puede optar entre la reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato, salvo que la falta de conformidad sea de escasa importancia, en cuyo caso no procederá el derecho de resolución En cuanto al plazo, la falta de conformidad se habrá de manifestar en el período de tres años desde la entrega de los bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años posteriores a la entrega del bien ya existían cuando el bien se entregó, excepto cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. La acción para exigir responsabilidad al empresario prescribe a los cincos años desde la manifestación de la falta de conformidad. La garantía comercial, es una mejora, en la que el consumidor se dirige contra quien ha adquirido esa posición de garante. LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA El problema de los riesgos en la compraventa se plantea cuando, una vez perfeccionado el contrato y antes de la entrega de la cosa, esta se pierde, se destruye o se deteriora por caso fortuito, fuerza mayor, o como consecuencia de la actuación de un tercero. Habrá que determinar quién soporta el riesgo, si el comprador o el vendedor. En el primer caso el comprador estaría obligado al pago del precio, a pesar de no recibir la cosa. En el segundo, el vendedor perdería la cosa sin recibir precio alguno por ella. Se distinguen dos situaciones:

  1. Venta de cosas determinadas y venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. El vendedor queda libera do de entregar la cosa si se pierde por caso fortuito, salvo que se haya constituido en mora respecto de su obligación de entrega o haya vendido la misma cosa a dos o más compradores. En cambio, el precepto guarda silencio sobre si el comprador sigue obligado a pagar el precio en los supuestos en los que se libera al vendedor de la obligación de entrega, es decir, si sigue obligado a pesar de que no pueda recibir ya la cosa debido a su pérdida. Un sector de la doctrina y de la jurisprudencia han considerado que el riesgo lo soportará el comprador, quien deberá pagar el precio o no tendrá derecho a su devolución si lo había pagado ya. Un argumento utilizado para apoyar esta posición se deduce del artículo 1095 CC, que le atribuye los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, esto es, desde la perfección del contrato, siendo lógico que las utilidades sean compensadas con los riesgos.

Ahora bien, existen mejores argumentos para entender que el riesgo de pérdida de la cosa vendida debe corresponder al vendedor. En primer lugar, porque él sigue siendo el propietario mientras que no cumpla, transmitiendo entonces la propiedad al comprador.

  1. Venta de cosas fungibles que se venden a razón de un precio fijado en relación con su peso, número o medida. En este caso el riesgo solo se transfiere al comprador tras la concentración de la mercancía. Esta concentración implica la puesta a disposición del comprador. La regla es que el riesgo es del vendedor y que el mismo se traslada al comprador únicamente a partir de la entrega de la cosa o de su puesta a disposición. PLURALIDAD DE VENTA DE UNA MISMA COSA El artículo 1473 CC fija los criterios que se han de seguir si una misma cosa ha sido vendida a diferentes compradores. Esos criterios difieren según se trate de bienes muebles o inmuebles. Tratándose de bienes muebles, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado posesión de la cosa con buena fe. En el caso de los bienes inmuebles, la cosa corresponde a quien antes la hubiera inscrito en el Registro. A falta de inscripción, corres pondera a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. El requisito de la buena fe se requiere en todos los supuestos que regula el precepto (la buena fe consiste en ignorar que la cosa que se vendió a el había sido vendida antes a otro). El Problema de venta de cosa ajena:(nadie puede transmitir más de lo que tiene). La venta de una cosa realizada por quien no es su propietario no es apta para transmitir la propiedad al adquirente, como regla general. La venta de cosa ajena se diferencia del supuesto de la doble venta. La doble venta requiere que en el momento de perfeccionamiento de la segunda venta, la primera no se haya aún consumado. Lo que implica una cierta coetaneidad entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado completamente consumada por pago del precio y entrega de la cosa, estamos en puridad ante un supuesto de venta de cosa ajena. EXTINCIÓN DE LA COMPRAVENTA
  2. Venta de inmuebles con precio aplazado art. 1503. El vendedor puede promover la resolución de la venta cuando, habiendo entregado ya la cosa, tuviese fundado motivo para temer la pérdida de la cosa sin llegar a cobrar el precio. No hay incumplimiento del comprador.
  3. Resolución en la venta de inmuebles por falta de pago del precio. En el contrato de compraventa de bienes inmuebles se puede pactar que la falta de pago del precio en el tiempo convenido dé lugar a la resolución de pleno derecho del contrato. Es el pacto comisorio en la compraventa o condición resolutoria expresa. No obstante, el artículo 1504 CC dispone que el comprador podrá pagar, aun después de haber expirado el plazo convenido, en tanto no haya sido judicial o notarialmente requerido de
  • Por ej en la vivienda del consumidor o de otro consumidor, en un centro de trabajo, un medio de transporte público, la calle, la playa, una instalación deportiva…
  1. Ventas a distancia. Celebradas sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor, transmitiéndose la oferta y la aceptación de forma exclusiva por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza y dentro de un sistema de contratación organizado El comprador tiene derecho a desistir libremente del contrato sin necesidad de alegar motivo alguno. Plazo: 14 días naturales desde la toma de posesión del bien, ej entrega transportista. Son nulas las clausulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio del derecho de desistimiento o la renuncia del mismo. Podrán exigirse al comprador los gastos directos de devolución, salvo que los haya asumido el empresario. El consumidor debe devolver los bienes a más tardar en el plazo de 14 días naturales desde que comunique su decisión de desistimiento. VENTAS ESPECIALES EN LEY ORDENACION COMERCIO MINORISTA 7/1996 15 marzo ordenación del comercio minorista Regula la venta automática, venta ambulante o no sedentaria y venta en pública subasta. VNETA A PLAZOS EN LA LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES Ley 28/1998 13 julio de venta de plazos de bienes muebles.
  • Contrato real: se perfecciona cuando se entrega la cosa y una parte del precio.
  • Requisitos: para que estén sometidas a su ámbito de aplicación: bien mueble corporal; cosas que no sean consumibles por su uso; perfectamente identificables; que conste el precio total, el importe de la entrega inicial y el de los sucesivos plazos.
  • Medios de garantía de los derechos del vendedor: pacto de reserva del dominio y prohibición de disponer.

PERMUTA Cabe permuta por cosa presente por cosa futura. No hay precio. Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes obliga a dar una cosa para recibir otra. Sin embargo, y aunque no lo señale expresamente el código, la obligación que contraen las partes no consiste en una mera datio, sino en una traditio. Hasta tal punto es esencial la obligación de transmitir la propiedad en el contrato de permuta, que si la cosa entregada por uno de los permutantes no fuese de su propiedad, se concede al otro la facultad de resolver el contrato: “si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditarse que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar lo que le ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”. La facultad resolutoria establece: “el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios, pero solo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que le entregó mientras esta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero”. Respecto al concepto de evicción hay que estar al regulado en sede de compraventa.