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Este documento analiza el contrato de compra y venta de una cosa ajena, donde el vendedor no es propietario del bien. Se explica la obligación de entrega de la cosa, la obligación de saneamiento de la cosa, las obligaciones del vendedor y del comprador, y los supuestos en los que el comprador puede desistir del contrato. Además, se discuten los casos de venta de cosa futura, venta de cosas fungibles, venta de bienes inmuebles y ventas realizadas a distancia.
Tipo: Apuntes
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Arts. 1445-1537 CC. En el art. 1445 CC se establece que: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a [contrato de tipo consensual] entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
se refiere al documento público para la compraventa de inmueble y a la forma escrita si el valor del precio excede de 1500 pesetas, estas formas no es ad solemnitatem, por ejemplo capitulaciones matrimoniales. Existen leyes especiales que están sometidas a requisitos de formas, aunque hay excepciones. El art. 1279 CC dice que “si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
alguna medida de apoyo adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle bienes por igual título.
enajenados separadamente de otro derecho al que están unidos. Se pueden vender derechos que ya existían o que se constituyen para venderlos. La cosa tiene que cumplir los requisitos de los art. 1271 al 1273 CC, debe ser posible, lícito y determinado. Respecto al requisito de la existencia: no es indispensable que exista con tal de que tenga posible existencia. La cosa objeto el contrato estará dentro del comercio, quedando excluidas las cosas imposibles.
El pago del precio (esencial)) si no hay precio NO HAY COMPRAVENTA. Es una obligación de dar y pecuniaria. Se recoge en el art.1500 CC y la excepción del art. 1502 CC. Como regla general el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato y si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Según el art. 1502 CC hay un supuesto que se permite al comprador suspender el pago como garantía de sus derechos cuando es perturbado en su posesiones o dominio y tiene fundado temor de serlo. Esta facultad cesa en el momento en que finaliza la situación de peligro que justifica semejante precaución.
El art. 1501 CC recoge determinados supuestos en los que el comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio. Son los siguientes:
al cumplimiento de la obligación de entrega del vendedor. Si falta a ese deber incurrirá en la llamada mora accipiendi, que puede dar lugar a la consignación judicial de la cosa, y que en cualquier caso-hace recaer sobre el comprador el riesgo de la compraventa (de la pérdida de la cosa vendida). Por otra parte, los gastos de primera copia de escritura(corresponden al vendedor), y demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario - artículo 1455 CC, dispositivo-. La trascendencia de esa libertad de pacto queda restringida en sus efectos a las relaciones entre las partes. Según el artículo 1465 CC, los gastos de transporte de la cosa corren por cuenta del comprador salvo que otra cosa se hubiere pactado. Y de acuerdo con el artículo 1468.II CC corresponden al comprador los gastos de producción y conservación de los frutos desde la perfección del con trato hasta la entrega de la cosa. Es una consecuencia del derecho del comprador a los frutos.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador tiene derecho a la cosa. La entrega o traspaso posesorio de la cosa al comprador se convierte pues en la principal obligación para el vendedor (art. 1461 CC). Por traspaso posesorio o tradición se entiende la entrega y recepción de un objeto con el ánimo de transmitir y adquirir, respectivamente, su propiedad. La finalidad propia del contrato de compraventa se cumplimenta solo después de la tradición, pues únicamente tras ella se entiende transmitida la propiedad al comprador. Obligación de entrega de la cosa: si no hay entrega no hay adquisición de la propiedad ni consumación de ese contrato. Es una entrega material con carácter real, hay supuestos en los que esa entrega por las circunstancias no es real ni efectiva. El vendedor deberá entregar la cosa en el estado en que se hallaba al tiempo de perfeccionarse la compraventa (art. 1468. I CC). De donde se deriva el deber que pesa sobre el vendedor de conservar la cosa a entregar con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). Tanto el estado físico como el jurídico de la cosa han de ser los mismos existentes al tiempo de otorgarse el consentimiento contractual. La entrega de la cosa comprende adicionalmente la obligación de poner a disposición del comprador los frutos producidos desde el día en que se perfeccionó el contrato, pues a él le pertenecen a partir de ese momento (arts. 1468. II y 1095 CC); también todos los accesorios de la cosa vendida, aunque no hayan sido mencionados en el contrato, si se trata de cosa determinada (art. 1097 CC), los títulos de pertenencia y los otros documentos y elementos necesarios para garantizar el reconocimiento y defensa de la cosa, según se deduce del artículo 1258 CC. Finalmente, recoge el artículo 1469. I CC, la obligación de poner en poder del comprador, junto con la cosa vendida, todo lo que exprese el contrato. El lugar de cumplimento de la obligación de entrega a ser el pactado, expresa o tácitamente. A falta de pacto, se producirá la entrega en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación. De tratarse de venta de cosa futura, a falta de pacto, la entrega habrá que llevarse a cabo en el domicilio del deudor (art. 1171 CC).
Cuando el comprador pretende que el vendedor le entregue la cosa este le puede decir que no le entrega la cosa hasta que no le dé el precio. A parte de esto se regulan dos supuestos, de suspender la entrega de la cosa:
causas concretas de evicción, como si sabe de la existencia de un tercero con derechos sobre la cosa. Entonces el vendedor queda exento de cualquier responsabilidad cuando la evicción se produce. Ni siquiera responde del precio de la cosa al tiempo de la evicción. Se trata de las ventas denominadas a riesgo. Si se ha pactado el saneamiento o no se ha estipulado nada sobre este punto, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor no solo el precio de la cosa al tiempo de la evicción, sino también los demás conceptos a que se refiere el artículo 1478 CC. Evicción total y de buena: art. 1278 → Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
la cosa de importancia tal que sin la misma no hubiese comprado la cosa, podrá pedir la resolución contractual, debiendo devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al comprarla. Lo mismo sucederá cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas si constase claramente que no se habría comprado una sin la otra (art. 1479 CC). El derecho a resolver el contrato no deroga la regla del artículo 1478 CC: el comprador podrá pedir el saneamiento y reclamar los conceptos a los que se refiere el citado precepto, en la parte proporcional a la pérdida. La pérdida parcial de la cosa comprada, aunque esa pérdida no sea esencial, da derecho al comprador a exigir el saneamiento parcial, resultando de aplicación el artículo 1478 CC en la parte proporcional a la pérdida. Personas obligadas al saneamiento: vendedor y sus herederos. Personas obligadas a la evicción: comprador y sus herederos.
El vendedor responde frente al comprador, según dispone el art. 1484 CC, de los defectos ocultos de la cosa vendida que la hagan impropia para el uso a que se destina, o disminuyan este uso de tal modo que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Esa responsabilidad cesa si se trata de defectos manifiestos o a la vista, o, aun no siendo manifiestos, si el comprador es un perito que por razón de su oficio debería fácilmente
conocerlos. Los vicios han de ser anteriores a la conclusión del contrato, aunque su desarrollo puede ser posterior. El concepto de perito que maneja el artículo 1484 CC se entenderá no en sentido técnico de persona con título profesional, sino en el de persona que por su actividad profesional esté facultada para conocer las características de las cosas. La obligación de responder por los vicios ocultos es contenido natural del contrato de compraventa. Pueden las partes atenuar o agravar la responsabilidad del vendedor. Si el vendedor ignoraba tales vicios, no por ello queda exento de responsabilidad, salvo que se hubiese pactado lo contrario. No puede en cambio pactarse la exclusión de responsabilidad para los casos en que el vendedor sea consciente del vicio. Existiendo la obligación de sanear por vicios, el comprador puede optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria, RESOLVER), abonándosele los gastos que pagó, o exigir una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris), a juicio de peritos. Actuando el vendedor con mala fe, es decir, si conocía los vicios de la cosa y no los manifestó, está obligado además a indemnizar los daños y perjuicios al comprador que opta por la resolución. Si se ejercita la acción quanti minoris no se puede obtener más que una reducción del precio, no una indemnización complementaria. La opción es libre para el comprador, pero si se ejerce una, queda excluida la otra. El plazo para el ejercicio de esas acciones, es el de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida. La entrega a que se refiere el artículo 1490 CC es la física o material, pues es la única que posibilita al comprador el contacto físico con la cosa y por ende la comprobación de sus posibles vicios. Frente al tenor literal del artículo 1490 CC puede defenderse que el plazo no empieza a correr hasta que hayan cesado las reclamaciones del comprador o las discusiones entre comprador y vendedor sobre los vicios. Cuestión polémica es la de si, el comprador tiene a su disposición otras acciones de carácter general, como son la acción resolutoria del artículo 1124 CC, o la acción de anulabilidad por error o dolo. Piénsese que existe cierto paralelismo entre los supuestos que dan lugar al ejercicio de las citadas acciones y el de los vicios ocultos a que se refiere el artículo 1484 CC. Por un lado, los vicios que la cosa padece pueden causar el incumplimiento del vendedor por entrega de prestación diversa. Por otro, nótese que en la base de los vicios ocultos pueden estar presentes vicios del consentimiento, el error que sufre el comprador, ya que desconoce los defectos de la cosa-art. 1266 CC, o el dolo del vendedor, que puede conocer y no manifestar los vicios de la cosa. Una primera posición se decanta por la compatibilidad de las acciones, de manera que la regulación especial en materia de compraventa no desplazaría a la general. Si la cosa se pierde a causa de los vicios ocultos, la pérdida la sufre el vendedor, que deberá restituir el precio y abonar al comprador los gastos del contrato que hubiesen sido de su cargo. Si el vendedor conocía los vicios ocultos mala fe, deberá además indemnizar los daños y perjuicios (art. 1487 CC). Si la pérdida no se produce por los vicios ocultos, sino por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que tenía la cosa al tiempo de perderse. Si el vendedor era de mala fe, deberá abonar al comprador además daños e intereses (art. 1488 CC). En este caso la pérdida de la cosa la sufre el comprador. Pero como pagó por ella más de su valor objetivo debe ser resarcido en esa medida. El comprador tiene derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio que pagó por la cosa y lo que la cosa realmente valía por tener vicios. Es decir, que pese a que el comprador sufre la
la sustitución del bien, salvo que una de esas opciones fuera imposible o desproporcionada. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra, sean desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Si no son posibles la reparación o la sustitución, si no se llevan a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, este puede optar entre la reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato, salvo que la falta de conformidad sea de escasa importancia, en cuyo caso no procederá el derecho de resolución En cuanto al plazo, la falta de conformidad se habrá de manifestar en el período de tres años desde la entrega de los bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años posteriores a la entrega del bien ya existían cuando el bien se entregó, excepto cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. La acción para exigir responsabilidad al empresario prescribe a los cincos años desde la manifestación de la falta de conformidad. La garantía comercial, es una mejora, en la que el consumidor se dirige contra quien ha adquirido esa posición de garante. LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA El problema de los riesgos en la compraventa se plantea cuando, una vez perfeccionado el contrato y antes de la entrega de la cosa, esta se pierde, se destruye o se deteriora por caso fortuito, fuerza mayor, o como consecuencia de la actuación de un tercero. Habrá que determinar quién soporta el riesgo, si el comprador o el vendedor. En el primer caso el comprador estaría obligado al pago del precio, a pesar de no recibir la cosa. En el segundo, el vendedor perdería la cosa sin recibir precio alguno por ella. Se distinguen dos situaciones:
Ahora bien, existen mejores argumentos para entender que el riesgo de pérdida de la cosa vendida debe corresponder al vendedor. En primer lugar, porque él sigue siendo el propietario mientras que no cumpla, transmitiendo entonces la propiedad al comprador.
PERMUTA Cabe permuta por cosa presente por cosa futura. No hay precio. Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes obliga a dar una cosa para recibir otra. Sin embargo, y aunque no lo señale expresamente el código, la obligación que contraen las partes no consiste en una mera datio, sino en una traditio. Hasta tal punto es esencial la obligación de transmitir la propiedad en el contrato de permuta, que si la cosa entregada por uno de los permutantes no fuese de su propiedad, se concede al otro la facultad de resolver el contrato: “si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditarse que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar lo que le ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”. La facultad resolutoria establece: “el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios, pero solo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que le entregó mientras esta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero”. Respecto al concepto de evicción hay que estar al regulado en sede de compraventa.