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La Constitución de 1978 en el Contexto del Constitutionalismo Español - Prof. García Guerr, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza las características generales de la constitución española de 1978, su contexto histórico y su influencia en el constitutionalismo contemporáneo. Se examina su forma de gobierno, su inacabada naturaleza, su relación con las constituciones alemana, italiana y sueca, y su influencia en diversas áreas como el derecho, la educación, la informática y los derechos humanos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 30/04/2021

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TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 EN EL CONTEXTO DEL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO Y LA
HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.
1. CARACTERES GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
Es poco original por la clara dificultad para conseguir un texto innovador, consecuencia de su propia condición de
pactada. Esto supuso una ideología sincrética que privó a la redacción de una inspiración genuina.
La forma de gobierno que se establece es la monarquía parlamentaria, por primera vez con una regulación
sistemática y explicita. La organización territorial es abordada con ánimo innovador, sobre todo la recepción de
nacionalidad (sin poder constituyente*), intento señalado de integrar constitucionalmente unidades políticas
singulares y con conciencia de su especificidad.
Es el texto más largo de nuestra historia (tras el de 1812), a causa del consenso ya que su visión particular sobre la
materia de que se tratare debía figurar en el texto. Se sustitu la síntesis integradora por la simple yuxtaposición de
textos. Resucitó un viejo defecto, la creencia en un cierto valor taumatúrgico, se incluyeron proclamaciones de
intenciones con la esperanza de su cumplimiento. Operaba la idea del sentido pedagógico (sobre todo en la
izquierda), un horizonte utópico para la transformación de la realidad social y política española.
Estas razones muestran la ambigüedad e imprecisión de los preceptos (inevitables por la única ideología demócrata-
social-cristiana-liberal) y la torpeza en su redacción paralela al empobrecimiento literario. Esto posibilita la
alternancia de diversas opciones políticas en el poder sin necesidad de notificaciones constitucionales. Otros han
señalado riesgos en instrumento de combate político y la inutilidad de aplazar una definición y así, un
enfrentamiento político que ha de producirse de todas formas al desarrollar normas constitucionales.
Además, es rígida afectando a la revisión total o a la modificación de las partes esenciales (Título preliminar,
derechos y libertades fundamentales y Título de la Corona), cuyos principios eran inalterables en su propia
naturaleza. Esto impide la adecuación formal de la constitución a las circunstancias. Arrojar un excesivo peso sobre la
interpretación y el desarrollo poniendo en peligro el propio sistema constitucional.
Está inacabada, hay infinitas remisiones a leyes orgánicas u ordinarias de desarrollo constitucional. Esto era
inevitable por la imposibilidad de acometer en un solo acto la regulación de la compleja maquina estatal. Además, el
procedimiento consensual limitó alcanzar los acuerdos apócrifos por posponer la verdadera decisión. El
constituyente debió precisar rigorosamente en el establecimiento de las bases. Esto casi alcanza la composición y el
funcionamiento del Senado.
Entre las características positivas de la Constitución, su claro carácter normativo. Es una norma jurídica, la cabeza y la
norma superior del ordenamiento jurídico español. Obliga a los ciudadanos y a los poderes públicos, cuidando al
Tribunal Constitucional de la adecuación del ordenamiento en la ley fundamental. Deroga las normas anteriores
opuestas. Se adecúa al momento en el que fue redactada y posibilita la actividad transformadora del Estado.
Supone una importante zona de acuerdo, que no se había podido alcanzar, en torno a los problemas fundamentales
de España. Contiene un conjunto de decisiones políticas que abarcan los principales puntos conflictivos: la forma de
gobierno, la aceptación de un régimen de libertades… “establecer una sociedad democrática avanzada”, un
compromiso de los poderes públicos equilibrado en el ámbito individual y regional, para la participación de los
españoles en todas las dimensiones de la vida colectiva.
2. LAS FUENTES EXTRANJERAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
La recepción normativa y la doctrinal son inevitables por la dificultad renovadora. La influencia extranjera se subraya
por el procedimiento consensual, pues la remisión del constitucionalismo se mostraba como método autorizado a
mediar conflictos entre las alternativas propuestas por los grupos políticos.
Nuestra constitución se integra en el constitucionalismo europeo democrático-liberal y está conectada con
experiencias constitucionales recientes:
El constitucionalismo alemán influye en su tradicional prestigio del iuspublicismo, su famosa eficacia por
corresponder al sufrimiento de un régimen totalitario como en España.
Se establece un Estado Social y Democrático de Derecho inspirándose en la Ley de Bonn, desarrollada en
numerosos artículos. Hay un iusnaturalismo renovado, aunque sin el patetismo alemán. La Constitución y el
Ordenamiento se conciben como expresión de valores superiores (art.1); y se reconoce el respeto a la
dignidad humana como fundamento del orden político (art. 10).
El carácter normativo de la Constitución estipulado en el art. 20 de la Constitución alemana ha pasado a
nuestro importante art.9.1; así como el reconocimiento del carácter obligatorio y la protección conferida a
los derechos públicos y fundamentales de nuestro famoso art. 53. También se estipula que el ejercicio de los
derechos y libertades públicas solo podrá regularse por ley respetándose su contenido esencial. Ha servido
de guía en la regulación del Tribunal Constitucional y en la previsión de su actuación por vía de acción y de
excepción. También se inspira en la función atribuida al Rey de guardar y hacer guardar la constitución. Esta
influencia se muestra también en lo regional, al haberse adoptado la figura de la ejecución federal.
La regulación alemana de las relaciones entre Parlamento y ejecutivo se manifiesta en:
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TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 EN EL CONTEXTO DEL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO Y LA

HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

1. CARACTERES GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

Es poco original por la clara dificultad para conseguir un texto innovador, consecuencia de su propia condición de pactada. Esto supuso una ideología sincrética que privó a la redacción de una inspiración genuina. La forma de gobierno que se establece es la monarquía parlamentaria, por primera vez con una regulación sistemática y explicita. La organización territorial es abordada con ánimo innovador, sobre todo la recepción de nacionalidad (sin poder constituyente*), intento señalado de integrar constitucionalmente unidades políticas singulares y con conciencia de su especificidad. Es el texto más largo de nuestra historia (tras el de 1812), a causa del consenso ya que su visión particular sobre la materia de que se tratare debía figurar en el texto. Se sustituyó la síntesis integradora por la simple yuxtaposición de textos. Resucitó un viejo defecto, la creencia en un cierto valor taumatúrgico, se incluyeron proclamaciones de intenciones con la esperanza de su cumplimiento. Operaba la idea del sentido pedagógico (sobre todo en la izquierda), un horizonte utópico para la transformación de la realidad social y política española. Estas razones muestran la ambigüedad e imprecisión de los preceptos (inevitables por la única ideología demócrata- social-cristiana-liberal) y la torpeza en su redacción paralela al empobrecimiento literario. Esto posibilita la alternancia de diversas opciones políticas en el poder sin necesidad de notificaciones constitucionales. Otros han señalado riesgos en instrumento de combate político y la inutilidad de aplazar una definición y así, un enfrentamiento político que ha de producirse de todas formas al desarrollar normas constitucionales. Además, es rígida afectando a la revisión total o a la modificación de las partes esenciales (Título preliminar, derechos y libertades fundamentales y Título de la Corona), cuyos principios eran inalterables en su propia naturaleza. Esto impide la adecuación formal de la constitución a las circunstancias. Arrojar un excesivo peso sobre la interpretación y el desarrollo poniendo en peligro el propio sistema constitucional. Está inacabada, hay infinitas remisiones a leyes orgánicas u ordinarias de desarrollo constitucional. Esto era inevitable por la imposibilidad de acometer en un solo acto la regulación de la compleja maquina estatal. Además, el procedimiento consensual limitó alcanzar los acuerdos apócrifos por posponer la verdadera decisión. El constituyente debió precisar rigorosamente en el establecimiento de las bases. Esto casi alcanza la composición y el funcionamiento del Senado. Entre las características positivas de la Constitución, su claro carácter normativo. Es una norma jurídica, la cabeza y la norma superior del ordenamiento jurídico español. Obliga a los ciudadanos y a los poderes públicos, cuidando al Tribunal Constitucional de la adecuación del ordenamiento en la ley fundamental. Deroga las normas anteriores opuestas. Se adecúa al momento en el que fue redactada y posibilita la actividad transformadora del Estado. Supone una importante zona de acuerdo, que no se había podido alcanzar, en torno a los problemas fundamentales de España. Contiene un conjunto de decisiones políticas que abarcan los principales puntos conflictivos: la forma de gobierno, la aceptación de un régimen de libertades… “establecer una sociedad democrática avanzada”, un compromiso de los poderes públicos equilibrado en el ámbito individual y regional, para la participación de los españoles en todas las dimensiones de la vida colectiva.

2. LAS FUENTES EXTRANJERAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA La recepción normativa y la doctrinal son inevitables por la dificultad renovadora. La influencia extranjera se subraya por el procedimiento consensual, pues la remisión del constitucionalismo se mostraba como método autorizado a mediar conflictos entre las alternativas propuestas por los grupos políticos. Nuestra constitución se integra en el constitucionalismo europeo democrático-liberal y está conectada con experiencias constitucionales recientes:

  • El constitucionalismo alemán influye en su tradicional prestigio del iuspublicismo, su famosa eficacia por corresponder al sufrimiento de un régimen totalitario como en España. Se establece un Estado Social y Democrático de Derecho inspirándose en la Ley de Bonn, desarrollada en numerosos artículos. Hay un iusnaturalismo renovado, aunque sin el patetismo alemán. La Constitución y el Ordenamiento se conciben como expresión de valores superiores (art.1); y se reconoce el respeto a la dignidad humana como fundamento del orden político (art. 10). El carácter normativo de la Constitución estipulado en el art. 20 de la Constitución alemana ha pasado a nuestro importante art.9.1; así como el reconocimiento del carácter obligatorio y la protección conferida a los derechos públicos y fundamentales de nuestro famoso art. 53. También se estipula que el ejercicio de los derechos y libertades públicas solo podrá regularse por ley respetándose su contenido esencial. Ha servido de guía en la regulación del Tribunal Constitucional y en la previsión de su actuación por vía de acción y de excepción. También se inspira en la función atribuida al Rey de guardar y hacer guardar la constitución. Esta influencia se muestra también en lo regional, al haberse adoptado la figura de la ejecución federal. La regulación alemana de las relaciones entre Parlamento y ejecutivo se manifiesta en:
  • La designación del presidente del Gobierno se hace teniendo en cuenta, entre otros modelos, el establecido en el art. 63 de la constitución alemana: proposición del candidato por el jefe del Estado.
  • La preminencia del presidente respecto de su gobierno, él solo requiere la confianza parlamentaria.
  • La adopción de la figura de la moción de censura constructiva para derribar al gobierno, incluyendo al candidato a presidente que formará el nuevo.
  • La influencia de la Constitución Italiana se encuentra en el carácter social, progresista y democrático del Estado. La libertad y la igualdad, cuyos obstáculos han de remover los poderes públicos, se refieren a los individuos y a los grupos en los que se integran.
  • Diferencias: la participación total se predica para todos los ciudadanos y no solo para los trabajadores como acontece italiana. La incidencia más clara e importante se recoge en la regionalización del Estado, aunque los españoles obraron con menos claridad ya que, a diferencia de los italianos, no se establece claramente el mapa regional. Incluso no llega a aceptarse explícitamente la generalización del modelo regional, pues la iniciativa al respecto depende de las provincias y los órganos preautonómicos. La diferencia entre comunidades autónomas especiales y ordinarias solo tiene carácter provisional frente a la rotunda y definitiva distinción que establece la italiana.
  • Coincidencias entre ambas ordenaciones regionales: ámbito de competencias fijado para cualquier región, instituciones de los entes regionales, la figura del delegado gubernativo, régimen de autonomía financiera y crean un fondo de compensación. La aceptación de la iniciativa legislativa popular con 500.000 firmas requeridas (50.000 en Italia). No se adopta el referéndum abrogativo. También hemos adoptado la aprobación de las leyes directamente de las Comisiones de las Cortes. También se influencian las cautelas para el ejercicio del gobierno en funciones legislativas. En el ámbito judicial, la influencia italiana abarca al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, instrumento básico para el Gobierno de toda la organización judicial.
  • La influencia de la Constitución Portuguesa contribuyó la introducción del progresismo en la nuestra por parte izquierda. Esto ha recibido reproches ideológicos que afirman que así se desvalúa el carácter normativo y el rigor técnico de la Constitución. Se establecen precauciones para que la informática respete la intimidad y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos y se constitucionaliza el control de los medios de comunicación dependientes del Estado o de cualquier ente público; el fomento de la educación física y del deporte con una adecuada protección de ocio; el derecho al medio ambiente y la calidad de vida; las condiciones para la participación libre de la juventud; una protección a: la tercera edad, a los consumidores, emigrantes o trabajadores españoles en el extranjero; se habla de un derecho a la vivienda; algunos preceptos que desarrollan en diversos ámbitos el principio de participación y la interpretación de las normas relativas a los derechos y libertades de acuerdo con la Declaración de Derechos Humanos y a los acuerdos y Tratados internacionales. La constitución española ha recortado los perfiles más innovadores o agresivos de toda esta aportación exterior.
  • La influencia francesa ha sido menor en otros momentos históricos por cierta prevención ante la equivocidad del parlamentarismo político francés y por la anterior admiración del gaullismo. Casi se acepta la reserva reglamentaria a favor del Ejecutivo de la Constitución de 1958. La concepción arbitral del Monarca español se inspira en la misma función del presidente francés que, “asegura con su arbitraje el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la comunidad del Estado” (art. 5). También lo hace la idea de Ley Orgánica en la Constitución de 1958 así como la regulación de investidura del presidente del Gobierno en la de 1946.
  • Otra influencia importante es la del Constitucionalismo de los países europeos nórdicos, cuya forma de gobierno es también la monarquía parlamentaria, aunque en nuestro país las funciones y competencias del monarca son reguladas con mucha más atención y minuciosidad. Así ha desaparecido cualquier fondo de prerrogativa regia y la plena constitucionalización de la figura del Rey, ya que sus funciones quedan estrictamente limitadas a las que se le atribuyen.
  • La influencia de las monarquías europeas alcanza la idea general de la filosofía de la institución y aspectos concretos de las facultades del Rey (instancia moderadora y arbitral que ejerce poderes más bien simbólicos necesitando el refrendo para todos sus actos). La Constitución Sueca ha determinado la intervención del presidente del gobierno por el Rey y la regulación de la posible asistencia del monarca a los Consejos de Ministros para informarse. Las facultades del monarca en materias internacionales y la regulación de los matrimonios regios se inspira en el Modelo Holandés, así como el nombramiento de los miembros de la Casa Real (única competencia cuyo ejercicio se encomienda a su libre arbitrio). También es importante el influjo del sistema noruego y, el del inglés en la figura del Defensor del Pueblo.