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APLICACIÓN y
EFICACIA DE LAS
NORMAS JURÍDICAS
LECCIÓN 3:
1. INTERPRETACI
ÓN de las
NORMAS
JURÍDICAS
Capítulo 2º del Título Preliminar del CC (arts. 3 a 5) “Aplicación de las normas jurídicas” aunque no contiene todas las reglas sobre aplicación del Derecho.
Interpretación de las normas
- Realidad (concreción) frente a
Norma (abstracción)
encaminadas a precisar el sentido
de una norma.
- Toda norma debe ser interpretada
- La regla “ In claris non fit
interpretatio” sólo impone un límite a
la interpretación
Interpretación objetiva y subjetiva
- ¿Qué debe buscar el intérprete?
- La voluntad del legislador al promulgar la norma: interpretación subjetiva (mens legislatoris).
- La voluntad de la propia norma, una vez promulgada, sin tener en cuenta los propósitos del legislador que no han quedado plasmados en ella: interpretación objetiva. - Veremos que el art. 3.1, al otorgar relevancia al elemento sociológico, parece priorizar la segunda.
- Interpretación gramatical o
sentido literal: el propio de las
palabras.
- No suele bastar porque las palabras
pueden tener distintos significados
- El sentido literal marca el límite
- A veces, el propio legislador define el
significado de los términos
- Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.
- El criterio histórico:
- Art. 3.1 CC: el sentido propio de las
palabras hay que relacionarlo con los
antecedentes históricos y legislativos
de la norma.
- Se trata de saber cuál fue el conflicto
que se pretendió resolver con la norma
- Criterio lógico:
- No lo menciona el art. 3.1 CC pero está implícito en la mención del “contexto”.
- La interpretación lógica se sirve de las reglas del razonamiento para fijar el sentido de la norma.
- Argumentos lógicos:
- A contrario Art. 1401 II Cc: El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial
- a fortiori: supuestos no incluidos textualmente en la norma pero que, atendiendo al que sí está regulado, es indudable que también deben someterse a ella. - A minori ad maius: si la norma prohíbe subir al avión con objeto punzante, todavía más, si se trata de armas de fuego. - A maiori ad minus: si tengo un billete de AVE para Madrid, me puedo bajar en Cuenca.
- Elemento teleológico:
- Art. 3.1 CC: En la interpretación se debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma (su ratio)
- Carácter preferente
- Evita que, por aplicación de otros criterios, pueda llegarse a una interpretación contraria a la ratio.
- Entre todos estos criterios no hay
una relación de jerarquía, ni deben
seguirse de forma unívoca (puede
priorizarse en un caso uno de ellos)
Clases de interpretación
- Auténtica
- Es la que efectúa el propio legislador
- Judicial
- La que deriva de la labor de los órganos judiciales al aplicar la norma a los casos concretos.
- Doctrinal
- La que realizan los investigadores de las ciencias jurídicas.
- Mediante la integración se trata de suplir o salvar un defecto o vacío de la norma aplicable
- En términos formales, no son posibles las lagunas en nuestro sistema (lagunas del ordenamiento): - Por la existencia de los PGD - Plenitud de nuestro Ordenamiento Jurídico
- Pero si no contemplamos el Ordenamiento en su conjunto, y vamos a normas concretas, sí se puede hablar de “lagunas legales” para referirse al vacío normativo. LAGUNA LEGAL: Situación que carece de una regulación normativa específica.
Tipos de lagunas:
—Antinomias entre dos normas que regulan de forma distinta el mismo supuesto de hecho. —Y que no se resuelven acudiendo a los criterios de jerarquía, prioridad, competencia, etc.
- Por imprevisión 2. Por colisión (^) 3. Por remisión a. Originarias: El legislador no contempló todos los supuestos existentes al dictar la norma. b. Sobrevenidas: Han surgido nuevos supuestos después de promulgarse. a. Recíproca: Dos normas se remiten recíprocamente, sin regular ninguna el supuesto. b. No desarrollada: La norma se remite a una posterior que no llega a tener existencia.
I. LA ANALOGÍA
I. La analogía
- Fundamento:
- Límites:
- Pº de seguridad jurídica
- Pº de legalidad
- Art. 4 CC la admite con límites:
- Sólo en caso de que concurran sus requisitos (aptdo.1º)
- Prohibición de aplicación analógica de las normas penales, excepcionales y temporales (aptdo. 2º) Aplicar a un supuesto de hecho determinado, sin regulaci específica en norma alguna, otra prevista para un supuest Distinto, con el que guarda semejanza (interpretación extensiva)