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tema 3 el daño. daños, Apuntes de Derecho Civil

tema 3 el daño derecho de daños

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/04/2020

carmenmmc
carmenmmc 🇪🇸

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TEMA 3: EL DAÑO
El daño es uno de los elementos del art. 1902 C.c: “El que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”. Por tanto, el daño es el elemento imprescindible para que exista la obligación
de resarcir y, por tanto, es necesaria su existencia para que haya responsabilidad
extracontractual. Si no existiera un daño, no tendríamos nada que resarcir debido a que
el fundamento de la responsabilidad de la responsabilidad extracontractual es la
reparación del daño
Pero, ¿Qué daño es reparable? Para que el daño sea reparable es necesario que
concurran las dos circunstancias siguientes:
1. CERTEZA (la certeza del daño): el daño tiene que ser real, certero y probado. Es
una cuestión de hecho que se deja a la valoración del Juez.
2. Daño DIRECTO Y PERSONAL: es el nexo causal entre el hecho y el daño.
Dentro de los daños podemos distinguir entre patrimoniales y daños
extrapatrimoniales.
- Los daños patrimoniales: son aquellos que se producen en la esfera
material, del patrimonio de la persona y se pueden evaluar económicamente, es
decir, que se pueden traducir fácilmente en dinero. Dentro de los daños
patrimoniales, según el art 1106 CC.: “La indemnización de daños y perjuicios
comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de
la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes”, distinguimos entre:
Daño emergente
Lucro cesante
Habla del daño emergente (el valor de la pérdida que se ha sufrido) y del lucro
cesante (el valor de la ganancia que se ha dejado de obtener).El daño emergente
es el coste de la reparación necesaria de ese daño. En el caso de un accidente de
coche este lo conoceremos por un perito, o por un mecánico, etc. Si el daño es
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TEMA 3: EL DAÑO

El daño es uno de los elementos del art. 1902 C.c: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por tanto, el daño es el elemento imprescindible para que exista la obligación de resarcir y, por tanto, es necesaria su existencia para que haya responsabilidad extracontractual. Si no existiera un daño, no tendríamos nada que resarcir debido a que el fundamento de la responsabilidad de la responsabilidad extracontractual es la reparación del daño Pero, ¿ Qué daño es reparable? Para que el daño sea reparable es necesario que concurran las dos circunstancias siguientes:

  1. CERTEZA (la certeza del daño): el daño tiene que ser real, certero y probado. Es una cuestión de hecho que se deja a la valoración del Juez.
  2. Daño DIRECTO Y PERSONAL: es el nexo causal entre el hecho y el daño. Dentro de los daños podemos distinguir entre patrimoniales y daños extrapatrimoniales. - Los daños patrimoniales: son aquellos que se producen en la esfera material, del patrimonio de la persona y se pueden evaluar económicamente, es decir, que se pueden traducir fácilmente en dinero. Dentro de los daños patrimoniales, según el art 1106 CC.: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”, distinguimos entre:  Daño emergente  Lucro cesante Habla del daño emergente (el valor de la pérdida que se ha sufrido) y del lucro cesante (el valor de la ganancia que se ha dejado de obtener).El daño emergente es el coste de la reparación necesaria de ese daño. En el caso de un accidente de coche este lo conoceremos por un perito, o por un mecánico, etc. Si el daño es

de un valor de 300 euros, el daño emergente tendrá un valor de 300 euros. Se entiende que este daño es el razonable y el que ha ocurrido, es decir, que no sea excesivo, o se aproveche el daño para reparar algo que ya estaba estropeado. En todo caso siempre hay que acreditarlo.

  • Lucro cesante son las ganancias que se han dejado de obtener. En la práctica no es fácil aprobar que realmente exista y que cuál es su verdadero alcance. Son ganancias frustradas, pero no esperanzas. Tiene que ser un beneficio, cierto, concreto, acreditado, que el perjudicado debería de haber recibido, pero como consecuencia de ese daño, no ha sido así. Son daños de contenido futuro. Ej, si yo hubiese tenido el taxi este mes, hubiese ganado más dinero. El lucro cesante, cuando hablamos de ganancias frustradas, tiene que ser un beneficio concreto, cierto, acreditado que el perjudicado debería haber recibido, y no ha sido así por consecuencia de ese daño.

comunidad o que no lo sea y que haya una relación contractual por lo cual habría un incumplimiento defectuoso y acudiríamos a la indemnización.

  1. Daño. Hablamos de daños físicos, y dejación de obtención de ganancias por disminución de facturación y cierre del local de 15 días, además da lugar a un traslado momentáneo a otro sitio. Debemos de tener en cuenta también el lucro cesante y el daño emergente conforme al artículo 1106 del CC. Podrán entregar los libros de contabilidad, los daños materiales causados por la avería, y lo que supuso para el arrendatario el traslado (es decir, el coste del mismo, ya que debemos recordar que hablamos de una demanda de reclamación de cantidad.
  2. Relación causal: en cuanto a la omisión y el daño. Debido a tal omisión (que nosotros suponemos, aunque también y como hemos dicho en el apartado 1 puede concurrir acción) por parte de la comunidad del arreglo de las tuberías. Debemos considerar también si concurrieron actuaciones encaminadas al arreglo de las tuberías con anterioridad y cuestionarnos a que se deben los mismos ya que estos pueden devenir de posibles errores ajenos a la comunidad, pero, debemos recordar y tenerlo en especial cuenta que nos dirigimos hacia el presidente de la comunidad para saldar estos daños causados por las tuberías que son parte de la misma). La causa del daño es que las tuberías están averiadas.
  3. Criterio de imputabilidad. No es cuestión de decir si estamos o debemos de acudir hacia la vía de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva. En este caso, debemos considerar la culpa como tal conforme a lo expuesto hasta ahora y además debemos añadir que las pruebas de nuestros clientes será la que acrediten el daño que se ha producido y del daño evaluar la cantidad económica por el mismo en caso de que efectivamente se cumpliese con el pago de la cantidad por el daño causado. Por tanto, deberán aportar en la demanda de la reclamación de cantidad:
  • Pruebas de que se ha producido un daño.
  • Demostrar la facturación perdida en el libro de contabilidad, además de una posible comparativa con años anteriores sobre la contabilidad en el momento en que tuvieron que permanecer cerrados, sin poder abrir al público, además de lo que supuso para los mismos el traslado para seguir ejerciendo su actividad. Por otro lado en cuanto a los daños materiales se podrán probar con una evaluación pericial o bien a través de avales y facturas que recojan los bienes dañados. Así, la comunidad a la hora de realizar la inversión de la carga de la prueba tendrá que acreditar que ha actuado conforme a todas las diligencias debidas posibles, cosa que puede llegar a quedar desacreditada, según el caso, dependiendo de lo aportado en la demanda de reclamación de cantidad ( matizar que dependerá de las actuaciones reales del supuesto, y que nunca hay que adelantarse sobre una valoración de los mismos, pero conforme al hilo que hemos seguido para la realización, podemos incluirlo para simplemente añadirlo). De ahí la importancia de la fundamentación de la demanda de reclamación de cantidad y de los documentos (pruebas) que pueden llegar a aportar nuestras partes. Luego, todo dependerá del procedimiento. Dentro del daño nos encontramos con la pérdida de oportunidad. Cuando hablamos de esto, en la doctrina francesa, se hace referencia a la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable. Consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien material o inmaterial. La pérdida de oportunidad tiene que ser real, cierta, no hipotética. Había una oportunidad de algo y esa oportunidad se ha perdido definitivamente. Esta pérdida de oportunidad se utiliza mucho en la relación de entre los abogados y sus clientes, donde la oportunidad que se pierde, consiste en la posibilidad de plantear un pleito o de recurrir una sentencia por falta de información o porque ha prescrito la acción, etc.

-Datos. Demandante: Don José Manuel Demandados: empresa Frigo, Doña Nuria (enfermera), Francisca (médico que no apareció el día del accidente). No sabemos porque no demanda a José Luís, quizás porque sea a su compañero.

  • Presupuestos de responsabilidad.
  1. Acción/ omisión: José Luís: no se le ha demandado, aunque sea un error. Si no se le demanda, el Juez no puede hacer nada, sólo se ciñe a lo que le piden. Podría ser responsable. Frigo: art. 1903.1 y 4 C.c. Estos artículos son de responsabilidad extracontractual. Podría responder del daño por José Manuel, no es responsabilidad contractual porque no deriva del propio contrato por hechos que no son propios, son ajenos. Ej, como si un centro educativo responde por los daños producidos por un niño con un balón, o la de unos padres que responden por su hijo. Nuria y Francisca: art. 1902 C.c, por hechos propios. A Francisca se le demanda porque es la médico de la empresa, y ese día no estaba, no sabemos las circunstancias por las que no estaba (hay que averiguarlo). Ese día no estaba, puede que haya avisado. Se le absuelve, porque acredita que ese día no podía estar en la empresa, por un determinado motivo. Si hubiese tenido que estar, hubiese respondido por el daño. Por parte de Nuria, una acción, por meter la mano en una caja y congelarla.
  2. Daño: Lo que genera el daño, es meter la mano en la máquina, por tanto, una acción.

Daños extra-patrimoniales: Recaen sobre bienes o derechos de naturaleza patrimonial (el derecho al honor, a la integridad corporal, el dolor). Los daños morales se admiten por primera vez en una sentencia del TS del 6 de diciembre del 2012. MIRAR EN DOCENCIA. La noticia dice que el 17 septiembre se fuga de su convento el padre Fulgencio, llevase conmigo a una señora. La noticia resultó ser absolutamente falsa. Esta joven aludida fue demanda a la empresa editora y al director del periódico. Aquel momento se obtiene una sentencia favorable, y entonces el director del periódico y la empresa editora, recurren en casación ante el TS. En esa sentencia, el TS por primera vez se enfrenta con el daño moral, que dice que el daño moral es daño a los efectos de la responsabilidad civil. El TS dice, que el daño moral es tan daño como el patrimonial, que debe repararse, que su reparación no implica un plus de condena al actor y su reparación no supone que haya una duplicidad de indemnizaciones. Un mismo hecho puede generar dos tipos de daños: materiales y morales. El daño corporal: recae sobre la salud y la integridad física. Cuando se produce es un daño cierto, y tiene que ser compensado, pero que presenta una compleja problemática el daño corporal porque, distinguimos dos modalidades en función de dos elementos: -El tiempo que padezca. -Si se cura del todo o deja secuelas.

Tenemos que distinguir también la incapacidad temporal y la incapacidad permanente. -Incapacidad temporal: hacemos referencia al periodo de tiempo que hay entre el accidente y hasta que la persona recibe el alta médica, teniendo en cuenta que, puede estar hospitalizado o no. En ese periodo no puedes continuar con tus actividades habituales, sean laborales o no sean laborales. Suele ser la etapa en la que se produce la curación de heridas y recuperación de los traumas. Puede ser total o parcial, en función del grado de autonomía que le quede a la víctima, y finaliza con la declaración de la alta médica. No hay que confundir baja sanitaria con baja laboral, pero esto no es así, porque el perjudicado que ha sufrido ese daño tiene derecho a ser resarcido trabaje o no trabaje, porque lo que se indemniza es el dolor físico, la tristeza, la dependencia de los demás, la angustia de no saber cómo vas a quedar (podré mover la mano, recuperaré la vista) y el no poderte hacer caso de tus actividades habituales, sean laborales o no). -Incapacidad permanente: es cuando el daño se convierte en definitivo. Sus consecuencias son duraderas, irreversibles. También puede ser total o parcial. En el caso del hombre con mano amputada es incapacidad permanente parcial (de una mano). Importante: el médico experto en la valoración de los daños corporales, para ayudar tanto al demandante o demandado, como juez. También es importante, determinar el momento de consolidación de las heridas, porque ese es el momento que marca el momento de incapacidad permanente, pero también “ diez a quo”, al momento de prescripción. Una vez que se produce un daño, las consecuencias pueden ser además de daños corporales, perjuicios patrimoniales y patronomicos y una pérdida de ingresos, por tanto, afecta al lucro cesante. Aunque todo esto puede derivar del daño corporal, es decir, hay una relación causal, son independientes a efectos de indemnización. Y además pueden ocurrir que concurran consecuencias no pecuniarias, es decir, perjuicios de un carácter estrictamente moral, pues del dolor físico, la incertidumbre sobre la recuperación, el sentido de dependencia..

ese daño. Esto es sencillo en los dalos materiales, porque o bien reparamos la cosa si es susceptible de reparación o la sustituimos por otra análoga. Ahora bien, cuando la reparación del dalo no es posible In NATURA o cuando fuera excesivamente gravoso para quien ha causado el dalo, acudimos al equivalente pecuniario. El equivalente pecuniario nos dice que hay que hacer una tradición, y esto es que sustituimos el bien perjudicado por su valoración “equatum”, es decir, a una cantidad para que esos daños se puedan indemnizar y a ser posible respetando el principio de reparación integral del daño. Si los daños son materiales es relativamente sencillo realizarlo. Hablamos de lucro cesante y de daño emergente. Ahora bien, ese principio de parar íntegramente el daño, es más complicado que lo llevemos a cabo cuando se trata de daos extra-patrimoniales. Es más subjetivo, pierde su importancia si se trata de daños extra-patrimoniales. En el caso del daño patrimonial el baremo lo que es un sistema de valoración uniforme en el que en las tablas se establecen unos valores estándar en razón de la lesión y de la edad del lesionado. Es muy importante la actuación del médico cuando se trata de lesiones permanentes para encajar en ese baremo la secuela o lesión correspondiente, y según los puntos de incapacidad se obtiene una indemnización. TENEMOS QUE VER LAS TABLAS Las ventajas que puede plantar el baremos es. Aumenta la seguridad jurídica porque de antemano se sabe la cuantía de la indemnización. Si de antemano sabemos la cuantía de la indemnización disminuye la litigiosidad ( favorece que haya acuerdos extrajudiciales). Por otra parte, se abaratan los costes y también será más rápida la percepción de la indemnización.

Los inconvenientes, entendemos que en realidad es un sistema de globalización del quantum. Se hace una valoración conjunta de cada partida e incluye los dalos morales y perjuicios patrimoniales básicos. Se planteo una cuestión de inconstitucionalidad en relación si el baremo era o no constitucional, según el “quatum” y el TC declaro que el baremo es constitucional, es decir que se puede aplicar, y aprecio inconstitucionalidad en un caso, cuando se prueba el lucro cesante durante la incapacidad temporal superior a lo que se señala en la tabla V, si se aprecia culpa relevante del causante del daño.