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tema 3 el daño derecho de daños
Tipo: Apuntes
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El daño es uno de los elementos del art. 1902 C.c: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por tanto, el daño es el elemento imprescindible para que exista la obligación de resarcir y, por tanto, es necesaria su existencia para que haya responsabilidad extracontractual. Si no existiera un daño, no tendríamos nada que resarcir debido a que el fundamento de la responsabilidad de la responsabilidad extracontractual es la reparación del daño Pero, ¿ Qué daño es reparable? Para que el daño sea reparable es necesario que concurran las dos circunstancias siguientes:
de un valor de 300 euros, el daño emergente tendrá un valor de 300 euros. Se entiende que este daño es el razonable y el que ha ocurrido, es decir, que no sea excesivo, o se aproveche el daño para reparar algo que ya estaba estropeado. En todo caso siempre hay que acreditarlo.
comunidad o que no lo sea y que haya una relación contractual por lo cual habría un incumplimiento defectuoso y acudiríamos a la indemnización.
-Datos. Demandante: Don José Manuel Demandados: empresa Frigo, Doña Nuria (enfermera), Francisca (médico que no apareció el día del accidente). No sabemos porque no demanda a José Luís, quizás porque sea a su compañero.
Daños extra-patrimoniales: Recaen sobre bienes o derechos de naturaleza patrimonial (el derecho al honor, a la integridad corporal, el dolor). Los daños morales se admiten por primera vez en una sentencia del TS del 6 de diciembre del 2012. MIRAR EN DOCENCIA. La noticia dice que el 17 septiembre se fuga de su convento el padre Fulgencio, llevase conmigo a una señora. La noticia resultó ser absolutamente falsa. Esta joven aludida fue demanda a la empresa editora y al director del periódico. Aquel momento se obtiene una sentencia favorable, y entonces el director del periódico y la empresa editora, recurren en casación ante el TS. En esa sentencia, el TS por primera vez se enfrenta con el daño moral, que dice que el daño moral es daño a los efectos de la responsabilidad civil. El TS dice, que el daño moral es tan daño como el patrimonial, que debe repararse, que su reparación no implica un plus de condena al actor y su reparación no supone que haya una duplicidad de indemnizaciones. Un mismo hecho puede generar dos tipos de daños: materiales y morales. El daño corporal: recae sobre la salud y la integridad física. Cuando se produce es un daño cierto, y tiene que ser compensado, pero que presenta una compleja problemática el daño corporal porque, distinguimos dos modalidades en función de dos elementos: -El tiempo que padezca. -Si se cura del todo o deja secuelas.
Tenemos que distinguir también la incapacidad temporal y la incapacidad permanente. -Incapacidad temporal: hacemos referencia al periodo de tiempo que hay entre el accidente y hasta que la persona recibe el alta médica, teniendo en cuenta que, puede estar hospitalizado o no. En ese periodo no puedes continuar con tus actividades habituales, sean laborales o no sean laborales. Suele ser la etapa en la que se produce la curación de heridas y recuperación de los traumas. Puede ser total o parcial, en función del grado de autonomía que le quede a la víctima, y finaliza con la declaración de la alta médica. No hay que confundir baja sanitaria con baja laboral, pero esto no es así, porque el perjudicado que ha sufrido ese daño tiene derecho a ser resarcido trabaje o no trabaje, porque lo que se indemniza es el dolor físico, la tristeza, la dependencia de los demás, la angustia de no saber cómo vas a quedar (podré mover la mano, recuperaré la vista) y el no poderte hacer caso de tus actividades habituales, sean laborales o no). -Incapacidad permanente: es cuando el daño se convierte en definitivo. Sus consecuencias son duraderas, irreversibles. También puede ser total o parcial. En el caso del hombre con mano amputada es incapacidad permanente parcial (de una mano). Importante: el médico experto en la valoración de los daños corporales, para ayudar tanto al demandante o demandado, como juez. También es importante, determinar el momento de consolidación de las heridas, porque ese es el momento que marca el momento de incapacidad permanente, pero también “ diez a quo”, al momento de prescripción. Una vez que se produce un daño, las consecuencias pueden ser además de daños corporales, perjuicios patrimoniales y patronomicos y una pérdida de ingresos, por tanto, afecta al lucro cesante. Aunque todo esto puede derivar del daño corporal, es decir, hay una relación causal, son independientes a efectos de indemnización. Y además pueden ocurrir que concurran consecuencias no pecuniarias, es decir, perjuicios de un carácter estrictamente moral, pues del dolor físico, la incertidumbre sobre la recuperación, el sentido de dependencia..
ese daño. Esto es sencillo en los dalos materiales, porque o bien reparamos la cosa si es susceptible de reparación o la sustituimos por otra análoga. Ahora bien, cuando la reparación del dalo no es posible In NATURA o cuando fuera excesivamente gravoso para quien ha causado el dalo, acudimos al equivalente pecuniario. El equivalente pecuniario nos dice que hay que hacer una tradición, y esto es que sustituimos el bien perjudicado por su valoración “equatum”, es decir, a una cantidad para que esos daños se puedan indemnizar y a ser posible respetando el principio de reparación integral del daño. Si los daños son materiales es relativamente sencillo realizarlo. Hablamos de lucro cesante y de daño emergente. Ahora bien, ese principio de parar íntegramente el daño, es más complicado que lo llevemos a cabo cuando se trata de daos extra-patrimoniales. Es más subjetivo, pierde su importancia si se trata de daños extra-patrimoniales. En el caso del daño patrimonial el baremo lo que es un sistema de valoración uniforme en el que en las tablas se establecen unos valores estándar en razón de la lesión y de la edad del lesionado. Es muy importante la actuación del médico cuando se trata de lesiones permanentes para encajar en ese baremo la secuela o lesión correspondiente, y según los puntos de incapacidad se obtiene una indemnización. TENEMOS QUE VER LAS TABLAS Las ventajas que puede plantar el baremos es. Aumenta la seguridad jurídica porque de antemano se sabe la cuantía de la indemnización. Si de antemano sabemos la cuantía de la indemnización disminuye la litigiosidad ( favorece que haya acuerdos extrajudiciales). Por otra parte, se abaratan los costes y también será más rápida la percepción de la indemnización.
Los inconvenientes, entendemos que en realidad es un sistema de globalización del quantum. Se hace una valoración conjunta de cada partida e incluye los dalos morales y perjuicios patrimoniales básicos. Se planteo una cuestión de inconstitucionalidad en relación si el baremo era o no constitucional, según el “quatum” y el TC declaro que el baremo es constitucional, es decir que se puede aplicar, y aprecio inconstitucionalidad en un caso, cuando se prueba el lucro cesante durante la incapacidad temporal superior a lo que se señala en la tabla V, si se aprecia culpa relevante del causante del daño.