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Asignatura: derecho de daños, Profesor: ugr ugr, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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TEMA 1
En las relaciones sociales son habituales las situaciones en las que una persona voluntaria o involuntariamente causa un daño a otra persona. El caso más evidente es el del daño causado dolosamente, pero puede haber otros daños que se derivan
de un comportamiento meramente negligente, o incluso daños que se causan a otra persona sin incurrir en negligencia, únicamente por el desempeño de una
actividad en sí misma arriesgada.
Desde el mismo momento en que alguien sufre un daño, se cuestiona si tiene
derecho a exigir a alguien la reparación de este daño o, al menos, una indemnización por el mismo. El derecho de responsabilidad civil extracontractual da
respuesta a esta cuestión: es un conjunto de normas jurídicas mediante las cuales se trata de determinar en qué supuestos la persona que sufre un
daño tiene un derecho a recibir un resarcimiento y a quién puede exigir dicho resarcimiento. Es decir, la función de la responsabilidad civil extracontractual es decidir en qué casos la persona que sufre un daño tiene que
asumir por sí sola las consecuencias del mismo y en qué casos, por el contrario, el coste de este daño puede ser trasladado al patrimonio del causante o de un tercero,
bien mediante una reparación específica (p. ejm: sustitución del coche dañado por otro del mismo modelo) o bien mediante una indemnización correspondiente a la
valoración económica del daño sufrido.
Así, las normas de responsabilidad civil determinarán si tienen derecho a exigir
una compensación o no por el daño sufrido, por ejemplo:
"A priori", se podrían dar unas respuestas a estas cuestiones planteadas, fundadas
en razones de sentido común o en la idea que cada uno tenga de lo que es "justo", pero la respuesta jurídica –en función de la cual será evaluado el alumno al final de
curso- dependerá de tres elementos:
3- El título de imputación, que es el criterio o razón jurídica que permite trasladar el daño de quien lo ha sufrido a quien lo ha causado o a otra persona. El título de
imputación general es la culpa o negligencia del causante del daño según se desprende del artículo 1902, pero éste no es ni mucho menos el único: el propio
Código Civil reconoce otros títulos de imputación como:
riesgo, como la circulación con vehículos a motor, la caza, la explotación de una central nuclear, etc.
La responsabilidad contractual es la que surge a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, mientras que la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre la víctima y el obligado a su reparación exista una relación contractual previa.
En principio, la distinción entre el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual parece claro, pero existe una zona fronteriza en la que se incluyen una serie de supuestos cuya ubicación en uno u otro tipo de responsabilidad no resulta sencilla. Son aquellos casos en los que existe una relación contractual entre la víctima y la persona obligada a la reparación, que es el antecedente causal del daño, pero éste no es propiamente consecuencia del incumplimiento de la obligación pactada.
Podemos imaginarnos distintas situaciones:
contractual no ha prescrito?.
Vid. STS 3 de mayo de 1999 RJ Ar 3426/
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "el responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho penalmente relevante se derivan daños y prejuicios". La responsabilidad civil "automática" derivada del delito obedece a una razón lógica: la responsabilidad penal exige un comportamiento doloso o cuanto menos culpable del autor, mientras que la responsabilidad civil solamente exige, en su concepción tradicional y más restrictiva, culpa del causante del daño (art. 1902 CC). Por lo tanto, probado lo más, que es la responsabilidad penal, queda probado lo menos, que es la responsabilidad civil. Sin embargo, el hecho de que no haya quedado probada la responsabilidad penal, no implica que no exista responsabilidad civil:
Por ejemplo, si el conductor de un vehículo causa un accidente de circulación por conducir bajo los efectos del alcohol, habrá cometido un delito de conducción temeraria y "automáticamente", será responsable civilmente, es decir, deberá indemnizar a las víctimas por los daños causados. Si por el contrario, el accidente se ha debido a un defecto de visibilidad en la vía, el conductor no habrá cometido ningún delito ni falta penal, pero pese a ello será responsable civilmente y deberá indemnizar los daños causados.
Nuestro ordenamiento permite que en el mismo proceso en el que se está resolviendo la responsabilidad penal se resuelva la responsabilidad civil que deriva de este delito, por razones de economía procesal, para evitar que la víctima tenga que acudir a dos procedimientos distintos.
Pero en este caso la responsabilidad civil se regirá por un régimen especial previsto en el Código Penal en los artículos 109 a 122. La víctima de un delito podrá elegir según dispone el artículo 109.2 entre acumular a la acción penal la acción de responsabilidad civil o reservarse las acción civil para un procedimiento posterior que se resolverá ante la jurisdicción civil conforme a las normas de la responsabilidad civil extracontractual, aunque en este caso, todos los hechos que se consideren probados en el juicio penal, se tendrán por probados en el juicio civil.
Si en el proceso penal no se hubiera apreciado la existencia de delito, pese a ello queda a expedita la vía para reclamar la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil y esto con independencia de que haya habido o no reserva de acciones civiles.
En resumen, quien interponga una querella criminal, podrá respecto de la responsabilidad civil:
a) Reservarse las acciones de responsabilidad civil para ejercitarla en un ulterior procedimiento ante la jurisdicción civil.
b) Ejercitar la acción responsabilidad civil conjuntamente con la querella criminal, conforme a las normas sobre responsabilidad civil establecidas en el Código Penal. En este caso:
Por lo que respecta al régimen de la responsabilidad civil derivada del delito contenido en el Código Penal no varía sustancialmente del establecido en el Código Civil y en las leyes especiales sobre responsabilidad civil. La razón por la cual la víctima de un delito puede hacer reserva de las acciones civiles es, por lo tanto, de
índole pragmático (que no jurídico): hay una idea generalizada de que los jueces civiles hacen unas valoraciones de los daños más generosa que los penales.
El ordenamiento jurídico reacciona frente a las conductas que causan daños a las personas desde diferentes perspectivas. Por un lado, trata de prevenir los daños prohibiendo conductas y dictando normas sobre seguridad. De otra parte, trata de castigar al causante de los daños cuando la conducta puede ser tipificada como delito o falta. Desde otra perspectiva, trata de asistir a las personas que han sufrido daños frente a la situación de necesidad en la que pueden quedar mediante mecanismos de previsión y seguridad social. Por último, se preocupa de la reparación del daño por quien lo ha causado o por un tercero a quien pueda imputársele. La función de la responsabilidad civil extracontractual es exclusivamente esta última, la reparación del daño por quien lo ha causado o por un tercero, ya sea mediante el resarcimiento específico o mediante una indemnización económica.
Corresponde pues a otros sectores del ordenamiento jurídico la prevención, la sanción y la asistencia a las víctimas que han quedado en situación de necesidad.
También el derecho penal cumple una importante función preventiva: un sujeto tratará de evitar una conducta que cause un daño ante la posibilidad de que se le aplique una pena por incurrir en delito o falta.
No se puede negar que, al menos indirectamente, la responsabilidad civil extracontractual pueda cumplir también una función preventiva: un sujeto que pueda causar un daño a otro con su conducta, preferirá adoptar medidas de seguridad tendentes a evitar este daño, ante la posibilidad de tener que pagar una indemnización superior a la víctima. Lo que nosotros negamos es que la prevención de daños sea la función esencial de la responsabilidad civil.
Veámoslo con un ejemplo:
En una construcción, la adopción de una medida de seguridad, por ejemplo, la utilización de arneses, le cuesta al empresario 100000 €. La valoración de los daños medios que sufre un trabajador que cae al suelo es de 300000 €. Las probabilidades de que alguno de los trabajadores de la obra caiga al suelo si no lleva arnés (atendiendo a la edad media de los mismos, a su experiencia, a la duración de la construcción, al número de horas que los trabajadores pasan en los andamios, etc) es de 1 %. El riesgo de la responsabilidad civil que asume el empresario que no adoptara esta medida de seguridad, sería el siguiente:
Daño x % accidente= riesgo; 300000 € x 1 %= 3000.
(En la práctica estos 3000 € sería el coste de asegurar con una compañía de seguros este riesgo)
Como 3000 € es inferior al coste de la adopción de las medidas de seguridad (100000 €), un empresario que actuara con razonabilidad económica preferiría no
fábricas y en la construcción, en la producción en masa de productos que no elimina el riesgo de que alguno sea defectuoso, etc. En definitiva, en la sociedad contemporánea es mucho mayor el riesgo de sufrir un daño que en la sociedad del S. XIX y, además, es mucho más difícil en los ámbitos propios de riesgo, probar la causa concreta y la culpa en la producción del daño.
Veamos algunos ejemplos de casos en los que una responsabilidad por culpa en sentido clásico, es inadecuada para permitir el resarcimiento de los daños a las víctimas:
Como se observa, en los ámbitos de riesgo típicos de las sociedades industrializadas, no siempre que se causa un daño hay un culpable y si lo hubiera sería muy difícil probar la culpabilidad. Por esta razón, desde hace unas décadas, en estos ámbitos de riesgo, ha habido un tránsito de la responsabilidad por culpa a una responsabilidad objetiva, sin culpa o por riesgo, cuyo fundamento es bien claro: Si alguien introduce un riesgo con la actividad que realiza (la conducción de vehículos a motor, la producción en masa de bienes de consumo, el transporte de pasajeros aéreo o terrestre, la realización de una actividad empresarial o industrial peligrosa para los trabajadores, o para el medio ambiente, etc ) y obtiene un beneficio de este riesgo, debe responder, como correlato a este beneficio, de los daños que tengan su causa en el riesgo creado.
En un principio la responsabilidad objetiva o por riesgo se introdujo mediante leyes especiales: ley de circulación de vehículos a motor, ley de explotación de centrales nucleares, ley de caza, etc. Más recientemente, se está introduciendo jurisprudencialmente por vía interpretativa del artículo 1902, en el ámbito de los daños causados como consecuencia de la actividad empresarial (contaminación, daños a consumidores, daños sufridos por los trabajadores, etc ), mediante una acentuación de la diligencia exigible y mediante la inversión de la carga de la prueba. Esto no implica ni mucho menos que la responsabilidad por culpa haya sido sustituida por la responsabilidad por riesgo. Culpa y riesgo conviven como títulos de imputación con ámbitos distintos, el problema consiste en delimitar cual es el ámbito de la responsabilidad por culpa y cuál es el ámbito de la responsabilidad por riesgo, pero sobre esta cuestión nos detendremos más adelante
TEMA 2
El daño es el presupuesto de la responsabilidad civil, puesto que si no hay daño no hay nada que reparar. Una conducta activa u omisiva que no cause un daño puede dar lugar a responsabilidad penal o administrativa, pero nunca a responsabilidad civil.
El daño ha sido definido como "todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su persona o ya en su patrimonio" ( Larenz
En nuestro ordenamiento no se ha tipificado legalmente qué daños son indemnizables (con la excepción de la Ley de Responsabilidad Civil por Circulación de Vehículos a Motor, que establece para su ámbito de aplicación que daños son indemnizables y en que cuantía). Ni tan siquiera, se excluye que ciertos daños sean indemnizables, como ocurre en los ordenamientos alemán e italiano, que establecen que el daño moral no será indemnizable a menos que derive de un delito o la Ley lo establezca expresamente. Por lo tanto, en nuestro ordenamiento, todos los daños, entendidos como), son "a priori " indemnizables, o al menos no hay ningún obstáculo legal para que sean indemnizados, siempre que exista una relación de causalidad entre una acción u omisión y el daño y un título de imputación.
Sin embargo, lo cierto es que a pesar de la atipicidad legal de los daños indemnizables , no todos los daños se consideran en cada momento concreto susceptibles de ser indemnizados. La determinación de que daños son indemnizables se hace por la Jurisprudencia, dependiendo de la sensibilización que exista en una sociedad en un momento determinado.
En este sentido, es notable la evolución que se ha sufrido en relación a los daños morales: la primera vez que nuestros tribunales consideraron merecedores de indemnización estos daños, fue en la STS de 6 de diciembre de 1912, por la publicación de una noticia errónea sobre "la virginidad" de una joven víctima de una violación, hasta entonces los daños morales, incluidos los que afectan al honor no debían ser resarcidos económicamente.
Del mismo modo, hace sólo unos años resultaría ilusorio que los tribunales reconocieran el derecho a recibir una indemnización "por la tensión, incomodidades y molestias", que causó un retraso de ocho horas de un avión, como hizo la STS de 31 de Mayo de 2000. Actualmente, el concepto de daño indemnizables se abre a nuevos tipos de daños, como el daño a la vida de relación sexual (causado por una lesión que provoca impotencia) o el daño moral por la frustración de unas vacaciones (causado por la cancelación de un viaje ya contratado).
Es importante tener en cuenta que el daño normalmente lo sufrirá la víctima directa de la acción, pero también es posible que se produzcan daños mediatos o indirectos en otras personas. Por ejemplo, en caso de muerte de la víctima, el daño lo sufren los parientes cercanos o las personas con las cuales mantenía una relación de afectividad.
Los daños se han clasificado tradicionalmente en dos categorías: daños patrimoniales y daños morales.
a) daño emergente: Son los daños efectivamente producidos en el patrimonio de la víctima. Como ejemplo, podemos citar:
Es un juicio sobre la relación antecedente-consecuencia de una determinada acción u omisión y un daño. Es decir, mediante la relación de causalidad se trata de determinar si una acción u omisión ha sido la causa de un daño.
En sentido material por causa entendemos todo antecedente sin el cual un daño no se hubiera producido. El problema es que en la producción de un daño normalmente intervienen una pluralidad de causas y no todas tienen la misma relevancia en la producción del daño. Una teoría de la relación de causalidad que considerara jurídicamente relevante cualquier acción u omisión sin la cual el resultado no se hubiera producido produciría resultados absurdos, por ejemplo:
La teoría de la "conditio sine qua non", según la cual, un hecho es causa de un daño, si suprimido este hecho el daño no se hubiera producido, se debe descartar porque produce resultados injustos, hace igualmente responsable a quien ha tenido muy distinta participación en la producción del daño. Por eso es necesario un concepto de causa jurídica, distinto del de causa en sentido material.
En sentido jurídico, la Jurisprudencia ha elaborado la teoría de la "causalidad adecuada", según la cual, para que un hecho sea considerado causa jurídicamente relevante de un daño, no basta con que sea un antecedente material del mismo, sino que es necesario que sea adecuado para producir ese daño. La causalidad adecuada depende de un juicio de probabilidad estadística: existe una relación de causalidad entre un hecho y un daño cuando el mismo es adecuado de acuerdo con criterios de probabilidad estadística o verosimilitud para producir este resultado. Este criterio supone dejar un elevado margen de discrecionalidad al juzgador, que tiene que decidir que hecho es causa probable de un daño y cual no lo es. Por eso, la Jurisprudencia lo ha matizado con otros criterios:
infractor no será responsable si el fin de la norma violada no fuera evitar el daño producido:
CASO 3
Higinio Pérez, ecuatoriano de 23 años de edad, sin permiso de residencia en España, fue contratado ilegalmente por la empresa conservera "Pescadoceleste S.A", consistiendo su trabajo en cargar en camiones cajas de pescado de 50 Kg de peso cada una. La jornada laboral de Higinio era de diez horas diarias, descansando solamente un día a la semana. La pasada semana, llegó un cargamento especial de Pescado e Higinio no tuvo el descanso semanal correspondiente. Higinio murió de parada cardiovascular mientras trabajaba el pasado martes, llevaba once días sin descansar y nueve horas trabajando ese día.¿Es responsable civilmente la empresa "Pescadoceleste S.A." por la muerte de Higinio?
Vid. STS de 2 de marzo de 2000. RJ Ar. 2000/1304. Vid. STS de 20 de junio de 2003. RJ Ar 2003/4250.
A) La Fuerza Mayor : La fuerza mayor se define como un evento exterior a la actividad desplegada por una persona. Es un evento que está fuera del ámbito de
control de una persona y, por lo tanto, le exime de responsabilidad: la causa del daño es la fuerza mayor no la actividad desplegada. Por ejm :
atentado terrorista. La causa del daño no es la actividad desempeñada por el empresario, sino un hecho ajeno a la misma.
B) El acto de tercero. Se impide retroceder en la cadena causal desde que se
verifica una intervención dolosa o gravemente negligente de un tercero. Se interrumpe el nexo causal e irrumpe uno nuevo, iniciado por la conducta del
eventual responsable que da lugar a un resultado que con la conducta inicial no se hubiera producido.
incendio ocasionado en la churrería de un hotel se propagó de forma incontrolada debido a que unos desconocidos habían depositado allí una gran cantidad de explosivos. La sentencia absolvió al dueño de la churrería por estimar que la intervención del tercero suponía una interrupción del nexo causal.
C) La culpa exclusiva de la víctima.
Frecuentemente la víctima contribuye a la producción del resultado pero no elimina la responsabilidad del causante. En los casos de concurrencia de culpas, la cuantía de la indemnización se verá reducida al 50%.
obligación de prever los daños que se puedan derivar de una conducta y consecuentemente adoptar las medidas posibles tendentes a evitarlos. Lo imprevisible y lo inevitable, constituyen el límite de la diligencia y establecen, por lo tanto, la frontera entre la culpa y la no culpa. El juicio de culpabilidad responde a la cuestión, de si era previsible que un daño se produjera como consecuencia de una acción u omisión, y si en atención a esta previsión se adoptaron las medidas disponibles para evitar el daño. El nivel de diligencia es dinámico, es decir, dependerá de las circunstancias de cada caso concreto y, en particular, según el Art. 1104 de las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Tradicionalmente, se ha venido distinguiendo distintos grados de culpabilidad: dolo, culpa grave y culpa leve.
Esta distinción plantea graves problemas probatorios porque habría que indagar en la "psique" del causante de los daños y, además, es absolutamente inútil en el derecho de responsabilidad civil, que no tiene una función sancionadora sino reparadora. Es indiferente si el causante se ha comportado con dolo, culpa grave o culpa leve, porque no se trata de aplicar una sanción a su conducta; si hay culpa por leve que sea, se responderá de todos los daños causados. El artículo 1107 del Código Civil, que establece una distinción de los daños indemnizables , según haya habido culpa o dolo del causante del daño es aplicable a la responsabilidad contractual pero nunca a la extracontractual. Igualmente, tampoco es aplicable nunca a la responsabilidad extracontractual el artículo 1103, según el cual, el juzgador podrá modera la cuantía de la indemnización según el grado de culpa del causante.
El riesgo como criterio de imputación prescinde de todo reproche moral o culpabilístico de la conducta del causante del daño, no se indaga en si el daño es la consecuencia de la omisión de la diligencia exigible al causante, sino únicamente si la causa del mismo ha sido un riesgo introducido o creado por éste. El criterio de responsabilidad por riesgo ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera "quien realiza una actividad potencialmente peligrosa y obtiene un beneficio de
ella, debe responder como correlato de su beneficio de los daños que cause esta actividad."
El fundamento de la responsabilidad por riesgo u objetiva es la constatación de que en la sociedad contemporánea existen numerosos daños que son inevitables aunque se actúe con la máxima negligencia. Piénsese en el ámbito de la circulación con vehículos a motor, en el de la navegación aérea y terrestre, en el de de la explotación de la energía nuclear o en el tráfico marítimo de hidrocarburos, en el de cualquier producto que se distribuya en masa a consumidores, etc. La acentuación de la diligencia disminuye, lógicamente, los daños pero no los evitaría estadísticamente. Además, a estos daños estadísticamente inevitables, se unen aquellos otros que tienen una causa concreta y se deben a una omisión del deber de diligencia, es decir a culpa, pero en los que tanto la causa como la culpa es imposible de probar.
Los principios ideológicos sobre los que se asienta una responsabilidad sin culpa (o al menos, sin culpa probada), por el mero hecho de introducir un riesgo son los siguientes:
En los ámbitos de la responsabilidad por riesgo, habrá responsabilidad siempre que el daño se haya producido en el ámbito de la actividad definida de riesgo por la Ley que establece la responsabilidad objetiva. Las consecuencias son básicamente dos:
Por ejemplo:
En el caso de un accidente de circulación de vehículos a motor, no será necesario probar que la causa del accidente ha sido un exceso de velocidad, la falta de visibilidad, un deslumbramiento, un fallo mecánico del vehículo causante, etc., bastará para la víctima con probar que el daño ha sido causado por un vehículo, como consecuencia de la circulación. Así el art. 1 de la LRCCVM dispone
" 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación."
reservas. (LRCPD 22/1994).
Sin embargo, la responsabilidad por riesgo ha alcanzado un papel importantísimo
en la responsabilidad civil, por la vía de la aplicación jurisprudencial del mismo art. 1902 en un sentido tendencialmente objetivo, en el ámbito de los daños
ocasionados por la actividad empresarial. En estos casos, se parte de un precepto que establece como título de imputación la culpa, pero se aplica de tal
modo que produce unos resultados propios de la responsabilidad objetiva: el empresario causante del daño será responsable, a menos que pruebe que el mismo
se ha producido por fuerza mayor externa al riesgo creado por la empresa, por acto de tercero o por culpa exclusiva de la víctima.
Este proceso de objetivación de la responsabilidad ex art. 1902 para el ámbito de
los daños ocasionados por los riesgos de empresa se ha producido a través de una serie de etapas o "expedientes objetivadores ".
1º La inversión de la carga de la prueba: conforme a las reglas probatorias generales, correspondería a la víctima del daño probar el daño, la relación de
causalidad y la culpa del agente. Cuando el daño es producido por una actividad empresarial en la que intervienen múltiples factores y procedimientos muy
complejos, completamente desconocidos por la víctima, la prueba de la relación de causalidad y de la culpa del agente, sería una prueba imposible, mientras que para el empresario es mucho más fácil probar cual ha sido la causa del accidente y que
en el mismo no ha intervenido su culpa. Por eso se admite una inversión de la carga de la prueba: la víctima tiene que probar únicamente el daño y que el mismo ha
tenido su causa en la actividad empresarial, no siendo necesario que pruebe cual ha sido la causa concreta, mientras que corresponde al empresario probar que ha el
daño no se ha debido a su culpa.
2º Acentuación de la diligencia exigible. En un segundo momento se amplía
notoriamente el deber de diligencia del empresario.
a) El cumplimiento de las disposiciones administrativas en materia de seguridad no
es suficiente para exonerar de responsabilidad al empresario. Las normas administrativas tienen un carácter de "mínimos" : siempre que se incumplan habrá responsabilidad civil, pero su cumplimiento no determina el límite de la
diligencia. El cumplimiento de las normas administrativas de seguridad únicamente implica que sobre el empresario no recaerá una sanción administrativa pero no que
el mismo no sea responsable civilmente, porque la diligencia "civil" va más allá de la diligencia administrativa.
b) El empresario asume una obligación de custodia, sobre todo respecto de sus trabajadores y usuarios, en la evitación de los peligros derivados de la actividad
empresarial. Esta obligación de custodia queda cumplida con una información o llamada de atención –que el empresario deberá probar- respecto de esos peligros.
Si la advertencia fuera inadvertida por sus destinatarios, estaríamos ante un supuesto de "asunción de riesgo" o culpa exclusiva de la víctima.
c) La jurisprudencia llega a afirmar que "el mero acaecimiento de un hecho" dentro del ámbito de actividad de la empresa es prueba suficiente de que faltaba algo por
prevenir y no se ha actuado con la diligencia debida. Como se observa, la responsabilidad por mero acaecimiento implica ya una imputación objetiva de responsabilidad: basta con que un hecho dañoso acaezca dentro del ámbito propio
de la actividad empresarial para que del mismo sea responsable el empresario. Con ello desaparece la posibilidad de exoneración por caso fortuito, sólo podrá
exonerarse el empresario probando que el daño ha tenido una causa ajena a su actividad: fuerza mayor, acto de tercero culpa exclusiva de la víctima.
3º Supresión del juicio de culpabilidad. En un tercer momento de este
desarrollo jurisprudencia hacia una responsabilidad objetiva, la jurisprudencia (sobre todo las decisiones del magistrado O' Callaghan ), llega a considerar que el
juicio de culpabilidad queda subsumido en la relación de causalidad, de tal manera que probándose que la causa del daño ha sido la actividad empresarial, queda automáticamente imputada la responsabilidad. Este planteamiento, coherente con
este procedimiento de objetivación, no se anda con falsos eufemismos culpabilísticos : la culpa no es un elemento de la responsabilidad civil empresarial –
como de hecho tampoco lo era para aquellas decisiones que fundaban la responsabilidad en una acentuación de la diligencia exigible- y, por lo tanto, la
única forma para el empresario de exonerarse de responsabilidad es probando la ruptura del nexo causal por fuerza mayor, acto de tercero o culpa exclusiva de la
víctima.
Esta objetivación de la responsabilidad civil extracontractual en el ámbito de los daños ocasionados por la actividad de empresa se produce de una manera muy
poco uniforme. No siempre el TS admite que la culpa no es un elemento de la responsabilidad civil en este ámbito de los daños empresariales. En ocasiones la
objetivación sólo llega a admitir la inversión de la carga de la prueba y una cierta acentuación de la diligencia exigible y en la mayoría de las decisiones se observa
como el juzgador, aunque sólo sea formalmente, no quiere prescindir de la culpa como título de imputación. Es frecuente que se utilicen en las decisiones del TS
frases como éstas:
"es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha ido evolucionando en el sentido de
objetivizar la responsabilidad, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de
extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y
de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa".
¿En que punto se encuentra la responsabilidad por los daños derivados de la
actividad empresarial hoy? Es difícil decirlo. Como afirma Diez-Picazo parece como si los tribunales jugaran con dos barajas intercambiables, culpa y riesgo. Cuando
quieran favorecer las indemnizaciones tensarán la cuerda por el lado objetivo y cuando quieran restringirlas se apegarán al principio culpabilístico.
Esta responsabilidad " cuasiobjetiva " que no quiere prescindir de la culpa como
fundamento de la responsabilidad trae como resultado un amplio margen de
El Código Civil contiene en el Art. 1903 una serie de supuestos que hacen responsable de un daño a una persona diferente de su autor material, en atención a la especial relación que aquél mantiene con éste. Estos supuestos son:
Según el último párrafo del Art. 1903, la responsabilidad por hecho ajeno cesará cuando los responsables prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Tradicionalmente se ha considerado que el fundamento de esta responsabilidad era la propia negligencia de los sujetos responsables por el hecho de otro, por haber omitido una obligación de vigilancia en el caso de la responsabilidad de los padres y tutores y de los centros, "culpa in vigilando", y, además, por no actuar diligentemente en la selección de los propios trabajadores, "culpa in eligendo", en el caso de la responsabilidad de los empresarios. Este fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno en la culpa propia se hacía derivar de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando un comportamiento diligente.
Conforme a este planteamiento tradicional, el Art. 1903 sólo representaba respecto del Art. 1902 una inversión de la carga de la prueba de la diligencia porque se podía presumir la culpa de estos sujetos en atención a la estrecha relación de dependencia que los autores materiales tenían con ellos: si un menor o un incapacitado, un trabajador o el alumno de un centro escolar causan un daño, se puede presumir que ha habido culpa "in vigilando" de los padres o tutores, o de los titulares del centro, o "in eligendo" de los empresarios, pero solamente hay una presunción, todavía estos sujetos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con diligencia en sus obligaciones de vigilar, y en su caso de elegir, a las personas sobre las que ejercen autoridad.
Probablemente éste fuera el sentido originario de la responsabilidad ex Art. 1903, pero ésta ha sufrido un proceso de objetivación similar al experimentado por el Art. 1902, al menos, en el ámbito de la responsabilidad de los padres y tutores y de los empresarios. Esta objetivación se ha producido por la vía de restringir al máximo las posibilidades de exoneración de responsabilidad probando que se ha actuado diligentemente. En la práctica no se encuentran (al menos en el TS) resoluciones que exoneren de responsabilidad a los padres, tutores o empresarios por los daños causados por menores o incapacitados o trabajadores, por haber probado aquéllos que actuaron con diligencia de un "buen padre de familia".
La responsabilidad de los padres, tutores y empresarios es una responsabilidad objetiva o sin culpa, que no deriva de un supuesta autoridad, sobre los menores, incapacitados o trabajadores, de la cual se deriven una obligación de vigilancia y en su caso de elección, que se han incumplido, sino de la mera circunstancia de ser padre, tutor o empresario.
Conforme a este planteamiento, más adecuado a los nuevos tiempos, el fundamento de la responsabilidad de los padres, tutores y empresarios por los
daños que causen los menores o incapacitados que estén bajo la patria potestad o la tutela y los trabajadores es facilitar al máximo a la víctima la posibilidad de cobrar la indemnización por los daños sufridos, ampliando el ámbito de responsables de quienes teóricamente no tienen patrimonio para hacer frente a esta indemnización (menores, incapacitados o trabajadores) a quienes normalmente tienen mayor solvencia (padres, tutores o empresarios). Esta es la razón por la que una vez satisfecha la indemnización por hecho ajeno, se establecen unas vías de regreso o de repetición entre quien ha satisfecho la indemnización y el autor material del daño.
con anterioridad o simultáneamente al causante material del daño.
que el daño se ha debido a culpa o negligencia del menor o incapacitado, del trabajador o del alumno de un centro no superior. Ninguno de estos sujetos responde por riesgo. En múltiples ocasiones, sobre todo en los casos de responsabilidad de los padres, tutores o centros de enseñanza, el autor material del daño será un inimputable por ser menor de 14 años o incapacitado natural o por sentencia judicial, no por ello, el tercero deja de ser responsable, puesto que lo que se exige no es la responsabilidad del causante (para lo que es necesario ser imputable), sino un comportamiento "objetivamente negligente" del mismo, de tal manera que si fuera imputable, sería responsable.
hubiera pagado la indemnización a la víctima, repetir lo satisfecho, respectivamente, del trabajador que hubiera causado el daño (párrafo primero) o del profesor que hubiese incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño (párrafo segundo).
En el caso de los padres se ha discutido si son responsables los que pese a no estar privados de la patria potestad no tienen el ejercicio de la misma, por ejemplo, por una sentencia de separación o de divorcio que atribuye la custodia de los hijos menores al otro cónyuge. La respuesta depende del fundamento de la responsabilidad de los padres: si éste fuera la culpa " in vigilando" el único responsable sería aquél que ejerciera la patria potestad que es a quien le compete la obligación de vigilancia del menor, pero al ser el fundamento de esta responsabilidad facilitar el resarcimiento de la víctima, éste se ve favorecido ampliando la responsabilidad también al padre que no tiene la obligación de