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tema 5 derecho de daños. Esquemas
Tipo: Apuntes
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Según el artículo 1903^1 del Código Civil, no solo se ha de responder por los actos u omisiones propios, sino también por los que realicen aquellas personas de quienes se debe responder, sus padre, hijos, … Segun la responsabilidad civil por hecho propio del 1902 el agente del daño es el responsable civil obligado a indemnizar, sin embargo existe la excepcion del articulo 1903 que contempla la responsabilidad por hecho ajeno. Sin embargo, la responsabilidad por hecho ajeno cesa en el momento que las personas mencionadas en el artículo prueben que emplearon la diligencia debida de un ben padre de familia apra prevenir o evitar el daño.
En este caso el agente del daño es diferente al responsable del daño en virtud de una relación de dependencia que tiene con el agente ( culpa in vigilando o culpa in educando ).
La teoría de este numerus clausus se aplica ya que debe de haber una dependencia clara entre el agente del daño y el responsable civil, esto es, que el agente del daño sea alguien que esté a cargo del responsable civil, aunque sin este haber cometido la acción u omisión productora del daño.
1. ¿Sería responsable un club de caza por el daño causado por un cazador asociado? Considero que en este caso mp, ya que inclusive la propia ley de caza establece que los mismos cazadores deben de tener un seguro de responsabilidad civil por los (^1) La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
hechos que pudieran cometer debido a la peligrosidad que supone realizar esta actividad.
La evolucion interpretativa del Artículo 1903 nos viene diciendo que antes se entendia que la responsabilidad se basaba en una culpa presunta “in vigilando” o “in educando”. Donde el responsable puede exonerarse si alega la buena diligencia de un padre de familia. En la actualidad, la jurisprudencia busca una mayor protección frente a la víctima, con lo que se exige una vigilancia efectiva y adecuada a las circunstancias.
¿Sería responsable una colonia de verano que organiza campamentos por el daño causado por un niño a otro? Definitivamente sí. Las entidades que organizan actividades docente con menores asumen la posición de garante al estar los menores bajo la supervisión de un docente. Con lo que los actos cometidos por menores bajo la supervisión de estos, son responsabilidad de la colonia de verano organizativa. Por ello, se va a aplicar de manera analógica el artículo 1903 a quienes ejercen funciones de custodia y control temporal sobre los menores. Otro ejemplo claro puede ser el caso de los daños provocados por un trabajador dentro de una empresa en el ejercicio de sus funciones.
¿Sería responsable el propietario de un vehículo por el daño que causa la persona a quién le ha dejado el mismo? (entre personas autorizadas) En este caso el único responsable del daño causado es quien lo causa. No hay ningún tipo de tutela hacia la persona que produce el daño. Si bien, el seguro del coche si lo tuviera, no se haría responsable de los daños causados en el caso en el que la persona autorizada no formase parte de la prima del seguro, con l o que todos los gastos por daños causados corren a su cuenta. En cuanto al Artículo 1 LRCSCVM establece prácticamente lo mismo comentado anteriormente. Además que menciona la exoneración en caso de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor:
daño causado ya que esta no es solvente. Si bien, el ultimo parrafo indica que: La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Pero, hoy en dia los tribunales piden mas que eso, piden la certeza y exactitud de que el vigilante hizo todo lo posible para prevenir y evitar el daño, no sirviendo solo la “buena diligencia de un padre de familia”
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR ILÍCITO CIVIL DE LOS HIJOS EX ART 1903 CC. En estos casos, debe haber un ACTO DAÑOSO Y OBJETIVAMENTE NEGLIGENTE del hijo sin necesidad de que este sea imputable, además de la GUARDA PATERNA sobre el hijo…Todo ello independientemente de los elementos de la responsabilidad civil que existan. Estos son elementos previos. Lo relevante en estos casos es que se haya producido un daño antijurídico derivado de una conducta descuidada, aunque el menor sea muy pequeño. Como ejemplo podríamos poner en caso de que un menor de 7 años lance piedras desde un parque y rompa el cristal de un coche. Aunque el menor no tenga la madurez suficiente para valorar la negligencia de sus actos, ES RESPONSABLE DIRECTO DEL DAÑO, pero responden los padres por falta de vigilancia ( culpa in vigilando ).
La responsabilidad de los padres deriva exclusivamente de la relación de guarda y custodia sobre el menor y ello implica deberes de vigilancia, educación y control que justifican la imputación del daño.
EN CASO DE EMANCIPACIÓN DEL MENOR, este, deja de estar sometido a la patria potestad en sentido pleno. Los padres no van a responder por sus actos dañosos, hay que desaparecer el deber jurídico de vigilancia que es la que fundamenta la responsabilidad por hecho ajeno. Con lo que el menor va a responder conforme al Artículo 1902 cc.
Claro, pero que ocurriria en el caso de que el menor produce un daño durante el da¡erecho a visita por un proceso de separación o divorcio? Pues aqui surge la TEORIA DEL TRASPASO DE LA GUARDA , que es aquella que sostiene que durante el tiempo en el que el menor esta bajo el progenitor no custodio, se produce UN TRASLADO DE ESE DEBER
DE VIGILANCIA A DICHO PROGENITOR NO CUSTODIO. Con l que es este progenitor el que va a responder por los daños causados por el menor.
Aunque aquí, como en todo, encontramos una contradicción dentro de la LORPM, que establece que si menor comete el ilícito penal, NO EXIGE LA GUARDA, según el Artículo 61 LORPM. Con lo que aquí se va a reforzar la teoría de la responsabilidad civil solidaria sobre la base de la culpa “ in educando”. Claro ejemplo el de la SAP de Madrid 24 de Junio de 2010 , donde se condena a los padres de manera solidaria por los actos realizados por su hijo debido a pesar de que los padres estaban divorciados. Se considera que la conducta es reprochable a los dos padres por igual.
Considero que todo ello deviene más que de la “ culpa in vigilando ” a la “ culpa in educando ”. Ya que aunque el hijo sea menor, si tiene una edad avanzada aunque menor a los 18, el niño es suficiente consciente de los actos que este realiza. Sus conductas maleducadas o negligentes son culpa de AMBOS PADRES, debido a la supuesta educación dada al menor, por lo que son ellos los culpables de que el menor se comporte asi. CUestión distinta sería que el menor lo sea teniendo unos 11 años o menos, el cual es menos consciente de sus conductas y estas se van a basar mas en la vigilancia que acometen los padres sobre el para que no realice daños negligentes.
LA TESIS MODERNA nos dice exactamente esto. Y es que los daños causados por el menor no se fundamentan exclusivamente en una culpa por falta de diligencia, sino también por el incumplimiento de los deberes jurídicos de la patria potestad. Es decir, deber de educación, de formación, … Donde los padres ocupan una posición de garante respecto al comportamiento de sus hijos. Antes de los años 80 se entendía como una responsabilidad indirecta basada en culpa presunta donde la responsabilidad tenia un carácter mas restrictivo y se exigia culpa la culpa de los padres y estos, podrán exonerarse demostrando que habian actuado como “un buen padre de familia”.
Al respecto, y como elemento crítico destacamos que los PETL proponen un régimen de responsabilidad por culpa presunta a los padres (sin distinción de la edad del menor) ex art. 6:101), pero con posibilidad real de exoneración. Si bien, creemos que dichos principios podían haber tenido en cuenta la regulación del Derecho holandés en este punto al diferenciar según tramos de edad (lo que a mi parecer la revista de más equilibrada y justa):
En este caso, si el alumno es menor, es responsable de los daños que ocasione la persona que está encargada de él. Ya sean sus padres o tutores legales, ya que no se encuentra dentro de las dependencias escolares.
¿Y si el menor se escapa y ocasiona el daño fuera del centro? Realmente sería culpa del centro por falta de vigilancia, pero si es cierto podría exonerarse por fuerza mayor. Considero que depende del caso y de la edad del menor.
¿Y si el daño se produce durante las actividades extraescolares? En este caso la culpa es única y exclusiva del centro donde se realizan las actividades extraescolares. Cuestión que se ha discutido en temas anteriores.
CRITERIO DE IMPUTACIÓN. Es la presunción de la culpa. Responsabilidad del titular. Esto es debido a que es el a quien le compete la organización del centro y, por ello, la selección del profesorado, ordenación de actividades, gestión, mantenimiento de instalaciones y materiales.
¿Y cómo se pueden exonerar de responsabilidad? Leer último pf. 1903 CC ¿Creéis que la jurisprudencia, a diferencia de los padres, exonera al centro docente?-- ¿tienen en cuenta factores como edad, conflicitividad del menor conocida: “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”
Solo es posible la exoneración si se demuestra la debida diligencia, pero considero que la jurisprudencia de algo más allá que solo el empleo de la debida diligencia (Al igual que puede suceder con la LCyU).
EJEMPLOS: 1) Aprovechamiento malicioso de su autonomía: SAP Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2005: Unos alumnos de secundaria causan daños materiales de forma continuada en una zona del centro durante un tiempo de descanso entre clases. No es un acto de un segundo, sino una conducta de varios minuto:
En este caso yo lo haría responsable al centro, si no a los menos y subsidiariamente a los padres como es evidente. Alegoría una culpa in educando.
2) Aceptación voluntaria del riesgo (madurez de los menores, edad): SAP de Madrid (Sección 11ª) de 14 de marzo de 2011: Un grupo de alumnos de Bachillerato, durante el tiempo de recreo, se dedica a jugar a un juego de fuerza/contacto físico no permitido en las normas del centro. El juego dura varios minutos. Uno de los alumnos resulta herido por la acción de otros. Aquí los menores rozan la mayoría de edad y considero que son totalmente responsables de sus actos. Si bien el colegio debe de controlar que las actividades peligrosas y prohibidas que se realicen en el centro, los menores en este caso tendrían total conocimiento de este. En mi opinión, responsabilizar tanto a los menores como al centro. Al centro por no controlar las actividades realizadas y a los menores que aun sabiendo que la actividad es prohibida, la han realizado. Si bien, el menor herido, por haber aceptado el riesgo que suponia la actividad realizada, podria exonerar al centro por ello.
3) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 22 de mayo de 2018: Un alumno de 15 años, en el transcurso de un cambio de clase (momento de menor control directo pero bajo custodia del centro), empujó de forma violenta a otro compañero, provocándole una fractura: Esto yo lo considero un delito de lesiones producido por un menor, siendo éste totalmente responsable del daño causado.
-PROBLEMA: ¿Podrían ser responsables los padres y los centros docentes por un acto daños del menor? Como regla general no. Son los centros los responsables ya que se hace un traspaso de la guarda del menor. Si bien es cierto, que últimamente se dictan stcs que hacen responsables solidarios a los padres en casos de bullying y ciberacoso. Esto comienza con la SAP de Sevilla de 30 de Noviembre de 2007.
SAP DE GUIPÚZCOA DE 27 DE MAYO DE 2016. FUNDAMENTOS 5º Y 6º:
control efectivo sobre la subcontrata, hay integración funcional intensa o concurren otras cuestiones como la culpa propia o la negligencia en la elección. No hay una responsabilidad automática por subcontratación.
Nos encontramos con una empresa que comercializa con gas, subcontrata una instalación de depósitos y concluye en la explosion por la negligencia de los operarios, generando así, daños graves. El supremo en este caso, viene a decir que la instalación de depósitos es algo intrínseco al negocio del gas. Por lo tanto, aunque haya una subcontrata, la actividad forma parte del riesgo empresarial propio. Como resultado se concluye en la responsabilidad principal del empresario.
Actualmente la jurisprudencia no exige solo una subordinación jerárquica estricta. Se va a atender a la integración en la organización económica del empresario. Como ejemplos actuales podríamos poner a los falsos autónomos, que trabajan con medios del empresario, bajo su organización y por ello, puede apreciarse una relación de dependencia.
La primera sentencia versa sobre una gran empresa logística que subcontrata transporte y, por ello, un transportista causa daños graves. El transporte forma parte del negocio logístico, no es una actividad marginal. Como conclusión, se aprecia integración funcional y es el principal quien se va a hacer cargo del total de la responsabilidaad.
El supuesto de la segunda es el hecho de que una empresa de infraestructura eléctricas subcontrata montaje de apoyos. Según el TS, el montaje es fase esencial del proceso productivo y no una actividad autónoma desvinculada. Cuando la actividad está subcontratada, está inerte en el ciclo productivo y es necesaria para el resultado empresarial final. Aquí, se difumina la frontera entre la dependencia y autonomía.
El caso del amigo protector es el supuesto en el que una persona ayudaba en tareas de guarda y proteccion sin ningun tipo de contrato. Lo hacia por relacion de amistad. Comete un homicidio y por lo tanto se declara la responsabilidad subsidiaria de los dueños del bar. Aqui no hay una verdadera relacion de dependencia. No hay contrato, ni poder de direccion, con lo que la dependencia es bastante debil. El riesgo de la expansion excesiva del 1903cc
amplia la responsabilidad a las relaciones informales y basadas en benevolencia, con lo que esto puede llevar a una responsabilidad objetiva muy limitada.
CRITERIO DE IMPUTACIÓN. En el articulo 1903 se habla de CULPA, pero jurisprudencialmente ha evolucionado hacia un criterio de responsabilidad por riesgo empresarial e imputación objetiva funcional. El TS no exige que se pruebe una culpa concreta del empresario, basta con un acto dañoso del dependiente, relacion de dependencia y conexion con la actividad empresarial. En los PETL, el principal responde por los actos de auxiliares en el ejercicio de susu funciones, dando lugar a una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva.
CARÁCTER DE LA RESPONSABILIDAD. Es directa, no es subsidiaria. El empresario responde por hecho propio de la culpa organizativa, no como garante secundario. Por ello, el perjudicado puede demandar directamente al empresario.
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR HECHO AJENO. En España no está regulado de forma expresa y general. Se construye a traves de una interpretación del art. 1101cc, conformando asi el principio de asuncion del riesgo del auxiliar. Por analogia, se aplica con supuesto como el art 1784cc en los que hay responsabilidad pero no culpa directa. Su naturaleza es contractual y el empresario va a responder por el incumplimiento del contrato aunque el daño lo causa un empleado autónomamente.
EN EL CASO DEL PARKING, tenemos un contrato de depósito del parking (ticket), con lo que la responsabilidad es contractual del empresario ya que incumple la obligación de custodia. Por ello, se puede demandar al empresario principal y, también es posible, al empleado. RESPECTO A LA CHICA ATROPELLADA. Aquí no tenemos contrato, con lo que la responsabilidad es extracontractual. En este caso se podría demandar al empleado ya que es el autor directo.