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tema 4 nexo causal. daños, Apuntes de Derecho Civil

tema 4 nexo causal derecho de daños

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/04/2020

carmenmmc
carmenmmc 🇪🇸

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Derecho de Daños
TEMA 4: NEXO CAUSAL
El nexo causal es la relación entre la acción/omisión y el daño causado que se
pretende reparar. Es un elemento necesario para la responsabilidad extracontratual, sin
embargo, presenta importantes problemas a nivel teórico y práctico.
Problemas
En primer lugar, unos de los problemas que se para la determinación del nexo
causal es la PLURALIDAD DE CAUSAS debido a que hay casos en los que cuando la
producción de un daño es consecuencia de una pluralidad de causas y todas esas causas,
con independencia de que sean directas o indirectas, próximas o remotas, puede
constituir un antecedente sin el cual no se hubiera producido el daño, es decir, inciden
en que se produzca ese daño.
En estos casos, nos deberemos remitir a la TEORÍA DE LA
EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES debido a que si se elimina alguna de
esas causas, el daño desaparece por completo. Según esta teoría, para determinar si se
cumple el requisito causal, es decir, para poder establecer el nexo causal, debemos
comprobar que la conducta activa u omisiva del demandado es una “conditio sine qua
non”, es decir, si la conducta es un antecedente de la producción del daño. Para
determinar si se produce el hecho dañoso, tendríamos que observar la acción u omisión
relacionada con el daño, sin embargo, esta tarea es compleja. Mirar análisis jurídico de
la Stc del Hotel;
Desde el punto de vista del Derecho, la teoría expuesta es desproporcionada e
injusta, por ello, se optó por descartarla. Por tanto, ahora el objetivo es distinguir cuáles
son las causas jurídicamente relevantes de aquellas que no lo son, a través de un
elemento normativo denominado imputación objetiva (que veremos después).
Ejemplo de la vaca que aparece muerta en la finca de otro señor -> STC 10 de
febrero de 1959: una vaca del señor A parece muerta en la finca del señor B (fincas
colindantes). El señor B ayuda al señor A a montar la vaca para sacarla de su terreno.
Se analiza la muerte y se califica muerte por rabia. Por ello todas las personas que
ayudaron a trasladar la vaca se someten a un tratamiento anti-rabia. A uno de ellos le
hace reacción y queda paralizado de cintura para abajo. Finalmente se determina que la
vaca no tiene la rabia. El fallo de la sentencia: declara responsable al señor A ya que se
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TEMA 4: NEXO CAUSAL

El nexo causal es la relación entre la acción/omisión y el daño causado que se pretende reparar. Es un elemento necesario para la responsabilidad extracontratual, sin embargo, presenta importantes problemas a nivel teórico y práctico. Problemas En primer lugar, unos de los problemas que se para la determinación del nexo causal es la PLURALIDAD DE CAUSAS debido a que hay casos en los que cuando la producción de un daño es consecuencia de una pluralidad de causas y todas esas causas, con independencia de que sean directas o indirectas, próximas o remotas, puede constituir un antecedente sin el cual no se hubiera producido el daño, es decir, inciden en que se produzca ese daño. En estos casos, nos deberemos remitir a la TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES debido a que si se elimina alguna de esas causas, el daño desaparece por completo. Según esta teoría, para determinar si se cumple el requisito causal, es decir, para poder establecer el nexo causal, debemos comprobar que la conducta activa u omisiva del demandado es una “conditio sine qua non” , es decir, si la conducta es un antecedente de la producción del daño. Para determinar si se produce el hecho dañoso, tendríamos que observar la acción u omisión relacionada con el daño, sin embargo, esta tarea es compleja. Mirar análisis jurídico de la Stc del Hotel; Desde el punto de vista del Derecho, la teoría expuesta es desproporcionada e injusta, por ello, se optó por descartarla. Por tanto, ahora el objetivo es distinguir cuáles son las causas jurídicamente relevantes de aquellas que no lo son, a través de un elemento normativo denominado imputación objetiva (que veremos después). Ejemplo de la vaca que aparece muerta en la finca de otro señor -> STC 10 de febrero de 1959: una vaca del señor A parece muerta en la finca del señor B (fincas colindantes). El señor B ayuda al señor A a montar la vaca para sacarla de su terreno. Se analiza la muerte y se califica muerte por rabia. Por ello todas las personas que ayudaron a trasladar la vaca se someten a un tratamiento anti-rabia. A uno de ellos le hace reacción y queda paralizado de cintura para abajo. Finalmente se determina que la vaca no tiene la rabia. El fallo de la sentencia: declara responsable al señor A ya que se

forma una cadena de hechos íntimamente ligados entre sí sin interferencia de otros. La conclusión de la sentencia es que rabia no había, no se sabe de qué murió. Muchas veces establecer la relación entre hechos y daños, no es sencillo. Puede haber varias circunstancias causantes, por ello, debemos buscar la causa jurídicamente relevante como, mal diagnóstico de la enfermedad de la vaca o ver si el señor era alérgico a la vacuna. Lo importante es que desde un punto de vista jurídico debemos determinar elemento normativo jurídicamente relevante. En segundo lugar, otro problema que se plantean para la determinación del nexo causal, además de la pluralidad de causas, es LA PRUEBA. Con la Sentencia….. se produjo la inversión de la carga de la prueba , es decir, el autor de la acción u omisión tiene que probar que tal acción u omisión no produjo ningún daño o que tuvo la suficiente diligencia debida. La prueba dificulta la determinación del nexo causal debido a que en la mayoría de las ocasiones, vamos a tener que guiarnos por la “probabilidad”, es decir, establece la doctrina que hay supuestos de “incertidumbre causal ” (después de haber analizado todo, no se sabe con certeza la relación que puede existir entre la acción/omisión y el daño producido). Esto es, al no poder imputar de manera objetiva el nexo causal, podemos imputar la responsabilidad a quien sea basándonos en una idea de probabilidad. Para intentar dar solución a que causas son jurídicamente relevantes, existen varios tipos de teorías: 1) Teoría de la causalidad DIRECTA O INMEDIATA DEL DAÑO : según la cual, para que el daño se pueda imputar a una persona se exige que el nexo causal no se haya roto por interferencia de otra causa ajena a la anterior. Esta tesis puede ayudarnos a aclarar supuestos problemáticos de causas múltiples, aunque no todos. Sin embargo, es una tesis inservible si consideramos causa directa del daño aquella que es la más próxima desde una perspectiva cronológica ya que puede ser que despreciemos circunstancias anteriores relevantes para determinar el daño. (No debemos asociar que la causa del daño es siempre la causa más próxima) Ejemplo : un conductor de un camión que se le rompe la caja de cambios del camión y vierte aceite a la calzada. El coche que va detrás maniobra para evitar el aceite y

o superior que el permitido y si el daño se considera una plasmación de ese riesgo excesivo creado por la acción Esta teoría se descompone en una serie de criterios de imputación objetiva que facilitan la valoración que hace el intérprete. Tanto la teoría como estos criterios son acogidos por la doctrina del TS. Criterios de la imputación objetiva:

  • Riesgo general de la vida: según el TS “no se puede imputar a un tercero un resultado dañoso que constituye la manifestación de un riesgo que se puede considerar cotidiano”. Es decir, no se puede reclamar todo. En muchas sentencia, el TS no da la razón a la demandante ya que se produce un daño dentro de las actividades normales de la vida, por tanto, no hay nexo causal y no se puede exigiré responsabilidad. Por ejemplo, entrar en un portal o en una peluquería, escurrirse y caerse. En estos caso no se puede imputar a un tercero (peluquera o comunidad) ya que no todo es reclamable.
  • Prohibición de regreso: consiste en que no se pueden imputar a las conductas imprudentes los resultados que se derivan de comportamientos dolosos situados más adelante en la cadena causal, salvo que la imprudencia lo sea por haber favorecido la perceptible inclinación del hecho delictivo del sujeto que actúa con dolo. El fundamento de este criterios es que, en la generalidad de situaciones, todos debemos poder actuar con la confianza de que los demás no cometerán ilícitos dolosos. La intervención dolosa de un tercero rompe el nexo causal Ejemplo: (STS Hotel Corona de Aragón) Tenemos una churrería en un hotel y se origina un pequeño incendio, pero resulta que cuando se origina el incendio se propaga de manera relevante porque unos desconocidos habían dejado material explosivo en las cercanías. El dueño de la churrería es responsable del incendio ocasionado pero no responde de los daños ocasionados por lo producido a causa del material explosivo. Por lo que se absuelve al dueño de la churrería porque se rompe el nexo causal producido por la acción de un tercero que deja los explosivos.
  • Incremento del riesgo: consiste en que si con la causa que se considera no se ha aumentado el riesgo de que se produzca el daño, pues este se hubiera producido igualmente en ausencia de dicha causa, esta debe ser considerada jurídicamente

irrelevante. No es suficiente la mera posibilidad de que el daño se hubiera producido igual, sino que debe haber una certeza prácticamente absoluta. Ejemplo: un edificio muy antiguo y al cual no se le han hecho las reparaciones se desploma por causa de no haber hecho las reparaciones, sí hay responsabilidad. Sin embargo, si se desploma porque hay un terremoto no habría responsabilidad del dueño del edifico porque sería fuerza mayor

  • Adecuación: según este criterio, sólo los daños objetivamente previsible, se podrán imputar (serán objetivamente imputables) a esa conducta. Los daños son previsibles cuando cualquier persona en esas circunstancias y valorando las circunstancias y hechos hubiera observado qué esa conducta generaría ese daño. Si el resultado es imprevisible, se exoneraría de responsabilidad, ya que no se crea un peligro sustancial, sino que el resultado se produce, en el fondo, por causalidad.
  • Fin de protección de la norma en que se fundamenta esa responsabilidad: no habrá imputación causal cuando la norma trasgredida (que se vulnerado) persiga una finalidad diferente a la de evitar ese tipo de daños que el demandado ha causado con su acción. La norma tiene que tener esa finalidad de protección y seguridad y no otra finalidad. Ejemplo: Hay unos obreros que trabajan en domingo y fallecen por la explosión de una fábrica de municiones cercana a donde estaban. Cuando se demanda a los empresarios que contratan, se basa que no se han respetado las normas sobre descanso laboral. No es correcta ya que se habla de que no se respetan las normas de descanso laboral que tienen una finalidad que es de descanso y no de protección. Cuando se causa un daño, las normas deben ser de protección y seguridad. Otro ejemplo: un conductor de autobús no tiene carné de conducir y tiene un accidente porque se rompe la barra de seguridad. Los lesionados interponen una demanda frente al conductor alegando que no tiene carné de conducir. Lo que causa las lesiones es que se rompe la barra de seguridad, no que no tenga carné. Si tuviera carné no variarían las lesiones ya que el hecho de no tener el carné no es relevante en este caso.

En consecuencia, la teoría de la imputación objetiva la consideramos dentro de los regímenes de responsabilidad por culpa. El siguiente paso, es determinar si ha actuado con buena fe o no, diligencia debida…. Como contenido específico de la idea de culpa. La imputación objetiva determina el nexo causal, si lo hay o no y las características de éste. Posteriormente, analizaremos la imputación subjetiva que hace referencia a la culpa o negligencia. Cuando hablamos del nexo causal hablamos de imputación objetiva, relación entre la acción/omisión y el daño. Una vez visto esto, nos pasamos al criterio de imputación objetivo y subjetivo. Según lo que decimos, los criterios de imputación objetivos no se deben emplear en los regímenes de responsabilidad objetiva (cuando una actividad supone un riesgo más grave de lo permitido, el que causa el daño tiene que responder del mismo, como en la caza ya que lo regula una Ley). Hacemos ahora referencia a la INCERTIDUMBRE CAUSAL : En ocasiones en que sólo se puede probar la existencia de un porcentaje de probabilidad de que el daño lo haya causado una determinada conducta. ¿Qué hacemos? La respuesta tradicional ha sido la de la doctrina de CERTEZA DEL DAÑO  hay un daño y hay que repararlo. Esa tesis, no responde a la realidad de las cosas porque la prueba completa de la causalidad no es posible prácticamente nunca. Cuando el TS dice que hay una prueba completa de la causalidad es porque considera que hay un 90% de posibilidades de que la conducta ha causado el daño. Ejemplo: en el ámbito de la responsabilidad médica. Siempre se desenvuelve en juicios de probabilidad. El TS en estos casos considera suficiente una razonable probabilidad de su existencia atendiendo a las circunstancias del caso. La pérdida de oportunidad va por esta vía ya que es una especie de truco que utiliza el TS para basarse en esa probabilidad y aprobar la indemnización. Ejemplo de la mano en hielo.

¿Qué ocurre en los casos de omisión en el nexo causal? Hay omisión cuando sobre el responsable recae el deber de actuar, información, seguridad o custodia. No es sólo el no hacerlo, sino que debe existir un deber de actuar para que el no actuar sea generador del daño. ¿Qué ocurre entre una conducta omisiva y el daño? Hablamos de que el nexo causal hace referencia a una relación fáctica entre la conducta activa y el daño, pero cuando se trata de una omisión no existe. Entonces ¿Cómo establecemos el nexo causal? En estos casos tiene un carácter puramente normativo. Requisitos:

  • Que exista el deber jurídico de actuar. Cualquier tipo de relación jurídica.
  • La ejecución o realización de la conducta omitida hubiera evitado el daño. Si se dan los requisitos, se entiende que existe un nexo causal. Por otra parte, hay ocasiones en las que la propia Ley es la que considera que no es necesaria esa relación física entre la presencia de la causalidad física para declarar la causalidad. Normalmente por la dificultad de acreditarla. Por ejemplo, en los casos de presunción de autoría del daño, artículo 33.5 de la Ley de Caza. Se nos dice que si en una partida de caza se cause un daño y no se puede determinar quién es el responsable del daño, son responsables todos los cazadores de la partida. En los 15 miembros no existe nexo causal. Es la propia ley la que establece que no es necesario el nexo causal para establecer una responsabilidad. Es verdad que el nexo causal en la actualidad está sometido a revisión por parte de la doctrina y la jurisprudencia debido a las lagunas que existen en este ámbito. PRÁCTICA Nº 7 8 Sobre las 20.30 horas del día 16 de enero, el matrimonio formado por Don Juan y Doña María Joana embarcaron en el puerto de Palma de Mallorca con destino a Barcelona en el buque “Ciudad de Palma”, de titularidad de la “Compañía Transmediterránea, SA”. Permanecieron ambos en el salón de televisión hasta las 2 ó 2.30 horas de la madrugada, hora en la que se retiraron al camarote que tenían asignado. Pasadas las 5 de la madrugada, don Juan vio que su esposa, que previamente había ingerido un comprimido de “Biodramina” para el mareo, se dirigía al baño y alarmado porque no regresaba, comprobó que la misma se hallaba desvanecida. Avisó a otro pasajero, éste a uno de los camareros, quien dio cuenta de la situación al sobrecargo, quien acudió al lugar y apercibido de lo ocurrido lo comunicó al Capitán, quedando reflejado en el Diario de Navegación del Buque que dicho informe se realizó a las 6 de la mañana. Al mismo tiempo se requirió la presencia de algún médico a bordo por el servicio de megafonía con resultado negativo, pues sólo se personó en el camarote un ciudadano extranjero que dijo ser socorrista, y que le realizó la respiración artificial “boca a boca” y un masaje cardiaco. Simultáneamente los responsables del buque se pusieron en contacto con el Centro Radio Médico de servicio las 24 horas del día, que aconsejó tomar las constantes vitales y efectuar maniobras de reanimación cardio-pulmonar. Doña María Joana dio una temperatura de 36.5 sin que se le hallara el pulso a pesar de los intentos. En este momento el buque se hallaba a más de 10 millas del puerto de Barcelona, ordenando el capitán acelerar su marcha, siendo así que a la llegada a dicha capital, avisada una ambulancia y tras desalojar los pasillos y rampas del buque con la celeridad que las circunstancias imponían se evacuó a la señora hasta el Hospital del Mar, en cuyo centro ingresó cadáver a las 8.55 horas; si bien no se sabe con certeza la hora de la muerte. La autopsia reveló cardiomegalia con adelgazamiento de miocardio a nivel del ventrículo izquierdo y coronarias esclerosadas, siendo el diagnóstico anatómico el de edema pulmonar, esclerosis coronaria, infarto de miocardio y congestión visceral. El tipo de muerte se calificó de “natural súbita”. A bordo del buque existía el botiquín reglamentariamente ordenado, provisto de los medicamentos preceptuados e incluso actualizados a instancia de la propia Compañía que había sido inspeccionado satisfactoriamente por las Autoridades Sanitarias. Tarea: don Juan viene a tu despacho y te pregunta si debe interponer una reclamación en vía contractual o extracontractual y si hay posibilidad de que ésta prospere.
  • Se trata de un supuesto de responsabilidad contractual donde no se ha agotado la diligencia debida. Hay contrato donde se comprometen las partes a pagar el precio debido y la empresa del crucero se compromete a llevarlos al destino, en las fechas acordadas y no menoscabando en las personas. Cuando hablamos de no menoscabo en las personas significa que el crucero dispone de servicios en el barco y que disponga también de mecanismos que respondan frente a los riesgos normales del mar como botes salvavidas, 1º auxilios.
  • La mayoría de los cruceros disponen de servicios de urgencias y primeros auxilios. Los buques de más de 100 personas a bordo, deben disponer de un equipo médico. Es muy importante concertar un seguro para cubrir los gastos que se generen de esto. ¿Hay incumplimiento contractual del que pueda derivar la existencia del daño? Al barco podemos exigirle que nos lleve al destino, en las fechas acordadas y que no me pase nada. No se exige 1º auxilios, equipo médico en ciertos casos y tenemos que ver si este los cumple. Para que haya responsabilidad contractual:
  1. Existencia de un contrato.
  2. Incumplimiento del contrato total, tardío o defectuoso.
  3. Relación entre el incumplimiento y el daño causado. Este caso se encuentra en la frontera de la responsabilidad contractual y extracontractual. Parece que no es un supuesto de responsabilidad contractual. La porteadora tiene la responsabilidad de trasladar a los pasajeros. El riesgo de sufrir una enfermedad repentina está fuera de esta responsabilidad y por ello se desestima la demanda. NO HAY REPSONSABILIDAD CONTRACTUAL. En este caso, si tenemos mucha duda, podemos plantear la demanda con carácter subsidiario en cuanto a responsabilidad contractual y extracontractual. ¿HAY REPSONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL? Fundamentaríamos la demanda:
  • Omisión porque no existe una asistencia correcta a Joana. Es la que genera el daño (muerte de Joana) corporal.
  • Debemos establecer el nexo causal, por la dificultad de determinar el nexo causal, el TS dice que para determinarla debemos analizar 2 elementos:  El deber de actuar. No existe en un principio. Pero debemos estudiar la normativa de buques. Parece ser que este buque no tenía esa obligación.  Si se hubiera actuado, el daño se hubiera evitado. No ya que la muerte se declara como natural súbita. ¿Sabemos la razón de la muerte? ¿El dejar de atenderla es lo que ocasiona la muerte? NO. Por ello, no se sabe la hora concreta en la que se produce la muerte de esta señora. El problema para establecer la responsabilidad extracontractual, nos falla el nexo causal. Y si falla este, la imputación subjetiva es irrelevante. La sentencia dice: Se intentan las 2 vías, pero no prospera ninguna. La muerte es natural súbita. Se afirma que el fallecimiento se produjo cuando le vino la crisis e inmediatamente después. Ninguna persona tenía los conocimientos necesarios para determinar en qué momento se produce la muerte. En consecuencia, se desestima. Aunque hubieran tenido el mejor equipo médico, la señora hubiera fallecido igual. Hace referencia a la teoría de causalidad adecuada para apreciar si se da el nexo causal o no. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. Seguimos dentro del nexo causal, tratando circunstancias ajenas a la conducta del demandado que funcionan como causas de exoneración de la responsabilidad en los sistemas subjetivos. Históricamente se han tratado como conceptos idénticos, pero la doctrina ha intentado diferenciarlos. Estamos dentro del nexo causal (imputación objetiva) y si se dan estas circunstancias se rompe el nexo causal. ¿Cuál es el criterio diferenciador?

En el campo médico, hay una cosa que se conoce como RIESGOS DEL DESARROLLO que veremos con un ejemplo, en que se declara como fuerza mayor en ocasiones las infecciones con ciertos virus. Ejemplo: cuando se trata a una persona con SIDA, resuelta que infectan a una persona sana. Con riesgos de desarrollo, los tribunales consideran fuerza mayor, cuando los conocimientos no nos permitían saber más de lo que sabemos. El conocimiento de la técnica, el desconocimiento puede ser considerado como fuerza mayor. Siguiendo la tesis de la doctrina alemana, tenemos que valorar el elemento, si es caso fortuito o fuerza mayor. La fuerza mayor siempre es imprevisible e inevitable, por eso, en todos los casos exonera de responsabilidad. HECHO DE UN TERCERO. La acción u omisión de un tercero. Nos preguntamos si este hecho es o no causa de exoneración de responsabilidad. ¿Cuándo el hecho de un tercero exonera de responsabilidad? Cuando absorbe totalmente la situación. Esa acción realizada por el tercero determina la exclusión de la imputación objetiva del denominador debido a que se convierte para ese tercero en una especie de caso fortuito o fuerza mayor, hace el supuesto imprevisible e inevitable para él o por la aplicación del criterio de prohibición de regreso. Rompe el hecho causal ya que la conducta absorbe de tal manera la situación que para el demandado es similar a casos fortuitos o fuerza mayor. En los sistemas objetivos de responsabilidad tenemos que tener en cuenta 2 requisitos:

  1. Que sea un hecho imprevisible e inevitable pata el demandado. Pensamos no sólo en la conducta del tercero, sino en el ámbito dentro de la que se desarrolla dicha conducta.
  2. Que sea una circunstancia ajena del ámbito de aplicación de la Ley especial.

Ejemplo : Suponemos que en la responsabilidad por productos defectuosos. Compramos una pastilla y al ingerirla nos produce un perjuicio en la salud. ¿Se podría pedir responsabilidad al productor de la pastilla? En el caso de que ocurra una conducta intervenida por un tercero. Si la pastilla me causa una enfermedad puedo reclamar una responsabilidad objetiva y responde el productor. Si es un tercero quien la ha alterado y manipulando y el productor aquí no es responsable. Si voy conduciendo por la autovía a una velocidad excesiva y ocasiono un accidente, soy responsable. Si estoy circulando a una velocidad adecuada y un cazador me dispara en un neumático, no soy responsable porque el supuesto es imprevisible e inevitable y hay una norma específica de vehículos a motor que regula ese ámbito concreto. OTRA POSIBLE CIRCUNSTANCIA QUE EXONERE DE RESPONSABILIDAD ES: LA CULPA DE LA VÍCTIMA. Suele ser la excepción más alegada en los juicios. En realidad, lo que se hace es un reproche a la víctima por una conducta negligente. Para poder hablar de culpa exclusiva de la víctima debe ser:

  • Única generadora del daño.
  • Exclusiva generadora del daño o puede haber una concurrencia de culpas cuando hay varias implicadas. Normalmente, en estos casos de culpa de la víctima, hay que tener en cuenta en su valoración, es decir, para determinar la cuantía, la edad, condiciones físicas o mentales de la persona, la exposición voluntaria a una situación de riesgo… En los deportes de riesgo, como el parapente, hay una exposición voluntaria a situaciones de riesgo. Las vaquillas en las fiestas del pueblo si estás corriendo delante de ella. Caso distinto es que el toro se salte los barrotes de seguridad. Al hablar de culpa, se refiere a imputabilidad, es decir, esa persona ha de ser subjetivamente imputable. Ejemplo: soy mayor de edad y estoy en plena capacidad física y psicológica y me pongo a correr delante de los toros. Yo soy consciente.

A parte de los casos de inimputabilidad, la ley puede determinar que determinas personas sean indemnizadas incluso cuando su conducta influya de manera decisiva en el daño. El Texto Refundido de la SS, del artículo 156.5, modificado en el año 2015, dice: no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo, aunque ocurra se considera accidente de trabajo. La circunstancia no impide que la causa se califique como accidente de trabajo. Todo motivado porque lo hace todos los días y se toma confianza. Aunque se haya contribuido con tu conducta a la calificación del daño, tiene derecho a ser indemnizado. Habla de la imprudencia profesional derivada de la confianza del trabajo. Sin embargo, no se considera accidente de trabajo, 156.4 (habla de dolo o imprudencia temeraria del trabajador): a) Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, de tal naturaleza que no guarde relación con el trabajo a la hora de producirse el accidente. Es fuerza mayor, porque se trata de una circunstancia externa del control. b) Tampoco, los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Dentro del 156.4 incluimos los rayos.

PRÁCTICA Nº8 DEL NEXO CAUSAL.

17 Doña Enma y Don Emilio se encontraban dentro del ascensor en el 4º piso y se disponían a descender cuando la rotura de la varilla del contrapeso del ascensor provocó su caída. El ascensor se desplomó hasta el foso, quedando ellos atrapados. Fueron rescatados por los bomberos y una y otro sufrieron graves lesiones. Doña Enma y Don Emilio se proponen demandar a la Comunidad de propietarios titular del ascensor y a la empresa encargada de su mantenimiento “Ascensores R.B y Cia, SA”, con la que aquélla tenía suscrito un contrato para realizar funciones de conservación. Es de destacar que la empresa de conservación remitió a la Comunidad de propietarios una carta en la que adjuntaba presupuesto para una reforma del ascensor ya que “no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”. Sin embargo, no se hizo la reforma ni se paralizó el uso del ascensor. Doña Enma y Don Emilio se dirigen a tu despacho para que les expliques las posibilidades de éxito que tiene el posible planteamiento de la demanda.

Con estos datos podemos demandar a la Comunidad. Pero la presidenta de la comunidad, alega que porqué no se demanda a la empresa de mantenimiento. En primer lugar, deberíamos buscar la legislación de ascensores  hay un decreto parcialmente modificado. En todas se coincide en que las empresas de mantenimiento, si la avería es de importancia, bloquear el uso del ascensor. La obligación la tiene la comunidad y la empresa de mantenimiento (concurrencia de culpas). La Sentencia habla de la responsabilidad extracontractual y los elementos citados. La empresa de mantenimiento comunicó que el ascensor no se encontraba en correcto funcionamiento, pero no se paralizó. Conductas omisivas de la empresa y la comunidad. Se trata de concurrencias de causas, hay 2 agentes del daño. La obligación de indemnizar se basa en la no reparación del ascensor. Terminaremos haciendo referencia a la CONCURRENCIA DE CULPAS. En estos casos nos referimos a que tanto la imputación objetiva como subjetiva, se reparten entre la víctima y el demandado. Podríamos decir que se distribuye el daño. En el Cc no se habla de esta situación, aunque sea operativa y reconocida en la jurisprudencia del TS, aunque sí existen normas al respecto, aunque no sean en el Cc.

  • Art 114 CP. Se puede moderar el importe de la indemnización.
  • Art 145 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuario. Se tiene en cuenta el mal uso que la víctima haya realizado con el producto y además que el producto esté defectuoso. En los casos de concurrencia de culpas, la cuantía de la indemnización se reduce en proporción del grado de culpa o participación que haya tenido la víctima en el daño. Ejemplo: si se produce un daño entre un conductor y un peatón. Lleva el elemento que genera el riesgo, se trata de una ley que establece un sistema de responsabilidad objetivo… ¿En caso se exonera de responsabilidad? Culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. Esta es la regla general.

Hay autores y sentencia, que dicen que no es justo en los casos de concurrencias de culpas, imputar la misma responsabilidad al agente que crea el riesgo y a la víctima, pero como el que lleva el elemento de riesgo es el conductor, se debe ponderar en un 60-40%. RECORDAMOS CÓMO FUNCIONA LA RELACIÓN CAUSAL EN UN SISTEMA OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. En el caso de responsabilidad objetiva, sabemos que la imputación del daño se desvincula de toda subjetividad. El daño es imputable, no porque se haya actuado de manera negligente, sino porque es consecuencia de un evento ocurrido dentro del ámbito de aplicación de una ley especial, existiendo causas de exoneración como son la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor como algo que sale del círculo de control de la persona. El daño se verifica dentro del ámbito de aplicación de esa ley especial y el elemento culpa no nos interesa porque no define la situación. Normalmente, el nexo de causalidad, es la propia ley la que establece el nexo, como ocurre en el caso de la ley de caza.