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tema 4 nexo causal derecho de daños
Tipo: Apuntes
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El nexo causal es la relación entre la acción/omisión y el daño causado que se pretende reparar. Es un elemento necesario para la responsabilidad extracontratual, sin embargo, presenta importantes problemas a nivel teórico y práctico. Problemas En primer lugar, unos de los problemas que se para la determinación del nexo causal es la PLURALIDAD DE CAUSAS debido a que hay casos en los que cuando la producción de un daño es consecuencia de una pluralidad de causas y todas esas causas, con independencia de que sean directas o indirectas, próximas o remotas, puede constituir un antecedente sin el cual no se hubiera producido el daño, es decir, inciden en que se produzca ese daño. En estos casos, nos deberemos remitir a la TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES debido a que si se elimina alguna de esas causas, el daño desaparece por completo. Según esta teoría, para determinar si se cumple el requisito causal, es decir, para poder establecer el nexo causal, debemos comprobar que la conducta activa u omisiva del demandado es una “conditio sine qua non” , es decir, si la conducta es un antecedente de la producción del daño. Para determinar si se produce el hecho dañoso, tendríamos que observar la acción u omisión relacionada con el daño, sin embargo, esta tarea es compleja. Mirar análisis jurídico de la Stc del Hotel; Desde el punto de vista del Derecho, la teoría expuesta es desproporcionada e injusta, por ello, se optó por descartarla. Por tanto, ahora el objetivo es distinguir cuáles son las causas jurídicamente relevantes de aquellas que no lo son, a través de un elemento normativo denominado imputación objetiva (que veremos después). Ejemplo de la vaca que aparece muerta en la finca de otro señor -> STC 10 de febrero de 1959: una vaca del señor A parece muerta en la finca del señor B (fincas colindantes). El señor B ayuda al señor A a montar la vaca para sacarla de su terreno. Se analiza la muerte y se califica muerte por rabia. Por ello todas las personas que ayudaron a trasladar la vaca se someten a un tratamiento anti-rabia. A uno de ellos le hace reacción y queda paralizado de cintura para abajo. Finalmente se determina que la vaca no tiene la rabia. El fallo de la sentencia: declara responsable al señor A ya que se
forma una cadena de hechos íntimamente ligados entre sí sin interferencia de otros. La conclusión de la sentencia es que rabia no había, no se sabe de qué murió. Muchas veces establecer la relación entre hechos y daños, no es sencillo. Puede haber varias circunstancias causantes, por ello, debemos buscar la causa jurídicamente relevante como, mal diagnóstico de la enfermedad de la vaca o ver si el señor era alérgico a la vacuna. Lo importante es que desde un punto de vista jurídico debemos determinar elemento normativo jurídicamente relevante. En segundo lugar, otro problema que se plantean para la determinación del nexo causal, además de la pluralidad de causas, es LA PRUEBA. Con la Sentencia….. se produjo la inversión de la carga de la prueba , es decir, el autor de la acción u omisión tiene que probar que tal acción u omisión no produjo ningún daño o que tuvo la suficiente diligencia debida. La prueba dificulta la determinación del nexo causal debido a que en la mayoría de las ocasiones, vamos a tener que guiarnos por la “probabilidad”, es decir, establece la doctrina que hay supuestos de “incertidumbre causal ” (después de haber analizado todo, no se sabe con certeza la relación que puede existir entre la acción/omisión y el daño producido). Esto es, al no poder imputar de manera objetiva el nexo causal, podemos imputar la responsabilidad a quien sea basándonos en una idea de probabilidad. Para intentar dar solución a que causas son jurídicamente relevantes, existen varios tipos de teorías: 1) Teoría de la causalidad DIRECTA O INMEDIATA DEL DAÑO : según la cual, para que el daño se pueda imputar a una persona se exige que el nexo causal no se haya roto por interferencia de otra causa ajena a la anterior. Esta tesis puede ayudarnos a aclarar supuestos problemáticos de causas múltiples, aunque no todos. Sin embargo, es una tesis inservible si consideramos causa directa del daño aquella que es la más próxima desde una perspectiva cronológica ya que puede ser que despreciemos circunstancias anteriores relevantes para determinar el daño. (No debemos asociar que la causa del daño es siempre la causa más próxima) Ejemplo : un conductor de un camión que se le rompe la caja de cambios del camión y vierte aceite a la calzada. El coche que va detrás maniobra para evitar el aceite y
o superior que el permitido y si el daño se considera una plasmación de ese riesgo excesivo creado por la acción Esta teoría se descompone en una serie de criterios de imputación objetiva que facilitan la valoración que hace el intérprete. Tanto la teoría como estos criterios son acogidos por la doctrina del TS. Criterios de la imputación objetiva:
irrelevante. No es suficiente la mera posibilidad de que el daño se hubiera producido igual, sino que debe haber una certeza prácticamente absoluta. Ejemplo: un edificio muy antiguo y al cual no se le han hecho las reparaciones se desploma por causa de no haber hecho las reparaciones, sí hay responsabilidad. Sin embargo, si se desploma porque hay un terremoto no habría responsabilidad del dueño del edifico porque sería fuerza mayor
En consecuencia, la teoría de la imputación objetiva la consideramos dentro de los regímenes de responsabilidad por culpa. El siguiente paso, es determinar si ha actuado con buena fe o no, diligencia debida…. Como contenido específico de la idea de culpa. La imputación objetiva determina el nexo causal, si lo hay o no y las características de éste. Posteriormente, analizaremos la imputación subjetiva que hace referencia a la culpa o negligencia. Cuando hablamos del nexo causal hablamos de imputación objetiva, relación entre la acción/omisión y el daño. Una vez visto esto, nos pasamos al criterio de imputación objetivo y subjetivo. Según lo que decimos, los criterios de imputación objetivos no se deben emplear en los regímenes de responsabilidad objetiva (cuando una actividad supone un riesgo más grave de lo permitido, el que causa el daño tiene que responder del mismo, como en la caza ya que lo regula una Ley). Hacemos ahora referencia a la INCERTIDUMBRE CAUSAL : En ocasiones en que sólo se puede probar la existencia de un porcentaje de probabilidad de que el daño lo haya causado una determinada conducta. ¿Qué hacemos? La respuesta tradicional ha sido la de la doctrina de CERTEZA DEL DAÑO hay un daño y hay que repararlo. Esa tesis, no responde a la realidad de las cosas porque la prueba completa de la causalidad no es posible prácticamente nunca. Cuando el TS dice que hay una prueba completa de la causalidad es porque considera que hay un 90% de posibilidades de que la conducta ha causado el daño. Ejemplo: en el ámbito de la responsabilidad médica. Siempre se desenvuelve en juicios de probabilidad. El TS en estos casos considera suficiente una razonable probabilidad de su existencia atendiendo a las circunstancias del caso. La pérdida de oportunidad va por esta vía ya que es una especie de truco que utiliza el TS para basarse en esa probabilidad y aprobar la indemnización. Ejemplo de la mano en hielo.
¿Qué ocurre en los casos de omisión en el nexo causal? Hay omisión cuando sobre el responsable recae el deber de actuar, información, seguridad o custodia. No es sólo el no hacerlo, sino que debe existir un deber de actuar para que el no actuar sea generador del daño. ¿Qué ocurre entre una conducta omisiva y el daño? Hablamos de que el nexo causal hace referencia a una relación fáctica entre la conducta activa y el daño, pero cuando se trata de una omisión no existe. Entonces ¿Cómo establecemos el nexo causal? En estos casos tiene un carácter puramente normativo. Requisitos:
En el campo médico, hay una cosa que se conoce como RIESGOS DEL DESARROLLO que veremos con un ejemplo, en que se declara como fuerza mayor en ocasiones las infecciones con ciertos virus. Ejemplo: cuando se trata a una persona con SIDA, resuelta que infectan a una persona sana. Con riesgos de desarrollo, los tribunales consideran fuerza mayor, cuando los conocimientos no nos permitían saber más de lo que sabemos. El conocimiento de la técnica, el desconocimiento puede ser considerado como fuerza mayor. Siguiendo la tesis de la doctrina alemana, tenemos que valorar el elemento, si es caso fortuito o fuerza mayor. La fuerza mayor siempre es imprevisible e inevitable, por eso, en todos los casos exonera de responsabilidad. HECHO DE UN TERCERO. La acción u omisión de un tercero. Nos preguntamos si este hecho es o no causa de exoneración de responsabilidad. ¿Cuándo el hecho de un tercero exonera de responsabilidad? Cuando absorbe totalmente la situación. Esa acción realizada por el tercero determina la exclusión de la imputación objetiva del denominador debido a que se convierte para ese tercero en una especie de caso fortuito o fuerza mayor, hace el supuesto imprevisible e inevitable para él o por la aplicación del criterio de prohibición de regreso. Rompe el hecho causal ya que la conducta absorbe de tal manera la situación que para el demandado es similar a casos fortuitos o fuerza mayor. En los sistemas objetivos de responsabilidad tenemos que tener en cuenta 2 requisitos:
Ejemplo : Suponemos que en la responsabilidad por productos defectuosos. Compramos una pastilla y al ingerirla nos produce un perjuicio en la salud. ¿Se podría pedir responsabilidad al productor de la pastilla? En el caso de que ocurra una conducta intervenida por un tercero. Si la pastilla me causa una enfermedad puedo reclamar una responsabilidad objetiva y responde el productor. Si es un tercero quien la ha alterado y manipulando y el productor aquí no es responsable. Si voy conduciendo por la autovía a una velocidad excesiva y ocasiono un accidente, soy responsable. Si estoy circulando a una velocidad adecuada y un cazador me dispara en un neumático, no soy responsable porque el supuesto es imprevisible e inevitable y hay una norma específica de vehículos a motor que regula ese ámbito concreto. OTRA POSIBLE CIRCUNSTANCIA QUE EXONERE DE RESPONSABILIDAD ES: LA CULPA DE LA VÍCTIMA. Suele ser la excepción más alegada en los juicios. En realidad, lo que se hace es un reproche a la víctima por una conducta negligente. Para poder hablar de culpa exclusiva de la víctima debe ser:
A parte de los casos de inimputabilidad, la ley puede determinar que determinas personas sean indemnizadas incluso cuando su conducta influya de manera decisiva en el daño. El Texto Refundido de la SS, del artículo 156.5, modificado en el año 2015, dice: no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo, aunque ocurra se considera accidente de trabajo. La circunstancia no impide que la causa se califique como accidente de trabajo. Todo motivado porque lo hace todos los días y se toma confianza. Aunque se haya contribuido con tu conducta a la calificación del daño, tiene derecho a ser indemnizado. Habla de la imprudencia profesional derivada de la confianza del trabajo. Sin embargo, no se considera accidente de trabajo, 156.4 (habla de dolo o imprudencia temeraria del trabajador): a) Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, de tal naturaleza que no guarde relación con el trabajo a la hora de producirse el accidente. Es fuerza mayor, porque se trata de una circunstancia externa del control. b) Tampoco, los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Dentro del 156.4 incluimos los rayos.
17 Doña Enma y Don Emilio se encontraban dentro del ascensor en el 4º piso y se disponían a descender cuando la rotura de la varilla del contrapeso del ascensor provocó su caída. El ascensor se desplomó hasta el foso, quedando ellos atrapados. Fueron rescatados por los bomberos y una y otro sufrieron graves lesiones. Doña Enma y Don Emilio se proponen demandar a la Comunidad de propietarios titular del ascensor y a la empresa encargada de su mantenimiento “Ascensores R.B y Cia, SA”, con la que aquélla tenía suscrito un contrato para realizar funciones de conservación. Es de destacar que la empresa de conservación remitió a la Comunidad de propietarios una carta en la que adjuntaba presupuesto para una reforma del ascensor ya que “no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”. Sin embargo, no se hizo la reforma ni se paralizó el uso del ascensor. Doña Enma y Don Emilio se dirigen a tu despacho para que les expliques las posibilidades de éxito que tiene el posible planteamiento de la demanda.
Con estos datos podemos demandar a la Comunidad. Pero la presidenta de la comunidad, alega que porqué no se demanda a la empresa de mantenimiento. En primer lugar, deberíamos buscar la legislación de ascensores hay un decreto parcialmente modificado. En todas se coincide en que las empresas de mantenimiento, si la avería es de importancia, bloquear el uso del ascensor. La obligación la tiene la comunidad y la empresa de mantenimiento (concurrencia de culpas). La Sentencia habla de la responsabilidad extracontractual y los elementos citados. La empresa de mantenimiento comunicó que el ascensor no se encontraba en correcto funcionamiento, pero no se paralizó. Conductas omisivas de la empresa y la comunidad. Se trata de concurrencias de causas, hay 2 agentes del daño. La obligación de indemnizar se basa en la no reparación del ascensor. Terminaremos haciendo referencia a la CONCURRENCIA DE CULPAS. En estos casos nos referimos a que tanto la imputación objetiva como subjetiva, se reparten entre la víctima y el demandado. Podríamos decir que se distribuye el daño. En el Cc no se habla de esta situación, aunque sea operativa y reconocida en la jurisprudencia del TS, aunque sí existen normas al respecto, aunque no sean en el Cc.
Hay autores y sentencia, que dicen que no es justo en los casos de concurrencias de culpas, imputar la misma responsabilidad al agente que crea el riesgo y a la víctima, pero como el que lleva el elemento de riesgo es el conductor, se debe ponderar en un 60-40%. RECORDAMOS CÓMO FUNCIONA LA RELACIÓN CAUSAL EN UN SISTEMA OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. En el caso de responsabilidad objetiva, sabemos que la imputación del daño se desvincula de toda subjetividad. El daño es imputable, no porque se haya actuado de manera negligente, sino porque es consecuencia de un evento ocurrido dentro del ámbito de aplicación de una ley especial, existiendo causas de exoneración como son la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor como algo que sale del círculo de control de la persona. El daño se verifica dentro del ámbito de aplicación de esa ley especial y el elemento culpa no nos interesa porque no define la situación. Normalmente, el nexo de causalidad, es la propia ley la que establece el nexo, como ocurre en el caso de la ley de caza.