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Tema 3 partes procesales, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Un tema hecho por mi de procesal civil a partir del manual y los apuntes de clase

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/03/2019

TamaraOrtega1996
TamaraOrtega1996 🇪🇸

4.4

(5)

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TEMA 3 LAS PARTES PROCESALES. PLURALIDAD DE
PARTES Y SUCESIÓN PROCESAL
1. LAS PARTES PROCESALES:
A) CONCEPTO
Las partes son, como el juez, inherentes a la estructura personal de todo
proceso, que es actividad de tres sujetos (juez, demandante y demandado);
y del mismo modo que no puede concebirse ninguna actuación jurisdiccional
sin un juez, tampoco cabe representarla sin que existan partes procesales.
Partes son, por lo tanto, quienes en tal condición guran en el proceso,
quien asume la titularidad de las relaciones procesales, con las cargas y
obligaciones inherentes a su posición.
Los presupuestos procesales relativos a las partes son la capacidad para ser
parte, la capacidad procesal y la capacidad de postulación.
De cualquier modo, la identicación de las partes en el proceso civil, quién
sea el demandante y quién sea el demandado, debe quedar establecida de
forma clara y concisa. El actor es quien viene gravado con la carga de
identicar a las partes de un proceso concreto, dando a conocer las
circunstancias distintivas de los sujetos procesales (art. 399 LEC). Las
partes, al inicio del proceso, deben quedar perfectamente identicadas; es
una carga de demandante suministrar en su demanda sus datos que le
identiquen como actor, sino también lo del demandado. También deberá
indicar los datos del domicilio acerca de ser emplazados.
El actor comparece en el proceso cuando presenta la demanda. La
incomparecencia del actor equivale a un desistimiento de la demanda, de
modo que se le imponen las costas y se le condena a indemnizar al
demandado comparecido. Sin embargo, la presencia del demandado no es
determinante.
Cuando no comparece en el primer momento se le declara en rebeldía,
siguiendo el proceso su curso (art. 442.2 LEC); si no comparece en
actuaciones sucesivas, se celebran sin él.
DUALIDAD DE POSICIONES
En el proceso existen siempre dos posiciones de parte: la activa y la pasiva;
por un lado, aquel que pretende obtener la tutela judicial y, por otro, aquel
frente a quien esa tutela se solicita. Las dos posiciones, la de actor y la de
demandado, han de quedar jadas desde el escrito de demanda o la
demanda sucinta.
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TEMA 3 LAS PARTES PROCESALES. PLURALIDAD DE

PARTES Y SUCESIÓN PROCESAL

1. LAS PARTES PROCESALES:

A) CONCEPTO

Las partes son, como el juez, inherentes a la estructura personal de todo proceso, que es actividad de tres sujetos (juez, demandante y demandado); y del mismo modo que no puede concebirse ninguna actuación jurisdiccional sin un juez, tampoco cabe representarla sin que existan partes procesales. Partes son, por lo tanto, quienes en tal condición figuran en el proceso, quien asume la titularidad de las relaciones procesales, con las cargas y obligaciones inherentes a su posición.

Los presupuestos procesales relativos a las partes son la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la capacidad de postulación.

De cualquier modo, la identificación de las partes en el proceso civil, quién sea el demandante y quién sea el demandado, debe quedar establecida de forma clara y concisa. El actor es quien viene gravado con la carga de identificar a las partes de un proceso concreto, dando a conocer las circunstancias distintivas de los sujetos procesales (art. 399 LEC). Las partes, al inicio del proceso, deben quedar perfectamente identificadas; es una carga de demandante suministrar en su demanda sus datos que le identifiquen como actor, sino también lo del demandado. También deberá indicar los datos del domicilio acerca de ser emplazados.

El actor comparece en el proceso cuando presenta la demanda. La incomparecencia del actor equivale a un desistimiento de la demanda, de modo que se le imponen las costas y se le condena a indemnizar al demandado comparecido. Sin embargo, la presencia del demandado no es determinante.

Cuando no comparece en el primer momento se le declara en rebeldía, siguiendo el proceso su curso (art. 442.2 LEC); si no comparece en actuaciones sucesivas, se celebran sin él.

DUALIDAD DE POSICIONES

En el proceso existen siempre dos posiciones de parte: la activa y la pasiva; por un lado, aquel que pretende obtener la tutela judicial y, por otro, aquel frente a quien esa tutela se solicita. Las dos posiciones, la de actor y la de demandado, han de quedar fijadas desde el escrito de demanda o la demanda sucinta.

A lo largo de la tramitación del proceso se permite la entrada de sujetos que pasan a formar parte en el proceso sin estar presentes en la demanda, como es en el caso de la intervención, de cambio de partes o de sucesión.

La doble postura procesal debe estar subyacente en todo proceso, sin que sea posible el autoproceso, ni el proceso en el que no exista una contraposición de intereses.

Los sujetos que ocupan en la demanda las dos posiciones, activa y pasiva, se denominan en el proceso civil demandante o actor demandado.

Pero, a medida que se desarrolla el proceso, pueden recibir distintas denominaciones, según la posición procesal que vayan ocupando:

  • En fase de recurso se denomina recurrente a quien impugna la resolución judicial y recurrido al contrario
  • Se habla de ejecutante cuando nos referimos a la parte que obtuvo resolución favorable e insta judicialmente la realización forzosa de lo ordenado, y de ejecutado respecto de la parte frente a quien las actividades de ejecución se han de realizar.

La dualidad de posiciones ha de preservar los principios de contradicción o audiencia bilateral y de igualdad, principio éste que exige una equivalencia entre las obligaciones, cargas, expectativas y derechos de los litigantes. La dualidad no implica que haya de ser dos el número de sujetos llamados a intervenir como partes, en cada una de estas posiciones pueden litigar varias personas.

CAPACIDAD PARA SER PARTE

El primero de los requisitos exigibles para ocupar la posición de parte en el proceso es la capacidad para ser parte; se trata de la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación. (art. 6 LEC).

La capacidad de ser parte equivale a la capacidad jurídica del Derecho privado: todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un proceso.

Así pues, todas las personas, físicas y jurídicas, tienen capacidad para ser parte en un proceso y la tienen con carácter general. Tambien pueden ser sujetos del proceso otros entes que carecen de personalidad y que han actuado en el tráfico con ese carácter, o bien grupos a los que el ordenamiento habilita para ser parte en determinados procesos.

Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste (art. 36 CC).

Entes sin personalidad juridica

Entes que, sin personalidad juridica, suelen actuar en el trafico y cuya capacidad para ser parte, para demandar o para ser demandados. Es la LEC quien permite la entrada en el proceso de estos entes, reconociendoles capacidad para ser parte, en algunos casos solo como demandados y en otros para ser parte actora.

Varios son los supuestos de entes que, sin personalidad jurídica, suelen actuar en el tráfico:

a) Masas patrimoniales y patrimonios separados. El conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona puede quedar temporal o transitoriamente sin titular, como sucede con la herencia yacente hasta tanto pasan a la titularidad de los herederos; del mismo modo, el titular de un patrimonio puede ser privado de sus facultades de administración y disposición, en la medida en que quedan afectos no al cambio del titular, sino a la realización de los diferentes bienes que integran el patrimonio.

b) Comunidades de propietarios. Las comunidades de propietarios, constituidas al amparo de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, son comunidades de bienes que carecen de personalidad jurídica. Sin embargo, la referida ley alude a que la comunidad de propietarios responde de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor (art. 22.1), dispone que el presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad de propietarios en los asuntos que le afectan (art. 13.3) y podrá exigir judicialmente el pago de los gastos de la comunidad (art. 21.1), está previendo intervenciones procesales de las comunidades de propietarios.

c) Sociedades irregulares. Las sociedades irregulares son aquellas que carecen de personalidad jurídica por no haber cumplido las formalidades exigidas por el ordenamiento para su válida constitución pero que estan formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales. Estos entes sin personalidad actúan en el tráfico jurídico y resulta necesario proteger a quienes se relacionen con ellos. De estas sociedades irregulares hay que distinguir los supuestos de sociedad en formación o en disolución, para las que habrá que remitirse a las normas sectoriales.

Esta finalidad de protección de quienes han negociado con sujetos que, a la postre, carecen de personalidad, ha llevado a la LEC a atribuir capacidad para ser parte demandada a estas entidades.

Con esta norma lo que se impide es que las sociedades irregulares puedan ampararse en su falta de personalidad jurídica para eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Por ultimo, la LEC no exime de responsabilidad a los gestores, promotores o partícipes de la sociedad irregular.

d) Uniones sin personalidad. Las uniones están constituidas por un conjunto de personas que, con un horizonte temporal concreto, persiguen una finalidad común, para lo cual suelen aportar e intentan obtener determinadas sumas de dinero. El fin puede ser cualquiera imaginable y lícito.

La LEC da el mismo tratamiento a estas uniones sin personalidad que a las sociedades irregulaes, en cuanto se trata de una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (art. 61.5º), protegiendo a quienes han negociado con ellas, por lo que se les reconoce capacidad para ser demandadas en todo caso (art. 6.2).

e) Grupos. El art. 7.3 de la LOPJ dispone que, para la defensa de los intereses colectivos, se reconocerá la legitimación de los grupos que resulten afectados. Estos grupos reciben el mismo tratamiento que las uniones sin personalidad pero, a diferencia de éstas, la ley les ha dado expresamente legitimación procesal.

En concreto, la LEC reconoce capacidad para ser parte a los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables (art. 6.1.7º).

De todos modos, estos grupos pueden ser tanto parte actora como parte demandada, pues la LEC ni impide ni descarta esta posibilidad, como sucede sin embargo con los entes sin personalidad, que sólo pueden intervenir como parte pasiva.

Tratamiento de la capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte es el primero de los presupuestos procesales relativos a las partes, que son exigibles para la validez del proceso; por lo que esta falta de capacidad vicia de nulidad los actos del sujeto que careciera de ella.

La capacidad para ser parte se ha de tener al inicio del proceso y durante todo él. La ausencia sobrevenida de capacidad no provoca la terminación del proceso, ya que si fallece la persona física se ponen en marcha los mecanismos de sucesión procesal; cuando se extinguiera una persona jurídica se mantiene como entidad en liquidación hasta poner fin a sus responsabilidades, y si resultara absorbida por otra en caso de fusión sería la entidad absorbente la que ocuparía su posición en el proceso.

La ley procesal remite a las normas del Derecho civil para la determinación de las personas a las que se reconoce capacidad para actuar en el proceso, por lo que se debe acudir a estas disposiciones para saber qué personas podrán comparecer en juicio por sí solas.

a) Mayores de edad : se le atribuye el pleno ejercicio de los derechos civiles a los que hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene lugar a los dieciocho años (art. 315 CC).

b) Los menores emancipados aun cuando no tienen plenitud en sus derechos civiles. (art. 323).

c) Carecerán de capacidad procesal los menores, los incapacitados , y en ciertos casos, los pródigos , por cuanto no se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  • Los menores de edad no emancipados son representados por los padres cuando ejerzan la patria potestad (art. 162 CC), sea de forma conjunta o por uno de ellos con consentimiento expreso o tácito del otro (art. 171 CC).

Si hubiera desacuerdo entre la madre y el padre, el juez, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre (art. 156 CC).

Cuando exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, se nombrará a éste un defensor judicial (arts. 163 CC y 758.II LEC).

  • En los casos en que se hubiera extinguido la patria potestad de los menores , o cuando se hallen en situación de desamparo , quedarán sujetos a tutela (art. 222 CC). En este caso, el tutor será su representante (art. 267 CC), pero precisará autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía (art. 271.6º CC).

El Ministerio Fiscal asume la representación de quien vaya a ser sometido a tutela mientras se sustancia el procedimiento correspondiente (art. 299 bis CC).

  • Los mayores de edad que hubieran sido incapacitados por sentencia judicial (art. 199 CC) estarán sometidos al régimen de tutela o guarda que la resolución determine y con la extensión y límites que en ella se fijen (art. 210 CC).

Cuando el incapacitado esté sujeto a tutela, el tutor será su representante y, del mismo modo que en el caso de menores sujetos a tutela, necesitará

autorización judicial para entablar demanda en nombre del tutelado (arts. 222.2, 267 y 271.6º CC).

Cuando la sentencia sujeta a curatela al incapacitado y no especifique los actos en que ha de intervenir el curador, ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores precisan autorización judicial.

  • Los mayores de edad que hubieran sido judicialmente declarados pródigos estarán sujetos a curatela, debiendo determinar la sentencia los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador, o de la persona que debe asistirle y, entre ellos, pueden encontrarse los actos procesales, total o parcialmente.

d) Los nascituri podrán comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente los representarían si ya hubieran nacido (art. 7.3 LEC).

e) Los ausentes. No se trata de ningún género de incapacidad si no que deben ser amparados y representados en juicio ya que se desconoce el lugar donde se hallan en un momento determinado (art. 181 CC).

Integración de la capacidad de las personas físicas

Cuando haya de intervenir en un proceso una persona que no esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y carezca de la representación o asistencia legalmente exigidas para la comparecencia en juicio, se le nombrará un defensor judicial, por medio de providencia, que asumirá su defensa y representación hasta que se designe a su legal representante o a quien deba asistirle (art. 8.1 LEC).

Hasta que se produzca el nombramiento del defensor judicial, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa, pero mientras el fiscal no intervenga efectivamente quedará en suspenso el procedimiento.

Personas jurídicas

Las personas jurídicas no plantean problema de capacidad procesal; desde el momento en que el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio.

Las personas jurídicas han de comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente las representen (art. 7.4 LEC).

Los órganos que ostentan la «representación» de las personas jurídicas, y que deben actuar materialmente, vienen determinados en las normas que regulan cada uno de estos

La falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada de oficio por el juez en cualquier momento del proceso (art. 9 LEC) al igual que tambien puede ser denunciada por el demandado en la contestación a la demanda. El demandante también podrá poner de manifiesto en la audiencia previa los defectos de capacidad procesal de que adolezca el demandado.

A diferencia de lo que sucedía con la capacidad para ser parte, esencialmente insubsanable, la falta de capacidad procesal puede ser suplida o adquirida en cualquier momento, a través de los mecanismos previstos en la ley (art. 8.2 LEC).

En el juicio ordinario, dado el carácter sanable o corregible de la falta de capacidad procesal, será posible salvarla durante la audiencia previa en un plazo no superior a diez días, suspendiéndose la audiencia, de modo que el actor podrá suplir, completar o integrar su capacidad procesal y le será permitido al demandado, en el plazo hacer lo propio para comparecer en juicio en debida forma. Si no se hubiera corregido el defecto en el plazo concedido, se dictará auto poniendo fin al proceso (art. 418.2 LEC), con imposición de costas, si se trata del demandante; pero si el defecto corresponde al demandado, la falta de capacidad lleva aparejada la declaración en rebeldía.

LEGITIMACIÓN

Se trata de una cuestión de fondo, que tiene que ver con la eficacia del proceso. El concepto de legitimación alude a una esencial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

La legitimación no tiene naturaleza procesal; no se trata de un presupuesto procesal, sino de un elemento de la fundamentación, de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo.

Por un lado, el demandante posee legitimación activa. Por otro, la pasiva corresponde con el demandado. Cuando se aprecie la falta de legitimación del demandante, el mismo actor no podrá en el futuro volver a plantear su demanda contra el mismo demandado; sin embargo, nada obsta para que la presente contra otro. Cuando se aprecie falta de legitimación pasiva, tampoco podrá el actor reiterar su demanda contra el mismo demandado. Podría, en cambio, dirigirla contra cualquier otro sujeto.

De acuerdo con lo expuesto, la falta de legitimación impide el planteamiento ulterior de la misma pretensión entre los mismos sujetos.

Legitimación extraordinaria : nuestro Derecho positivo conoce casos en que se concede legitimación a sujetos que no fueron parte de la relación jurídica material o que no tomaron parte en el negocio jurídico. El supuesto más conocido es el de la sustitución, en que el Derecho material faculta a una persona para actuar en el proceso en nombre propio y en interés propio, pero por un derecho ajeno. (Un ejemplo es el de los supuestos en los que la compañía aseguradora asume la posición de su asegurado).

Legitimación derivada del interés general: La ley reconoce legitimación sin necesidad de que se afirma la titularidad de la relación jurídica que se dilucida en el proceso porque concurre un interés general. El Ministerio Fiscal está legitimado por ley para actuar en calidad de parte en procesos relativos al estado civil y para asumir o promover la representación en juicio de los menores, que carecen de capacidad de obrar. Además, a las asociaciones de consumidores y usuarios (art.11 LEC), también se las confiere la defensa de consumidores y usuarios cuando exista un grupo de afectados que no sean fácilmente determinables.

Tratamiento de la legitimidad

De acuerdo con su naturaleza de presupuesto de fondo, si la legitimación activa o pasiva se hubiera cuestionado, habrá de resolverse en la sentencia cuando se aborde la cuestión de fondo, pero con carácter preliminar a esta decisión, de tal forma que si se estima la falta de legitimación se absolverá al demandado sin entrar más allá en la cuestión litigiosa.

Por consiguiente, la legitimación carece de tratamiento procesal específico en la totalidad de los casos, ya que la legitimación se ostenta en la medida en que es afirmada; sólo por eso sirve para dar vida a un proceso y lograr una sentencia definitiva de fondo. En este sentido, dispone el art. 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Ahora bien, la legitimación debe merecer un tratamiento procesal propio cuando no se afirma o cuando aparece negada desde la propia demanda.

En todos estos casos se pone de manifiesto in limine litis la falta absoluta de legitimación, hasta el punto que la evidencia permite apreciarla sin necesidad de que se siga el proceso por todos sus trámites. Entonces la legitimación recibiría el tratamiento de un presupuesto procesal, que podrá ser apreciado de oficio por el juez en la audiencia previa al juicio o en la vista.

Y al propio tiempo, cuando la legitimación aparece negada en la propia demand o no se afirma en los casos en que sea necesario puede ser denunciada por el demandado y resuelta como una cuestión procesal, de modo que su apreciación se hará por medio de auto que pondrá fin al proceso, archivando las actuaciones.

cuantía sea inferior a 900 euros ni tampoco en la petición inicial del proceso monitorio o cuando se solicitan medidas urgentes anteriores al juicio.

En el caso en la comparecencia no sea preceptiva ni con abogado ni con procurador, la persona que quiera estar asistida por estas personas deberá comunicarlo al órgano judicial. Si la parte quiere acudir con procurador y abogado, en el caso del demandado tiene que comunicarlo al tribunal en los tres días siguientes a la notificación de la demanda y en el caso del demandante, reflejarlo en su demanda; con esto se garantiza la igualdad en el proceso (no se puede permitir que una parte juegue con ventaja; si una parte decide acudir con abogado, también puede la otra acudir con abogado).

Los litigantes pueden comparecer por sí mismos, sin la representación del procurador, solamente en los juicios verbales determinados por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros; para presentar la petición inicial de los procedimientos monitorios, y para la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio (art. 23.2 LEC, reforma 2015), que además excepciona de la representación técnica la presentación de los títulos de crédito o derechos y la asistencia a juntas en juicios universales (concursales y sucesorios), así como la comparecencia en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.

Las partes no precisan dirección letrada, y pueden por sí mismas dirigir en juicio la defensa de sus derechos, también en los supuestos referidos: juicios verbales de hasta 2.000 euros, presentación de la petición inicial de los monitorios y de los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones (art. 31.2 LEC).

II. Pluralidad de partes

Concepto

El proceso civil se configura, tal como sabemos, bajo el principio de dualidad de partes: actor y demandado. Puede ocurrir que tanto en la posición procesal de actor como en la posición procesal de demandado concurran distintas personas, diciéndose en esos casos que existe una pluralidad de partes. En realidad, no siempre existe tal pluralidad de partes, sino pluralidad de personas en las dos posiciones procesales o en una de ellas.

La así llamada pluralidad de partes puede producirse desde el mismo inicio del proceso, es decir con la demanda; o a lo largo del proceso. En el primer caso, la Ley llama al fenómeno litisconsorcio; en el segundo caso, la Ley habla de intervención procesal y de integración del litisconsorcio necesario.

Así, pues, la Ley entiende que en los supuestos de litisconsorcio se produce un fenómeno por el cual varias personas comparecen como demandantes o como demandados en el proceso sea de forma voluntaria o necesaria (art. 12). Igualmente, la Ley entiende que en los casos de intervención lo que ocurre es que un tercero, bien de forma autónoma, bien de forma provocada, es admitido en un proceso ya entablado entre demandante y demandado, situándose en una de las dos posiciones procesales posibles.

Litisconsorcio

Define la pluralidad o presencia diversa de varias personas unidas en una determinada posición. El legislador distingue entre litisconsorcio activo, entre litisconsorcio pasivo y entre litisconsorcio mixto.

  • Activo: hay una pluralidad de partes que ocupan la posición activa, una pluralidad de demandantes.
  • Pasivo: cuando en la posición de demandado participan varias personas.
  • Mixto: tanto en la posición de demandante como en la de demandado existen una pluralidad de personas.

El art. 12 LEC regula dos supuestos de litisconsorcio: voluntario y necesario.

a) Voluntario (art. 12.1 LEC “Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir”): el legislador dice que este litisconsorcio se produce a merced de la voluntad de las partes. Hay una pluralidad subjetiva de acciones porque las partes así lo han querido (dentro de él está el litisconsorcio activo o pasivo). Se permite que las partes actúen de forma unida como demandantes o que un único actor pueda demandar a varios que actúan conjuntamente, a varios demandados.

Se establecen una serie de requisitos para que pueda darse el litisconsorcio voluntario (art. 72 LEC):

  • Todas las acciones tienen que provenir de un mismo título o causa de pedir: significa que estas acciones deben fundamentarse en unos mismos hechos y esta exigencia de que haya un nexo entre los títulos de pedir reside en que no se compara con tenencia de la causa (se permite que un demandante dirija las acciones contra un demandado cuando las acciones se basen en unos mismos hechos); esto se permite porque el juez a todas las pretensiones que se han establecido, las va a dar un tratamiento parecido (acumulación subjetiva de acciones; ej.: contratación en masa).
  • Que las acciones que se ejercitan no se excluyan entre sí, es decir, que la acción de una no haga imposible el ejercicio de otra: las acciones que se

La ley (LEC) solo regula los supuestos de listisconsorcio pasivo necesario. Hay supuestos de obligaciones indivisibles (1139 LEC), cuando la deuda solo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores conjuntamente considerados y solo perjudican a los acreedores los actos que realicen colectivamente estos; otro supuesto es el de mancomunidad, de comunidad de bienes o de comunidad de herederos, y por tanto, la herencia pertenece a todos indistintamente considerados. En estos supuestos, la jurisprudencia ha permitido que se demande a uno solo de los comuneros, y que uno de éstos pueda realizar actos individualmente cuando sean favorables a los demás.

Cuando se solicita la nulidad del testamento, la demanda se tiene que dirigir a todos los coherederos porque si no, no se constituye bien la relación procesal; lo mismo ocurre con la demanda de nulidad matrimonial, cuando el MF la tiene que solicitar frente a ambos cónyuges.

RECUERDA: La legitimación es una cuestión de fondo, no es un presupuesto procesal. La consecuencia es que si se estima que no se tiene legitimación, se aprecia la sentencia, que será desestimatoria. Si fuera una cuestión formal, sería una cuestión que resolución de fondo y que podrá volver a plantear.

El listisconsorcio pasivo necesario tiene que ver con la legitimación, que se reconoce a todos conjuntamente, de manera que si falta a uno no hay legitimación (solo se puede ejercitar la pretensión frente a todos). La solución si no se ostenta legitimación, será una resolución de fondo.

El legislador, en el art. 420 LEC, configura un tratamiento procesal para los supuestos de listiconsorcio pasivo necesario (si yo afirmo ser la propietaria de las civiles, desde el principio no me van a dar uso a la demanda porque la legitimación aparece negada desde el principio). Para dar curso a la demanda es necesario no solo afirmarse, sino dar pruebas de que se ostenta ésta (principio de prueba). Hay varios supuestos en los que es necesario aportar este principio porque si no se va a desadmitir la demanda desde el principio (pero la regla general afirma que es la resolución de fondo la que determina si hay o no legitimación).

*La legitimación solo se debe apreciar en la fase de sentencia.

Este artículo establece para evitar que se tramite todo un proceso, en los casos en que la falta de legitimación se admite en la fase de audiencia previa; se permite su subsanación en los casos en los que hay listisconsorcio pasivo necesario (COP art). Cuando el demandado alegue falta de litisconsorcio pasivo necesario, se le permite, si el tribunal considera que procede en ese caso el litisconsorcio pasivo necesario, dirigir su escrito de demanda a todos los litisconsortes pasivos necesarios y se le ordenará emplazar a todos éstos.

Si el demandante no dirige la demanda a los litisconsortes pasivos necesarios, seprocede al archivo de actuaciones, el cual es una resolución de contenido formal que permite al demandante dirigir su pretensión de nuevo, por lo que no recae una resolución de fondo. El legislador da al tema de la legitimación un tratamiento procesal, lo hace para evitar que se tramite todo el proceso y que finalmente recaiga una sentencia desestimatoria.

Ej.: yo dirijo una demanda contra una persona solo de todos los que conforman un testamento para decir que ese testamento es nulo, pues desestimarían mi pretensión puesto que no he dirigido mi pretensión contra todos los que debía, entonces lo que haría el juez sería desestimar mi pretensión, que podría volver a presentarla puesto que ya estaría cambiando el objeto de la demanda (OJO: no se podría plantear una demanda sobre el mismo objeto y contra los mismos demandados), pero con el art. 420 LEC lo que se hace es decirle oye que has presentado tu demanda mal, tienes que dirigirla contra todos, y le da un plazo para que lo haga, si en ese plazo no lo hace, se procede al archivo de actuaciones, y le dice la próxima vez que presentes esta demanda hazlo bien.

C. La intervención

En los arts. 13, 14 y 15 se regulan distintos supuestos de una figura pacíficamente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia que denominamos intervención procesal. Con la intervención queremos señalar a aquellos supuestos en los que un tercero, ajeno al proceso iniciado por el actor contra el demandado, por tanto, un sujeto ajeno a la demanda, entra en el proceso ya existente bien como actor bien como demandado para defender derechos o intereses legítimos propios que son coincidentes con el derecho ejercitado por el actor o con los intereses defendidos por el demandado.

A) Intervención voluntaria (Art. 13 LEC)

Se produce cuando el interviniente está legitimado para actuar como demandante o como demandado desde el principio del proceso. La legitimación se ostenta desde el principio, pero no se ejercita la acción hasta posteriormente (cuando el proceso ya se ha iniciado).

En este caso, el interviniente debe presentar la solicitud de intervención ante el órgano que esté conociendo del proceso en cuestión; dicha solicitud no suspende el curso del proceso, pero determina la resolución por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo de diez días (art. 13.2).

La intervención no retrotrae las actuaciones, aunque, en todo caso, podrá el interviniente efectuar las alegaciones necesarias para su defensa cuando no

En lo que se refiere a la intervención provocada por el órgano judicial, la Ley, en el art. 15 (reformado por la Ley 39/2002 y por la Ley 13/2009), incluye algunos supuestos de procesos sobre protección de derechos e intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, que serán estudiados en la lección correspondiente, aunque conviene adelantar que en estos casos la llamada al proceso puede producir bien la inadmisión a trámite de la demanda hasta tanto no se demuestre la previa notificación de ésta a los afectados, o bien la suspensión del proceso, para así dar posibilidad a los interesados a personarse en el mismo.

III. Sucesión Procesal

Es la modificación de la identidad subjetiva de las partes en el proceso; esta sucesión puede venir motivada por muerte de cualquiera de las partes o por trasmisión de la cosa litigiosa.

1. Por muerte (art. 16 LEC)

La comunicación de la defunción de una de las partes al tribunal se puede llevar a cabo por el sucesor. En este caso, acreditada dicha defunción y el título sucesorio, es necesario que el sucesor acredite que ostente legitimación (prima facie; probada la defunción y el título sucesorio). Una vez esto, el juez va a tener por personado al sucesor en la posición del litigante difunto.

Hay veces que esta comunicación se lleva a cabo por una persona distinta del sucesor (art.16.2 LEC), que se da cuando el sucesor no se haya personado en el plazo de cinco días. Las otras partes pueden solicitar al tribunal que les emplace a comparecer en juicio en el plazo de diez días. Esto provoca, que, en el plazo de diez días, la otra parte no conozca quiénes son los sucesores.

En el caso de que el demandante sea el que no comparece (el sucesor no es identificado o no localizado o bien no quiere comparecer) el legislador establece que la consecuencia procesal es que se considera desistida la demanda. El desistimiento es cuando los sucesores no son identificados o localizados. En el caso de que los sucesores no quieran comparecer no se podrá volver a interponer la demanda.

Cuando la incomparecencia sea del demandado, el legislador no distingue entre los supuestos. En todos los casos, el legislador establece que el proceso continúa en rebeldía del demandado.

OJO: no se produce un cambio en la posición de parte.

2. Trasmisión del objeto litigioso (art.17 LEC)

Existe un proceso que tiene como objeto una cosa. En el caso de que el objeto de la pretensión se haya trasmitido, el adquirente de tal bien puede solicitar que se le tenga por parte en la posición que ocupaba el transmitente de dicho bien.

En este caso, cuando se presenta esta solicitud, el órgano judicial ordena la suspensión del proceso, por un plazo de diez días, para oír a la otra parte. Si la otra parte no se opone, el tribunal declara la sucesión. En caso contrario, cuando haya oposición, el tribunal resuelve mediante auto si procede o no la sucesión (si considera que no se debe acceder a la sucesión, el transmitente continúa en el proceso, quedando a salvo todas las relaciones jurídicas que tenga con el transmitente).

La existencia de un proceso en el que se debate la propiedad de un bien no significa que el objeto devenga intransmisible (el hecho de que se transmita no significa que haya un cambio de la identidad subjetiva en el proceso).

3. La sucesión en los supuestos de intervención provocada (art.

18 LEC)

En los supuestos en los que se haya producido la intervención provocada de un tercero, y el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el interviniente, se dará traslado de dicha solicitud para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días, resolviendo el órgano judicial mediante auto lo que proceda en orden a la conveniencia o no de la sucesión.