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Asignatura: derecho procesal laboral, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo
Debe recordarse (Tema 1, epígrafe 1) que la actividad jurisdiccional consiste en determinar la solución que proporciona el Derecho a un conflicto determinado (juzgar ) , así como en hacer cumplir esta solución ( hacer ejecutar lo juzgado ). Esta actividad se pone en marcha cuando una persona ejercita la acción (Tema 1, epígrafe 4) para reclamar a otra una determinada pretensión , fundada en Derecho , facultad que tiene su fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este mismo derecho fundamental es el fundamento de la facultad de resistencia , es decir, de la posibilidad de defenderse de la acción planteada por otra persona. Las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “ actor ” (el que “actúa”), “ parte actora” , o bien “ demandante”. A la persona que se resiste a una acción se la llama “ parte demandada” , o, simplemente “ demandado”. ● El principio de dualidad de partes: implica que, como regla general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una de estas posiciones o roles: demandante o demandado. Como se verá, puede haber más de dos partes en el proceso, pero en principio cada una de ellas debe situarse en una de estas posiciones (es decir, puede haber varios demandantes y/o varios demandados ). En ocasiones, la posición de las partes puede cambiar a lo largo del proceso. Por ejemplo, alguien puede ser llamado a un proceso como demandado para darle la oportunidad de defender sus intereses y esta parte puede decidir asumir las pretensiones del demandante y defenderlas frente a otros demandados. También es posible que los papeles se inviertan, como se verá, a través de la reconvención, que implica que el demandado reclama a su vez una determinada pretensión al demandante. ● El principio de contradicción o audiencia: supone que las partes tienen que tener la posibilidad de defenderse de las pretensiones , argumentos y pruebas presentados por la parte contraria. Desde luego, no puede condenarse a una persona a la satisfacción de una determinada pretensión si no se la ha citado adecuadamente a juicio como parte demandada. Cuestión distinta es que esta parte no se persone o comparezca , es decir, no se presente formalmente en el proceso, en cuyo caso podría ser condenada en rebeldía (la rebeldía no se utiliza aquí en su significado habitual, sino que significa simplemente que alguien correctamente citado no ha comparecido en el proceso ). Por otra parte, una vez que ambas partes han comparecido, el principio de audiencia implica que deben ser “oídos”, es decir, deben tener la oportunidad de defenderse en todo momento
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo de los argumentos o pruebas presentados por la contraparte. De lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de indefensión , contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. ● El principio de igualdad de partes: la regla general en Derecho Procesal es que el órgano judicial debe mantenerse en una posición de neutralidad y tratar a ambas partes por igual (lo que, en parte, deriva del principio de contradicción ). Así pues, el principio de igualdad de partes supone que éstas se encuentran en una posición sustancialmente idéntica, ostentando las mismas facultades y cargas^1. En el Derecho Procesal Laboral no desaparece este principio de igualdad entre las partes, que sigue funcionando como regla general. No obstante, debe recordarse que el proceso laboral está íntimamente ligado al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en su dimensión material y que esta rama del ordenamiento nace para compensar las desigualdades realmente existentes en la sociedad (Tema 2 epígrafe 1 y STC 3/1983) Así pues, existen algunas matizaciones al principio de igualdad de partes , que teóricamente funcionan para compensar en el seno del proceso, desigualdades sociales y económicas que existen en la sociedad: ○ Consideración de las diferencias ecónomicas: Diversas normas procesales asumen que, como regla general, empresarios y trabajadores tienen distintas posibilidades de soportar los gastos económicos ocasionados por el proceso; así sucede en lo que refiere a las cargas para interponer recursos, la regulación del beneficio de justicia gratuita, las sanciones por mala fe y temeridad, etc., como se verá. En ocasiones estas presunciones pueden provocar algunas disfunciones, dado que en el proceso laboral pueden comparecer trabajadores de elevada capacidad económica (por ejemplo, un alto directivo) y empresarios con recursos escasos (por ejemplo, el dueño de un bar de pequeñas dimensiones). ○ Carga de la prueba: Como se verá más adelante, en los procesos en los que se reclama la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, opera una regla de “traslado de la carga de la prueba” que implica una cierta ventaja para la persona que invoca la vulneración del derecho. ○ Iniciativa y dirección del proceso: el principio de aportación (que a veces se confunde con el principio dispositivo ) es una regla general del Derecho Procesal que consiste básicamente en que el órgano judicial sólo decide en base a los hechos alegados por las partes (no puede añadir nuevos hechos) y en función de la prueba practicada por ellas, sin poder proponer pruebas no previstas por las partes, o incluso -en muchos casos- preguntas a los testigos o peritos que no hayan planteado las partes. En gran medida, el fundamento de este principio es el principio de igualdad de partes. Si el Juez asume un 1 Una facultad es la capacidad o aptitud abstracta para hacer una cosa determinada (por ejemplo, aportar una prueba), mientras que una carga es algo que la parte debe hacer para conseguir un determinado resultado o evitar un perjuicio (por ejemplo, la carga de la prueba implica que si una de las partes quiere afirmar un hecho discutido por la contraparte, debe aportar alguna prueba.
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo través de sus padres o tutores. No debe confundirse la falta de capacidad de obrar procesal con la mera exigencia de intervenir en el proceso a través de un representante ; en otros órdenes jurisdiccionales distintos del social es frecuente que las partes tengan que estar representadas por un Procurador , pero eso no impide que puedan tomar libremente decisiones en el proceso (si tienen capacidad de obrar procesal). ● Capacidad jurídica procesal en el Derecho Procesal Laboral Como regla general, corresponde a todas las personas , ya sean físicas o jurídicas , de acuerdo con las reglas del Código Civil; por ejemplo, la muerte supone la extinción civil de la personalidad, por eso hemos señalado anteriormente que los fallecidos no pueden ser parte en un proceso (aunque sí otras personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones). La “extranjería” no limita la capacidad jurídica ni de obrar, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva se concede plenamente a los extranjeros (art. 20.1. Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España), con independencia de su nacionalidad y situación administrativa. Además se reconoce capacidad jurídica procesal a entidades que no gozan de “personalidad jurídica”. Esto sucede con las “comunidades de bienes”, que no tienen personalidad jurídica pero en virtud del art. 1.2 ET pueden ser “empleadores” (por ejemplo, una comunidad de propietarios puede contratar a un portero o a un limpiador), de manera que implícitamente se les está reconociendo capacidad jurídica procesal ; a mayor abundamiento, el art. 16.5 LPL da por supuesta su posible participación en un proceso. Otro supuesto es el de las “representaciones unitarias” de los trabajadores, a las que la ley material expresamente otorga capacidad para actuar en juicio (art. 65. ET y 34.2 LPRL), a pesar de que carecen de personalidad jurídica. ● Capacidad de obrar procesal Tendrán capacidad de obrar procesal (llamada capacidad procesal en la LPL) y podrán, por tanto, tomar decisiones en el proceso de manera independiente:
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo naturaleza, deben ser también representadas, de acuerdo con las normas que regulan su funcionamiento (que pueden ser muy diversas); por su parte, comparecen en nombre de las comunidades de bienes quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de éstas. ● Legitimación procesal Se trata, como hemos dicho, de una conexión o vínculo entre un sujeto con capacidad jurídica procesal y el objeto de un concreto proceso (la pretensión ). Así, como se ha señalado, una persona no puede reclamar el salario de un familiar suyo, sino el que se le debe a él en su calidad de trabajador; de la misma manera, tampoco puede reclamar este salario a una persona que no es su empleador (u otro empresario responsable solidario). -La legitimación activa es la aptitud para ser demandante en un determinado proceso. -La legitimación pasiva es la capacidad para ser demandado en un determinado proceso. Habitualmente, en el proceso social , suelen ser legitimados activos los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, y legitimados pasivos los empresarios y las entidades gestoras de la Seguridad Social; ello se debe a la propia configuración del derecho material (por ejemplo, si el empresario cree que una huelga es ilegal, actúa en consecuencia y si los trabajadores reclaman, entonces es cuando se plantea judicialmente la legalidad de la huelga), pero no es estrictamente necesario; por ejemplo, no es de ningún modo imposible que un empresario demande a un trabajador (por ejemplo, para reclamarle daños y perjuicios que no ha podido deducir directamente del salario). -Normalmente, el ordenamiento concede legitimación al titular de un derecho o interés legítimo (así, por ejemplo, el art. 17.1 LPL). Este supuesto se conoce como legitimación ordinaria. Excepcionalmente, el Derecho permite a una persona actuar en nombre propio para defender un interés ajeno, lo que habitualmente se conoce como legitimación extraordinaria. En el orden social actúa en nombre propio e interés de otro el Ministerio Fiscal (como se vio en el tema 1) y pueden hacerlo en algún caso los sindicatos y, en su caso, las asociaciones cuyo fin sea la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Cuando se interviene en nombre e interés de otro, estamos ante la institución de la representación. Es fácil confundir la legitimación como requisito procesal con la consideración de si el demandante o el demandado tienen “la razón” en el fondo del asunto al plantear la pretensión o en la resistencia. Así, por ejemplo, si un trabajador reclama una cantidad a la empresa RENFE en función de las tablas salariales pactadas en convenio, afirmando que es un trabajador por cuenta ajena de esta compañía, y luego, en el curso del proceso se determina que en realidad no era un trabajador asalariado, sino un autónomo económicamente dependiente, puede quizás deducirse que el trabajador carecía de legitimación activa (no podía ser demandante) y la empresa de legitimación pasiva (no podía ser demandada en este tipo de reclamación en concreto, puesto que no se aplica el convenio colectivo). Cuando se produce esta confusión, el concepto de legitimación pierde todo sentido, reduciéndose al derecho a la acción en sentido concreto. Así pues, para evaluar si existe legitimación como un presupuesto procesal no es necesario
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo conflicto colectivo planteado a nivel de empresa por la representación unitaria tiene que plantearse por las representaciones de todos los centros de trabajo.
En el orden social resulta especialmente relevante la intervención en el proceso de organizaciones que representan intereses colectivos (aunque no es un fenómeno exclusivo de este orden). Tradicionalmente, estas organizaciones han sido los sindicatos y las representaciones unitarias (y, en menor medida, como se verá, las organizaciones empresariales). En la actualidad, el artículo 11 bis de la LEC (incorporado en virtud de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres), reconoce otro tipo de representaciones en materia de igualdad de trato por razón de género (asociaciones constituidas con esta finalidad u organismos públicos con competencia en la materia); a mi juicio, debe entenderse que este precepto se aplica al orden social , dado el carácter supletorio de la LEC y su compatibilidad con los principios del proceso laboral. Asimismo, el Estatuto del Autónomo ha otorgado legitimación a las organizaciones de trabajadores
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo autónomos en la defensa de los acuerdos de interés profesional firmados por ellas. Estas representaciones colectivas pueden intervenir en defensa de intereses propios, de intereses colectivos , o incluso, de intereses individuales de los particulares. ● La defensa de intereses propios: Los “intereses propios” son aquellos intereses particulares de la organización, en tanto que organizaciones o personas jurídicas; aunque generalmente puede razonarse que hay un interés colectivo indirecto, de manera inmediata y directa hay un interés “particular” de la propia organización. Algunos de estos supuestos pueden ser los litigios relativos a la legitimación de un sindicato u organización empresarial para negociar, la presentación de candidaturas sindicales a las elecciones a representantes unitarios del personal, la responsabilidad de sindicatos y organizaciones empresariales (por ejemplo, reclamación a un sindicato por los daños y perjuicios provocados por una huelga ilegal), o el régimen interno de estas organizaciones (por ejemplo, litigios relativos a la expulsión de un afiliado). La defensa de interesas propios de las representaciones unitarias está muy limitada en tanto éstas no son personas jurídicas, pero puede permitirse en la medida en que se perciban intereses “propios” (como el “derecho al tablón de anuncios” del comité de empresa). La actuación de las asociaciones y entidades públicas especializadas en materia de igualdad o de las organizaciones de trabajadores autónomos en defensa de sus propios intereses no corresponde, en principio, al orden social , salvo que actúen en calidad de empleadores. ● La defensa de intereses colectivos: Los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo abstracto e indeterminado de trabajadores o empresarios, caracterizado por alguna circunstancia objetiva, aunque pueda argumentarse que existe al mismo tiempo un interés indirecto del sindicato o de la asociación empresarial en tanto que organización. Manifestaciones de esta forma de participación pueden ser la impugnación de convenios colectivos, los conflictos colectivos o determinadas acciones de defensa de la libertad sindical en su dimensión colectiva. En muchas ocasiones, es difícil distinguir entre la actuación en defensa de intereses propios y la protección de intereses colectivos, pero en cualquier caso, la distinción no tiene relevancia práctica en el caso de los sindicatos, organizaciones empresariales o representaciones unitarias, dado que todas estas instituciones están legitimadas para defender los dos tipos de intereses (incluso en el mismo proceso, en principio). Simplemente, será relevante determinar cuál es el tipo de procedimiento a seguir (tutela de la libertad sindical, conflicto colectivo, impugnación de convenios, etc.) El art. 11 bis. 2 de la LEC establece una forma especial de legitimación en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres: “Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación , la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo ET; ello podría implicar algún problema en lo que refiere al principio de audiencia , puesto que, si este organismo no interviniera en el proceso, podría encontarse respondiendo de estas cantidades, sin haber tenido oportunidad de defender la improcedencia del pago o de una parte de éste. Por eso, el art. 23 LPL le proporciona unas especiales facultades de intervención en el proceso. El art. 23.1 prevé un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario ; el FGS podrá personarse en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento del que pudiera derivar alguna responsabilidad. Además, el art. 23.2 establece que en caso de que la empresa esté sometida a un concurso de acreedores, haya sido declarada insolvente o simplemente haya desaparecido, el juez deberá obligatoriamente citar al FGS para que se persone en el proceso. Al margen de estos supuestos, el FGS puede intervenir simplemente como parte principal en un proceso , normalmente reclamando al deudor principal (el empresario insolvente) las cantidades que ya ha pagado al trabajador, subrogándose en la posición de éste.
Anteriormente (epígrafe 2 de este tema), hemos definido la capacidad de obrar procesal como la facultad de tomar decisiones en el proceso y asumir la responsabilidad de éstas sin necesidad de que intervenga un tercero. Ahora bien, la regla general en Derecho Procesal Civil es que las partes no pueden intervenir en el proceso por sí solas, por más que tengan capacidad de obrar procesal ; es decir, aunque son las partes las que toman formalmente las decisiones, no pueden comparecer en el proceso por sí solas, sino que deben ser representadas por un procurador y defendidas por un abogado. Ya se ha explicado (epígrafe 1.6 de la primera parte del tema 1) la diferencia entre ambas funciones, que en otros ordenamientos jurídicos desempeña la misma persona: el representante es una especie de intermediario entre la parte y el aparato jurisdiccional , y lleva a cabo en su nombre los actos que el Derecho Procesal exige a las partes (y esta facultad viene legitimada por un poder , es decir, un documento formal por el cual una persona otorga a otra capacidad para intervenir en su representación); en cambio, el defensor es una persona que proporciona asistencia letrada a la parte , aconsejándole en la toma de decisiones, redactando materialmente sus escritos e interviniendo oralmente en su defensa. ● Las reglas de representación : No obstante, esta regla general no se aplica en el Derecho Procesal Laboral y ello debido a las peculiares exigencias de esta rama del derecho adjetivo (epígrafe 1 del tema 2). Se pretende que el procedimiento sea sencillo y cercano al ciudadano, dominando la oralidad, y que el ejercicio de la acción no resulte especialmente costoso para los trabajadores a causa de los honorarios de abogados y procuradores. Así pues, como regla general se permite a las partes comparecer por sí mismas al proceso, aunque sí así lo desean podrán ser representadas por un letrado , procurador , graduado social o simplemente por cualquier persona con capacidad de obrar (art. 18.1 LPL ). Esta regla general encuentra una excepción en el art. 19 LPL, para los casos de litisconsorcio activo , ya sea por existir una demanda conjunta o por haberse producido una acumulación de autos (que se verá en el tema siguiente) ; en caso de que los demandantes sean más de diez, deberán
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo nombrar obligatoriamente un representante, que tendrá que ser uno de ellos o bien un abogado , un procurador , un graduado social o un sindicato (es decir, no puede ser ningún otro particular). Esta norma pretende evitar que el elevado número de partes produzca complicaciones excesivas en el procedimiento. En todo caso, de acuerdo con el art. 19.3, una parte podrá justificar su necesidad de comparecer de manera separada (por ejemplo porque la pretensión sea muy diferente o exista un conflicto de intereses entre los distintos actores ). ● El papel del sindicato: Al sindicato se le concede una especial relevancia en materia de representación en el proceso social ; en realidad, puesto que los sindicatos son personas jurídicas, esta representación será ejercida a su vez por un representante del sindicato. Ya hemos visto que el sindicato está incluido entre los posibles representantes de un grupo numeroso de demandantes, junto con los abogados, procuradores y graduados sociales. Además, el art. 20 LPL establece un supuesto de representación tácita ; esto es, el sindicato puede intervenir en un proceso en nombre y representación de uno de sus afiliados mientras que acredite el dato de la afiliación y la comunicación al trabajador de la voluntad del sindicato de iniciar el proceso en su defensa. Se presumirá que el trabajador ha dado su consentimientoa esta intervención en su nombre mientras no se demuestre lo contrario (lo que podrá hacerse en cualquier fase del proceso). La finalidad de esta norma consiste en facilitar la intervención del sindicato en defensa de los intereses individuales de sus afiliados, a pesar de la existencia del principio dispositivo que impide que una persona pueda litigar en representación de otra sin su consentimiento. Se considera que en muchos casos los trabajadores podrían sentirse intimidados por el empresario a la hora de reclamar sus derechos y que de este modo, es más fácil que la reclamación se produzca, dado que la iniciativa la tiene el sindicato y el trabajador tiene que limitarse a “no hacer nada”, para que se defiendan sus intereses. ● La asistencia letrada: Al contrario que en el proceso civil , la regla general del orden social es, una vez más, que la asistencia de abogado para la defensa de los intereses de las partes es opcional en la instancia (art. 21 LPL ). En cambio, la asistencia letrada es obligatoria en los recursos (en la actualidad es preciso que intervenga un abogado colegiado, sin que su asistencia pueda verse suplida por la participación de un graduado social ). Las partes correrán con los gastos derivados de los honorarios de los abogados, salvo que se les haya reconocido el beneficio de justicia gratuita (véase el epígrafe siguiente). Aunque son conceptos vinculados y suelen confundirse, el beneficio de justicia gratuita no coincide exactamente con la designación de abogado de oficio por el colegio correspondiente de entre los profesiononales apuntados al turno de oficio. Ciertamente, quienes pretenden ejercer este beneficio en lo que refiere a los honorarios de los abogados tienen que aceptar ser defendidos por la persona designada a través del turno de oficio ; no obstante, también es posible (aunque muy improbable) que otras personas soliciten un abogado de oficio sin tener el beneficio de justicia gratuita (por ejemplo, porque no conocen ningún abogado o les sirve cualquiera); en este caso, tendrían que
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo ● En tercer lugar, a veces se exigen depósitos o consignaciones para recurrir (en el proceso laboral, cuando el recurrente no es un trabajador). Estas cantidades operan como “fianza” para asegurar que existe un verdadero interés de la parte en continuar el proceso (y no se trata de una mera táctica “de desgaste” para hacer que el proceso tarde más en resolverse). En todo caso, para cumplir el mandato constitucional (art. 119 CE) es preciso garantizar el acceso gratuito a la justicia de aquellos que carecen de recursos. Este precepto se desarrolla por la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (que deroga los arts. 25 y 26 LPL que concretaban este derecho en el orden social). La regla general es que se concede el beneficio de justicia gratuita (es decir, una serie de ventajas relacionadas con la gratuidad en la justicia que se señalarán más adelante) a aquellos que demuestren insuficiencia de recursos, pero existen dos supuestos especiales particularmente significativos en el orden social, en los que el beneficiario no tiene que demostrar debilidad económica: las entidades gestoras de la Seguridad Social [art. 2 b)] y los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, en litigios relacionados con la rama social del ordenamiento [art. 2 d)]. Existe, por tanto, una presunción iuris et de iure de que los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social carecen de recursos suficientes para litigar en lo que refiere a la rama social del derecho. Los efectos de la atribución del beneficio son muy variados y aparecen en su mayoría en el art. 6 de la ley 1/1996, aunque también aparecen algunos efectos en la Ley de Procedimiento Laboral. Los más destacados son: -Exención de depósitos y consignaciones para presentar recursos, así como de la condena en costas en los recursos. Eso no impide que se les pueda condenar por mala fe o temeridad. -Asistencia letrada: la regla general es que se concede el acceso gratuito a un abogado o en su caso procurador (que será designado a través del turno de oficio entre los abogados colegiados que se hayan apuntado a dicho turno) de manera previa al proceso -para ver si es viable- y en los casos en los que la presencia del abogado sea preceptiva o necesaria para garantizar la igualdad de las partes. Ahora bien, en el orden social, parece que se desprende del art. 21.1 LPL que los beneficiarios de la justicia gratuita (incluyendo a todos los trabajadores) tienen derecho a la asistencia gratuita de abogado designado por el turno de oficio a pesar de que su intervención no es preceptiva en esta rama de la jurisdicción. -Asistencia pericial gratuita.
Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo Ejercicio 3.2. Cuestiones para que el alumno autoevalúe su comprensión del tema y ensaye su capacidad de argumentación: 1- El sindicato A interviene en un proceso concreto representando tácitamente a su afiliado, Jorge Martínez Iturralde en una reclamación de cantidad. Advirtió previamente al trabajador y éste no se ha negado. ¿Se ajusta a la legalidad esta forma de representación? ¿Si no fuera afiliado cambiaría la situación? ¿Está el sindicato legitimado para reclamar estas cantidades? Justifica tus respuestas. 2-¿En qué casos es necesario estar defendido por abogado en el orden social? 3-¿Puede pedir un trabajador ser examinado gratuitamente por un médico forense en una reclamación de reconocimiento de invalidez permanente? 4- Un trabajador viudo con un hijo de 6 años muere en un accidente de trabajo producido porque la empresa había incumplido las medidas de seguridad. A la hora de reclamar responsabilidad ¿tiene capacidad jurídica y de obrar su hijo? ¿tiene legitimación? ¿Es obligatorio que cuente con abogado, procurador u otra forma de representación?