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PARTES PROCESALES, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: derecho procesal civil, Profesor: PROCESAL PROCESAL, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 24/08/2015

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¡No te pierdas las partes importantes!

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TEMA 3: LAS PARTES: CONCEPTOS GENERALES
1. Concepto de parte.
El proceso requiere de la existencia de un sujeto imparcial (el juez) y de dos sujetos
parciales (las partes). El proceso surgirá como consecuencia de un conflicto de intereses
respecto de una relación jurídico material y los titulares de esa relación se convertirán
en partes en el proceso. Aunque esto no tiene que ser siempre así.
Desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quien lo hace, quien esta en el.
La condición de parte material no interesa. Parte procesal es la persona o personas que
interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante) y la persona o
personas frente a las que se interpone (demandado). Es decir, quien pide la tutela
judicial y frente a quien se pide.
Se debe determinar una serie de características imprescindibles, como son:
Las partes (normalmente) vendrán determinadas en la demanda, y en ella habrá de
decidirse quien pretende y frente a quien se pretende.
La situación de las partes o queda completamente fijada en la demanda.
La parte es quien asume los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la
realización del proceso. En los supuestos de representación la verdadera parte es
siempre el representado.
En el proceso han de existir necesariamente 2 posiciones, pero parte se identifica
con el sujeto individual, en el sentido de que una posición puede estar ocupada
por 2 o más partes.
Las partes han de ser determinadas.
El tercero procesal es quien no es parte. El concepto de tercero solo puede enunciarse
negativamente, lo es quien no es parte, quien no esta en el proceso. Cosa distinta es que
el tercero pueda llegar o no a sufrir efectos del proceso.
* ACTOS DE DISPOSICION DE LAS PARTES*
Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
1. Los litigantes estén facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar,
desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del
mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de
interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que
alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su
naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la
ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada
por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general
o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.
Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
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TEMA 3: LAS PARTES: CONCEPTOS GENERALES

  1. Concepto de parte.

El proceso requiere de la existencia de un sujeto imparcial (el juez) y de dos sujetos parciales (las partes). El proceso surgirá como consecuencia de un conflicto de intereses respecto de una relación jurídico material y los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso. Aunque esto no tiene que ser siempre así.

Desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quien lo hace, quien esta en el. La condición de parte material no interesa. Parte procesal es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado). Es decir, quien pide la tutela judicial y frente a quien se pide.

Se debe determinar una serie de características imprescindibles, como son:

  • Las partes (normalmente) vendrán determinadas en la demanda, y en ella habrá de decidirse quien pretende y frente a quien se pretende.
  • La situación de las partes o queda completamente fijada en la demanda.
  • La parte es quien asume los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realización del proceso. En los supuestos de representación la verdadera parte es siempre el representado.
  • En el proceso han de existir necesariamente 2 posiciones, pero parte se identifica con el sujeto individual, en el sentido de que una posición puede estar ocupada por 2 o más partes.
  • Las partes han de ser determinadas.

El tercero procesal es quien no es parte. El concepto de tercero solo puede enunciarse negativamente, lo es quien no es parte, quien no esta en el proceso. Cosa distinta es que el tercero pueda llegar o no a sufrir efectos del proceso.

  • ACTOS DE DISPOSICION DE LAS PARTES *

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

  1. Los litigantes estén facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
  2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
  3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
  4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Artículo 20. Renuncia y desistimiento.

  1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
  2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
  3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Artículo 21. Allanamiento.

  1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
  2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
  3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución
  4. Capacidad para ser parte.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. La capacidad jurídica ante una aplicación del fenómeno más general de la capacidad.

a. Capacidad de las personas físicas.

El art. 6.1.1º de la LEC reconoce la capacidad para ser parte a las personas físicas. Todo hombre es persona y por tanto puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte. Para la determinación del momento en que surge la capacidad hay que estar al Código Civil en sus arts. 29 y 30.

a. La actuación de las personas físicas.

El punto de partida es el art. 7.1 de la LEC, conforme al que pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Se esta haciendo así una remisión al CC, que es donde se determina quienes están en esa situación de pleno ejercicio y quienes no. Tienen esta capacidad los mayores de edad en los que no concurra alguna causa de incapacidad declarada judicialmente.

Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley ” (art. 7.2 de la LEC).

* EDAD *

El pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye a los mayores de edad (18 años). La representación legal del menor de edad puede estar asumida por los padres que ostentan la patria potestad (conjuntamente o por uno solo), y después, por el tutor. Cabe distinguir 3 supuestos:

  • (^) Menores de edad no emancipados.
  • Menores de edad emancipados (subsisten actos materiales para los que se precisa el consentimiento de los padres o el tutor.
  • Mayores de edad sometidos a patria potestad (se admite la declaración de incapacidad de menores de edad, para prorrogar la patria potestad después de la mayoría).

* INCAPACIDAD *

La incapacidad debe declararse por sentencia (art. 199 del CC). Determinara la extensión y limites de la incapacidad, así como el régimen de tutela o guarda a que quedara sometido el incapacitado. En la tutela el tutor o tutores asumen la representación legal del incapacitado, con lo que sustituyen la voluntad de este. En la curatela no se esta ante la representación legal, sino ante la asistencia. La voluntad del curador no sustituye a la voluntad del incapacitado.

  • PRODIGALIDAD*

Los declarados judicialmente pródigos están sujetos a curatela debiendo establecer la sentencia los actos que el prodigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.

* SITUACIONES PROVISIONALES*

La ley presume que existe la persona que representa o asiste a quien no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pudiendo aparecer 2 situaciones provisionales (art. 8 de la LEC):

  • el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento del defensor judicial.
  • un tribunal le nombrará mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a la persona que debe asistirlo o representarlo.

b. La actuación de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad; la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Advertido de que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria. El art. 7.4 de la LEC dice: “ Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las represente n”.

No existen aquí 2 voluntades (la del representado y el representante), sino que solo existe la voluntad única del ente, con lo que puede concluirse que no existe representación alguna, sino actuación de la persona jurídica por medio de sus órganos. Existen una serie de supuestos especiales como son:

  • Comunidad de bienes: no existen problemas de capacidad, se trata de un inexistente ente colectivo que, al carecer de personalidad jurídica, tampoco tiene capacidad procesal. Esto esta cambiando.
  • Uniones sin personalidad: varias personas se organizan transitoriamente para obtener una finalidad común, realizando para conseguirla actos jurídicos internos y externos. Todas esas comisiones o juntas no son personas jurídicas y, sin embargo, realizan actos jurídicos internos y externos. El art. 6.1.5º de la LEC hace una remisión genérica a la ley en vez de reconocer, sin mas, capacidad para ser parte.
  • Sociedades irregulares: la LEC le reconoce la capacidad para ser parte en el art. 6.2: habla de las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas. A lo que se le añade lo asegurado por el art. 7.7 de la LEC: “ comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros ”.
  • Grupos: el art. 7.3 de la LEC atribuye legitimación a los “grupos” para la defensa de los intereses colectivos. Esto tiene que suponer el reconocimiento de su capacidad, aunque no son personas jurídicas. El art. 6.1.7º de la LEC reconoce de modo expreso capacidad para ser parte a los grupo de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso. El art. 7.7 de la LEC dispone que “ comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros ”.
  • Ministerio fiscal: tiene legitimación en aquellos procesos en que deba intervenir como parte.
  1. Legitimación.

La legitimación trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo. La legitimación viene recogida en el art. 10 de la LEC:

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ”.

La capacidad de postulación no comprende todos los actos procesales. Los actos de parte serán realizados por el procurador y/o abogado, pero existen necesarias excepciones derivadas de la condición de personalísimos de ciertos actos, los cuales deben realizarse personalmente por la parte o han de realizarse con ella:

  • Interrogatorio de la parte.
  • Requerimientos: suspensión de obra nueva, cuerpo de la escritura, etc.

Artículo 23. Intervención de procurador.

  1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por si mismos:
    • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
    • En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
    • (^) En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
  3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.