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Asignatura: derecho procesal civil, Profesor: PROCESAL PROCESAL, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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El proceso requiere de la existencia de un sujeto imparcial (el juez) y de dos sujetos parciales (las partes). El proceso surgirá como consecuencia de un conflicto de intereses respecto de una relación jurídico material y los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso. Aunque esto no tiene que ser siempre así.
Desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quien lo hace, quien esta en el. La condición de parte material no interesa. Parte procesal es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado). Es decir, quien pide la tutela judicial y frente a quien se pide.
Se debe determinar una serie de características imprescindibles, como son:
El tercero procesal es quien no es parte. El concepto de tercero solo puede enunciarse negativamente, lo es quien no es parte, quien no esta en el proceso. Cosa distinta es que el tercero pueda llegar o no a sufrir efectos del proceso.
Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Artículo 21. Allanamiento.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. La capacidad jurídica ante una aplicación del fenómeno más general de la capacidad.
a. Capacidad de las personas físicas.
El art. 6.1.1º de la LEC reconoce la capacidad para ser parte a las personas físicas. Todo hombre es persona y por tanto puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte. Para la determinación del momento en que surge la capacidad hay que estar al Código Civil en sus arts. 29 y 30.
a. La actuación de las personas físicas.
El punto de partida es el art. 7.1 de la LEC, conforme al que pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Se esta haciendo así una remisión al CC, que es donde se determina quienes están en esa situación de pleno ejercicio y quienes no. Tienen esta capacidad los mayores de edad en los que no concurra alguna causa de incapacidad declarada judicialmente.
“ Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley ” (art. 7.2 de la LEC).
El pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye a los mayores de edad (18 años). La representación legal del menor de edad puede estar asumida por los padres que ostentan la patria potestad (conjuntamente o por uno solo), y después, por el tutor. Cabe distinguir 3 supuestos:
La incapacidad debe declararse por sentencia (art. 199 del CC). Determinara la extensión y limites de la incapacidad, así como el régimen de tutela o guarda a que quedara sometido el incapacitado. En la tutela el tutor o tutores asumen la representación legal del incapacitado, con lo que sustituyen la voluntad de este. En la curatela no se esta ante la representación legal, sino ante la asistencia. La voluntad del curador no sustituye a la voluntad del incapacitado.
Los declarados judicialmente pródigos están sujetos a curatela debiendo establecer la sentencia los actos que el prodigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.
La ley presume que existe la persona que representa o asiste a quien no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pudiendo aparecer 2 situaciones provisionales (art. 8 de la LEC):
b. La actuación de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad; la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Advertido de que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria. El art. 7.4 de la LEC dice: “ Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las represente n”.
No existen aquí 2 voluntades (la del representado y el representante), sino que solo existe la voluntad única del ente, con lo que puede concluirse que no existe representación alguna, sino actuación de la persona jurídica por medio de sus órganos. Existen una serie de supuestos especiales como son:
La legitimación trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo. La legitimación viene recogida en el art. 10 de la LEC:
“ Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ”.
La capacidad de postulación no comprende todos los actos procesales. Los actos de parte serán realizados por el procurador y/o abogado, pero existen necesarias excepciones derivadas de la condición de personalísimos de ciertos actos, los cuales deben realizarse personalmente por la parte o han de realizarse con ella:
Artículo 23. Intervención de procurador.