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Tema 4 de derecho constitucional completos del año 2019.
Tipo: Apuntes
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TEMA 4 CONSTITUCIONAL; El poder judicial.
(Titulo sexto de la constitución y a partir del art 117 CE hasta 127).
1. Principios constitucionales del poder judicial.
La Constitución de 1978 destaca y otorga una posición fundamental a la justicia y al Poder Judicial en el sistema democrático que instaura. Tras la afirmación del valor justicia como uno de los propugnados como superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art 1.1), regula todas las cuestiones directas o indirectamente relativas a la función jurisdiccional del Estado en el Titulo VI <>. Se concentra así la referencia, de una manera abstracta y genérica, al conjunto orgánico al que se le encomienda el cumplimiento de una de las más clásicas e imprescindibles funciones del Estado, la jurisdiccional, esto es, el poder de decidir y declarar el derecho que corresponda aplicar ante un determinado conflicto entre los ciudadanos o entre éstos y los poderes públicos.
El poder judicial esta formado por jueces y magistrados. La ley orgánica del poder judicial, publicada en BOE de 29 de junio de 2013, cuenta con 557 artículos, una ley necesaria de consulta. También se destacan algunas leyes singulares, que abordan estos temas como la ley del jurado de 1995, la ley de asistencia jurídica gratuita o turno de oficio 1/1996 de 10 de enero. Todo esto no se puede entender sin referirnos a las leyes procesales. Todo esto hay que relacionadlo, primero, que es un poder del estado pero que también se adapta a la distribución territorial del poder en nuestro estado que es un estado compuesto de las autonomías, donde hay un poder judicial en cada autonomía. También existe el CGPJ. El poder judicial es estatal, a diferencia de los otros poderes (ejecutivo y legislativo). En las comunidades no es realmente un poder judicial pero las CCAA intervienen en este poder judicial en lo que se denomina; la administración de la administración de justicia.
El poder judicial es una ficción que procede de Montesquieu que habla de una división de poderes con un ejecutivo, un legislativo y un judicial y esto sigue así desde que el lo inventó aunque la primera división de poderes es la británica que hace John Locke y hablaba de tres poderes; el poder legislativo, ejecutivo y un poder federativo, que era el de declarar pactos acuerdos, declarar la guerra etc, un aspecto más internacional. Pero Montesquieu hace una lectura interesada. Esta gran ficción de Montesquieu, después de que estuviera en Inglaterra, Montesquieu introduce el poder judicial. Montesquieu copia esto de Inglaterra de forma interesada y dice que el poder judicial es un poder nulo pero sometido al imperio de la ley. Los jueces cada vez más, se van desencajando del poder ejecutivo, pero es un poder importante porque no solo resuelve conflictos entre los ciudadanos sino que también tenemos intentos de que se auto organicen y autogobiernen los propios jueces y esto se inicia en la constitución italiana de 1947. Aquí tenemos de entrada otra contradicción, estamos en un estado democrático y nos encontramos con que el rey no es soberano, y no lo elegimos los ciudadanos, y hay otro poder que no elegimos, que es el poder judicial, nosotros no podemos votar a jueces y magistrados.
Los jueces y magistrados no podemos votarlos, solo necesitan ser españoles, mayores de edad, tener la carrera de derecho y pasar unas oposiciones pertinentes. Es un poder importante. CGPJ sí es un órgano mas democrático porque si es elegido por ciudadanos. Lo vinculamos con los derechos de los ciudadanos, sea como sea el derecho, se acude a los tribunales para defender esos derechos, por eso es importante, por tanto la labor del poder judicial es muy importante pero, con dos riesgos que se vienen dando en nuestro país:
a)El que tengamos una judicialización de la vida política. b) Se politiza la justicia. En los consejos se ve de que partido proviene cada uno. Es un grave riesgo el como se llega a politizar la justicia y a judicializar la política. Se le añade también a que algunos de estos jueces son estrellas, les gusta aparecer en el mundo mediático.
(COMIENZA EL EPIGRAFE, ANTES ERA INTRODUCCION)
Todo esto comienza con el art 117 que dice que, la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por medio de jueces y magistrados y en su nombre se hacen todas las sentencias. Sólo jueces y magistrados forman el poder judicial, que son independientes, pero no del todo, porque tienen una dependencia de la ley y constitución. Están sometidos a la constitución y a la interpretación que ellos hayan hecho. Son inamovibles (art. 117.2 CE), es decir, que si ellos no lo quieren no se les puede forzar a un traslado a otro poder o a otro lugar. Son responsables porque en el estado de derecho todos los órganos son responsables. Tienen responsabilidades. Y finaliza el art 117 diciendo pues que están sometidos únicamente al imperio de la ley y no solo a la ley, sino también a la constitución, y también por el art 5 de la LOPJ que dice que todos los jueces y tribunales están sometidos a la CE.
Hay que destacar que hay justicia ordinaria y justicia constitucional. En el art 117 se dice que la justicia emana del pueblo. El pueblo participa a través de procesos concretos, a través de un jurado, puede participar en la acción popular y con los tribunales consuetudinarios del art 125 CE, pero son casos muy particulares. La justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico y en el art 117 la justicia es en el sentido de poder judicial. Existe la acepción excepcional de la justicia como un derecho fundamental (art 24), el derecho a tutela judicial efectiva, a un juicio justo etc. La justicia como poder del estado y la justicia entendida como juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Juzgar es emitir un juicio por parte de jueces y tribunales y que tu has pedido.
Y ¿cuáles son los principios del poder judicial?
Nuestro jurado está compuesto por 9 personas, que se eligen por sorteo, y hay un jurado escabinado donde hay ciudadanos elegidos por el sorteo con jueces técnicos y otras personas que no tienen ni idea del derecho. También hay un jurado mixto y es en función de las cosas que hay que hacer, es decir, enjuiciar si los hechos se han producido y acusar. El jurado en nuestro país es una institución muy criticada "al jurado se la tienen jurada", porque a veces dan respuestas que no dan satisfacción a los ciudadanos ni a las partes. Curiosamente los abogados defensores prefieren a los jueces antes que el jurado popular ya que este es mas radical al aplicar el código penal, son más duros que el juez que tiene mas experiencia. Todo esto esta regulado en una ley orgánica 5/1995 de 22 de mayo, donde lo que primero que se indica es quiénes pueden ser jurados y pueden serlo los españoles que sean mayores de edad en plenitud de sus derechos civiles y políticos y que sepan leer y escribir, ser vecino de un municipio de la provincia donde se ha cometido el delito. Y se añade el no tener discapacidad física, psíquica o sensorial (art 8 LO 5/1995).
No pueden ser jurados los condenados por delitos de abuso, los profesados y los suspendidos mientras dure la suspensión (art 9 de la misma ley). Hay incapacitaciones individuales como el rey y la familia real, el presidente del gobierno y CCAA, diputados, miembros del TC, defensor del pueblo, ministros, los abogados, ningún miembro nacido de la carrera judicial fiscal y judicial, los funcionarios, pero solo los de prisiones, los miembros de fuerzas y cuerpo de seguridad y representantes en el extranjero de nuestro país. Si eres parte del proceso (demandante o demandado) tampoco se puede ser jurado y tampoco si en esa causa o proceso penal si has hecho interprete, testigo o perito. Y finalmente quien tenga interés directo por amistad o enemistad en esta causa. (art 10 y 11).
Sección segunda de esta ley dice que te puedes excusar para ser miembro del jurado y las excusas son (art 12): tener mas de 65 años, haber sido jurado por selección en los últimos 4 años, si tienes cargas familiares notables, los que residan en el extranjero y los que acreditan cualquier otra causa y sea apreciada por el tribunal. Las oficinas del censo electoral, tras todo
que haya dilaciones indebidas, que haya daños causados a particulares y por error judicial y y esto da a lugar a una indemnización a cargo del estado según art 121 CE.
Ésta es la razón (la independencia) por la que el artículo 127 CE prohíbe a Jueces y Magistrados, mientras se hallen en activo, desempeñar otros cargos públicos o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, remitiendo a la ley el sistema y las modalidades de su asociacionismo profesional. Desde una perspectiva jerárquica, el principio de independencia queda asegurado por la imposibilidad de que los órganos superiores puedan dirigir orientaciones, mandatos o instrucciones a los inferiores, traduciéndose la jerarquía, únicamente, en que los órganos superiores pueden tener atribuida por ley la capacidad de volver a conocer de un asunto por la interposición del correspondiente recurso por los legitimados para ello, o, en el caso del TS, como órgano superior de la jurisdicción ordinaria en todos los órdenes (salvo en materia constitucional), mediante la interposición de los recursos extraordinarios, para la unificación de doctrina para la casación o, en su caso, para la revisión.
Hay otra cuestión ligada y es que precisamente para que no haya presiones, coacciones o interferencias en las funciones de jueces, no caben que se trasladen a los jueces de un tribunal a otro, es la inamovilidad (que es otro principio art 117.2 CE). Una vez que te toca un juez, se queda con ese juez, son inamovibles. Cabe que ese juez quiera otro destino y pida otra plaza y se va de un tribunal o juzgado y se va a otra localidad, pero no se puede cambiar a un juez o magistrado buscando a un juez mas benigno por ejemplo.
3.Otro principio es el de la unidad jurisdiccional. Éste viene caracterizado como "la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales" (art 117.5 CE). Este principio supone la negación constitucional de las jurisdicciones especiales. Por otro lado, el principio de unidad supone que en nuestro modelo de Estado territorialmente descentralizado, el Poder Judicial se configura constitucionalmente como un poder único de todo el Estado, no afectado por la descentralización política, que se proyecta solamente en los poderes legislativo y ejecutivo. Esto implica que la administración, de la justicia es un poder del estado y a diferencia de los legislativos y ejecutivos no hay un poder judicial autonómico y no lo hay según el art 152 de la CE aludiendo a las CCAA que aluden a un tribunal supremo de justicia pero que esta subordinada a todo el poder judicial (CGPJ) y eso no desmiente que tengamos los llamados consejos que no estén en vigor. No hay solo 17 Tribunales Superiores de Justicia, las CCAA intervienen en las administraciones de la administración de justicia. La justicia es solo estatal según el art 149.1.5 donde se le da al estado la competencia exclusiva. Aunque algunos procesos puedan finalizar en una instancia inferior a los tribunales superiores de justicia, caben finalmente acudir al TS. La unidad jurisdiccional a nivel del estado implica que solo jueces y tribunales, son los únicos encargados de impartir justicia y que toda esta unidad jurisdiccional no la desmiente el que haya diversas jurisdicciones.
Todo el poder judicial con distintas jurisdicciones (5 jurisdicciones). En esa misma línea no hay tribunales extraordinarios de excepciones, eso ya no existe. Hay un art 26CE donde dice que quedan prohibidos los tribunales de honor en el ámbito de la administración civil y de las organizaciones profesionales. La unidad jurisdiccional no quiere decir que no hagan otras funciones los jueces y de hecho los jueces hacen funciones en función de las juntas electorales. O que los jueces y magistrados también intervienen en algunas funciones como son llevar registros civiles. Hay otra institución, que su nombre es tribunal de cuentas, pero no forma parte del poder judicial. Este tribunal regulado en el art136 CE es un órgano dependiente de las cortes generales, formado por 12 consejeros a propuesta del senado y congreso (6 y 6) con su presidente, donde se ajustan los presupuestos del país. Y fuera de todo esto la justicia constitucional, otra jurisdicción que es el TC con sus propios magistrados. SI hay unidad jurisdiccional hay una única carrera judicial que llega al final a un escalafón judicial.
Partiendo de lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un estatuto para Jueces y Magistrados con previsiones sistemáticas que instrumentalmente garanticen su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Esta regulado en la LO del poder judicial y este estatuto es el complejo normativo de derecho y deberes que tienen los integrantes del poder judicial. Y hay 3 tipos de jueces: los jueces, los magistrados y por último están los magistrados del tribunal supremo (art 299 LOPJ). Lo normal es que el juez sea un juez de entrada con recién sacada la oposición habiendo estado varios meses en la escuela judicial y haya pedido su destino. Tras varios años se puede acceder a la condición de magistrado. El magistrado pertenece a órganos colegiados. Cada 5 años se establece el escalafón judicial donde aparecen los jueces, magistrados y magistrados del TS. Escalafonar a jueces y magistrados también sucede con los integrantes del ministerio fiscal que no forman parte del poder judicial. Jueces y magistrados requieren ser españoles, mayores de edad y se tienen que dedicar exclusivamente a las funciones jurisdiccionales como complemento de su independencia jurisdiccional y su responsabilidad.
Por lo que se refiere a su inmovilidad, los arts 378 y siguientes de la LOPJ, en desarrollo de lo prevenido en el artículo 117.1 y 2 CE, establecen que los jueces y magistrados que desempeñen cargos judiciales gozarán de inamovilidad, regulando tasadamente los supuestos de pérdida de la condición de tales ( por renuncia a la carrera judicial; pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación, incapacidad, jubilación o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso). Del mismo modo se regulan los supuestos de rehabilitación, de suspensión (delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, dictamen contra ellos de auto de prisión, de liberta bajo fianza o de procesamiento, decretarse expediente disciplinario o de incapacidad y por sentencia firme condenatoria). Tienen causas de renuncia, de excedencia, y pueden ser separados o pueden perder incluso la condición de jueces porque hayan actuado por delito o falta de responsabilidad o por procesos penales. Por supuesto se puede perder las condiciones del juez magistrado por jubilaciones.
Todos los procedimientos de separación, jubilación, traslado, suspensión y rehabilitación habrán de formarse con todas las garantías, esto es, con audiencia del interesado y con las justificaciones que procedan, siendo necesario el informe del ministerio fiscal y de la sala de gobierno respectiva, resolviéndose finalmente por el CGPJ.
Los jueces tienen bastantes incompatibilidades y prohibiciones que van destinadas a que ejerzan de forma independiente, imparcial y exclusiva lo de juzgar y hacer ejecutar los juzgados. Los artículos 389 y siguientes LOPJ, establecen las prohibiciones e incompatibilidades; no pueden tener ningún cargo en el estado CCAA locales provinciales u otros organismos, no pueden ocupar cargos de elección popular o de designación política. No pueden tener ningún empleo o cargo retribuido, no pueden ser abogado o procurador si eres juez o magistrado, no puedes tener ninguna actividad o oficio retribuido, no ejercitar actividad mercantil alguna, ni ejercer funciones directivas en sociedades o empresas mercantiles, no pueden ejercer la abogacía o cualquier tipo de asesoramiento jurídico. No puede pertenecer a partidos políticos ni sindicatos ni tener empleo al servicio de estos.
que se contribuye también a establecer las condiciones para garantizar la independencia en el ejercicio de su función.) NO HA HABLADO DE ESTO.
3. Consejo general del poder judicial.
La Constitución, siguiendo la tendencia de otros Estados Democráticos de nuestro entorno, encomiendo el gobierno interno del poder judicial a un órgano específico, el CGPJ, con el objetivo de sustraer este gobierno al tradicionalmente ejercido sobre el mismo por el gobierno de la nación a través del ministerio de justicia.
Es un órgano que es parte del poder del estado, es un órgano importante. Hasta 1985, los miembros del consejo eran elegidos siguiendo literalmente el art 122 CE que dice en su párrafo tercero "El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo (Elegido por los otros 20), que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años (21 miembros en total). De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.".
Cuando se redactó la CE parecía que el órgano estaba compuesto por 12 miembros, 12 elegidos por jueces y magistrados entre ellos y por ellos y los otros para compensar el déficit democrático, vocales juristas de reconocido prestigio. En 1985 cuando se tramita la LO CGPJ hay una enmienda transaccional e introduce que todos los vocales sean elegidos por las cámaras. Entonces hubo conflicto entre PSOE Y PP ya que el PSOE apoyaba la enmienda y el PP decía que se volviese al sistema de la constitución. En la segunda legislatura de Aznar, hay un pacto y se buscó una solución pero es complicada, esa solución es que 12 de los vocales tienen que ser jueces magistrados, 8 juristas reconocidos prestigio y todos elegidos por el parlamento pero se da la oportunidad a asociaciones judiciales y a independientes a que puedan presentar entre ellos el triple de candidatos, 36 para que elijan los 6 del congreso y los 6 del senado.
En junio de 2013, en la LO 4/2013 de 4 de junio se ha aprobado una reforma mas. Y esta ley orgánica sigue manteniendo lo mas importante del órgano y es que en relación al ingreso, destinos o ascenso e inspección y régimen disciplinario, sigue manteniendo como núcleo el CGPJ pero aunque sea el núcleo el ministerio de justicia, acaba teniendo mas competencias y se ve en que el ministerio de justicia debe de conocer todas las cuestiones que tengan que ver con las relaciones internacionales y limita el pronunciamiento del poder judicial a que solo en cuestiones internas, domésticas o reglamentarias se pronuncien. El CGPJ tendrá su propio presupuesto, pero se limitan porque con esta reforma, de esos 20 vocales que se le suma 21 que será el presidente, no todos los 20 vocales van a dedicarse exclusivamente a las funciones del CGPJ, solo los miembros de la permanencia. Podrán compatibilizar con otros ejercicios profesionales los vocales que no pertenezcan a la permanencia.
Ademas, se potencia en la nueva regulación, la presencia en las selecciones internas de los no asociados y esto se consigue requiriendo menos firmas de jueces para poder ser candidatos y se insiste en la idea de que tienen que ser los 12 vocales de todas las categorías. Desaparece la comisión de calificación y sus funciones ahora son desempeñadas por la comisión permanente y con un matiz, antes el consejo decía que estaba con vocales vinculados a los grupos parlamentarios.
Con mayoría simple se puede alcanzar la función de nombrar a estos cargos mas relevantes del poder judicial, otra novedad, hasta ahora existía un CGPJ con 20 vocales que se reunían y elegían al 21 y presidía al TS y al consejo, existía el presidente, el vicepresidente, comisión permanente, disciplinaria y de igualdad y se crea el vicepresidente del TS para en caso de enfermedad , ausencia, renuncia, para que supla las funciones del presidente. Se crea con carácter permanente el cuerpo de letrados del CGPJ. Entres estas novedades, la comisión disciplinaria sigue existiendo y ahora se crea, en vez de la figura del instructor, se crea la figura del promotor de la acción disciplinaria dentro del consejo en su labor de inspección y tendrá que ser un miembro muy experimentado que investigará las filtraciones y sostendrá la acusación.
Qué es lo que hace el CGPJ? pues todo lo que tiene que ver con sanciones, ascenso, promociones, destinos nombramientos, inspección y régimen disciplinario. Tiene también la función de proponer al rey al presidente del Tribunal Supremo (según art 123.2 CE) e
igualmente la de proponer por mayoría de tres quintos a dos magistrados del TC (art 159. CE). La LOPJ atribuye otras funciones como: la propuesta por mayoría de tres quintos del presidente del TS (que también lo es del CGPJ), de acuerdo con los previsto en el art 123. CE; la selección, formación y perfeccionamiento de los jueces y magistrados y la gestión de la escuela judicial; el ejercicio de la potestad reglamentaria, publicación de sentencias y resoluciones del TS y resto de órganos judiciales; función consultiva, presentación anual de una memoria a las cortes generales sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio consejo y de los juzgados y tribunales de justicia, y según el art 59 LOTC, es también órgano legitimado para la interposición del conflicto de atribuciones.
Formado por presidente del TS que lo preside, vicepresidente y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. Doce de estos miembros tienen procedencia judicial (nombrados entres jueces), los ocho restantes son de procedencia no judicial (designados entre abogados y juristas de reconocida procedencia judicial y con más de 15 años de experiencia), 4 a propuesta del congreso de los diputados y otros 4 a propuesta del senado, en ambos casos elegidos por mayoría de tres quintos (art 122.3 CE). En la actualidad, todos los vocales del Consejo, tanto los de procedencia judicial como los de reconocido prestigio, son elegidos por las cortes generales por mayoría de 3/5 (arts 112 y 113 LOPJ). El presidente es elegido en su sesión constitutiva por los miembros del consejo, por mayoría de tres quintos. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. El pleno, formado por 20 vocales mas el presidente y por igual mayoría se elige al vicepresidente.
Formado también por comisión permanente, comisión disciplinaria, comisión de igualdad, toda ellas integradas por cinco miembros y con funciones diversas, pero en general, preparatorias de decisiones que ha de adoptar el pleno. El pleno que es quien elige al presidente el TS y al CGPJ así como al vicepresidente y eligen a los dos magistrados que le corresponde del TC y elegir presidentes de salas y magistrados del TS y elegir los presidentes de los Tribunales Superiores de justicia de las CCAA. Tiene que ser oído el pleno a la hora que se vayan a hacer los presupuestos del órgano, tiene que ser oído también cuando se vaya a nombrar al fiscal general del estado (art 124 CE) pero dice este art "a propuesta del gobierno oído el CGPJ". También tiene que elegir este pleno a los que van a componer la comisión permanente, disciplinaria y de igualdad. Se eligen cada 5 años los vocales.
4. Organización judicial en España. Poco probable.
Partimos del 123, donde dice que el TS, es el órgano superior, excepto cuando estemos en materia de garantía constitucionales. La LO del poder judicial, nos indica cuáles son la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta (como esta a lo largo del territorio) y de la organización de los juzgados y tribunales. Esta en el libro primero de la ley. Todo esto tiene que ver en como a lo largo del territorio de nuestro país tenemos el ejercicio de juzgar (potestad jurisdiccional) y empieza en el art 26 con los jueces de paz hasta llegar al TS. Y tenemos junto a los jueces de paz, los juzgados de primera instancia de instrucción, que son órganos unipersonales. Puede haber jueces de primera instancia e instrucción que estén en la jurisdicción civil y penal y eso procederá en localidades o comarcas o distritos de no mucha población y no capitales de provincia, porque junto a esos jueces unipersonales en localidades de mas población y capitales de provincia podemos encontrar órganos de lo civil (jueces de instancia) y jueces de lo penal.
Además hay desde hace 10 años o un poco más, juzgados de lo mercantil, por tanto, se segrega lo de primera instancia o instrucción civil a lo mercantil también, por estar implicadas empresas etc (especial de lo civil). Hay un juzgado mercantil en cada capital de provincia y además en aquellas poblaciones que tengan núcleos industriales o mercantiles con actividad económica relevante. Juzgados recientes de violencia de género, juzgados de lo contencioso administrativo (unipersonales), juzgados de lo social (magistrados de trabajo, laboral…) y además los juzgados de menores y vigilancia penitenciaría. Son órganos unipersonales servidos por jueces de primer escalón de entrada, pero también encontramos jueces de gran mérito p.e Emilio Calatayud. Jueces de vigilancia penitenciaria y son también juzgados los juzgados centrales de instrucción que tiene la audiencia nacional y son jueces unipersonales, y todo esto, en relación con lo que es competencia de cada jurisdicción.
Hay diversas jurisdicciones (mercantil, penal, contencioso administrativo, social, ordinario). Los siguientes órganos son ya órganos judiciales: las audiencias provinciales (ámbito provincial) y hay una en cada una de las 50 provincias españolas. Las audiencias provinciales tienen un presidente y dos secciones (no salas) y son civil y penal. Y entienden de algunos delitos o de apelación de lo que se ha visto en los juzgados de primera instancia. Por encima están los
Se trata de una institución constitucionalmente relevante con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, que coopera con la Administración de Justicia actuando ante ésta, de oficio o a petición del interesado, por medio de órganos propios, promoviendo la acción de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por la ley, en defensa de la independencia de los Tribunales y de la satisfacción antes éstos del interés social.
Hay tres tipos de fiscales; abogados fiscales, fiscales equiparados a magistrados y los fiscales equiparados a magistrados del TS. Para entender al ministerio fiscal hay que acudir a dos notas: primero que actúan jerárquicamente (principio de jerarquía), tan jerárquicamente que desde que el que está mas arriba (fiscal general que esta al frente del ministerio fiscal, el cual tiene que tener 15 años de ejercicio profesional), lo nombra el rey porque lo propone el gobierno una vez que ha oído al pleno del CGPJ (art 124.4 CE). Se mandan las funciones de arriba a abajo. Hay instrucciones, hay mandatos desde arriba hacia abajo. La segunda nota o principio, principio de unidad de actuación. Estos dos principios son regulados por el art 124 CE y sus estatutos orgánicos de 1981, y sujetos a los principios de legalidad e imparcialidad. De acuerdo con el principio de legalidad deberá́ actuar siempre con sujeción a la constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. De acuerdo con el principio de imparcialidad, viene obligado a actuar con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén legalmente encomendados.
Para llegar a ser fiscal lo mismo que para juez (Mismos requisitos y oposición). Los fiscales también se tienen que dedicar a estas funciones y tienen las mismas compatibilidades que los jueces y magistrados. Y tienen las mismas prohibiciones que jueces y magistrados. También obtienen retribuciones parecidas y lo importante es el art 12 del ministerio fiscal de su estatuto orgánico donde se habla de cuales son los órganos, y a continuación del 12 el 19 porque es una fiscalía especial, relevante que aparece a menudo en los medios. Esas fiscalías son el consejo fiscal, junta de fiscales de sala, la junta de fiscales superiores de las CCAA, las fiscalías provinciales y fiscalías de área. La fiscalía es única en todo el estado. Ministerio fiscal único en todo el estado. (Son de oficio, y son representativos en estado de alarma. Hay fiscal de sala, en la audiciencia nacional, en las comunidades autónomas, en las provincias y aparecen unas fiscalías especiales, las anticorrupción, y las antidroga).