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Constitucional II tema 9, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 02/11/2016

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LECCION 9. EL MODELO ESPAÑOL DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ACTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. El modelo español de justicia
La función del tribunal costitucional principal es la de actuar como interprete supremo de la
constitución(art.1 LOTC). El derecho constitucional europeo tuvo en el periodo de
entreguerras un gran desarrollo de los instrumentos para asegurar la primacia de la
constitución.Una primera recepción de este modelo de justicia aunque con muchas
imprecisiones se produce en la constitución española de 1931 con la creaciondel Tribunal
De Garantias Constitucionales.El perdeccionamiento del sistema se produce con la
constitución italiana (1947) y con la ley fundamental de Bonn(1949).
Los rasgos más imprtantes del modelo español de justicia costitucionalson los siguientes:
El tribunal encarna una atentica jurisdicción,aunque por su naturaleza y funciones
no incardine ene el poder judicial, es un órgano independientey sometido
exclusivamente a la constitución y a su ley orgánica,el TC es quien debe
determinar el ánbito de su propia jurisdicción pudiendo incluso declarar la nulidad
de los actos o resoluciones que la menoscaban(art.4LOTC).
El TC esta configurado directamente por la norma fundamental.la consideración
del TC como un órgano constitucional responde al entendimiento de que dicho
órgano forma parte del conjunto de los que son considerados”troncales para la
configuración del modelo del estado” participando incluso en su dirección política
considerando esta concepción en un sentido amplio.
La naturaleza del TC es concentrada acorde con el modelo del derecho
comparado en el que se inspira esto siguinifica que solo el TC puede declarar la
incostitucionalidad de las normas con fuerza de ley. No significa que los organos
judiciales permanezcan totalmente ajenos a esta labor, en la que pueden participar
a través del planteamiento de la cuestión de incostitucional.
Aunque el TC sea el único órgano legítimo para declarar la incostitucionalidad de
las normas como fuerza de ley y aunque sea el único interprete supremo de la
constitución no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la norma
fundamental.El TCes el órganoencargado de unificar esa interpretación dado su
carácter supremo en el orden constitucional(art.4.2 LOTC).
Este punto se centra en la amplitud de las competencias con las que cuenta el
TC.La función de interpretar la constitución la desarrolla a través de distintos
procedimientos,que a su vez,estan configurados atendiendo a los diversos tipos de
conflictos constitucionales que pueden surgir.
2. La composición y organización del Tribunal Constitucional
COMPOSICIÓN
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LECCION 9. EL MODELO ESPAÑOL DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ACTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. El modelo español de justicia

La función del tribunal costitucional principal es la de actuar como interprete supremo de la constitución(art.1 LOTC). El derecho constitucional europeo tuvo en el periodo de entreguerras un gran desarrollo de los instrumentos para asegurar la primacia de la constitución.Una primera recepción de este modelo de justicia aunque con muchas imprecisiones se produce en la constitución española de 1931 con la creaciondel Tribunal De Garantias Constitucionales.El perdeccionamiento del sistema se produce con la constitución italiana (1947) y con la ley fundamental de Bonn(1949).

Los rasgos más imprtantes del modelo español de justicia costitucionalson los siguientes:

  • El tribunal encarna una atentica jurisdicción,aunque por su naturaleza y funciones no incardine ene el poder judicial, es un órgano independientey sometido exclusivamente a la constitución y a su ley orgánica,el TC es quien debe determinar el ánbito de su propia jurisdicción pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos o resoluciones que la menoscaban(art.4LOTC).
  • El TC esta configurado directamente por la norma fundamental.la consideración del TC como un órgano constitucional responde al entendimiento de que dicho órgano forma parte del conjunto de los que son considerados”troncales para la configuración del modelo del estado” participando incluso en su dirección política considerando esta concepción en un sentido amplio.
  • La naturaleza del TC es concentrada acorde con el modelo del derecho comparado en el que se inspira esto siguinifica que solo el TC puede declarar la incostitucionalidad de las normas con fuerza de ley. No significa que los organos judiciales permanezcan totalmente ajenos a esta labor, en la que pueden participar a través del planteamiento de la cuestión de incostitucional.
  • Aunque el TC sea el único órgano legítimo para declarar la incostitucionalidad de las normas como fuerza de ley y aunque sea el único interprete supremo de la constitución no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la norma fundamental.El TCes el órganoencargado de unificar esa interpretación dado su carácter supremo en el orden constitucional(art.4.2 LOTC).
  • Este punto se centra en la amplitud de las competencias con las que cuenta el TC.La función de interpretar la constitución la desarrolla a través de distintos procedimientos,que a su vez,estan configurados atendiendo a los diversos tipos de conflictos constitucionales que pueden surgir.
    1. La composición y organización del Tribunal Constitucional

COMPOSICIÓN

El art.159CE dis`pone que el tribunal constitucional se compone de doce miembros.Para su designación, la norma fundamental ha previsto la participación de los tres sectores del estado, dando más importancia al poder legislativo emanación directa de la voluntad popular. Los doce magistrados son designados por el rey a propuesta de los siguientes órganos:

  • Cuatro a propuesta del Congreso del los Diputados.
  • Cuatro a propuesta del Senado ,entre los candidatos presentados por la asamblea legislativa de las CCAA.
  • Dos a propuesta del Gobierno.
  • Dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

El art.159 CE establece que los ocho magistrados propuesto por las Cortes ha de serlo una mayoría cualificada: tres quintos de los miembros de la respectiva Cámara. El mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional es de nueve años ello supone que su elección no coincida con las legislaturas, de manera que no establece una relación entre la mayoría parlamentaria y la composición del tribunal constitucional, este no se renueva de manera global, se renueva por terceras partes.

  1. El Estatuto Jurídico de los Magistrados

La constitución exige para ser Magistrado del TC hay que cumplir tres requisitos:

  • Una calificación profesional: ser jurista: magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados
  • Se exige un mínimo de antigüedad: 15 años de ejercicio profesional.
  • Se exige reconocida competencia.

Los Magistrados del TC están sujetos a los principios de independencia e inamovilidad, las excepciones: incompatibilidades incapacidad o como consecuencia de la exigencia determinada responsabilidad civil y penal, excepciones que en todo caso debe controlar el Pleno del tribunal. Los Magistrados se encuentra sometidos a un rígido sistema de incompatibilidades muy similar al de los miembros de la carrera judicial se traduce a la prohibición para los Magistrados de desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil. La LOTC ha excluido la posibilidad de la reelección inmediata de los Magistrados.

ORGANIZACIÓN

El órgano es presidido por uno de los magistrados elegido entre los mismos Magistrados cada tres años y nombrado por el rey, siendo posible la reelección, se exige mayoría absoluta de los votos de los Magistrados en la primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda. A el presidente le corresponde las tareas propias del cargo:

  1. Los actos del Tribunal Constitucional

5.1. Las sentencias del Tribunal Constitucional

La sentencia es la resolución que pone fin al proceso. La sentencia se puede considerar una actuación del Tribunal que culmina con la función jurisdiccional, su iuris dictio, en la sentencia destaca el momento hermenéutico en el que el tribunal confiere su status jurídico relevante a aquella interpretación que declara la compatibilidad o incompatibilidad entre la norma constitucional y la sometida al enjuiciamiento. Las consecuencias de esta nueva situación puede plantear problemas importantes de validez en el tiempo, en la medida en que durante el tiempo la vigencia esa norma pudo desplegar sus efectos, que, pese a sobrevenir la invalidez, pudieran seguir desarrollándose en el futura. También al anularse esas normas constitucionales por el TC. El principio de conservación de las normas en el ordenamiento la lleva a dictar sentencias que busquen, en la medida de lo posible, la conformidad de la ley con la constitución.

Las sentencias del TC no se diferencian de las demás sentencias dictadas por lo jueces y tribunales ordinarios y están sometidos a las mismas exigencias

5.2. El valor de cosa juzgada

Las sentencias del TC se publican en el BOE, tienen el valor de la cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno entre ellas. La opción constituyente por el valor de la cosa juzgada para las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad responde al principio se seguridad jurídica.

Se hace referencia a una institución procesal, que en su configuración tradicional puede tener dificultades de inserción en algunos procesos constitucionales. Así ocurre con la extensión del efecto de la cosa juzgada a terceros que no han sido parte del proceso. Esta extensión se justifica, sin embargo, por las razones de interés público que se dan en los procesos constitucionales.

Los efectos de la cosa juzgada material son irreversibles en los casos del recurso de inconstitucionalidad, pero en las cuestiones de inconstitucionalidad se plantean posibilidades distintas al no existir un plazo para el el planteamiento de la cuestión, contrariamente a lo que ocurre en el recurso. El art. 38.2 LOTC determina que ¨´las sentencias desestimatorias dictadas en el recurso de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundando en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ´’

Existen algunas de estas situaciones en la jurisprudencia del TC declaró conforme a la constitución el art .2.3 como la objeción de conciencia o la desproporción de las penas a los insumisos que han negado la prestación

5.3. Los efectos erga omnes

Está previsto en el art.164.1 CE solo para las sentencias `que declaren la inconstitucionalidad de una ley o una norma con fuerza de ley todas las que no limiten a la estimación subjetiva de un derecho´. Hay que destacar que las sentencias dictadas por el TC se diferencia del resto de las sentencias en que tienen una finalidad adicional al interés subjetivo de las partes: se trata de una dimensión objetiva de los procesos constitucionales. Tanto en las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad como en los conflictos de competencia y aún en el amparo, el TC tiene un interés que trasciende al caso del proceso: la depuración del ordenamiento y la garantía de la supremacía de la Constitución.

Precisamente la diferente naturaleza de los procesos constitucionales la que determinan que los efectos sean, en uno y otro caso, de diferente alcance en lo que al fallo de la sentencias se refiere. Los procesos de amparo ponen fin a una situación que se refiere a un caso concreto. Ello explica que la decisión contenida en el fallo vaya también referida a ese caso concreto en relación en el cual limita sus efectos. En los procesos de inconstitucionalidad, los efectos erga omnes están unidos a la esencia misma del objeto de la declaración de inconstitucionalidad. No cabe predicar efectos restringidos en un recurso de inconstitucionalidad. La anulación de la ley solamente puede declararse en efectos generales.

5.4. La vinculación de los poderes públicos

El art 38 LOTC adicional a esta eficacia la vinculación a todos los poderes públicos de esta sentencia. Esta vinculación se manifiesta, en la posibilidad de volver a incorporar al ordenamiento preceptos que hayan sido declarados inconstitucionales por el TC: respecto al Poder Ejecutivo, en la obligación de cumplir la sentencia y adoptar medidas necesarias para hacerlas cumplir si fuera necesario.

En relación con el poder judicial el art 161.1 a) establece que: la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. La remodelación del art 40.2 dice: en todo caso , la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el tribunal constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos de inconstitucionalidad. El art 5.1LOPJ ordenan a los jueces y tribunales que interpreten y apliquen las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del TC en todo tipos de procesos. El art40.2 LOTC que amplía la doctrina del TC a los conflictos de competencias, pero no a los recursos de amparo

5.5. Inconstitucionalidad y nulidad

El art 39.1 LOTC establece que: cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declara igualmente la nulidad de los preceptos impugnados. Lo cierto del TC ha disociado estos dos elementos de inconstitucionalidad y nulidad como si se tratara de dos posibilidades diferentes de declaración. Cuando el TC no anula el precepto, sino que se

sido evaluada porque ha permitido la valoración y la protección de la personalidad de cada juez y ha servido para orientar la jurisprudencia de futuro previniendo al público de la posibilidad de cambio y de evolución

5.8. Las razones en pro y en contra del voto particular

Entre los argumentos que se han esgrimido contra los votos particulares, cabe mencionar los siguientes: atentan contra el principio de colegialidad de la decisión judicial, erosionando peligrosamente la autoridad de las resoluciones y minoran la certeza jurídica, quitando fuerza a el fallo : pueden politizar las resoluciones judiciales y ser utilizados por los partidos para la lucha en la política y hacen posible un control de los magistrados por las fuerzas políticas: estimulan la búsqueda por el juez de notoriedad o espectacularidad. Se dice que resultaría el desprestigio del tribunal y del derecho mismo, pues se daría la impresión de que este es oscuro complicándose los problemas jurídicos y haciendo aparecer la ley como imprecisa y mala.

Se opone al argumento de que la colegialidad de la decisión entendiéndola de una manera sustancial y no formal o superficial, no queda alterada, ya que esta se predica del órgano, siendo suscrita por todos los magistrados, por lo que resulta complementada por la publicidad del contraste argumentativo mediante el que se ha llegado a la decisión final. Lejos de erosionarse la certeza del derecho, el voto particular subraya el proceso de acertamiento, el iter de certificación normativa. El voto particular contribuiría a la mejor fundamentación de las resoluciones a la mayor claridad y coherencia en su formulación. Se ha destacado que estimulan el debate doctrinal entre la pluralidad de intérpretes constitucionales, conectando a la doctrina científica y al propio tribunal con una jurisprudencia constante y críticamente evaluada , contribuye a establecer lazos con la opinión pública, permitiendo así una más relista y rico control social difuso de las decisiones y ofrece una salida razonable a las tensiones internas y permite el aseguramiento de la independencia tanto del juez constitucional como del órgano colegiado.

La experiencia comparada ha mostrado que este instituto aporta riqueza al desarrollo y evolución del derecho así como realismo a la relación entre grupos y corrientes de opinión con los tribunales constitucionales.

5.9. La regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Valoración de su práctica

Partiendo de lo dispuesto en el art.164y art. 90.2 LOTC estableció la posibilidad de que el presidente y los magistrados puedan reflejar el voto particular su opinión discrepante defendida en la liberación, tanto por lo que se refiere a su decisión con fundamentación, determinando que los votos particulares se incorporaran a la resolución y cuando se trate de sentencia o declaraciones han de publicarse estas en el BOE, se incluye también en los autos de las resoluciones.

Se matiza sobre la posibilidad de que los votos particulares sean concurrentes o discrepantes, y que establece la notable precisión de que la opinión discrepante se refleje

en el voto habrá de ser precisamente aquella que fue defendida en la deliberación y no otra.

Esta regulación abierta del voto particular ha servido igualmente para que adquiera definitivamente carta de naturaleza en la jurisdicción ordinaria. La Ley Orgánica Del Poder de 1 de julio de 1985 art. 260 generaliza para todos los órdenes jurisdiccionales el sistema del voto particular que puede plantearse respecto de sentencias y de autos resolutorios de incidentes, sustituyendo de esa forma la regulación de los votos reservados de nuestra tradición.

Los votos particulares nos muestran algunas líneas interpretativas diferentes de la voluntad implícita de hacerse eventualmente mayoritarias, que son la expresión palmaria de peculiaridades de las normas y de la interpretación constitucional, así como la quiebra del viejo dogma de la interpretación como razonamiento lógico y perfectamente previsible conducente a la única solución legal correcta.