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Tema 5. Nociones Básicas del Derecho, Apuntes de Historia del Derecho

Apuntes del Tema 5 de Nociones Básicas del Derecho del 1r semestre de Primero.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 17/01/2021

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daniela-togores 🇪🇸

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Nociones Básicas del Derecho
11/11/2020
Tema 5: Derecho Civil
1. La persona
2. La familia
3. La herencia
1.La persona
El concepto
La personalidad
La capacidad
La vecindad civil
El registro civil
2.La familia
Ideas generales
El parentesco
El matrimonio – forma, efectos jurídicos (personales y patrimoniales -reparto de las argas de
matrimonio relacionados con el régimen económico del matrimonio) y la crisis.
La filiación – concepto de derechos y deberes + determinación
La patria de potestad – conceptos: contenido, ejercicio y extinción.
Instituciones protectoras (tutela, cuartela, defensor civil).
3.La herencia
Ideas generales
La legítimas
Reglas comunes sobre legítimas
El testamento
El contrato sucesorio
La sucesión legal intestada
1.La persona
En el derecho el concepto de persona = ser humano, pero se refiere a la persona física (como sujeto
de derechos) pero también considera persona a la persona jurídica, que es son ciertos colectivos a
quienes el derecho les atribuye la condición de personas (entidades, corporaciones, sociedades
civiles, asociaciones, sociedades mercantiles...). Los sujetos el derecho son quienes el derecho
considera dignos de regulación, son titulares de derechos.
1.1 La personalidad:
Supone la consideración del ser humano como sujeto del Derecho y sujeto de derechos. ¿Cómo se
adquiere la personalidad? Esta pregunta se responde en el art.29 del Código Civil (CC) y en el
art.30 del CC.
Art 29: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para
todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente.”
Art 30: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el
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Nociones Básicas del Derecho 11/11/ Tema 5: Derecho Civil

  1. La persona
  2. La familia
  3. La herencia 1.La persona
  • El concepto
  • La personalidad
  • La capacidad
  • La vecindad civil
  • El registro civil 2.La familia
  • Ideas generales
  • El parentesco
  • El matrimonio – forma, efectos jurídicos (personales y patrimoniales -reparto de las argas de matrimonio relacionados con el régimen económico del matrimonio) y la crisis.
  • La filiación – concepto de derechos y deberes + determinación
  • La patria de potestad – conceptos: contenido, ejercicio y extinción.
  • Instituciones protectoras (tutela, cuartela, defensor civil). 3.La herencia
  • Ideas generales
  • La legítimas
  • Reglas comunes sobre legítimas
  • El testamento
  • El contrato sucesorio
  • La sucesión legal intestada 1.La persona En el derecho el concepto de persona = ser humano, pero se refiere a la persona física (como sujeto de derechos) pero también considera persona a la persona jurídica, que es son ciertos colectivos a quienes el derecho les atribuye la condición de personas (entidades, corporaciones, sociedades civiles, asociaciones, sociedades mercantiles...). Los sujetos el derecho son quienes el derecho considera dignos de regulación, son titulares de derechos. 1.1 La personalidad: Supone la consideración del ser humano como sujeto del Derecho y sujeto de derechos. ¿Cómo se adquiere la personalidad? Esta pregunta se responde en el art.29 del Código Civil (CC) y en el art.30 del CC. Art 29: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” Art 30: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el

entero desprendimiento del seno materno.” En el caso de que el individuo esté concebido pero aún sea no nato ( nasciturus ) , está protegido por los Derechos penales y civiles (aborto). -Por ejemplo al fallecer el padre de un no nato, éste tendrá igualmente derecho sobre la herencia paterna. La herencia queda en suspenso hasta que el nasciturus nace, entonces ya tendrá parte sobre la herencia del padre. - Por lo establecido en el art.30 el nasciturus puede ser titular de derechos y bienes. ¿Cómo se extingue la personalidad? Esta pregunta se responde en el art. 32 del CC, que aclara que la personalidad se extingue con el fallecimiento del individuo. Éste supone que el individuo como tal desaparece, que se abre la sucesión de bienes, derechos y deudas de esa persona (falta uno), esto implica el patrimonio de la persona que se convierte en herencia y el cuerpo de la persona se convierte en un cadaver (considerado como cosa). Cuando una persona desaparece supone que la persona no está presente y que no hay manera de contactar con la misma (no hay noticias de ella). Al no haber persona física, sigue dejar pendientes sus bienes, deudas, cuestiones personales (ej: cónyuge) etc. Mientras no se declara el fallecimiento de esta persona hay que nombrar a alguien que le represente, alguien que actúe en su lugar. Si se declara fallecido y en un momento el desaparecido vuelve a aparecer (Art.197 CC), éste recupera sus bienes en la situación en la que se encuentran al aparecer de nuevo, pero no podrá reclamar las rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de sucesión. Art 32 CC: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.” Art 197 CC: “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.” 1.2 La capacidad Al hablar de capacidad nos referimos primero a capacidad jurídica , la cual se adquiere en el momento del nacimiento, desde el momento que tenemos personalidad adquirimos capacidad jurídica. Ésto nos permite ser titular de derechos y ser titulares de bienes. En segundo lugar tenemos la capacidad de obrar , que no se obtiene con el nacimiento, que nos permite realizar actos jurídicos válidos y eficaces. La capacidad de obrar se obtiene con la edad y la ausencia de incapacitación; la capacidad de obrar plena, total y absoluta se adquiere con la mayoría de edad (art. 315 CC), esto implica la salida de las instituciones de protección del menor (Padres tienen la Patria de Potestad o Tutela), aunque adquiramos la capacidad de obrar los padres siguen teniendo la obligación de otorgar alimentos al hijo (art. 142) se entiende por alimentos a todo lo que supone al sustento (alimentación, vestimenta, formación, etc.). La mayoría de edad comprende la posibilidad de realización de cualquier acto jurídico. En cuanto a la minoría de edad, la idea general es que el menor no tiene capacidad de obrar y todavía sigue sometido a las instituciones de protección del menor, con la patria de potestad en sus padres o tutor legal. Aún siendo menores, éstos realizan actos jurídicos. Mientras somos menores de edad tenemos que añadir la tercera capacidad de todas, la capacidad natural , la cual depende sobretodo del grado de madurez del menor, este grado de madurez va a depender de la edad y de su propia madurez mental o capacidad intelectual refiriéndose al conocimiento. En cuanto la edad el derecho considera que a parir de los 12 años el menor ya tiene derecho a ser sometido a juicio (ej: divorcio de los padres).

Art 199 CC: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.” 1.3 La vecindad civil: El concepto de vecindad civil se refiere a que solo tiene vecindad civil los que tienen nacionalidad española (predicable de los españoles). La vecindad civil determina el Derecho Civil, hay determinados territorios que tienen un Derecho Civil propio, es decir, en España no hay un único Derecho Civil, hay un Derecho civil común o general pero a parte hay algunos territorios que tienen uno propio (Derecho Foral). El conocimiento del Derecho Civil al que pertenecemos nos informa sobre si estamos sometidos al Derecho Civil Común o al Derecho Civil Foral de nuestro territorio. La adquisición de la vecindad civil (art. 14 CC) depende varios sistemas, el primero de todos es por filiación , si los padres tiene la misma vecindad civil, la vecindad civil del hijo es la de los padres, cuando los padres tienen distinta vecindad civil se procede al sistema por atribución , la ley da un periodo de tiempo (6 meses posteriores al nacimiento) para atribuir al hijo la vecindad civil que prefieran de entre las de los padres, y en caso de que no haya acuerdo la vecindad civil será la del lugar de nacimiento del hijo, cuando no se puede aplicar ninguno de los criterios establecidos se establece la vecindad civil común (Madrid); el tercer sistema es por opción , esta se lleva a cabo cuando por ejemplo todos los niños de la familia tienen distinta vecindad civil, mediante esta la ley pretende que todos unifiquen la vecindad civil, el hijo con +14 años tiene la posibilidad de optar por o bien cualquiera de las vecindades civiles de los padres o bien la vecindad civil del lugar de nacimiento; el útimo sistema de adquisición de la vecindad civil es por residencia (continua, 2 años o 10 años viviendo en el lugar), se puede producir a los dos años de residencia con declaración de voluntad, sin declaración de voluntad en el registro civil al llevar 10 años residiendo en un territorio pierdes tu vecindad civil de origen y adquieres la del lugar en el que resides, a no ser que declares que no quieres cambiarla en el registro civil. Art 14 CC:

_1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

  1. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
  2. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
  3. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  4. La vecindad civil se adquiere: 1.Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad._

2.Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. 6.En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. 1.4 Registro Civil El RC es un instrumento que recoge todos los datos relativos al estado civil de las personas, el estado civil comprende todas aquellas situaciones permanentes y estables y todas aquellas cualidades de la persona que determinan su capacidad (ej: nacimiento, defunción, incapacitación, filiación, matrimonio...).

  1. La familia 2.1 Ideas generales La principal regulación de las instituciones de familia es el Código Civil, que es una ley de 1889, la idea que se tenia de familia en ese momento es totalmente diferente a la actual, el 1889 la familia se basaba en el matrimonio, el matrimonio era entre personas de distinto sexo y los cónyuges tenian una gran desigualdad que se manifestaba en un claro dominio del hombre sobre la mujer, solo el hombre tenia la patria de potestad y era propietario de los bienes de su mujer, el único con la posibilidad de disolver el matrimonio, otra característica del matrimonio en 1889 es que era indisoluble, y la última es que el matrimonio era confesional y solo se admitía la confesión religiosa católica. Desde ahí se han producido diversas modificaciones en el CC, por ejemplo en 2005, con el gobierno de Zapatero que se determino como eran las familias, exponía que no es necesario que la familia esté formada por una pareja, admite madres solteras, parejas homosexuales, tampoco permite la ley actual la desigualdad entre géneros, etc. Actualmente el concepto de familia es ambiguo. Actualmente también el matrimonio es disoluble y aconfesional. 2.2 El parentesco El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. Nuestro parentesco será por consanguinidad cuando determinadas personas tienen entre ellas un vínculo de sangre (padres, hijos, hermanos, etc.), en el parentesco por adopción tiene el mismo vinculo con los padres que los hijos naturales jurídicamente. El parentesco por afinidad se produce con el matrimonio, es aquel que une a un cónyuge con la familia del otro cónyuge (familia política). Ésto se determina por lineas y por grados. Por lineas pueden ser por linea recta o linea colateral. El parentescoe s por linea redcta cuando unos descienden de los otros (hijos, padres, abuelos...), por linea colateral no descienden los unos de los otros pero tienen unos ascendentes comunes (hermanos, primos, tíos...). Los grados hacen referencia la s generaciones, y lo que hacen es determinar la relación según generaciones entre unos y otros, los hermanos serian de segundo grado. (Art. 915 y 923 CC) Art 915 CC: La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada

En cuanto a la crisis del matrimonio, existe la disolución del matrimonio que hace referencia a que el matrimonio se disuelve solo por dos motivos: por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio establecido en sentencia judicial ( IMPORTANTE: La separación de los cónyuges no disuelve el vínculo matrimonial ). La separación de un matrimanio puede ser la separación de hecho que hace referencia a que cada cónyuge va por su lado y ya esta, y la separación legal que es por sentencia judicial, pero singuna de estas disuelve el vínculo, es decir siguen casados pero cada uno vive su vida independientemente al otro cónyuge. Los requisitos para la separación o divorcio basta con el consentimiento de uno de los cónyuges, el siguiente requisito es que tienen que haber transcurrido como mínimo 3 meses desde la celebración del matrimonio, ésto para la separación legal o el divorcio, el tercer requisito es que no es necesario alegar ningún motivo, y por último se puede instar directamente el divorcio, no es necesario separarte anteriormente, es así desde el 2005. En cuanto a los efectos comunes de la separación y divorcio, tanto la separación como el divorcio supone tener que decidir sobre determinados aspectos de la familia; principalmente hay que decidir sobre cinco aspectos, que se hace en cuanto a los hijos comunes y sobre el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, también hay que decidir sobre la contribución a las cargas domésticas, sobre la pensión (no siempre es necesaria, en caso de que haya necesidad de conceder una pensión a uno de los cónyuges) y sobre los que estaban casados en gananciales, la limitación de la sociedad de gananciales, que corresponde el 50% a cada uno. Esto se puede decidir por común acuerdo que se recoge en un documento llamado convenio regulado, este convenio regulado tiene que ser ratificado por el juez y este se presenta conjuntamente con la demanda de separación o divorcio. Al no haber acuerdo, todos estos aspectos son decididos por el juez; el principio básico que tiene que respetar el juez es el interés del menor, todas las decisiones del juez tienen que ir encaminadas a proteger siempre los intereses de los menores, teniendo en cuenta los usos y circunstancias de la familia. Art 45 CC: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta. Art 46 CC:No pueden contraer matrimonio: 1.° Los menores de edad no emancipados. 2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Art 47 CC: Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

_1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

  1. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  2. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Art 66 CC: Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Art 67 CC: Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Art 68 CC: Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Art 69 CC: Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos._

Art 70 CC: Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. Art 71 CC: Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Art 1335 CC: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe. Art 1315 CC: El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Art 1316 CC: A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. A _rt 1347 CC:Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo

Art 1346 CC: Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.° Los que adquiera después por título gratuito. 3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos. 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho._ 2.4 La filiación La filiación es un vínculo directo e inmediato que une de primer grado que une a los padres con sus hijos. La filiación puede ser matrimonial, no matrimonial, por naturaleza y por adopción, y en todos

Art 156 CC: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. 2.6 Instituciones protectoras Hay dos tipos de instituciones protectoras que se dividen en subgrupos dentro de ellas: la patria de potestad (en el caso de los menores o discapacitados) y otras en las que se encuentras incluidos los menores que no estén sometidos a la patria de potestad y mayores incapacitados. Dentro de estas otras se encuentran 3 instituciones: la tutela (tutor legal), la curatela, que es una institución que complementa la capacidad de obrar en dos casos: menores emancipados y los incapacitados que tienen un grado de discapacidad similar al del menor de edad (si no hay padres), esta es nombrada por el juez; el defensor judicial es nombrado en caso de conflicto de intereses.

  1. La herencia El derecho de sucesiones trata de dar respuesta a una pregunta ¿qué pasa con el patrimonio de una persona tras fallecer? El patrimonio de una persona comporta el conjunto de bienes y derechos, pero también comporta el conjunto de deudas que el fallecido tenia. El causante de la herencia es la persona que fallece. El derecho de sucesiones NO es el mismo en todo el territorio español, dependerá de si la vecindad civil de ese individuo pertenecia a un derecho común o foral.

El causante (el que fallece) puede disponer de sus bienes para después de la muerte, es decir puede decidir quién quiere que adquiera su patrimonio en caso de su fallecimiento. Pero esta disposición tiene unos límites establecidos por la ley, éstos son llamados “Las legítimas”. El sucesor puede aceptar o no aceptar la herencia. El causante dispone de sus bienes en un documento que se llama “Testamento”. En Baleares también se puede disponer de los bienes además de en testamento, en contrato sucesorio. Cuando una persona fallece sin haber decidido para quién va dirigido su patrimonio, se abre la sucesión legal o intestada, es decir los bienes se repartirán como la ley lo determine. 3.2 Las legítimas Suponen aquella porción de la herencia que necesariamente tiene que ir a determinados familiares (establecido por la ley) aún en contra de la voluntad del causante. Estos familiares del causante son legitimarios, pueden ser legitimarios y herederos a la vez. Los legitimarios son los descendientes del causante, los ascendientes del causante y el cónyuge del causante si no está separado legalmente (Art 806-807-808 CC). Los legitimarios a los que se les aplica el Derecho común se rigen por el Código Civil que hacen referencia a los ascendientes (½ art.809 CC), .descendientes (2/3 art. CC) y cónyuges no separados de hecho (usufructo 1/3). En Mallorca y Menorca (foral) son legitimarios los descendientes, los padres del causante y el cónyuge no separado legalmente. En el caso de que los descendientes (hijos) sean mas de 4 les corresponde 1/3 de la herencia, si son menos de 4 les corresponde la mitad, y hay que tener en cuenta de que solo obtienen herencia los padres del causante si éste no tiene descendientes (hijos), y al cónyuge no separado legalmente le corresponde el usufructo que es la mitad en este caso. La porción legítima no es uniforme, varia en función de los sujetos, normalmente la porción de los descendientes suele ser mas elevada que la porción que la de los ascendientes y también varia en función del Derecho establecido, si es foral o común. Art. 806 CC: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Art. 807 CC: Son herederos forzosos: 1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. Art.808 CC:Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición.