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tema 6. el poder judicial, Apuntes de Derecho Constitucional

tema poder judicial, estructura.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/12/2019

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Tema6
ELPODERJUDICIAL.ELCONSEJOGENERALDELPODER
JUDICIAL:COMPOSICIÓNYFUNCIONES.LAJURISDICCIÓN:
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Tema 6

EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER

JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA JURISDICCIÓN:

JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS. LA

INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL MINISTERIO FISCAL:

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. SISTEMAS DE ACCESO A LAS

CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL

Últimas actualizaciones:

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

justiciaoposicionesblog.com

OPOSICIONES AL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y

ADMINISTRATIVA

(Turno libre)

(OEP 2016)

‐ I ‐

EL PODER JUDICIAL

El artículo 1 de la Constitución afirma que “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político ”. El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, requiere la existencia de unos órganos que, caracterizados por su independencia, les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas, someter a todos los poderes públicos al cumplimento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Entendemos por Poder Judicial el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional. Del Poder Judicial se ocupa el Título VI de la Constitución español, que comprende los artículos 117 a 127. El desarrollo normativo de los preceptos constitucionales se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en lo sucesivo).

A continuación, por su interés, se transcribe íntegramente el contenido de dicho Título VI de la Constitución:

Artículo 117. (La jurisdicción) La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118. (Obligatoriedad de cumplir las resoluciones judiciales) Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119. (Gratuidad de la justicia) La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120. (Principios procesales) Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

http://justiciaoposicionesblog.com

‐ II ‐

EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la ley Orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su artículo 122.2 y 122.3. El Consejo General del Poder Judicial se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el nuevo el Libro VIII, añadido por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial.

Declaran los arts. 558 y 559 LOPJ que esta Institución tiene su sede en la villa de Madrid , y ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial

COMPOSICIÓN

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros (Vocales), de los cuales 12 serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y 8 juristas de reconocida competencia. — arts. 122 CE y 566 LOPJ—.

Designación de los vocales Los 20 Vocales del CGPJ serán designados por las Cortes Generales (Congreso y Senado). Corresponde a cada una de las Cámaras elegir, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a 10 Vocales: a) 6 correspondientes al turno judicial. b) 4 entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión

Por el turno de juristas podrán ser elegidos aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de 15 años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupe cargo incompatible con aquél, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resulta elegido. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos (3 juristas y otros 3 del turno judicial), fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del CGPJ en Vocales del Consejo saliente.

El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Nombramiento y sesión constitutiva Los Vocales del Consejo serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto (refrendado por el Ministro de Justicia) , tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.

La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los 5 días posteriores a la expiración del anterior Consejo.

Si el día de la sesión constitutiva del nuevo CGPJ no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el CGPJ con los 10 Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.

Pero cuando ninguna de las dos Cámaras haya efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo que deban continuar en funciones.

Cese anticipado El cese anticipado de los Vocales del CGPJ dará lugar a su sustitución, procediendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal conforme al orden de designación de suplentes. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del CGPJ.

Renovación El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, contados desde la fecha de su constitución.

Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL CGPJ Nombrado por el Rey con refrendo Presidente Gobierno

Elegido por Pleno CGPJ por mayoría 3/5 entre miembros carrera judicial con la categoría de Magistrado TS y reúna condiciones para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión

20 VOCALES Nombrados por el Rey, con refrendo del Ministro de Justicia

12 vocales entre jueces y magistrados

6 elegidos por Congreso Diputados

6 Elegidos por Senado

8 vocales entre juristas más de 15 años de ejercicio

4 Elegidos por Congreso Diputados

4 Elegidos por Senado

Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría de 3/5.

Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 LOPJ (mientras forme parte de la Comisión Permanente), así como cuando por jubilación u otra causa prevista en Ley Orgánica del Poder Judicial dejen de pertenecer a la carrera judicial.

La responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión. Se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de Vocal el quebrantamiento de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior, así como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del CGPJ. Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de 3/5 podrá destituir al Vocal infractor.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder.

EL PRESIDENTE (arts. 585 y ss) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición.

Requisitos Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario: a) bien ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo (es decir, contar con 3 años de servicios en la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo) b) bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.

Designación En la sesión constitutiva del CGPJ, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre.

La elección tendrá lugar en una sesión posterior, a celebrar entre 3 y 7 días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de 3/5 de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.

Nombramiento El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal.

La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.

Cese El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará por las siguientes causas: 1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubiere sido elegido. 2.ª Por renuncia. 3.ª Por decisión del Pleno del CGPJ, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por 3/5 de sus miembros.

Las causas 2ª y 3ª anteriores, se comunicarán al Gobierno por mediación del Ministro de Justicia. En tales casos se procederá a nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Situación administrativa El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia.

VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO (arts. 589 y ss) Nombramiento y cese En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo.

El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente, por un periodo de 5 años. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.

La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal Supremo deberá comunicarse a los Vocales al menos con siete días de antelación, y se hará pública.

3.ª Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª Participar en la selección de Jueces y Magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. 11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15.ª Regular y convocar el concurso‐oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto. 18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.

21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Facultad de informar normas Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: 1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad. 3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia. 4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 5.ª Estatuto orgánico de los Letrados de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. 6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico‐constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales. 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna.

El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de 30 días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de 15 días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder la prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será de 15 días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se hubiere hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de 10 días.

Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos, se tendrá por cumplido dicho trámite.

Memoria anual El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial.

En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.

4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. 5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones. 7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley. 8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. 9.ª La aprobación de la Memoria anual. 10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. 11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria. 12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren 5 Vocales. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno.

En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de 12 de sus miembros. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia de 10 Vocales y el Presidente.

La Comisión Permanente El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros 7 Vocales: 4 de los nombrados por el turno judicial y 3 de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente

El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión.

A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de

potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios.

En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.

La Comisión Disciplinaria El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de 5 años. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por 7 Vocales: 4 del turno judicial y 3 del turno de juristas de reconocida competencia, debiendo actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica procedencia.

A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. Los acuerdos sancionadores de esta Comisión serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno.

La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los Tribunales.

La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria.

El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria para su provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial. En primera votación será elegido quien obtenga la mayoría absoluta; y, si nadie la obtuviere, se procederá a una segunda votación resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos.

El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Mientras desempeñe el cargo tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo.

El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor para su designación.

Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos.

‐ III –

LA JURISDICCIÓN: JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS

LA JURISDICCIÓN

Concepto La jurisdicción (del latín iurisdictio , “decir o declarar el derecho”) es una potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y magistrados independientes, con sumisión a la Ley, que tiene por objeto la aplicación del Derecho en la resolución de una controversia de modo definitivo. Así lo declara el art. 1 LOPJ al decir que “la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley”.

Principio de exclusividad (art. 2 LOPJ) El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos de nacionalidad española pueden ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE). Tienen el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia (art. 19 LOPJ).

Principio de unidad jurisdiccional (art. 3 LOPJ) Este principio es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares

No obstante ser única la jurisdicción, en razón de la materia, se distinguen cuatro clases de órdenes jurisdiccionales: Civil, Penal, Contencioso‐administrativo y Social.

Extensión y límites de la jurisdicción (art. 4 LOPJ) La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.

Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, éstas se designarán por numeración ordinal (primera, segunda, etc.). En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal (uno, dos, tres, etc).

La Carrera Judicial La Carrera Judicial consta de tres categorías: 1ª. Magistrado del Tribunal Supremo. 2ª. Magistrado. 3ª. Juez.

Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tienen un estatuto especial regulado en la LOPJ.

El CGPJ aprobará cada 3 años, como máximo, y por periodos menores cuando sea necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será publicado en el BOE.

Honores y tratamientos (art. 324 LOPJ) El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de Excelencia. Los Presidentes de Sala y de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados tienen el tratamiento de Señoría Ilustrísima. En la categoría de Juez, el tratamiento es el de Señoría. Los Jueces de Paz, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tendrán el tratamiento de Señoría

Los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación (art. 386.3 LOPJ)

Principio de legalidad (art. 5 LOPJ) Como consecuencia del Estado de Derecho, los jueces y magistrados, como los demás poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones deben actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ)

Principio de responsabilidad (Art. 16 LOPJ) En el ejercicio de sus funciones, los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Obligatoriedad de las resoluciones judiciales (art. 17 LOPJ) Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes.

COMPETENCIAS

Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial u otra ley.

A) EN EL ORDEN CIVIL (arts. 21‐22 nonies LOPJ) Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.

  1. Competencia exclusiva El art. 22 LOPJ dispone que, con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado.