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Tema 6 El poder Judicial, Apuntes de Derecho Constitucional

Derecho Constitucional II tema 6 el Poder Judicial

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/07/2019

madrid2711
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TEMA 6: El Poder Judicial
1. Principios constitucionales.
2. Organización y estructura.
3. El Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio scal.
Puesto que tenemos un estado constitucional, con una separación de
poderes. Da lugar a:
- Poder legislativo: aprobar las normas generales, leyes.
- Poder ejecutivo: ejecutar los mandatos contenidos en las normas
- Poder judicial:
Titulo VI CE (arts 117 y ss) y LO 6/1985 del Poder Judicial. Ha sido
objeto de reformas, la última de 2015. El art 117.1 CE comienza
diciendo que “la Justicia emana del pueblo, pero se administra en
nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder
judicial”
Art 117.3 CE” El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes” . Esos Jueces y Magistrados son los que establecen la potestad
jurisdiccional, es decir, administrar justicia. Y ello consiste en ejecutar
y hacer ejecutar lo juzgado.
El poder judicial está formado por un conjunto de órganos que tienen
atribuida la función de administrar justicia, es decir, de resolver los
conictos entre los ciudadano o entre estos y los poderes públicos,
mediante la aplicación del derecho.
Por tanto, es un conjunto de órganos que tienen atribuida la función
jurisdiccional: la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” en
todo tipo de procesos.
Una característica del poder judicial que lo diferencia de los demás
poderes que ya hemos estudiado, es que está integrado por una
pluralidad de órganos. El poder judicial no es como el poder
legislativo o el ejecutivo, que esta atribuido a un órgano, sino que
aquí se atribuye a una pluralidad de órganos, y todos y cada uno de
ellos son poder judicial cuando ejercen esa función jurisdiccional,
cuando juzgan y hacen ejecutar lo juzgado.
Solo son órganos del poder judicial cuando ejercen función
jurisdiccional. Hay algunos órganos que además de ejercer función
jurisdiccional, realizan otras funciones establecidas por las leyes, y en
ese caso no son poder judicial. Ej: Registro Civil o administración
electoral.
PODER JUDICIAL Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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TEMA 6: El Poder Judicial

  1. Principios constitucionales.
  2. Organización y estructura.
  3. El Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio fiscal.

Puesto que tenemos un estado constitucional, con una separación de poderes. Da lugar a:

  • Poder legislativo: aprobar las normas generales, leyes.
  • Poder ejecutivo: ejecutar los mandatos contenidos en las normas - Poder judicial: Titulo VI CE (arts 117 y ss) y LO 6/1985 del Poder Judicial. Ha sido objeto de reformas, la última de 2015. El art 117.1 CE comienza diciendo que “ la Justicia emana del pueblo, pero se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial”

Art 117.3 CE” El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”. Esos Jueces y Magistrados son los que establecen la potestad jurisdiccional, es decir, administrar justicia. Y ello consiste en ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado.

El poder judicial está formado por un conjunto de órganos que tienen atribuida la función de administrar justicia, es decir, de resolver los conflictos entre los ciudadano o entre estos y los poderes públicos, mediante la aplicación del derecho.

Por tanto, es un conjunto de órganos que tienen atribuida la función jurisdiccional: la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” en todo tipo de procesos.

Una característica del poder judicial que lo diferencia de los demás poderes que ya hemos estudiado, es que está integrado por una pluralidad de órganos. El poder judicial no es como el poder legislativo o el ejecutivo, que esta atribuido a un órgano, sino que aquí se atribuye a una pluralidad de órganos, y todos y cada uno de ellos son poder judicial cuando ejercen esa función jurisdiccional, cuando juzgan y hacen ejecutar lo juzgado.

Solo son órganos del poder judicial cuando ejercen función jurisdiccional. Hay algunos órganos que además de ejercer función jurisdiccional, realizan otras funciones establecidas por las leyes, y en ese caso no son poder judicial. Ej: Registro Civil o administración electoral.

PODER JUDICIAL Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La CE además de hablar del poder judicial, habla de la administración de justicia y lo hace en términos que pueden dar lugar a equívocos, porque en algunos arts utiliza los dos términos como sinónimos, y en otros atribuye a la Administración de Justicia un significado distinto. En los arts 125 y 149.1 CE, 5ª CE, Administración de Justicia es igual al poder judicial. Sin embargo, en los arts 121 y 122.1, hace referencia a Administración de Justicia como conjunto orgánico que esta al servicio del poder judicial.

Hay que por tanto distinguir entre: A) Poder judicial integrado exclusivamente por jueces y magistrados cuando ejercen la función jurisdiccional. B) Y el conjunto de los medios materiales y personales que están al servicio del poder judicial.

Medios personales y materiales que existen:

  • (^) Personales: distintos cuerpos funcionariales además de jueces y magistrados, que están dentro del poder de justicia. Tenemos Letrados de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales), Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio, Médicos Forenses, personal laboral… (son de carácter nacional todos)
  • Materiales: edificio, mobiliario, sistemas informáticos… Pueden ser su competencia asumida pro las CCAA, y así es excepto en 5 comunidades autónomas que no se ha consumado la transferencia de la competencia. (Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Islas Baleares, Región de Murcia).

Para evitar el equívoco, como sabemos a veces hablamos de administración d justicia se utiliza en el sentido de equivalente al poder judicial y otras en el sentido de solo medios materiales y personales, por lo que para que no se confundan, cuando hacemos el segundo precepto decimos “Administración de la Administración de Justica”

La Administración de Justicia tiene también una dimensión prestacional, en el sentido de que es un servicio publico que presta el Estado.

  • Y en este sentido es competencia no de los órganos que integran el poder judicial, sino que es competencia del ejecutivo (ministro de justicia, consejeros CCAA)
  • También se inserta aquí la justicia gratuita (art 119 CE) (llamado turno de oficio)
  • Responsabilidad por error judicial o funcionamiento anormal de la justicia (art 121 CE)

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: (art 117 CE)

Tanto “ La Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales” como, “ el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia”

Esta reserva no es una reserva general, sino que es una reserva especifica a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esas cuestiones se deben regular por ley orgánica, pero solo se pueden regular en la del Poder Judicial.

-Principio de independencia: (IMPR) Persigue que la actuación del poder judicial se pueda llevar a cabo sin interferencias externas, de ningún otro poder, autoridad o particular. De ahí que los Jueces y Magistrados tengan un estatus especial, y que se les garantice como primer elemento la independencia, prohibiendo que puedan recibir ordenes, instrucciones o sugerencias de cualquier tipo. Tal como establece el art 117.1 CE están sometidos únicamente al imperio de la ley, es decir, son independientes pero no deciden libremente.

Existen en la propia CE y en la LOPJ, todo un conjunto de técnicas y de institutos jurídicos orientados a garantizar esta independencia frente a interferencias externas e internas , incluso a interferencias procedentes de dentro del poder judicial.

En cuanto a la independencia externa : La competencia para decidir sobre situaciones profesionales y la carrera los jueces no la tienen el gobierno, sino que la tiene el Consejo General del Poder Judicial. Tienen los jueces y magistrados un estatuto jurídico riguroso.

En cuanto a la interna : Aunque existe una estructura jerárquica, no hay una subordinación jerárquica, esta jerarquía es solo a efectos de impugnar, de recurrir. Pero el superior no puede dar ordenes al inferior. No hay por tanto, una relación de jerarquía en la organización judicial. Está prohibido también que corrijan a los Tribunales que corrijan la actuación de los órganos inferiores fuera de las vías de recurso. Está vedado a dictar instrucciones a los inferiores sobre el modo de interpretar y aplicar las normas. (Art 12 LOPJ)

El estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados:

Es más riguroso que el de los integrantes del poder legislativo y ejecutivo, para garantizar esa independencia y la objetividad que deben de tener los órganos que tienen la función de administrar justicia. Para ello, tanto la CE como la LOPJ establecen conjunto de garantías y limitaciones de derechos. Es decir, configuran un estatuto jurídico de jueces y magistrados diferente de los parlamentos y funcionarios.

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  • Se garantiza su independencia: Se predica esta del poder judicial, de la función jurisdiccional y de los jueces y magistrados.
  • Imparcialidad: ya no es la independencia en el sentido que no pueden tener interferencias externas ni de otros órganos del poder judicial, sino que lo que persigue es que el juez cuando juzga, actúe con independencia tanto respecto de las partes en el proceso como del objeto que tiene que resolver, esta independencia es lo que se llama imparcialidad, y se busca que resuelva el conflicto con imparcialidad y no se vea afectado con su relación con las partes o la cuestión que tiene que decidir. Es decir, que no tenga interés alguno en el sentido de la resolución. Para ello, en la LOPJ se relaciona en el art 219 LOPJ unas situaciones concretas que afectan a la imparcialidad. Ej: parentesco. Se configuran como causas de abstención, si el juez o magistrado está en alguna de las situaciones previstas en el art 219 LOPJ se tiene que abstener y el mismo declararse incurso en una causa de abstención. Si no se abstiene, esas causas son causas de recusación por las que las partes podrán recusarle. -Régimen de incompatibilidades: Cuya finalidad según el art 127.2 CE es asegurar la independencia de los mismos, y como regla no podrán realizar ninguna otra actividad más que la función jurisdiccional, excepto la docencia, investigación y producción literaria, artística, científica y técnica.

-Inamovilidad: Todas están orientadas a la independencia, objetividad, imparcialidad del juez… y una de las garantías más eficaces es la inamovilidad. La propia CE en el art 117 CE establece estas garantía “ No podrán ser ni separados, suspendidos, traslados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley” Esto es la mejor garantía para impedir que los jueces teman que su actuación pueda acarrear consecuencias desventajosas y que no decidan por tanto con imparcialidad y objetividad, al ser inamovibles saben que no va a afectar a su continuidad en el puesto.

(Todos los órganos incluidos el titular de un órgano pequeño, es independiente en el ejercicio de su función, tiene un estatuto que le garantiza la inamovilidad)

Tiene una regulación detallada en la LOPJ, sobre las causas de suspensión y pérdida de la condición. Y la competencia es exclusiva del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial)

La carrera judicial está reglada en casi todos los supuestos, es decir, para promover hay que cumplir unos requisitos reglados de antemano. Y ahí hay poco margen de discrecionalidad, solo lo hay en los niveles superiores. Esto lo decide el CGPJ, que en principio debería

Civil, penal, contencioso-administrativo, y social.

Territorial: El Estado, está dividido a efectos de la estructura judicial en: Municipios, Partidos Judiciales (uno o varios municipios limítrofes), Provincias, Comunidades Autónomas, y los órganos que tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado, que son el TC y Audiencia Nacional. Todo ello regulado en: Ley de demarcación y Planta Judicial.

Jerárquico: Matizado por la independencia, porque la jerarquía opera solo a efectos de resolución de recursos. (verdes a un partido judicial)

JUZGADOS DE PAZ: Municipios sin Juzgado de 1º instancia, causas menores, juez no de carrera.

  1. El primer nivel es de los jueces de primera Instancia , que conocen de asunto civiles y se recurren ante la audiencia provincial.
  2. Y en ese mismo nivel, pueden haber Juzgados de instrucción , que trate causas penales. Envío a Juzgados de lo Penal o Audiencia Provincial.

Por encima, están los juzgados de lo Penal , Juzgados de lo contencioso-administrativo, juzgados de lo social, juzgados de lo mercantil, de vigilancia penitenciaria, de violencia contra la mujer, de menores, y audiencia provinciales. Estos últimos son órganos unipersonales. (ámbito provincial)

-Salas Civil y Penal. -Tribunales Superiores de Justicia, que tienen Jurisdicción C.A, y tienen Salas Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social.

-Después, la Audiencia Nacional, que tiene jurisdicción en toda España, y trata de delitos económicos, terrorismo, y asuntos internacionales sobre todo el tema de extradiciones.

-Y el TS, que es el máximo Tribunal en los 4 órdenes (todos los órdenes) salvo en las garantías constitucionales. Y en él hay por tanto salas Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar.

Los juzgados son órganos unipersonales, las audiencias integradas por varios magistrados, (normalmente distintas salas con distintos magistrados)

  • EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Regulado en el art 122 CE, una de las formas de garantía de la independencia judicial es que las cuestiones que inciden en la

situación y carrera de los jueces y magistrado son la resuelve el gobierno, sino que se atribuyen a un órgano de gobierno del Poder Judicial. Para evitar que poderes externos puedan condicionar su libertad de criterio.

No existe en todos los países de nuestro entorno, solo en algunos principalmente: Italia, Portugal y España. En otro países de considera que es mejor que las soluciones el gobierno puedan ser recurridas ante los propios tribunales, pero en nuestro caso por la experiencia pasada dictaduras, se creó este órgano, y esto suscitó errores.

Primer error es la composición: Presidente del TS y 20 vocales (es un numero muy alto) Estos 20 vocales deben pertenecer a:

  • 12 entre jueces y magistrados
  • 8 restantes entre abogados y juristas, con mas de 15 años de ejercicio y de reconocida competencia.

Desde LOPJ 1085, todos estos son designados por el Parlamento, cada Cámara designa 10 por mayoría de 3/5, de los cuales 6 son del turno judicial.

Actualmente Congreso y Senado no pueden hacer voluntariamente a quien quieran, necesitan una lista de candidatos que la aportan las asociaciones profesionales que puedan existir, o también pueden apoyar candidaturas 25 jueces o magistrados. Y 4 entre juristas de reconocido prestigio.

Antes, solo 8 turno de abogado eran elegidos por el parlamento, y los 12 restantes eran elegido por los propios jueces y magistrados. Ahora, no hay 12 elegidos por jueces y magistrados sino que los 20 se eligen por el Parlamento, respetando la previsión de la CE que deben ser 12 de un turno y 8 del otro. Esta modificación fue cuestionada ante el TC y este resolvió en la STC 108/1986 que dijo que la CE no obliga a que sean elegidos por jueces y magistrados, sino a que sean elegidos ENTRE jueces y magistrados. Y así se viene haciendo desde entonces.

En la práctica hay un uso desviado, lo cogemos de Italia. Los partidos reparten el numero de vocales entre sí por lotes, normalmente entre los dos partidos mayoritarios hasta ahora. Y como no se pueden imponer a los otros porque necesitan 3/5, hacen un pacto. El primero, para ver cuanto le corresponde a cada uno, y luego cada partido pone los nombres de quien será el vocal. De manera que la elección esta marcada por esta decisión y hace que los vocales del CGPJ vayan con el sello de que este es del PP, este del PSOE, y esto da imagen de policitación del CGPJ que originariamente se creo para garantizar la independencia. Es un problema de practica y no de regulación.

Órgano de gobierno (limitado) del Poder Judicial: no es elegido por el PJ, no es por tanto un órgano de autogobierno.

No está sujeto a responsabilidad política, sometido a control político parlamentario, tiene que remitir anualmente a las cortes una memoria que da lugar a un debate parlamentario. Y al debate se puede pedir la comparecencia del presidente del consejo general del poder judicial. Solo en el caso de que la comparecencia sea para el debate de la Memoria, se puede pedir la comparecencia del Presidente, en virtud del art 564 LOPJ.

El MINISTERIO FISCAL:

Regulado en el art 124 CE, y la regulación está desarrollada en su ley propia, que es la Ley 50/1081, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que ha sido reformada muchas veces (importante 2007)

Funciones: Promover la acción de la justicia, en defensa de la legalidad, de los derechos o en defensa del interés publico. Es decir, los fiscales no juzgan y ejecutan lo juzgado, sino que promueven la acción de la justicia. La CE prevé mas funciones como velar la independencia de los tribunales, y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. Es muy importante, la función de que le corresponde el ejercicio de la acusación en el proceso penal. Se admite también que la acusación pueda ser privad ay particular, pero quien la ejerce y pide que se haga uso en nombre del Estado es el fiscal, y este es su papel más importante.

Elabora la Memoria anual sobre actividad, evolución de la criminalidad, prevención del delito, y reformas necesarias para mayor eficacia de la Justicia.

El hecho de que esté regulado en el titulo VI del Poder Judicial, plantea la cuestión de la relación del Ministerio Fiscal con el Poder Judicial, sabemos que el Poder Judicial y la CE en el 117.1 y 3 establece que la funciones de administrar justicia es solo de jueces y tribunales. El estatuto orgánico en su art 2.1 EOMF, establece que esta integrado con autonomía funcional en el poder judicial. Y la LOPJ lo que establece es que se trata de una institución que sin formar parte del poder judicial, colabora con la administración de justicia. Colabora con la justicia porque su función es promover la acción de la justicia.

Debate de si además a los fiscales, se les atribuye la competencia de instrucción penal. Partiendo de esa función de los fiscales de promover la acción de la justicia, lo cierto es que el Ministerio Fiscal

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en España está desaprovechado de sus funciones. Y en otros países la instrucción ya no la hacen los jueces, sino el Ministerio Fiscal.

El principal problema es que a diferencia de lo que ocurre con los órganos del poder judicial, el estatuto del ministerio fiscal no es un estatuto de independencia absoluta, porque tiene una estructura jerárquica, sujeto a instrucciones de los superiores. Esto general un peligro de interferencias gubernamentales en los procesos de instrucción. Y este peligro se puede reducir, ya que el Fiscal se puede someter a un control de garantías por parte de un juez, para asegurar que se respeten los derechos en la fase de instrucción.

Habría que cambiar el estatuto del Ministerio Fiscal, para que pudiésemos atribuir la instrucción a los fiscales.

Principios reguladores (art 124.2)

  • Unidad de actuación: el ministerio fiscal tiene una personalidad única, y actúa como unidad de criterio
  • Tiene dependencia jerárquica, tiene la obligación de respetar y cumplir ordenes e instrucciones de superiores y en especial, del Fiscal General del Estado.
  • Están sujetos al principio de legalidad, han de actuar siempre con arreglo a la CE y leyes. Y en la reforma de 2007, se introdujo la posibilidad de que los fiscales se opongan a las órdenes o instrucciones que reciben, pero debe ser una oposición razonada y basada en criterios de legalidad. La posibilidad siempre será revisada por la Junta de Fiscales, que es un órgano que revisa esa posición y si la considera fundada retirará las instrucciones, y si no, volverá a trasladadas las instrucciones de manera razonada, pero relevando de responsabilidad al fiscal que se ha opuesto.
  • Principio de imparcialidad, ya que actúa con objetividad e independencia en defensa de la legalidad e interés publico, y no puede asumir nunca una posición de parte sobre todo en el proceso penal.

FISCAL GENERAL DEL ESTADO:

Es el órgano superior del Ministerio Fiscal.