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Análisis de los Decretos Legislativos y Decretos-leyes en España, Apuntes de Derecho Constitucional

Los decretos legislativos y decretos-leyes en españa, sus características y diferencias, así como sus requisitos formales y las consecuencias legales. Además, se analiza la tramitación parlamentaria y la relación con el derecho internacional.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 11/11/2019

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TEMA 7.
1. Los actos normativos con fuerza de ley.
a) El decreto legislativo
Los Decretos legislativos se caracterizan ante todo porque son las propias Cortes Generales las
que toman la iniciativa de habilitar al Gobierno para que dicte disposiciones con rango de ley que
reciben el nombre de Decretos legislativos.
La Constitución, en su artículo 85, precisa: <<Las disposiciones del Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título de Decreto legislativos.>> Esta parquedad contrasta con la
minuciosidad con que el constituyente se ocupa de los actos normativos parlamentarios a cuyo
través las Cortes Generales habilitan al Gobierno para que dicte Decretos legislativos.
A la vista de las previsiones constitucionales, la delegación legislativa puede ser caracterizada por
los siguientes rasgos:
1.o Existe un límite infranqueable para la delegación: las materias reservadas a la ley orgánica. El
artículo 82.1 las excluye de toda posible delegación.
2.o El sujeto no es otro que las Cortes Generales a través de Leyes de Pleno, pues el artículo
75.2 de nuestra <<Lex Superior>> exceptúa de las Leyes de Comisión, entre otras normas , las
leyes de bases. De ahí que se excluya el procedimiento especial de la competencia legislativa
plena de las Comisiones.
3.o La delegación ha de formalizarse mediante una <<ley de bases>> cuando su objeto sea la
formación de textos articulados, o a través de una <<ley ordinaria>>, cuando se trate de refundir
varios textos legales en uno solo (artículo 82.2).
4.o Las leyes de delegación deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) otorgar la delegación
al Gobierno, sin permitir la subdelegación a otras autoridades distintas; b) hacerlo de forma
expresa, no pudiendo entenderse concedida la delegación de modo implícito; c) para materia
concreta; d) con fijación de plazo para su ejercicio, sin que pueda delegarse por tiempo
indeterminado, y e) para un solo acto, de tal modo que la delegación se agota por el uso que de
ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente (artículo 82.3).
5.o Las leyes de bases habrán de delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (artículo 82.4).
6.o Las leyes ordinarias que autoricen la refundición de textos legales especificarán si ésta se
circunscribe a la mera formulación y armonización de los textos legales que han de ser refundidos
(artículo 83).
7o Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de
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¡Descarga Análisis de los Decretos Legislativos y Decretos-leyes en España y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TEMA 7.

1. Los actos normativos con fuerza de ley.

a) El decreto legislativo

Los Decretos legislativos se caracterizan ante todo porque son las propias Cortes Generales las que toman la iniciativa de habilitar al Gobierno para que dicte disposiciones con rango de ley que reciben el nombre de Decretos legislativos.

La Constitución, en su artículo 85, precisa: <<Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decreto legislativos.>> Esta parquedad contrasta con la minuciosidad con que el constituyente se ocupa de los actos normativos parlamentarios a cuyo través las Cortes Generales habilitan al Gobierno para que dicte Decretos legislativos.

A la vista de las previsiones constitucionales, la delegación legislativa puede ser caracterizada por los siguientes rasgos:

1.o Existe un límite infranqueable para la delegación: las materias reservadas a la ley orgánica. El artículo 82.1 las excluye de toda posible delegación.

2.o El sujeto no es otro que las Cortes Generales a través de Leyes de Pleno, pues el artículo 75.2 de nuestra <> exceptúa de las Leyes de Comisión, entre otras normas , las leyes de bases. De ahí que se excluya el procedimiento especial de la competencia legislativa plena de las Comisiones.

3.o La delegación ha de formalizarse mediante una <> cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o a través de una <>, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo (artículo 82.2).

4.o Las leyes de delegación deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) otorgar la delegación al Gobierno, sin permitir la subdelegación a otras autoridades distintas; b) hacerlo de forma expresa, no pudiendo entenderse concedida la delegación de modo implícito; c) para materia concreta; d) con fijación de plazo para su ejercicio, sin que pueda delegarse por tiempo indeterminado, y e) para un solo acto, de tal modo que la delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente (artículo 82.3).

5.o Las leyes de bases habrán de delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (artículo 82.4).

6.o Las leyes ordinarias que autoricen la refundición de textos legales especificarán si ésta se circunscribe a la mera formulación y armonización de los textos legales que han de ser refundidos (artículo 83).

7o Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de

bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo (artículo 83).

8o Las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control (artículo 82.6).

Cabe separar tres modalidades de control: por los Tribunales ordinarios, por el Tribunal Constitucional y por las propias Cámaras parlamentarias.

El Tribunal Constitucional ha reconocido en diversas sentencias el control jurisdiccional ordinario de los Decretos legislativos, como en su Sentencia 47/1984.

En cuanto al control de constitucionalidad sobre los Decretos legislativos, corresponde al Tribunal Constitucional. El artículo 27.2, b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye entre las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad a los <>.

El Reglamento del Congreso (artículos 152 y 153) ha previsto un procedimiento de control para el preciso supuesto de que las leyes de delegación establecieren un control adicional por el Congreso de los Diputados.

El Gobierno viene obligado a dirigir al Congreso la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el <<Boletín Oficial de las Cortes Generales>>.

Si dentro de un mes siguiente a la publicación, ningún diputado o Grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno no ha hecho uso correcto de la delegación.

Sin embargo, si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale. El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas del procedimiento legislativo.

El ejercicio por parte del Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de ley, está sometido a unos requisitos formales bastante estrictos, orientados a delimitar aquella potestad. No cabe confundir el poder legislativo ordinario con el poder legislativo delegado, ni por lo tanto, la Ley con el Decreto legislativo. De todo ello pueden derivarse importantes consecuencias, como el mismo Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto.

b) El Decreto-ley

El Decreto-ley es aquella norma <> que emana del Gobierno en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, diferenciándose del Derecho legislativo por el hecho de que aquí la iniciativa parte del propio Gobierno.

El ejercicio por el Gobierno de esta potestad legislativa está sometido a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman.

Por último, en su Sentencia 111/1983, el Tribunal deslindará con toda nitidez el control jurídico del presupuesto habilitante, que le corresponde a él mismo, del control político, que es competencia del Congreso de los Diputados.

La apreciación de la urgencia es una facultad discrecional del Gobierno, controlable políticamente por el Congreso de los Diputados, pero sólo jurídicamente, por el propio Tribunal Constitucional, cuando el Ejecutivo haga de ella un uso abusivo o arbitrario.

  • Los límites materiales del Decreto-ley.

El artículo 86.1 enumera las materias excluidas del ámbito de normación del Decreto-ley: el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho electoral general. Ninguna podrá verse afectada por un Decreto-ley.

El alcance de estas limitaciones no siempre se presenta con nitidez.

El Tribunal Constitucional (STC 61/1986) ha entendido que la prohibición constitucional haría referencia en este supuesto a <<los elementos estructurales, esenciales o generales de la organización y funcionamiento de las instituciones estatales básicas, pero no, en cambio, a cualesquiera otros aspectos accidentales o singulares de la misma>>.

La problemática de más ardua resolución viene referida a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en Título I. La clave del problema se sitúa en el sentido que ha de darse al verbo <>.

El Tribunal (STC 111/1983) se sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley, lleva en su seno el vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo <> de un contenido literal amplísimo.

La tercera de las materias excluidas se refiere al régimen de las Comunidades Autónomas. También aquí el Juez de la Constitución se ha encargado de precisar su alcance, como dice en su Sentencia 29/1986.

A la vista de la interpretación de dicha Sentencia, puede concluirse que, en su esencia, para el Tribunal, los Decretos-leyes lo que no pueden es incidir en el sistema de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas previsto por el Título VIII y las Leyes que lo desarrollan de modo inmediato.

  • La tramitación parlamentaria del Decreto-ley

Publicado en el Boletín Oficial del Estado un Decreto-ley, éste comienza a surtir efectos en el ordenamiento jurídico en el que provisionalmente se inserta como una norma dotada con fuerza y valor de ley, pero ha de ser sometido de inmediato a debate y votación por el Congreso de los

Diputados en el ineludible plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

El artículo 86, en sus apartados segundo y tercero, prevé una doble vía a efectos fiscalizadores: de un lado, el expreso pronunciamiento del Congreso en el plazo antedicho sobre su convalidación o derogación; de otro, su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia en el mismo plazo.

Aunque, como el Tribunal admite (STC 29/1982), nada se opone a una interpretación alternativa de ambas vías, es lo cierto que, en la práctica parlamentaria, esa doble vía ha venido a decantarse en el sentido del necesario y previo pronunciamiento sobre la totalidad del Decreto-ley.

Con su convalidación el Decreto-ley no se transforma en ley, es decir, no cambia su naturaleza jurídica; tan sólo pierde su provisionalidad, su carácter de disposición legislativa <>. Y ello es así, porque, como ha dicho el Tribunal (STC 6/1983), <<lo que el artículo 86.2 de la Constitución llama ``convalidacióń́ es más genuinamente homologación respecto de la existencia de la situación de necesidad justificadora de la iniciativa normativa encauzada por ese camino>>.

2. Los Tratados internacionales.

Los Tratados internacionales propiamente dichos son los contemplados en el artículo 94 de la Constitución. Con ellos no se pretende transferir la competencia de crear Derecho, sino incorporar al ordenamiento interno una norma de Derecho internacional, pactada por nuestro Estado con otro u otros Estados o con una organización internacional.

A tenor del artículo 94 de nuestra <>:

<<1.La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

A. Tratados de carácter político. B. Tratados o convenios de carácter militar. C. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. D. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. E. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Como puede verse, esta diferenciación material se refleja en una distinción formal, en cuanto que los primeros requieren para su incorporación al ordenamiento interno de la previa autorización de las Cortes Generales, mientras que para la conclusión de los segundos, resulta habilitado el Gobierno, que debe informar de inmediato de la misma a ambas Cámaras.

La decisión de las Cortes Generales en el sentido de autorizar la prestación del consentimiento del Estado para obligarse mediante la celebración de un tratado de los previstos en el artículo 94.1, ha de ajustarse a un procedimiento específico el que se refiere al artículo 74.2 de nuestra Norma