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Tema 9 Dercho Mercántil, Apuntes de Derecho Mercantil

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Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 04/05/2026

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9. CONTRATACIÓN MERCANTIL II.
1. Los contratos de financiación.
En los contratos de financiación mercantil una de las partes facilita a la otra,
a cambio de un precio, recursos que ésta precisa para el desarrollo de su
actividad empresarial.
1.1. El contrato de leasing o arrendamiento financiero.
Es un contrato que procede de la práctica norteamericana y que ofrece a
los comerciantes la posibilidad de utilizar unos bienes a través de un
arrendamiento al que se incorpora, a la terminación del mismo, una
opción de compra del bien.
Dentro de las distintas clases de leasing interesa distinguir entre el
leasing operativo, en el que el arrendador suele ser un fabricante o
distribuidor de los bienes y asumir la reparación y mantenimiento de los
mismos, y el leasing financiero, donde el arrendador es una entidad
financiera que adquiere el bien objeto del contrato a petición del cliente,
y no suele asumir los gastos de mantenimiento.
En el leasing financiero intervienen tres parte, la sociedad de
arrendamiento financiero, que adquiere el bien del proveedor para cederlo
al usuario; el usuario, que utiliza el bien en su explotación empresarial; y
el proveedor, que vende el bien al arrendador financiero. Finalizado el
contrato el usuario puede optar por ejercitar la opción de compra, pagar
el precio de la opción y quedarse con el bien, o bien restituirlo a la
sociedad de leasing.
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9. CONTRATACIÓN MERCANTIL II.

1. Los contratos de financiación. En los contratos de financiación mercantil una de las partes facilita a la otra, a cambio de un precio, recursos que ésta precisa para el desarrollo de su actividad empresarial. 1.1. El contrato de leasing o arrendamiento financiero.  Es un contrato que procede de la práctica norteamericana y que ofrece a los comerciantes la posibilidad de utilizar unos bienes a través de un arrendamiento al que se incorpora, a la terminación del mismo, una opción de compra del bien.  Dentro de las distintas clases de leasing interesa distinguir entre el leasing operativo, en el que el arrendador suele ser un fabricante o distribuidor de los bienes y asumir la reparación y mantenimiento de los mismos, y el leasing financiero, donde el arrendador es una entidad financiera que adquiere el bien objeto del contrato a petición del cliente, y no suele asumir los gastos de mantenimiento. En el leasing financiero intervienen tres parte, la sociedad de arrendamiento financiero, que adquiere el bien del proveedor para cederlo al usuario; el usuario, que utiliza el bien en su explotación empresarial; y el proveedor, que vende el bien al arrendador financiero. Finalizado el contrato el usuario puede optar por ejercitar la opción de compra, pagar el precio de la opción y quedarse con el bien, o bien restituirlo a la sociedad de leasing.

Contenido del contrato de leasing financiero.

  1. Obligaciones de la sociedad de leasing.
  • Adquirir el bien elegido por el usuario al proveedor por éste designado y entregárselo. Una cláusula que prácticamente siempre se pacta en estos contratos es que la sociedad de leasing no responde frente al usuario por la falta de idoneidad del bien arrendado y que, correlativamente, el usuario se subroga en todas las acciones que en este sentido podían corresponder a la sociedad de leasing compradora del bien frente a proveedor que lo vende por vicios o defectos de la cosa vendida.
  1. Obligaciones del arrendatario financiero o usuario.
  • Pagar en los plazos convenidos las cuotas pactadas. En caso de incumplimiento por parte del usuario de esta obligación, el arrendador tiene derecho al pago de las cuotas vencidas e impagadas, así como el abono de los intereses moratorios, pudiendo pedir también la resolución del contrato.
  • Utilizar el bien arrendado con arreglo al fin que le es propio y conservarlo con la debida diligencia.
  • Al finalizar el contrato, restituir a la sociedad de leasing el bien arrendado, salvo que el usuario decida adquirirlo ejercitando la opción de compra. 1.2. El contrato de factoring (contrato de financiación).
  • Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio. El préstamo mercantil normalmente será retribuido, y la retribución consistirá en el pago de intereses por parte del prestatario. 1.4. Contratos de crédito al consumo. Contrato por el cuál un empresario o prestamista concede al consumidor un crédito con la concreta finalidad de facilitar el consumo. Las operaciones de crédito al consumo se encuentran reguladas en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuya regulación trata de proteger a la parte que se entiende que es más débil en este tipo de contrato, esto es, el consumidor. 1.5. Contratos bancarios. Es contrato bancario el estipulado profesionalmente por una entidad de crédito, generalmente sobre dinero, crédito o títulos valores. Las operaciones bancarias se clasifican generalmente por la doctrina en activas, pasivas y neutras. Hay contrato bancario pasivo cuando es el cliente del banco el que, como consecuencia de la relación comercial, adquiere el título de acreedor (normalmente dinerario, pero puede también serlo en especie), de la entidad de crédito. Ejemplo de las operaciones activas son los depósitos bancarios, los certificados de depósitos, y los pagarés bancarios. Para definir el depósito bancario partimos de dos preceptos, uno contenido en el Código Civil, y otro en el Código de Comercio. El artículo 1758 del Código Civil establece que se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. El art. 303 del Código

de Comercio, aceptando esta definición, dice que “Para que el depósito sea mercantil se requiere : 1º Que el depositario, al menos, sea comerciante; 2º Que las cosas depositadas sean objeto de comercio, y 3º Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles”. El depósito mercantil así definido será “depósito bancario” cuando la parte depositaria tenga naturaleza de entidad de crédito. El objeto de depósito bancario es cualquiera de los posibles objetos de todo depósito mercantil, esto es, conforme a los artículos 307 y 308 del Código de Comercio, dinero, títulos, mercancías, joyas, etc. El más habitual es el depósito bancario dinerario. Profundizando algo más en el depósito bancario, podemos establecer una distinción básica : A. – Depósito a la vista. El cliente depositante puede, en cualquier momento, retirar el dinero depositado en la entidad de crédito. B. – Imposiciones a plazo. En este caso el cliente no puede disponer del dinero depositado hasta que no haya transcurrido un determinado período de tiempo. Hay contrato bancario activo cuando es el cliente del banco el que, como consecuencia de la relación contractual, adquiere el título de deudor (dinerario normalmente, pero puede también serlo en especie) de la entidad de crédito. Pertenecen a esta categoría el contrato de préstamo bancario, el contrato de crédito, los créditos documentarios y el descuento bancario.

2. – Los contratos de garantía. Los contratos de garantía son aquellos que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de un derecho de crédito. Los contratos de garantía siempre están vinculados a una obligación principal, que es la que se pretende asegurar. Las garantías pueden clasificarse en dos categorías, personales y reales. Las garantías personales consisten en que una o varias personas distintas del deudor principal asumen la responsabilidad de pagar la deuda para el caso de que éste no lo haga. Las garantías reales consisten en que, en caso de impago de la deuda, se reconoce al acreedor un derecho preferente a cobrar con el dinero que se obtenga mediante la venta forzosa del bien sobre el que la garantía recae. Hablamos de prenda cuando la garantía recae sobre un bien mueble, y de hipoteca cuando lo hace sobre un bien inmueble. Vamos a centrarnos en las garantías personales, en concreto en el contrato de fianza mercantil. El contrato de fianza es aquél en virtud del cual una persona, el fiador, se obliga a pagar o cumplir subsidiariamente y para el caso de que no lo haga el deudor principal. No obstante lo dicho, es perfectamente válido, e incluso habitual, el pacto en virtud del cuál el fiador asume una responsabilidad solidaria con el deudor principal, de forma que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra uno u otro. El fiador que pague tendrá, obviamente, derecho a repetir contra el deudor principal. El artículo 439 del Código de Comercio, partiendo del concepto civil de fianza, establece en qué supuestos tiene carácter mercantil “Será reputado mercantil todo

afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante”.

3. Los contratos de seguro. 3.1. Concepto. El contrato de seguro nace con la finalidad de cubrir los riesgos, es decir, cubrir la posibilidad de que se produzca un evento que cause un daño patrimonial al asegurado. Este evento puede ser futuro e incierto, porque no se sabe si se producirá o no, o bien cierto, como la muerte de una persona, pero que se ignora cuando se va a producir. Dentro de la actividad aseguradora podemos distinguir dos clases de seguros bien diferenciados : A. – El seguro mercantil, esencialmente contractual y privado, regido por su ley especial y por los pactos y condiciones de las pólizas. B. – Los seguros sociales, que aparecen como la resultante de aplicar la institución del seguro a la tutela del trabajador y tienden a extender cada día sus fronteras impulsados por la propia acción del estado. El concepto legal del contrato de seguro está contenido en el artículo 1 de la ley del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, que lo define como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. 3.2. Elementos personales del contrato de seguro.

derechos derivados del contrato de seguro corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario. d) El beneficiario. Es un tercero en favor del cual se estipula el seguro y, por consiguiente, queda legitimado para percibir la indemnización. 3.3. Clases de seguros. En cuanto a las clases de contratos de seguros podemos distinguir desde un punto de vista doctrinal entre :

  • Seguros de concreta cobertura de necesidad, que son aquellos en que la prestación del asegurador se limita a resarcir al asegurado el perjuicio sufrido. Se trata de los seguros de estricta función indemnizatoria, y que se contratan en relación con cosas que pueden valorarse objetivamente.
  • Seguros de abstracta cobertura de necesidad, en los que se estipula de antemano la suma que el asegurador ha de pagar en caso de que se produzca el siniestro, al no ser valorable el daño patrimonial. Es el caso de los seguros de personas. Por su parte, la Ley del Contrato de Seguro se refiere a la distinción clásica entre seguros de daños y de personas. A) Seguros de daños. Los seguros de daños son seguros de concreta cobertura de necesidad. A cambio del pago de una prima, y para el caso de que se produzca el riesgo objeto de cobertura, el asegurador se obliga a pagar, dentro de los límites pactados, al asegurado, una indemnización por los daños efectivamente producidos.
  • Seguro de incendios.
  • Seguro de robo.
  • Seguro de transportes terrestres.
  • Seguro de lucro cesante.
  • Seguro de caución.
  • Seguro de crédito.
  • Seguro de responsabilidad civil.
  • Seguro de defensa jurídica.
  • Reaseguro. B) Seguros de personas. En estos seguros el siniestro objeto de cobertura, de concretarse, produciría daños directos a la persona humana. Unas veces el riesgo consiste en la posibilidad de un evento que afecte a la existencia misma del asegurado (seguro de vida); otras, en la posibilidad de que el asegurado sufra lesiones corporales debidas a una causa violenta y externa (seguros de accidentes), y otras en la posibilidad de que sufra una enfermedad (seguro de enfermedad). 3.4. El seguro de daños. 3.4.1. – Interés asegurable, principio indemnizatorio y suma asegurada. El seguro de daños es aquél en virtud del cuál el asegurador se compromete, a cambio del pago de una prima, y para el caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro los límites pactados, el daño producido al asegurado. El seguro de daños tiene una función estrictamente indemnizatoria, y no puede ser una fuente de lucro para el asegurado. Para entender la mecánica de funcionamiento de los seguros contra daños hay que tener clara la distinción entre los siguientes conceptos :

Lo relevante no es el valor del interés asegurado en el momento en que se estipula el contrato de seguro, lo relevante es el valor del interés asegurado en el momento en que se produce el siniestro. Una vez que se ha producido el siniestro hay que calcular el valor que tenía el interés asegurado en ese momento y el valor de residuo (el que le resta después de la realización del siniestro), la diferencia entre ambos valores da como resultado el importe del daño, que es también el importe de la indemnización máxima que puede llegar a cobrar el asegurado, ya que, por el principio indemnizatorio, el contrato de seguro de daños no puede ser causa de lucro o enriquecimiento para el asegurado. La suma asegurada es la cifra que el asegurador y el asegurado consignan en la póliza con una doble finalidad : por un lado, para fijar convencionalmente el importe máximo de la indemnización que el asegurador puede verse compelido a pagar si el siniestro se produce; por otro, para servir de base para el cálculo de la prima que debe pagar el asegurado. Especial interés tiene el estudio de las relaciones que puede haber en los contratos de seguros de daños entre el valor del interés asegurado y la suma asegurada. a) Seguro pleno. Es la situación ideal en los seguros contra daños. Está previsto en el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro. Las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza debe contener los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés. Una vez se produce el daño, el valor de éste será el importe de la indemnización que el asegurador debe pagar al asegurado. b) Infraseguro. En el momento en que se produce el siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado. Esta situación puede presentarse en el momento de la estipulación del contrato o producirse con posterioridad, y puede ser voluntariamente querida por el asegurado (infraseguro conscientemente estipulado) o

involuntaria, y en este último caso puede deberse a que el asegurado ignoraba que el valor de su interés era superior a la suma convenida en la póliza, o bien porque, siendo aquéllos iguales en el momento de su estipulación, se rompió posteriormente la equivalencia al aumentar el valor del interés durante la vida del contrato manteniéndose inalterada la suma asegurada (p.ej., aumento del valor de la casa asegurada por incremento de los precios en el mercado inmobiliario). En todo caso, para el cálculo de la indemnización que tiene que pagar el asegurador es indiferente que el infraseguro sea voluntario o involuntario, y sólo es relevante el infraseguro que se presenta en el momento inmediatamente anterior al siniestro. Si en el momento en el que se produce el siniestro hay una situación de infraseguro y el siniestro es total, el asegurado no tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al daño que se ha producido, la indemnización máxima que podrá reclamar será la suma asegurada. Sin en el momento en el que se produce el siniestro hay una situación de infraseguro y el siniestro es parcial, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por el daño ocasionado en la misma proporción que exista entre la suma asegurada y el valor que tenía el interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro. Esta regla proporcional está prevista en el artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que “ Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado”. Esta regla proporcional no es de aplicación si así lo acuerdan las partes. Así, en efecto, el párrafo segundo del art. 30 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “ Las partes de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior”. Si las partes acuerdan excluir la aplicación de la regla

En los seguros de daños, la obligación principal del asegurador consiste en indemnizar al asegurado, dentro de los límites pactados, por los daños que le haya ocasionado el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. Que se indemnice por la totalidad del daño ocasionado, o sólo por una parte, depende de las relaciones entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado, y de si estamos en una situación de seguro pleno o de infraseguro. Al margen de esta cuestión (relación entre valor del interés asegurado y de la suma asegurada en el momento inmediatamente anterior al siniestro), hay otra circunstancia que influye de forma decisiva a la hora de calcular el importe de la indemnización que debe pagar la compañía asegurada, como es el valor del daño que el siniestro ha ocasionado en el interés asegurado. El procedimiento para la determinación de la indemnización está regulado en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro. Subrogación del asegurador. El asegurador, una vez pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado contra los terceros responsables del siniestro. La figura de la subrogación está regulada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Se trata de una figura básica en materia de seguro de daños, con la que se busca conseguir varios objetivos. Por una parte trata de garantizar que el asegurado no cobre dos veces por un mismo daño, una, por vía contractual, del asegurador y otra por vía extracontractual del responsable del daño. También se persigue que el responsable del daño no quede indemne (si no existiera la subrogación, el asegurado que ya ha sido indemnizado por el daño sufrido podría tener la tentación de no reclamar). Por fin, la posibilidad de subrogación permite que mejoren los ratios de rentabilidad de la actividad aseguradora lo que, en principio, se debe traducir en que

los aseguradores exijan primas más bajas que las que exigirían si no existiera la posibilidad de subrogación. Se trata de una subrogación automática que se produce en el momento en que se paga la indemnización, sin perjuicio de que es a la compañía aseguradora a quien corresponde decidir si ejercita o no las correspondientes acciones frente a las personas responsables. La subrogación no es ilimitada. No tiene lugar la subrogación cuando las personas responsables del daño sean parientes en línea directa o colateral dentro del tercer grado del asegurado, ni, en general, cuando se trate de personas “cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado”. Esta limitación a la subrogación no se aplica en aquellos casos en que el daño haya sido causado dolosamente, o cuando la responsabilidad de estas terceras personas (parientes en línea directa o colateral dentro del tercer grado del asegurado, o personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado), esté cubierta por un contrato de seguro, en cuyo caso la subrogación sólo tendrá lugar dentro de los términos de dicho contrato. 3.5. El seguro de responsabilidad civil. Es un tipo de seguro que está en auge en estos momentos debido a la proliferación de las demandas sobre responsabilidad civil, y a que cada vez son más los casos en que los juzgados aplican criterios de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva. Está regulado en los artículos 73 a 76 de la Ley del Contrato de Seguro. El artículo 73 lo define como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los