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El concepto de procedimiento administrativo, sus funciones, la regulación legal y las características de este proceso formal en el ordenamiento jurídico español. El procedimiento administrativo es el cauce formal para la aprobación de regulamientos, la producción de actos administrativos resolutorios y la celebración de convenios. Se integra por diversas clases de actos y constituye una garantía de acierto para la Administración, una garantía de participación ciudadana y un medio idóneo para canalizar la cooperación y coordinación entre diferentes Administraciones.
Tipo: Apuntes
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1.El procedimiento administrativo es el cauce formal impuesto por el ordenamiento para que la Administración apruebe reglamentos , produzca actos administrativos resolutorios y celebre convenios (La actividad jurídica de la Administración está procedimentalizada). ● 2.Está integrado por diversas clases de actos: a.Actos de la Administración (de trámite y resolutorios). b.Actos jurídicos de los administrados c.Pura actividad material de preparación 3.Conviene distinguir el “procedimiento” del “expediente administrativo”. El expediente es «el procedimiento hecho papel o ahora en formato electrónico»
Constituye una garantía de acierto para la Administración. Es una garantía para los interesados en cada procedimiento. Cauce que propicia la participación ciudadana Medio idóneo para canalizar la cooperación y coordinación entre diferentes Administraciones. Así sucede en los procedimientos administrativos complejos, que requieren la actuación de dos Administraciones distintas o cuando se prevén informes emitidos por una Administración diferente a la competente para resolver La importancia de estas funciones explica que tradicionalmente se haya considerado que la falta absoluta de procedimiento, o la falta de unos de sus trámites esenciales, convierte a la actuación administrativa en VÍA DE HECHO , contra la que hay especificas formas de reacción
*RESERVA DE LEY: el art. 105 CE reserva a la ley la regulación de los PA. Un reserva flexible :
concretos procedimientos para actividades determinadas (expropiaciones, urbanismo, vías pecuarias, aguas, patrimonio…). Y esas otras regulaciones corresponden a quien tenga la competencia sobre la respectiva materia sustantiva (Estado o CCAA).
El Estado ejerció su competencia sobre procedimiento administrativo común fundamentalmente al aprobar la LRJAP Ley 30/1992, que ha quedado derogada el 2 de octubre de 2016. Para sustituirla se han aprobado dos leyes: 1.La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPAC). En ésta se ejerce Ia competencia estatal sobre procedimiento administrativo común, incluyendo el sancionador común y el de responsabilidad patrimonial común. 2.La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). En ésta se ejerce, la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones y el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial. NOTA: Intento de deslinde criticable A.- ÁMBITO SUBJETIVO DE LA LPAC (art. 2) La LPAC se declara aplicable al SECTOR PÚBLICO EN GENERAL: a)Las Administraciones Públicas territoriales , b)Los organismos autónomos estatales y los equivalentes vinculados a las Administraciones autonómicas y locales, así como los que dependen de varias de ellas (consorcios y mancomunidades). c)También, en principio, los entes institucionales independientes (p. ej., el Banco de España). d)las entidades públicas empresariales estatales y equivalentes autonómicos y locales, también han de respetar lo establecido en esta Ley.
QUEDAN AL MARGEN DE LA LPAC, sin embargo, y se regirán por su normativa específica B) ÁMBITO OBJETIVO DE LA LEY Por decisión del legislador estatal, QUEDAN FUERA DE LA LPAC los procedimientos administrativos que se sustancien en las siguientes materias, (Disposición Adicional 1ª de la LPAC): 1º Tributaria y aduanera; 2º Seguridad Social y desempleo; 3º Procedimientos sancionadores por infracciones del orden social 4º Procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico y 5º Extranjería y asilo, que se regularán por su normativa específica.
procedimiento. (art. 70).
9. GRATUIDAD En principio, el procedimiento no comporta gastos para el interesado: nunca es obligatoria la asistencia de abogado ni de otros profesionales. Pero la gratuidad tiene notables EXCEPCIONES (p.ej. previstas tasas para una autorización, un certificado); 10. PRINCIPIO CONTRADICCIO N (muy importante) A través del mismo se garantiza a “los interesados” en un procedimiento la posibilidad de defender sus derechos o intereses legítimos.
1. Para actuar en los procedimientos administrativos es necesario CAPACIDAD DE OBRAR La tienen todas las personas físicas o jurídicas que la ostenten conforme a las normas civiles. Pero también los menores e incluso, en algunos ámbitos, ciertos entes sin personalidad. 2. Pero no toda persona con capacidad puede intervenir en cualquier PA. Sólo los que tengan LEGITIMACION. ¿Cuándo se tiene legitimación?. Cuando se guardar cierta relación con el asunto concreto de que se trate en cada procedimiento. El Derecho Administrativo reconoce legitimación a aquellos sujetos cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos (individuales o colectivos) que pueden verse afectados (beneficiados) o perjudicados) por la resolución (art. 4 LPAC). Excepción: en algunos sectores (como urbanismo, patrimonio histórico, costas) se reconoce la “acción popular” (puede intervenir cualquier persona)**.
renuncias y recursos. » (art. 5.3 LPAC). Para ello bastará «cualquier medio valido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia personal del interesado». » (art. 5.4 LPAC). Como NOVEDAD, la LPAC ha introducido a creación de REGISTROS ELECTRÓNICOS DE APODERAMIENTOS , en los que se inscribirán los que se otorguen para toda actuación ante cualquier Administración u otros más restringidos de suerte que en los concretos procedimientos bastará incorporar el documento electrónico que acredite la consulta a lo que consta en el Registro (art. 6). Un RÉGIMEN PECULIAR es el establecido para el supuesto de que varias personas presenten y firmen un escrito dirigido a la Administración. En ese mismo escrito pueden nombrar representante a uno de ellos, pero si no se ha hecho, el art. 7 LPAC establece que la Administración se entenderá solo con el que aparece en primer lugar al que se convierte por tanto en representante de los demás sin que haya ningún apoderamiento.
1. LA OBLIGATORIEDAD DE LOS TERMINOS Y PLAZOS previstos en las Leyes Los términos y plazos son preceptivos para la Administración y el interesado (art. 29 LPAC). Pero los efectos del incumplimiento de los plazos varían según quien sea su causante: Si es el interesado , conlleva la imposibilidad de ejercitar el derecho o realizar el trámite. Si lo es la Administración, la regla general es que constituye una mera irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los culpables (art. 20 LPAC). 2. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PLAZOS EN DÍAS, por regla general solo cuentan los hábiles. Inhábiles: sábado, domingo, festivos (no Agosto) PLAZOS EN MESES O AÑOS deben de computarse de fecha a fecha. PLAZOS EN HORAS: se contaran de hora en hora y de minuto en minuto. 3. AMPLIACIÓN DE PLAZOS La Administración puede acordar , de oficio o a petición de interesado, la ampliación de cualquier plazo previsto a lo largo del PA siempre con unos requisitos **(art. 32 Art. 30.3 y 4 LPAC ).