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Orientación Universidad
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Texto derecho, Apuntes de Derecho Laboral

Asignatura: Derecho del trabajo, Profesor: , Carrera: Sociología, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/09/2017

elena_martinez_de_madrid
elena_martinez_de_madrid 🇪🇸

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« que óste trata de plasmar, no siempre es de corr , por ejemplo, podrá ser justo, menos justo o injusto. Muchas de las nor- mas e instituciones ¡jurídicas claboradas por los hombres pueden haber re- sultado acertadas; pero muchas otras se han mostrado como yerros, como inadecuaciones, e incluso como fracasos, en su propósito de justicia. Y el Derecho de un pueblo en un determinado momento histórico está com- puesto de aciertos, de menores aciertos y también de fallas en cuanto a la intención de realizar determinados valores. Todo Derecho, según veremos, pretende ser algo en lo cual encarnen determinadas ideas de valor, o, dicho en términos más sencillos, todo Derecho es un intento de Derecho justo, un propósito de Derecho valioso, Pero él no está constituido simplemente por los puros valores que pretende realizar, sino por una serie de ingre- dientes a través de los cuales se ofrece un ensayo de interpretación concre- ta de dichos valores —interpretación que puede resultar más o menos co- rrecta o incluso fallida. Así pues, el Derecho no se compone puramente de esos valores a que él se refiere, sino que es el vehículo en virtud del cual se trata de realizar esos valores; es el algo que puede funcionar corno medio o agente de realización de tales valores —o de su fracaso». RECASENS SICHES, L., Tratado General de Filosofía del Derecho, 14* ed., Porrúa, México, 1999, pp. 70-71. 9. «En la realidad jurídica encontramos, pues, los siguientes elemen- tos: 1) un complejo de formas sociales de vida (usos) que, en cuanto son “vigencias”, presionan sobre la vida humana y en cierta dimensión la “alte- ran”, sujetándola a su normatividad; 2) una idea de justicia de la que esa rea- lidad social normativa constituye una perspectiva vital o punto de vista y a la que infunde una “obligatoriedad”; 3) una delimitación de las esferas de lo lícito y lo obligatorio; 4) una “heteronomía” o “autarquía” del sistema normativo, que se traduce técnicamente en su aplicación por los órganos ju- diciales; 5) un sistema de “proposiciones normativas” formuladas por la au- toridad creadora de Derecho, que constituyen la “legalidad”. La existencia de tal “sistema de legalidad” con las exigencias que lleva consigo respecto ala estructuración y funcionamiento del orden jurídico-estatal, constituye sociológicamente el hecho dominante principalmente en el Derecho del Es- tado moderno, así como deontológicamente, representa la exigencia ideal a la que debe atenerse todo Estado que quiera justificarse como Estado de Derecho. Sobre la base de estos elementos, podría darse una definición descrip- tiva del Derecho diciendo que éste es: “una forma de vida social en la cual se realiza un punto de vista sobre la justicia que delimita las respectivas es- 22 ado de valor LEGAZ LACAMBRA, L., Filosofía del Derecho, 5* ed., Ed. Bosch, Barcelona, 1979, pp. 288-289, Cuestiones a) A partir de los anteriores textos, ¿eree usted que el Derecho puede ser siderado un simple instrumento de ordenación social sin ningún tipo de :ia a determinados valores? En caso de que no sea así, ¿cuáles son los tores que, en su opinión, deben orientar la regulación jurídica? h) ¿Existe algúntipo de evolución de los valores a lo largo de la historia? «Uniáles son las circunstancias que pueden determinar la configuración y el sen- tido actual de los valores en un determinado momento histórico? MI. VALIDEZ, EFICACIA Y JUSTICIA 10. «Como dice San Agustín, «Ja ley que no es justa no parece que sea ley». anto, la fuerza de la ley depende del nivel de su justicia. Y, tratándose de 1s humanas, su justicia está en proporción con su conformidad a la nor- razón. Pues bien, la primera norma de la razón es la ley natural, consta por lo ya dicho, Por consiguiente, toda ley humana tendrá carácter “y en la medida en que se derive de la ley de la naturaleza; y si se aparta punto de la ley natural, ya no será ley, sino corrupción. de la ley. o hay que notar que una cosa puede derivarse de la ley natural de dos primero, como las conclusiones se derivan de los principios; segun- vía de determinación, como determinaciones de ciertas nociones co- El primer modo es semejante al de las ciencias, en que de los princi- se sacan conclusiones demostrativas. El segundo tiene semejanza con lo de en las artos: las formas genéricas se concretan en algo particulaz arquitecto concrela la forma genérica de casa en éste o en aquel mo- de casa. Análogamente, algunas cosas se derivan de los principios comunes y natural por vía de conclusiones. Y así, el principio «no se debe ma- puede derivarse como una conclusión de aquel que se enuncia «No e hacer mal a otro». Otras se derivan por vía de determinación. Así, la l ordena que el que peca sca castigado; pero que se deba castigar a to o con tal pona, es una determinación de la ley natural. e dan en las leyes instituidas por los hombres. Pero los veptos que se derivan del primer modo están contenidos en la ley humana, or no sólo porque son leyes humanas, sino también porque re- a de la ley natural. Los que se derivan del segundo modo ¡jerza que les comunica la ley humana». "TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, 1-2 q. 95 a. 2, Biblioteca de Autores nos, Madrid, 1960. es que provoca la impresión de que existe un se- o con los postulados cmpiristas. Los principios del derecho l, se dice comúnmente, especialmente la idea de justicia, están ne- mplícitos en el concepto del derecho. Ello significa que puede ser reconocido como jurídico si no encarna esos por lo menos en cierto grado. Un orden que de ninguna ma- pirado por las ideas de justicia, un orden que no es n ativa, por defectuosa que sea, de llevar a cabo los princi- ho natural, no es un orden jurídico sino un orden de fuerza imen de ganster. Un ganster puede tener éxito en establecer or y podemos vernos forzados a obedecer sus órdenes. de terror no es un régimen de derecho. ¿Cuál es la dife- basado en la justicia y, en consecuencia, carece de va- igatoria, Un orden jurídico, por lo contrario, está in- idez o fuerza obligatoria precisamente porque se funda cn 1 positivista en cuanto apela al derecho natural y a la noción aprio- dez como inherente al concepto de derecho, noción que es la ep: la descripción de un orden jurídico». . ROSS, A., «El concepto de validez y el conflicto entre el positivis- mo jurídico y el derecho natural», en El concepto de validez y otros en- vos, Trad. G. R. Carrió y O. Paschero, Centro Editor de América La- Buenos Aires, 1969, pp. 17-18. Cuestiones, ad A partir de la argumentación de Santo Tomás y de la descripción del plan jento iusnaturalista ofrecida por Alf Ross, señale la relación entre la valide. y la justicia, tal y como la entiende el iusnaturalismo. h) Asimismo, señale los posibles puntos de crítica al iusnaturalismo en este lenta, e) ¿Cuáles la razón de la multiplicidad de planteamientos diversos en el del iusnaturalismo? ley de naturaleza que nos obliga a transferir a otro esos de- retenidos, impiden la paz de la humanidad, se deriva una ésta: que los hombres deben cumplir los convenios que han ey, los convenios se hacen en vano y sólo son palabras va- se modo permanece el derecho de todos los hombres a to- encontramos aún en un estado de guerra. ste la fuente y el origen de la JUSTICI io, no se ha trar ista. Pero ¿sto quebrantarlo. Y la que el incumplimiento de un convenio. aquello que no es injusto, es justo. '» como los convenios de mutua confianza, cuando existe temor de na de las partes no cumpla, son, según ha quedado dicho en el ca- or, inválidos, aunque el origen de la justicia 'sea el estableci- de convenios, no puedo haber de hecho injusticia hasta que la cau- le ese temor sea climinada. Y esto último no puede hacerse mientras los hombres continúen en su natural condición de guerra, Por lo tan- tes de que los nombres de justo e injusto puedan tener cabida, tiene los beneficios que esperarían obtener del infringimiento (sic) de su do, y para hacer efectiva esa propiedad que los hombres adquieren licia que de ordinario se da en las Escuelas; pues dicen los escolásti- > la justicia es la voluntad constante de dar a cada uno lo suyo. Y por nto, allí donde no hay suyo, esto es, donde no hay propiedad, no hay tam- njusticia, pues todos los hombres tienen derecho a todas las cosas. Por iguiente, allí donde no hay Estado, nada es injusto. De manera que la aleza de la justicia consiste en cumplir aquellos convenios que son vá- s; pero la validez de éstos sólo empieza con la instauración de un poder , capaz de obligar a los hombres a cumplirlos; y es también entonces ido comienza la propiedad». - defino la ley civil de esta manera: La LEY CIVIL es, para cada súb- «uquella serie de reglas que el Estado le ha mandado de palabra, o por es- o, O con otros signos suficientes de la voluntad, para que las utilice a la hora distinguir lo que está bien y lo que no está bien, es decir, lo que es contra- vio y lo que no es contrario a la regla. En esta definición no hay nada que no sea evidente a primera vista. Pues hombre puede ver que algunas leyes están dirigidas a todos los súbdi- general, que otras se dirigen a provincias particulares, que otras se a vocaciones específicas, y que otras se dirigen a individuos en par- son éstas, por tanto, leyes para cada persona o grupos a los que es- especialmente dirigidas, y para nadie más. Es, asimismo, evidente, que leyes son normas para establecer lo justo y lo injusto, no pudiéndose de- algo es injusto si no es contrario a alguna ley. Y también, que nadie hacer no sabría como obedecer- 25 iento de las copiosas leyes, reglamentos y OS, SO tidas permanentemente al cambio y a la complementación, los pela real- 'mente y jamás tiene contacto con tribunales y abogados?». La contestación es sencilla: la función de dirección de la conducta en la sociedad, a falta del conocimiento del Derccho, se traslada a los otros sistemas de orden social. La población se comporta de acuerdo a Derecho porque se atienc a las re- glas de los usos, de la moral, de la convención, en definitiva: a lo que es usual socialmente. Así pues, allí donde se vive el Derecho es porque se des- carga de su función ordenadora por medio de los demás mecanismos de orden. Esto lo sabían ya los juristas de la vieja Roma: leges sine moribus va- nae. (..)» «Es cierto que no puede discutirse que hay cada vez más quejas sobre la falta de eficacia del Derecho. Sean actos terroristas, la ola de estupefa- cientes o la delincuencia económica: siempre que parece necesitarse real- nente del Derecho, éste fracasa. El motivo de esto es conocido desde hace rdenes sociales, como los usos y la moral, los que ad industrial de masas hay una general dejación iones sociales, como la familia, la vecin- s miembros no «aceptan como vincu- stituciones jurídicas nos de integración de la so- to, todo dependerá del Derecho. Sin duda, el Derecho sólo pucde tener e cacia si puede cambiar los órdenes sociales extrajurídicos y ponerlos a su servicio. De repente renuncia a su papel secundario y se translorma en agen- te decisivo de la vida social». REHBINDER, M., Sociología del Derecho, trad. G. Robles, Madrid, Pirámide, 1981, pp. 101-172, Cuestiones a) Explique qué implica que el derecho sea el más fuertemente acuñado de los sistemas de orden social. b) Exponga y analice cómo explica el autor el funcionamiento del dere- cho como técnica de control social. c) Indique y fundamente la función del derecho en la dirección de la.con- ducta de las personas en la sociedad y su relación con la falta de eficacia del derecho. d) Relacione la idea del derecho como forma de organización : 1 de control social del derecho. HO Y CAMBIO SOCIAL »mbio social, bien sea un cambio tecnológico, bien sca un cam- ideológico, determina un cambio en el ordenamiento jurídico. No es el ordenamiento jurídico deba cambiar. Es que ha cambiado ya. Cuan- legislador acomete una reforma, cumple una función notarial: cons- a o da fe de algo que ha ocurrido ya. Y cuando el legislador permanece móvil, no hace otra cosa que facilitar los instrumentos espontáneos de ste de la vida social (interpretación de readaptación). ¿Qué pasa, en cambio, en sentido inverso?, ¿son las normas jurídicas vehículos idóneos para promover o acelerar el cambio social? Dos lesis apa- recen contrapuestas. Una de ellas se encuentra gráficamente recogida en una frase de Saint-Just, que he citado ya en una ocasión anterior: «Creo que si a los hombres se les dieran leyes que estuvieran de acuerdo con la na- luraleza y con sus propios corazones, ya no serían desgraciados y corrom- pidos», Es pues función del legislador «transformar a los hombres en aque- lla que desee que sean». La tesis justamente contraria se expresa diciendo o siguiente: «No se puede pretender que una disposición legislativa venga »solver un problema social. La normativa jurídica es siempre un reflejo los prosupuestos socioeconómicos y de la ideología dominante». De acuerdo con la primera tesis, la ley es un instrumento de transfor- mación y de cambio y el legislador un gran taumaturgo. De acuerdo con la segunda tesis, la ley cs algo perfectamente inútil para el cambio. Será p: viso cambiar primero, revolucionaria o evolutivamente, las estructuras so- viales, para que después, y como consecuencia de ello, cambien las leyes. Las experiencias históricas son quizá más favorables a la última tesis que la primera. Aun cuando los jacobinos franceses trataran de transformar ra- malmente el mundo, el Código Civil de 1804 tiene una carga muy impor- nte de tradición del derecho consuetudinario de los siglos XVI y XVL. Otro an revolucionario y transformador del mundo, Lenin, en la URSS, al le- ar, tiene todavía que recoger instituciones tradicionales del derecho ruso, y en Turquía, Mustafá Kemal Ataturk, aun cuando pone en vigor el Código Ci- suizo, no consigue erradicar viejos usos, viejas instituciones o viejas for- mas de vida. ¿Quiere ello decir que la ley es inútil desde cl punto de vista del mibio social y que el derecho va siempre a la zaga? No creo que la respuesta a ser absolutamente pesimista y negativa. Sin embargo, me parece que toda ley y todo legislador está sometido a unas ciertas coordenadas de obedicibi- d «de facto» y que por consiguiente, fuera de ellas, la ley es inútil como instrumento de transformación. En cambio, si el legislador cstá atento a los apel importante como instrumento de dinami- ibuye siempre a crear unos hábitos y unas Ed jor social En todo caso, el ambios sociales, sobre todo idcológicos son suficientemente extensos y no han ganado suficientes adhesiones, pa viabilizar un «modus vivendi» y dinamizar la vida social, el papel de la ley- transacción es muy superior al de la ley-decisión.» DIEZ-PICAZO, L., Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, 3% ed., Ed. Ariel, Barcelona, 1993, pp. 310-312. 6. «La historia del Derecho presenta grotescos y costosos fracasos en el intento de usarlo para alterar enraizadas pautas de conducta social; cl más conocido es cl realizado en los años veinte y principios de los treima para prohibir la elaboración, transporte de bebidas alcohólicas. Una enmienda da dieciocho) a la Constitución de los Estados Unidos, y el establecimiento de medidas draconianas, no consiguieron hacer cfectivo el cumplimiento de los propósitos declarados de la disposición; las sanciones previstas incluían mul- tas de diez mil dólares o prisión de cinco años, o ambas, para cada delito; in- cautación del licor prohibido; pérdida de los vehículos empleados en el trans- porte, y clausura de los locales de fabricación, sin indemnización al dueño, aunque no formara parte de la organización delictiva ni tuviera conocimiento de lo establecido. Más de 750.000 personas fueron detenidas entre 1920 y 1932, fecha de la derogación de la «Jey seca»; se impusieron multas por más de 75.000.000 de dólares, y se incautaron propiedades por más de 205.000.000. El número de procesos en las Cortes Federales de justicia pasó de 35.000 al año en 1922, a 61.383 en 1932, En 1930, se incautaron 282.122 destilerías ilegales, con sus correspondientes maquinarias, y alrededor de 40.000.000 de galones de líquidos espiritosos, licores de malta, vino, sidra, pasta y manza- na pisada. Pese a todo ello, la disposición tuvo poco efecto sobre el consumo de alcohol, especialmente entre profesionales y ejecutivos; según un comen- tarista, tanto esfuerzo inefectivo enfrentó a América con la prohibición, pero el movimiento por la derogación solamente se puso en marcha cuando la es- calada de actividad represiva bajo la administración Hoover «empezó a me- ter en la cárcel a ciudadanos respetables». En la actualidad hay acuerdo sobre los principales factores que hicieron de esta experiencia de control social mediante el Derecho, un completo [ra- caso. La presión policial fue, en último extremo, débil, y los distintos orga- nismos ejecutivos carecicron de coordinación y medios suficientes para en- frentarse a las organizaciones que controlaban un comercio de licores altamente lucrativo; ni el Congreso ni los Estados Federales pusieron en mar- cha una adecuada maquinaria ejecutiva, y el primero denegó repetidamente las grandes sumas que se pedían para esle trabajo. Pero quizá lo más im- portante fueron las fuerzas sociales que se oponían a la disposición, surgidas del movimiento abstencionista americano, de origen religioso, y 1 con profundos conílictos morales y formas de vida contrapuestas mentarista, se trataba de «un intento de las poblaci nodos de vida sobre to de clubs, salones, ba- Lancialmente un fenómeno urbano. ón de la ley se interpretó como una victoria de ciertos dad americana sobre otros, siendo los vencedores capa- oducir en el Derecho sus propios valores y creencias. En este y otros la prohibición agravó los conflictos sociales, moralizó abierta- pudo eventualmente aparecer como sectaria y arbitraria, pese al o apoyo aparente que recibió al establecerse. A principios de los años , las leycs que penalizaban la poscsión de marihuana fueron califi- como la «nueva prohibición», dando a entender que la política legal € terreno cra igualmente equivocada, al intentar —sin efecto— pena- una conducta no del todo probada como perjudicial, sino interpreta- »alistamentc por el Derecho, pese a su amplia aceptación por gran- sectores de la población americana». COTTERRELL, R., Introducción a la sociología del Derecho, trad. C. Pérez, Ed. Ariel, Barcelona, 1991, p. 62. «) ¿Desde qué perspectivas puede plantearse la relación entre el Derecho y lución social? Considera que alguno de los dos elementos de la relación tie- "más capacidad de influencia. o presión sobre el otro. Fundamente su respuesta. b) Describa y analice las principales causas por las que el cambio jurídico puede no reflejarse en la sociedad. c) Explique cuáles son las características que tendría que tener un orde- niento jurídico para inpedir que éste refleje un determinado cambio so- ! y cuáles para obstaculizar ese cambio. dl) Relacione la idea del derecho como forma de organización social con la función de control social y de cambio social del derecho. IV. LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO 7. «Noes pensable un Derecho que podríamos llamar a-orientativo. El De- > se compone de reglas dirigidas más o menos directamente a orientar dortamientos. En tal sentido, se podrá actuar de un modo más o menos ívoco, incluso en casos extremos de conflicto pluralista podrá ser fuen- ones y —si se perdona el juego de palabras— des-orientar, en el ducir a algunos a comportarse de un modo distinto y dar lugar a y conflictos de fidelidad en los destinatarios individuales. En todo caso, i i es desean persuadir a otros a tener una udes-orientadora o desregulativa sc