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Modificaciones al Código Civil Español en materia de testamentos y matrimonio, Apuntes de Derecho Civil

Este documento recopila los artículos del Código Civil español que han sufrido modificaciones en materia de testamentos y matrimonio a lo largo de los años. Se incluyen leyes desde 1904 hasta 2003, con vigencia en diferentes fechas. El documento permite entender las evoluciones legales en materia de herencia y matrimonio.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/01/2020

josep-ma-vidal
josep-ma-vidal 🇪🇸

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TÍTULO III
De las sucesiones
Disposiciones generales
Artículo 657
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Véanse: - Artículos 196, 440, 661, 799, 881, 882 y 1006 de este Código. - Artículo 411.2 de la Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio).
Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por
disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Artículo 659
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por
su muerte.
Artículo 660
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Véanse los artículos 688.2, 768 y 790 de este Código.
Artículo 661
Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS TESTAMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para disponer por testamento
Artículo 662
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Véanse artículos 663, 666, 708 y 709 de este Código.
Artículo 663
Están incapacitados para testar:
1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Véanse artículos 666, 688, 708 de este Código.
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TÍTULO III

De las sucesiones Disposiciones generales Artículo 657 Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Véanse: - Artículos 196, 440, 661, 799, 881, 882 y 1006 de este Código. - Artículo 411.2 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones («D.O.G.C.» 17 julio). Artículo 658 La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. Artículo 659 La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Artículo 660 Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. Véanse los artículos 688.2, 768 y 790 de este Código. Artículo 661 Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS TESTAMENTOS SECCIÓN PRIMERA De la capacidad para disponer por testamento Artículo 662 Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Véanse artículos 663, 666, 708 y 709 de este Código. Artículo 663 Están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Véanse artículos 666, 688, 708 de este Código.

Artículo 664 El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Artículo 665 Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Artículo 665 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 666 Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. SECCIÓN SEGUNDA De los testamentos en general Artículo 667 El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Artículo 668 El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. Véanse los artículos 660, 764 y 768 de este Código. Artículo 669 No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Véanse artículos 733 y Disposición transitoria 2.ª de este Código. Artículo 670 El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. Véanse artículo 785.4.º, 830, 831, 875, 876 y 1057 de este Código. Artículo 671 Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Véanse artículos 676 y 706 a 715 de este Código. Artículo 681 No podrán ser testigos en los testamentos: Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo. Sin contenido. Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical. Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo. Artículo 681 redactado por el apartado cincuenta y seis de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 682 En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario. Artículo 682 redactado por Ley de 24 de abril de 1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil («B.O.E.» 25 abril). Artículo 683 Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento. Artículo 684 Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla. Artículo 684 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 685 El Notario deberá conocer al testador, y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad. Artículo 685 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 686 Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador. Artículo 687 Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo. Véanse artículos 705 y 715 de este Código. SECCIÓN CUARTA Del testamento ológrafo Artículo 688 El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Artículo 688 redactado por Ley de 21 de julio de 1904, por la que se reforman determinados artículos del Código Civil («GACETA» 24 julio). Artículo 689 El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial. Artículo 689 redactado por el apartado cincuenta y siete de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 690 La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. Artículo 690 redactado por el apartado cincuenta y ocho de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015

Artículo 696 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 697 Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos: 1.º. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. 2.º. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. 3.º. Cuando el testador o el Notario lo soliciten. Artículo 697 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 698 Al otorgamiento también deberán concurrir: 1.º. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales. 2.º. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3.º. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario. Artículo 698 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 699 Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. Artículo 699 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 700 Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Véanse artículos 681, 682, 685.2, 694.2 y 702 a 705 de este Código. Artículo 701 En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. Artículo 701 redactado por Ley de 24 de abril de 1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil («B.O.E.» 25 abril).

Véanse artículos 681, 682, 685.2, 694.2 y 702 a 705 de este Código. Artículo 702 En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Artículo 703 El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente. Párrafo segundo del artículo 703 redactado por el apartado sesenta y dos de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 704 Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial. Artículo 704 redactado por el apartado sesenta y tres de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 705 Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables. Véanse artículos 687, 694.1, 695, 696, 699, 1104 y 1902 de este Código. SECCIÓN SEXTA Del testamento cerrado Artículo 706 El testamento cerrado habrá de ser escrito. Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. Artículo 706 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 707 En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1.º El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

Artículo 710 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 711 El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota. Artículo 711 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 712

1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. 2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado. 3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial. El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados. Artículo 712 redactado por el apartado sesenta y cuatro de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 713 El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. Párrafo primero del artículo 713 redactado por el apartado sesenta y cinco de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Artículo 714 Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial. Artículo 714 redactado por el apartado sesenta y seis de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 715 Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido,

sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento. SECCIÓN SÉPTIMA Del testamento militar Artículo 716 En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos. Artículo 717 También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes. Artículo 718 Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente. Artículo 718 redactado por el apartado sesenta y siete de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 Artículo 719 Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña. Véanse artículos 730 y 743 de este Código. Artículo 720 Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.

el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación. Artículo 726 Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina. Artículo 727 Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718. Artículo 728 Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda. Artículo 729 Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino. Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte. Artículo 730 Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. Artículo 731 Si hubiera peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720. SECCIÓN NOVENA Del testamento hecho en país extranjero Artículo 732 Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento. Artículo 732 redactado por Ley de 21 de julio de 1904, por la que se reforman determinados artículos del Código Civil («GACETA» 24 julio). Artículo 733 No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado. Artículo 734 También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo. Artículo 734 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos. Artículo 735 El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo. Artículo 736 El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida. SECCIÓN DÉCIMA De la revocación e ineficacia de los testamentos Artículo 737 Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si no la hiciere con ciertas palabras o señales. Artículo 738 El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. Artículo 739

Véanse artículos 745 y 752 a 756 de este Código. Artículo 745 Son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. Artículo 746 Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38. Véase artículo 752 y 994 de este Código. Artículo 747 Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia. Sobre asunción de competencias de los Gobernadores Civiles, véase la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado («B.O.E.» 15 abril). Artículo 748 La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba. Artículo 749 Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. Artículo 750 Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Véanse artículos 670 y 773 de este Código. Artículo 751 La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

Véanse artículos 671, 765 y 915 a 923 de este Código. Artículo 752 No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. Artículo 753 Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. Artículo 753 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor. Véanse artículos 221, 257 y 900 de este Código. Artículo 754 El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.El término "cónyuge" contenido en el párrafo 1.º del artículo 754 ha sido introducido por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, en sustitución del anterior "la esposa". Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. Artículo 755 Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Artículo 756 Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Apartado 1.º del artículo 756 redactado por el apartado sesenta y ocho de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). Vigencia: 23 julio 2015 2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

Artículo 759 El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos. Véanse artículos 799, 881 y 1006 de este Código. Artículo 760 El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. Artículo 761 Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Artículo 761 redactado por Ley 11/1981, 13 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Véanse artículo 752, 766, 857, 929, 938 a 941 y 973.2 de este Código. Artículo 762 No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado. SECCIÓN SEGUNDA De la institución de heredero Artículo 763 El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo. Artículo 764 El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos. Véanse artículos 740, 750, 770, 912.2 y 1009 de este Código. Artículo 765 Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales. Véanse arts. 751, 770, 932, 936, 947, 950, 983 y 1353 de este Código. Artículo 766

El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. Artículo 767 La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita. Artículo 768 El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Artículo 769 Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Artículo 770 Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado. Artículo 771 Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. Artículo 772 El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución. En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos. Artículo 772 redactado por Ley de 24 de abril de 1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil («B.O.E.» 25 abril). Artículo 773 El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero. SECCIÓN TERCERA De la sustitución Artículo 774