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2 - 2, Apuntes de Derecho Canónico

Apuntes de Derecho Derecho Eclesiástico del Estado Planteamiento General El proceso secularizador: el matrimonio civil Libertad individual y uniones de hecho EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL Temario Parte 4

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

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* 4.) El proceso secularizador: el matrimonio civil:
La dimensión religiosa del matrimonio alcanza su máxima expresión y fuerza en la
unidad político-religiosa del medievo. La teoría del matrimonio que entonces se elaboró
daría lugar a la formulación de la doctrina y al ejercicio efectivo de la competencia exclusiva
de la Iglesia en materia matrimonial.
El proceso se inicia con la reforma protestante y se basa principalmente en los
postulados de Lutero sobre el matrimonio, de los que, por lo que aquí interesa, conviene
destacar los siguientes:
El matrimonio no es sacramento.
La Iglesia no tiene competencia sobre el matrimonio, pues ésta le
corresponde a la autoridad civil.
En sede teológica, la cuestión del divorcio no está resuelta, aunque se
admite en caso de adulterio.
Tendencias actuales:
La Ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de
derecho a contraer matrimonio no prohíbe el derecho a contraer matrimonio sino que lo
que hace es modificar el concepto de matrimonio.
Es una ley que admite el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, plantea
dos grandes problemas:
Adecuación de la ley a la Constitución. Comparar si lo que establece la ley
es o no acorde con lo que dice la CE.
El matrimonio ha venido experimentando en el ámbito jurídico un
proceso de erosión en los últimos años. Si tiene o no sentido que el
matrimonio sea garantizado como una institución constitucional.
El artículo 32 de la CE regula el matrimonio 1. El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de
matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges,
las causas de separación y disolución y sus efectos.”
Existe una discusión mas teórica, desde el punto de vista de una Constitución
normativa cabe deducir del art.32 un concepto constitucional del matrimonio, y recoge una
garantía institucional.
El TC opta por ésta última vía y es que el matrimonio tal y como aparece recogido
en el art.32 recoge una garantía institucional. El origen histórico de la garantía
constitucional se encuentra en la Constitución de Weimar.
Hay quien entiende que el art.32 no se pronuncia acerca de la heterosexualidad. Se
dan una serie de argumentos de orden formal.
El art.32 hace referencia a la plena igualdad jurídica, cuando en los demás derechos
no aparece reconocido ya que se sobreentiende según señala el art.1 CE en relación con el
art.14 CE.
Cuando se dice que el hombre y la mujer, se está incurriendo en lo que dice el
art.14CE. Pero se señala porque en el régimen anterior la mujer no tenía plena capacidad
jurídica.
El criterio formalista no habría que analizarlo.
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*** 4.) El proceso secularizador: el matrimonio civil:**

La dimensión religiosa del matrimonio alcanza su máxima expresión y fuerza en la unidad político-religiosa del medievo. La teoría del matrimonio que entonces se elaboró daría lugar a la formulación de la doctrina y al ejercicio efectivo de la competencia exclusiva de la Iglesia en materia matrimonial. El proceso se inicia con la reforma protestante y se basa principalmente en los postulados de Lutero sobre el matrimonio, de los que, por lo que aquí interesa, conviene destacar los siguientes:  El matrimonio no es sacramento.  La Iglesia no tiene competencia sobre el matrimonio, pues ésta le corresponde a la autoridad civil.  En sede teológica, la cuestión del divorcio no está resuelta, aunque se admite en caso de adulterio.

Tendencias actuales:

La Ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio no prohíbe el derecho a contraer matrimonio sino que lo que hace es modificar el concepto de matrimonio. Es una ley que admite el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, plantea dos grandes problemas:

 Adecuación de la ley a la Constitución. Comparar si lo que establece la ley es o no acorde con lo que dice la CE.  El matrimonio ha venido experimentando en el ámbito jurídico un proceso de erosión en los últimos años. Si tiene o no sentido que el matrimonio sea garantizado como una institución constitucional.

El artículo 32 de la CE regula el matrimonio “ 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

Existe una discusión mas teórica, desde el punto de vista de una Constitución normativa cabe deducir del art.32 un concepto constitucional del matrimonio, y recoge una garantía institucional. El TC opta por ésta última vía y es que el matrimonio tal y como aparece recogido en el art.32 recoge una garantía institucional. El origen histórico de la garantía constitucional se encuentra en la Constitución de Weimar.

Hay quien entiende que el art.32 no se pronuncia acerca de la heterosexualidad. Se dan una serie de argumentos de orden formal. El art.32 hace referencia a la plena igualdad jurídica, cuando en los demás derechos no aparece reconocido ya que se sobreentiende según señala el art.1 CE en relación con el art.14 CE. Cuando se dice que el hombre y la mujer, se está incurriendo en lo que dice el art.14CE. Pero se señala porque en el régimen anterior la mujer no tenía plena capacidad jurídica. El criterio formalista no habría que analizarlo.

*** Contenido material del art. 32 de la CE:**

¿Existe un contenido material de la institución del matrimonio en el art.32?:

Hay dos perspectivas:  Se puede encontrar un contenido material del matrimonio. En principio esa mención hace que parezca que tiene un contenido material según algunos autores.  El art.32 CE acoge una garantía institucional, garantiza por lo tanto la pervivencia en el ordenamiento jurídico de unos rasgos estructurales de esa institución. El problema surge en determinar que rasgos estructurales garantiza la CE.

El contenido de la institución que el constituyente garantiza se encuentran en :

1. Los trabajos parlamentarios son unos importantes elementos de interpretación de la norma. 2. La doctrina jurídica del país, es decir, la imagen de la institución que se detecta en la praxis de los operadores jurídicos. 3. Jurisprudencia, es decir, a las sentencias del TC y de los tribunales menores. 4. Doctrina del TC. 5. Doctrina científica. 6. Doctrina de los Registros y del Notariado. 7. Doctrina de los Tribunales de los Derechos Humanos.

¿Por qué el Derecho beneficia al matrimonio?: El matrimonio tradicionalmente

interesaba a la comunidad política.

*** 5.) Libertad individual y uniones de hecho:**

Esto de las tendencias actuales se ha quedado ya no tan actual, ya que lo actual es la doble reforma. No obstante, las ideas mas significativas que se proyectan sobre el divorcio y las uniones de hecho son las siguientes:

1. Cabe apreciar una paulatina aparición de un concepto de divorcio distinto del concepto originario. Tradicionalmente se hablaba de divorcio sanción o divorcio culpable,

--- TEMA 11: EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL. ---

*** 1.) Introducción:**

El sistema matrimonial es un conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regula la coexistencia en ese ordenamiento de los distintos tipos de matrimonio. Existen 2 conceptos diferenciados pero conectados por el género-especie:  Tipo matrimonial: matrimonio civil, canónico, islámico, etc.  Sistema matrimonial: normas que confieren relevancia jurídico-civil que tienen esos tipos de matrimonios en el ordenamiento jurídico; normas estatales que establecen a los tipos de matrimonio eficacia civil del matrimonio y eficacia civil de la jurisdicción eclesiástica.

*** 2.) Antecedentes históricos:**

El sistema matrimonial vigente es preciso conocer sus antecedentes históricos más inmediatos. 1.) Hasta 1870: está vigente el sistema matrimonial confesional, religioso, y obedece al hecho de que solo existe en España un matrimonio, el propio de la confesión estatal, la católica; sólo existe en España el matrimonio canónico. En España impera la Contrarreforma rigiendo el principio de confesionalidad católica, por tanto sólo existe para el derecho secular el matrimonio canónico. Sólo se puede contraer matrimonio religioso.

2.) 1870 —1875/ 1932—1938: sistema matrimonial civil obligatorio, sólo se puede contraer en España el matrimonio civil. Estamos en el periodo del Sexenio Revolucionario y de la Segunda República Española.

Sexenio Revolucionario: Se instaura un nuevo sistema el de matrimonio civil obligatorio. El sistema se abre con la Ley de Matrimonio Civil Obligatoria de 1870 , rompe con la tradición histórica y establece la obligatoriedad del matrimonio civil. La justificación que aporta es que de esta forma se establece la igualdad de todos los españoles. La Ley confunde igualdad con uniformidad, pues niega una libertad de conciencia para los que confiesen la religión católica. Es un matrimonio indisoluble, nota característica del canónico, no existe posibilidad de divorcio, este principio de indisolubilidad del matrimonio civil para garantizar la necesaria moralidad del matrimonio del hogar doméstico. El legislador pretende abonar la realidad social con un decreto que no se adecua a esta realidad social por lo que la ley no se cumple y se siguen celebrando matrimonios canónicos porque la realidad social es que la mayoría de los ciudadanos españoles eran católicos. Tal fue esa situación que el legislador promulga una ley circular de 1874 en la que dice “ la celebración de un matrimonio canónico será considerado un impedimento para contraer un matrimonio civil que es el único que va a tener efectos estatales”. Con esto reconoce que el sistema no funciona al reconocer implícitamente la existencia del matrimonio canónico.

Segunda República Española: Una Ley de 1932 establece la obligatoriedad de contraer matrimonio civil, pero a diferencia de la de 1870, es disoluble, introduce la figura del divorcio, tanto por culpa como por mutuo acuerdo. Establece además que la jurisdicción civil es la única competente para aplicar esta ley, los tribunales estatales civiles, podrán declarar la nulidad de los matrimonios contraidos en forma canónica; en este último caso los tribunales civiles aplicarán la Ley Canónica. Estamos ante un supuesto de relación entre ordenamientos, ordenamiento civil y del canónico.

3.) 1875 ----1932: está vigente el sistema matrimonial civil subsidiario.

Éste sistema tiene como eje vertebral el art.42 del Cc, no obstante, estaba delineado ya en 1875 anticipa la obligatoriedad para los que confiesen la religión católica el acceso al matrimonio canónico, el Estado los obliga a contraer este tipo matrimonial, la forma civil como supletoria de la canónica para los que no profesan la religión católica. Este sistema se establece en 1889 con el art.42 Cc “ La Ley reconoce dos formas de matrimonio: canónico que deben de contraer todos los que profesen la religión católica; y el civil que se celebrará conforme a las previsiones de

La Iglesia cambia decisivamente en el Concilio Vaticano II, pasa de ser una Iglesia que a mediados del siglo XIX rechaza los derechos humanos individuales explícitamente, sin embargo, paulatinamente empieza a reconocerlos y en dicho Concilio se produce una declaración importante de libertades religiosas, porque la Iglesia proclama la necesidad de reconocer a todo hombre la libertad religiosas en los ordenamientos seculares. Esto cae como un chorro de agua fría al régimen franquista que reconocía la libertad de cultos pero no expresada públicamente sino privadamente. La Ley de Libertad Religiosa de 1967 suaviza la anterior interpretación al establecer que se autoriza el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profesen la religión católica.

*** 3.) El marco constitucional: caracteres generales:**

El sistema matrimonial español vigente en la actualidad se rige por unos principios claramente diferenciados de los que inspiraron la legislación matrimonial precedente. El art.32 de la Constitución refirma la jurisdicción del Estado en esta materia y fija su competencia para dictar la legislación ordinaria correspondiente sobre el matrimonio. Y es concebido como un derecho. El art.32 establece lo siguiente:

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos .”

En el apartado 1 de éste artículo se reconoce la capacidad para contraer matrimonio. Se ha establecido una discusión en torno a la categorización del matrimonio, ya que hay autores que afirman que debe considerarse un derecho fundamental, y otros en cambio, afirman que se debe considerar un derecho constitucional. Sea como fuere podríamos decir que estamos ante un derecho constitucional. Pero sea un derecho constitucional o fundamental, cabe decir que éste apartado viene a zanjar la discusión dada entre el Estado y la Iglesia para conseguir las competencias sobre el matrimonio.

Y en el apartado 2 se establece la competencia normativa y jurisdiccional del Estado sobre el matrimonio. Este apartado es el que tiene un mayor contenido a pesar de ser un apartado breve. Dice que la ley regulará...y es aquí donde se expresa la competencia estatal sobre el matrimonio. Tanto éste apartado como el 1º debe de ser interpretado a la luz de lo que establecen el reto de los artículos de la C.E., así como a la luz de textos internacionales como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España. Así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

Además de lo dispuesto en el art.10.2 de la CE “ Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ”, es oportuno recordar los principios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la interpretación del artículo 32, y que V. Reina resume en los siguientes términos:  Pluralismo: se garantiza el pluralismo político que comporta también el ideológico.  Igualdad: se encomienda a los artículo 9.2 “ Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social “.

También el artículo 14 ” Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ”. Y en el artículo 53.2 “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.

Libertad: se regula también en el artículo 9.2 y en los artículos 16.1 y 16.2 de la C.E. “ 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias ”.  Aconfesionalidad: se declara la aconfesionalidad del Estado aunque los poderes públicos quedan comprometidos constitucionalmente a tener en cuenta las creencias religiosas y a mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones, artículo 16.3.  Matrimonio: se proclama la igualdad jurídica del hombre y de la mujer en orden al matrimonio, y se recaba para la jurisdicción civil la materia matrimonial.  Familia: como principio rector de la política social y económica, se consagra la protección jurídica de la familia, en el bien entendido que son los familiares protegidos por la ley todos aquellos que se derivan de la generación, tenga ésta lugar dentro o fuera del matrimonio.

A los anteriores principios habría que añadir el principio de libre desarrollo de la

personalidad, consagrado en el artículo 10.1 de la CE.

Haciendo referencia nuevamente a lo que establece el apartado del artículo 32.2 hay que decir que cundo se dice formas de matrimonio se está hablando de las formas de

*** 4.) El sistema matrimonial en el Código civil:**

La Ley de 7 de julio de 1981 reforma el Título IV del Libro I del Código Civil , modifica la regulación del matrimonio y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Ésta ley regula íntegramente el matrimonio, y por lo tanto confirma el principio de la plena competencia normativa y jurisdiccional sobre el matrimonio por parte del Estado. Además establece la ley un régimen común que confirma la idea según la cual nuestro sistema matrimonial es un sistema de tipo único; el matrimonio civil y la pluralidad de formas de celebración. Éste régimen común se pudo confirmar después. Esa pluralidad de formas se pone de relieve como consecuencia de lo que establece el artículo 49 C.c.:

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración “.

Cabe mencionar el artículo 59 C.c., artículo en el que se hace referencia a la forma religiosa :

El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste ”.

Lo que hace aquí el legislador civil es civilizar la forma religiosa, o sea considerar que las formas religiosas son una forma civil más de celebrar el matrimonio.

El Estado limita el ámbito de las formas religiosas y por ello es necesario que se produzca la inscripción registral en el Registro de Entidades Religiosas.

  • Forma prevista para una forma religiosa inscrita: se da una posibilidad que es que el Estado autorice la eficacia civil de otras formas religiosas de celebración, esto no ha tenido lugar. En cambio, otra posibilidad sí ha tenido lugar, y es que el Estado realice Acuerdos. En el Código civil se contienen algunas referencias explícitas a las formas canónicas de celebración. A éstas se refieren de un modo más genérico. Y por ello porque el legislador pretendió reflejar la realidad sociológica del matrimonio canónico, o se, reconocer la importancia de éste en la sociedad.

*** 5.) El sistema matrimonial acordado: matrimonio canónico y matrimonio acatólico:**

Hay que diferenciar lo que se establece en los Acuerdos con las Confesiones religiosas minoritarias, y los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede.

A). Acuerdo con la Iglesia Católica:

Hay que diferenciar dos vertientes:

1.) Eficacia civil del matrimonio canónico:

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 en su art.6 establece las siguientes cláusulas concordatorias respecto al matrimonio:  El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio

La reforma del Cc de 7 de junio de 1981 va a modificar unilateralmente lo regulado en el Acuerdo, y plantea un incumplimiento porque el Acuerdo tiene una serie de cláusulas derogatorias e interpretativas que vienen a decir que lo pactado ha de ser pactado por los dos, por la Iglesia y por el Estado. Por eso la revocación por el Estado unilateralmente produce un incumplimiento. Se podría haber denunciado por parte de la Iglesia. La modificación del art. 60 del C.c.:El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles ” por lo que es una declaración solemne de principios.

sea contraria a las normas imperativas del ordenamiento español. No debe haber una abierta contradicción entre los ordenamientos.

El matrimonio civil es rápidamente disoluble lo que no pasa en el canónico por lo tanto la interpretación rígida no se puede dar.

Después de lo que dice el Acuerdo, el C.c. establece un añadido que va a resultar útil, es el art.80 que dice que “ las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, sise declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art.954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ”. Atendiendo a este artículo 954 se produce un procedimiento de homologación de sentencias, procedimiento para otorgar efectos civiles en España para sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros. (Así, en el aspecto de las modificaciones hay que hacer mención a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 954). Ésta Ley ha sido reformada en el año 2000). En ésta Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona un procedimiento llamado EXEQUATUR que es un procedimiento previsto para otorgar efectos civiles en España a las sentencias dictadas por territorios extranjeros. Por tanto, en éste art. 954 de la L.E.C. se está ratificando la interpretación flexible.

En cierto modo cuando hablamos de Iglesia Católica se le reconoce como sujeto de derecho internacional y tiene rango de Tratado Internacional. Por lo tanto a estos efectos son equiparables a tribunales extranjeros. Condiciones necesarias del art. 954 LEC:

  • Ejercicio de una acción personal.
  • Una resolución cuyo objeto sea una obligación cuando su cumplimiento sea lícito en España.
  • La sentencia no puede ser dictada en rebeldía.
  • Se deben haber cumplido ciertos requisitos de autenticidad.

Se ratifica, entonces, (como he dicho justo arriba) la interpretación flexible del ordenamiento de orden público. Hay además una disposición transitoria prevista para aquellos supuestos que comenzaron a producirse cuando estaba vigente la anterior normativa y que están presentes con la normativa vigente, o sea, aquellos supuestos que se desarrollan en los periodos intermedios, en cuya virtud se dice que “los pleitos que hayan dado comienzo ante los Tribunales de la Iglesia… se regirán por la legislación anterior”, siendo ésta la del Concordato de 1953 , (que es éste la normativa anterior al Acuerdo de 1979). (Vacatio legis). Cualquier resolución dictada tendrá efectos automáticos.

B) Acuerdos con confesiones minoritarias:

El sistema matrimonial acordado no se detiene aquí, y esto queda dicho en el art. 59 C.c.

La reforma del C.c. parte de un género común que se denomina “forma religiosa

legalmente prevista” (art.42). Ésta disposición se completa con lo dispuesto en el art. 59 al establecer que “ el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos previstos con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste ”. Y hay que ponerlo en relación con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 9 de enero de 1981 donde se regula el derecho a celebrar los diferentes ritos matrimoniales. Y

estos ritos tendrán eficacia civil si han sido pactados con nuestro Derecho eclesiástico, o sea, si se han pactado entre el Estado y las confesiones religiosas como son la católica, la evangélica, la islámica y la judía. Si no se ha dado éste Pacto el matrimonio no tendrá eficacia civil, aunque sí podrá celebrarse mediante esos ritos. Pero esto no lo llaman discriminación, sino trato específico. (Aunque el profesor lo considera discriminación).

El art. 7 de los Acuerdos suscritos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España ( FEREDE), con la Federación de Comunidades Israelitas de España ( FCIE) y CIE regula los efectos civiles en el ordenamiento jurídico español del matrimonio religioso realizado según el rito evangélico, judío e islámico.

Son tres Acuerdos que el Estado español suscribe con confesiones muy diferentes, y por tanto éstas a ser tan diferentes tienen necesidades distintas. Y el Estado intenta garantizar que se satisfagan esas necesidades. Éste fenómeno se pone de manifiesto en el derecho matrimonial. El Estado tomando como base el art.7 de los tres acuerdos confiere eficacia civil a las formas religiosas de celebración del matrimonio.

***** El Acuerdo con las confesiones hebreas** , Artículo 7: (Estos 3 ARTS. 7 saberlos de memoria).

  1. Se reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
  2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio ante el encargado del Registro Civil correspondiente.
  3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
  4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.
  5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de celebración en el archivo de la Comunidad Israelita respectiva.
  6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.
  7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél, enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Comisión Islámica de España. El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado por las formas previstas en el derecho islámico con la presencia de un ministro de culto y dos testigos. Con carácter general, el derecho musulmán para la validez del matrimonio no exige la presencia de un testigo cualificado de una persona tal como el ministro de culto. Y esto es un síntoma más de esa idea de la uniformidad por la que se guía los tres Acuerdos.

*** Éstas son las tres formas religiosas de celebración que van a tener, que tienen eficacia civil. Y ¿cómo se transfiere esa eficacia?; el estado reconoce los efectos civiles mediante estos tres acuerdos a través de la inscripción en el Registro Civil. Por tanto, éste es el procedimiento; la inscripción. En términos generales no se les exige al matrimonio celebrado en la forma católica un requisito que si se les exige al matrimonio civil celebrado en forma civil, y éste es el que la ley obliga a tramitar antes de la celebración un expediente matrimonial. Es un expediente que se tramita ante el encargado del Registro Civil, y tiene como finalidad que quede claro que los contrayentes tienen capacidad matrimonial y no están incursos en un proceso de nulidad, o sea, es un expediente de capacidad. Cuando el encargado del Registro compruebe la capacidad matrimonial lo acredita mediante un certificado, el cual ya permite llevar a cabo la celebración del matrimonio. En el caso del matrimonio religioso no se exige éste expediente previo gracias al art.65 del C.c. “ Salvo lo dispuesto en el articulo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración ”. Es por ello por lo que se puede producir esa denegación de la inscripción registral. Y éste problema de la denegación es el que elevó al Estado a imponer el expediente matrimonial. Esto, éste mismo requisito del expediente de capacidad matrimonial se introduce en los Acuerdos. Ahora bien, hay un pequeño matiz y es que el legislador utiliza una fórmula distinta: es el caso del Acuerdo con las confesiones protestantes y hebreas se exige la tramitación del expediente de capacidad matrimonial antes de la celebración del matrimonio. Pues bien esto no es así respecto a la forma islámica, porque aquí el legislador dice que se tramitará el expediente matrimonial antes de la inscripción (que es un momento posterior a la celebración).

Y esto la instancia que tiene es que no evita el problema que se pretende evitar. Pero lo normal es que se tramite antes de la celebración para evitar el problema, y esto lo recomienda la Dirección general.

-- TEMA 12: El concepto de matrimonio y elius connubii ---

*** 1.) Introducción:**

Entre los dos modelos de matrimonio que ha ofrecido la cultura occidental, el romano y el canónico, no cabe la menor duda que ha sido el modelo canónico el que ha sobrevivido, influyendo decisivamente en la formación de los sistemas matrimoniales civiles en el mundo occidental. Nos parece interesante estudiar la relación actual entre el sistema matrimonial canónico y el sistema matrimonial civil, vigente en la actualidad en España. Es evidente que el actual carácter aconfesional del Estado español ha alejado al matrimonio civil de los fundamentos metajurídicas en los que se inspira el sistema matrimonial canónico. No obstante, la técnica jurídica canónica continúa presente en la mayor parte de las categorías jurídicas utilizadas por el legislador civil. No solo la primacía del consentimiento, como pilar fundamental de la confección del matrimonio, sino también los requisitos de capacidad o la formalización del matrimonio continúan presentes en la arquitectura legal del matrimonio civil. Incluso, allí donde pueden existir mayores discrepancias metajurídicas, tales como la disolubilidad del vínculo matrimonial o los fines del matrimonio, se podrán advertir semejanzas notables que permiten suponer que, abandonados los presupuestos metajurídicos, han sobrevivido, sin embargo, las técnicas jurídicas.

La doctrina del Concilio Vaticano II ha resaltado la dimensión del matrimonio como comunidad conyugal y el amor conyugal, realzando así la relación personal entre los esposos, que en la doctrina anterior aparece oscurecida.

2.) Configuración del matrimonio cristiano:

El tipo de matrimonio adoptado por la doctrina católica hay que encuadrarlo en el ámbito del matrimonio religioso, como una institución natural que tiene carácter sagrado, es decir, es una unión natural elevada a sacramento; entre sus propiedades se encuentran la unidad y la indisolubilidad y entre sus fines la procreación y la mutua ayuda, si bien últimamente, la doctrina prefiere obviar la referencia a los fines; en su lugar se menciona la ordenación del matrimonio a la prole y al bien de los cónyuges. Por último, el matrimonio reafirma la heterosexualidad no dando cabida en esta institución a las uniones homosexuales.

B.) Noción jurídica:

La noción del matrimonio, elaborada por la doctrina canónica, encuentra su raíz en las definiciones propuestas por los juristas romanos. Así mientras en las Instituciones de Justiniano el matrimonio se define como “unión del varón y de la mujer, que contiene la comunidad indivisible de la vida “. Pedro Lombardo formula la siguiente definición: “unión marital de varón y mujer, entre personas legítimas, que retiene la comunidad indivisible de la vida”.

C.) El matrimonio como contrato:

El canon 1055 del Código de Derecho canónico define “§ 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. § 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.”

Siendo el matrimonio un contrato, la unión conyugal según el canon 1057 “§ 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio“. La legislación canónica vigente reafirma, por tanto, el carácter contractual del matrimonio. Conviene, sin embargo, hacer algunas advertencias previas sobre el particular. Por una parte, el carácter contractual del matrimonio se refiere al origen del mismo, es decir, a la prestación mutua del consentimiento por parte de los cónyuges, que conlleva la asunción de una serie de derechos y obligaciones recíprocas.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que se trata de un contrato singular en el que el contenido esencial del mismo queda sustraído a la voluntad de las partes. Esto quiere decir que las partes tienen libertad de contraer, de tal manera que el consentimiento libre de las partes es insustituible y no puede ser suplido por nadie, es decir, sin consentimiento no hay matrimonio. Sin embargo, las partes carecen de libertad de contratar, lo que significa que en el régimen jurídico del matrimonio está regulado por la ley y este esquema normativo no puede ser alterado o modificado por la libre voluntad de las partes. Convertido el consentimiento en causa eficiente del matrimonio, su homologación como contrato es incuestionable. La legislación canónica regulará la capacidad para contraer matrimonio, el consentimiento y sus vicios y, de forma progresiva, la forma jurídica de la celebración.

D.) Caracteres del matrimonio canónico:

Dentro de estos distinguimos la ordenación del matrimonio y las propiedades esenciales del matrimonio.

*** Ordenación del matrimonio:**

Cuando hablamos de la ordenación del matrimonio estamos haciendo referencia a su finalidad institucional o normativa. Podríamos afirmar que el matrimonio persigue la consecución de ésta finalidad. En el canon 1055 ya se hace mención a esta finalidad “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. Es preciso conocer la relación que existe entre el Código de Derecho Canónico de 1983 (vigente) y el anterior de 1917. Éste último ya fijaba unos fines institucionales, pero la diferencia es que entonces no se hablaba de bienes sino de fines. Éste Código de Derecho canónico de 1917 pretende el fin de la generación y educación de a prole y subsidiariamente el fin de la ayuda mutua entre los cónyuges y el remedio de la concupiscencia. Hay que incidir en dos datos: 1º) Se habla de fines. 2º) Hay un fin primario, el matrimonio tiene en primer lugar un fin procreativo, y a él subsidiariamente se encuentra el fin de la ayuda mutua. No se habla del amor como requisito de validez.

El Código vigente dice igual pero con otras palabras. La diferencia es que hoy ya no se habla de fines sino de bienes; el matrimonio tiene como fines el bien de los cónyuges, y al bien de la prole. Ahora se ha eliminado ya la jerarquía entre los fines, no hay un fin primordial y otro subsidiario, sino que los dos son iguales. Cada vez que hablamos de un requisito esencial del matrimonio estamos diciendo que si esos requisitos esenciales faltan, el matrimonio será invalido. Ahora bien, éstas condiciones de validez tiene que estar presentes desde el momento en que tiene lugar el matrimonio. Una vez ha nacido el matrimonio, éstas características esenciales deben de analizarse, comprobar que verdaderamente están. Si falta alguno ese matrimonio está incurso en una causa de nulidad, y la nulidad sólo produce sus efectos cuando el juez la decreta.