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Titulo VIII, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: Mª Begoña López Portas, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/11/2014

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TITULO VIII
El título VIII fue uno de los que más problemas planteo en el momento de elaborar la
constitución. En él se establece un modelo político territorial que no está ni cerrado ni definido,
sino que es dinámico y flexible, que se irá desarrollando a lo largo del tiempo a través de un
proceso que se denomina “ proceso autonómico” que va a ir definiendo al estado autonómico tal
y como lo conocemos en la autoridad. Ahora bien, el título VIII de la constitución, establece el
punto de partida de ese Estado autonómico y los elementos principales que lo definen, de ahí
que debe ser estudiado con detenimiento. Está estructurado en 3 capítulos:
1. Disposiciones generales : Art. 137-139
2. Municipios y provincias: Art.140-142
3. CCAA: Art.143 en adelante.
Capítulo primero, disposiciones generales: debemos señales que los art del 137 al 139 se
contienen una serie de disposiciones generales que constituirán la base sobre las que se va a
establecer el nuevo modelo de Estado, así, el Art.137, que hace referencia al principio de
autonomía de los entes territoriales, diferenciándolo de la soberanía y mediante una distribución
a cascada del poder, de tal manera que a las CCAA les va a corresponder una autonomía
diferente a la de los municipios y provincias. Art.138, que hace referencia a un principio de
solidaridad desde un punto de vista económico y social , de tal manera que el estado es el
encargado de velar por la efectiva realización del principio de solidaridad, de tal manera que no
se podrán establecer diferencias entre los distintos estatutos que supongan desigualdades o
privilegios económico o sociales. El art. 139, que hace referencia al principio de unidad, se
establece la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del
territorio nacional y la libertad de circulación y residencia.
Para concretar todavía más estas previsiones, los otros dos capítulos se centran en cada uno de
los entes territoriales, de ahí que procedemos a los análisis de ambos capítulos.
Capítulo segundo, de los municipios y provincias: el Art. 140 se centra en el reconocimiento
de la autonomía a los municipios, a los cuales se les va a reconocer plena personalidad jurídica,
además se fija cuál es su estructura política y la forma de elección para proceder a continuación
a remitir su desarrollo legislativo que se materializaría a través de la LOREG (ley orgánica del
régimen electoral general), LO 5/1885. El Art. 141 se centra ya en el reconocimiento de la
autonomía de las provincias, de nuevo, a ellas se les reconoce personalidad jurídica plena, se
determina que cualquier alteración provincial debe ser aprobada por las cortes a través de ley
orgánica, se determina también cuál es su gobierno, se regula la posibilidad de agrupación de
los municipios que componen las provincias, y hay una breve referencia a la peculiaridad
insular, ley regulado de las bases del régimen local (LRBRL L15/1985). Art. 142 se refiere a los
recursos económicos de los que dispondrán estos entes territoriales para el cumplimiento de sus
intereses.
Capítulo tercero, de las CCAA: los artículos que componen el capítulo tercero de la
constitución tienen un hilo conductor común que les proporciona coherencia, ya que estos
artículos regulan la posibilidad de establecer una organización descentralizada del Estado, ahora
bien, la mayor parte de estos artículos están pensados para la puesta en funcionamiento del
estado autonómico, por lo que mucho de ellos como veremos, actualmente son normas
materialmente transitorias, que no tienen significado alguno. El Art.143.1 de la constitución
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TITULO VIII

El título VIII fue uno de los que más problemas planteo en el momento de elaborar la constitución. En él se establece un modelo político territorial que no está ni cerrado ni definido, sino que es dinámico y flexible, que se irá desarrollando a lo largo del tiempo a través de un proceso que se denomina “ proceso autonómico” que va a ir definiendo al estado autonómico tal y como lo conocemos en la autoridad. Ahora bien, el título VIII de la constitución, establece el punto de partida de ese Estado autonómico y los elementos principales que lo definen, de ahí que debe ser estudiado con detenimiento. Está estructurado en 3 capítulos:

  1. Disposiciones generales : Art. 137-
  2. Municipios y provincias: Art.140-
  3. CCAA: Art.143 en adelante.

Capítulo primero, disposiciones generales: debemos señales que los art del 137 al 139 se contienen una serie de disposiciones generales que constituirán la base sobre las que se va a establecer el nuevo modelo de Estado, así, el Art.137, que hace referencia al principio de autonomía de los entes territoriales, diferenciándolo de la soberanía y mediante una distribución a cascada del poder, de tal manera que a las CCAA les va a corresponder una autonomía diferente a la de los municipios y provincias. Art.138, que hace referencia a un principio de solidaridad desde un punto de vista económico y social , de tal manera que el estado es el encargado de velar por la efectiva realización del principio de solidaridad, de tal manera que no se podrán establecer diferencias entre los distintos estatutos que supongan desigualdades o privilegios económico o sociales. El art. 139, que hace referencia al principio de unidad, se establece la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional y la libertad de circulación y residencia.

Para concretar todavía más estas previsiones, los otros dos capítulos se centran en cada uno de los entes territoriales, de ahí que procedemos a los análisis de ambos capítulos.

Capítulo segundo, de los municipios y provincias: el Art. 140 se centra en el reconocimiento de la autonomía a los municipios, a los cuales se les va a reconocer plena personalidad jurídica, además se fija cuál es su estructura política y la forma de elección para proceder a continuación a remitir su desarrollo legislativo que se materializaría a través de la LOREG (ley orgánica del régimen electoral general), LO 5/1885. El Art. 141 se centra ya en el reconocimiento de la autonomía de las provincias, de nuevo, a ellas se les reconoce personalidad jurídica plena, se determina que cualquier alteración provincial debe ser aprobada por las cortes a través de ley orgánica, se determina también cuál es su gobierno, se regula la posibilidad de agrupación de los municipios que componen las provincias, y hay una breve referencia a la peculiaridad insular, ley regulado de las bases del régimen local (LRBRL L15/1985). Art. 142 se refiere a los recursos económicos de los que dispondrán estos entes territoriales para el cumplimiento de sus intereses.

Capítulo tercero, de las CCAA: los artículos que componen el capítulo tercero de la constitución tienen un hilo conductor común que les proporciona coherencia, ya que estos artículos regulan la posibilidad de establecer una organización descentralizada del Estado, ahora bien, la mayor parte de estos artículos están pensados para la puesta en funcionamiento del estado autonómico, por lo que mucho de ellos como veremos, actualmente son normas materialmente transitorias, que no tienen significado alguno. El Art.143.1 de la constitución

establece el elemento vertebral de este capítulo, el cual establece el principio dispositivo, concreta un doble extremo. Por un lado, indica que territorios pueden constituirse en comunidades autónomas, estos serían:

  • Provincias limítrofes con características históricas, culturales o económicas comunes.
  • Los territorios insulares
  • Las provincias con entidad regional histórica

Y por otro lado, al mismo tiempo, que esta es otra opción, podrían constituirse en CCAA, pero no estaban obligados, si no que era una opción a sus libre disposición.

A partir de este principio dispositivo, el resto de los artículos del Capítulo III se van a destinar a regular las distintas vías de acceso, formas de organización institucional, el sistema de distribución de competencias, los mecanismos de control del estado con respecto a las CCAA y finalmente el sistema de financiación económico.

Las vías de acceso a la autonomía, 143.2 y 141.1 y con carácter general en el 144, se establecen los distintos sistemas por lo que los territorios podrán constituirse en CCAA, en ellos se exigirá el cumplimiento de unos determinados requisitos, lo que conlleva la constitución de un CCAA con régimen diferencial, es decir, hay tres vías:

  1. Vía rápida: Cataluña, Galicia, País Vasco y Andalucía.
  2. Vía lenta: resto comunidades autónomas.

En el Art.143.2 de la CE establece que para constituirse en CCAA por esta vía general , es necesario cumplir 2 requisitos:

  • Desde el punto de vista material, es necesario alcanzar el doble acuerdo. Por un lado de las diputaciones provinciales interesadas y por otro lado se les solicita el acuerda ratificado por las 2/3 partes de los municipios que representen la mayoría del censo electoral provincial.
  • Desde el punto de vista temporal, se precisa que para alcanzar ese doble acuerdo, se establece un plazo máximo de 6 meses desde la adopción del primero de los acuerdos.

La disposición transitoria primera de la CE, prevenía la posibilidad de que el acuerdo de las diputaciones provinciales pueda ser sustituido por los órganos colegiados superiores de aquellos territorios que contasen con regímenes preautonómicos.

Como señalábamos, el Art.148.2 de la CE, establecía específicamente para estas CCAA que acceden por la vía general, que para ampliar sus competencias ya que acceden a un techo competencial más bajo era necesario que transcurriesen 5 años desde la aprobación de sus estatutos para poder modificarlos y asumir más competencias. Por eso, estas CCAA se les conoce como las CCAA de vía lenta, ya que no tienen un techo competencial tan amplio desde el principio.

La segunda vía es la vía rápida de acceso a la autonomía, porque las comunidades autónomas que se constituyen como tal por esta vía, acceden a un techo competencial más elevado desde el primer momento. Art.151.1 de la CE. Necesario cumplimiento de dos requisitos:

Órganos de las CCAA

Art. 152.1, este artículo, concreta las previsiones relativas al principio de autonomía desde el punto de vista de la esfera institucional. Aunque en un principio este articulo solo estaba pensado para las CCAA de la vía general, acuerdos autonómicos de 31 de Julio 1981, se extiende este modelo institucional a todas las CCAA.

Este art. 152, precisa dos elementos esenciales:

  • Organización institucional autonómica propia de un sistema parlamentario de un gobierno, semejante a la que la CE diseñaba para el estado y que se articulará sobre una asamblea legislativa elegida por sufragio universal mediante un sistema proporcional que asegura la representatividad de todo el territorio
  • Consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un presidente elegido por la asamblea de entre sus miembros, nombrado por el rey y al que le corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la CA y la representación ordinaria del estado en la comunidad autónoma. Ambos, consejo y presidente, serán políticamente responsables hacia la asamblea. Y un tribunal de justicia de la CA que culmina la organización judicial en la CA sin perjuicio de la jurisdicción del TS. Junto a estas previsiones generales del Art.152, se establecen dos previsiones adicionales: 1. Los estatutos de autonomía puedes establecer los supuestos y formas de participación de la CCAA en la demarcación de la planta judicial. Ahora bien, la LO del poder judicial apenas deja competencias. 2. ¡52.3, los estatutos de autonomía también puede prever circunscripciones territoriales propias con plena personalidad jurídica que nacen de la agrupación de municipios. Comarcas.