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Asignatura: Dret Mercantil I, Profesor: I. Garmendia, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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DERECHO MERCAN I GEMMA MOLERO
TEMA 1: CONCEPTO, EVOLUCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL D MERCAN INTRODUCCIÓN 1.- La importancia del concepto de D Mercan: El D Mercan es una de las ramas del D objetivo. La definición del D Mercan se hace a través de dif criterios:
normas a det Inst. y relaciones jurídicas, mientras q el D civil (D común) no necesitar acotar su esfera de act.
especial. LA CONSIDERACIÓN DEL D MERCAN COMO FENÓMENO HISTÓRICO 2.- Origen y evolución. El ius mercatorum y la edad moderna: En Roma se aplicaba el ius commune a las relaciones comerciales, en cambio en la edad media se empieza a regular el D Mercan ya q nacen los núcleos urbanos q tienen una act. comercial + imp. q en siglos anteriores. Se irán buscando soluciones a los problemas comerciales q surgen, de aquí nacen los Gremios q pretenden agrupar a los mercaderes para poder ejercer sus act. comerciales, exigen una inscripción oblig y crean Trib de Mercaderes q solucionan los conflictos entre mercaderes aplicando costumbres q se amplían y desarrollan a través de las ferias comerciales en dif pueblos. Al ser costumbres generalizadas los mercaderes establecen un nuevo Ord. q se adapta a sus necesidades, son los llamados USOS CORRECIONALES. Los Trib de mercaderes aplicarán la costumbre como norma o pauta de comp. para solucionar sus nec. Sus caract son:
mercaderes.
unitarias. 3.- La codificación: El Libro del Consulado del Mar (s. XIII) es una compilación de usos ≈ a la italiana. Al aparecer los grandes E soberanos (s. XVI) se provoca q el D Mercan pierda fuerza ya q el P estatal tiene P Legis (ordenanzas,…) en las q se regulan las costumbres q ceden ante la Ley (Pral. fuente del D Mercan). La ordenanza francesa está basada en la costumbre y NO desaparecen los Trib de mercaderes q siguen aplic la costumbre Mercan. En la Rev. Francesa (1789) se dice q todos los ciudadanos son = y los Gremios son contrarios a este Princ. y por eso desaparecen. Los Trib de Comercio de España siguen existiendo como jurisd especial. Durante la ½ s. XIX siguen existiendo los Gremios y la oblig de apuntarse. El CCom. regula los actos de comercio sean o no hechos por comerciantes. Durante la codif, aparte de la supresión de los gremios, se habla de estructurar las dif normas q regulan las dif mat (CC, CP, CCom.,… ). En el CCom. desaparecen los Trib de comercio y el acto de comercio se convierte en el núcleo de D Mercan. El Art. 2 nos dice q para regular actos q tengan similitudes con los actos dispuestos en el CCom. se puede recurrir a la analogía, aunque por ello no están claros los elementos de los actos de comercio. CONCEPTO DE D MERCAN 4.- Criterios de delimitación tradicionales: El hecho de calificar a un sujeto como empresario al q se dedique normalmente a esa act., q seguramente será una act. Mercan. Para resolver el problema de q es el D Mercan, la doctrina establece 2 Tas^ :
esto pq hay autores q creen q no deben ser siempre actos en masa, por ello hay dif tesis del concepto.
extrajur. q la fund q es la empresa (org, act., o tipo de patrimonio con P Jur. Sobre ella hay + normas (fiscales) Depende del autor se puede definir la empresa:
El D Mercan sería el conjunto de normas q toma como ref. al empresario y a la act. o empresa q este realiza (act. externa). Esta empresa se desarrolla en el mercado en el q realiza B y servicios y q se rige por el Princ. de libre comercio q engloba el Princ. de compt, los contratos, títulos y valores y D concursal (D a cobrar). 5.- El D Mercan como D del empresario y de su act. Mercan en el mercado:
Se considera al D Mercan como un D de empresa, se olvida el criterio de aplic obj o subj y se tiene en cuenta la frecuencia de repet de los actos Mercan y los actos comerciales en masa, estos contratos son los q crean la especialidad. Luego lo imp. es la org de esos actos, q hacen las empresas, aunque hay críticas como q hay más D en la empresa (fiscal,…), o q el D Mercan NO regula todas las empresas (agrarias,…). 6.- El D Mercan en el Ord. español. Carácter especial y enunciación de las materias q comprende: Los elementos integrados en el estudio del D Mercan moderno son los siguientes:
papel.
7.- D Mercan y const. Económica: El E moderno opta por el sist de mercado para la ord de la eco para estudiar esta relación existen 2 ideas:
del E El D de la eco se relaciona con dif sectores del D Mercan:
o no al D Mercan en cuanto D de la empresa. La empresa Púb. debe someterse a las mismas normas q la empresa privada y es un problema pq el D Mercan está enfocado al tráfico privado. En principio hubo reticencia a admitir al E empresario pq en teoría perseguía el interés gral y los empresarios privados el ánimo de lucro. Ahora, está claro q las empresas Púb. están sujetas al D Mercan.
pesar de q el D Mercan y éste confluyen en el mismo ámbito eco, cada uno ordenará la mat con fines y métodos dif. El D admis intervencionista ordena la mat desde el interés gral y lo hace con técnicas jur – Púb., subordinado al P Estatal. El D Mercan se basa en los intereses y exigencias privadas.
objetivos:
En este D se manif el cambio de régimen de absoluta Lib. en el ejercicio de la act. empresarial a ordenación de la act. eco por intervención del E. a través de este D de compt se ponen límites al libre ejercicio de la act. eco cuando se utilice para obstaculizar la libre iniciativa eco de los demás.
Tiene una función conformadora de todo el D privado, q se interp con los Princ. del E Soc. de la CE. 8.- La protección de los consumidores y el D Mercan: Se advierte un creciente protagonismo de la normativa protectora de consum y usuarios, tb por el impulso de la UE, aunque no se puede convertir en una nueva categoría jurídica dotada de autonomía por la dificultad de aislar al destinatario de la misma (GONDRA). Hay q decir q el D Mercan ha sufrido una evolución como conseq del desarrollo de esta Pol de protección del consumidor, aumentando las normas imperativas. A partir de la config del Art. 51 CE de la defensa de los consum como Princ. rector de la Pol Soc. y eco, adq una gran relevancia la tutela de los mismos en nuestro Ord. (BROSETA), y debe equilibrarse con el Princ. de Lib. de empresa (38 CE). Más tarde se promulga la L26/1984 Gral. para la Def de los Consum y Usuarios. Esta Ley establece q el consum es el destinatario final de B y servicios pero ampliando la esfera de protección jur en 3 sentidos: subjetivamente, comprende tb al usuario; cualitativamente, procura su tutela incluso antes del momento contractual; y objetivamente, incluye al consumidor y al consumidor
4.- Concepto. Clases de usos. Eficacia y prueba de los usos Mercan. Las condiciones grales de contratación: Normas de D objetivo creadas por la sujeción repetida, uniforme y constante de los empresarios. Suplen las lagunas legales, y las q existen en det puntos de una mat y resuelven dudas en interp. Hay 3 fases de creación:
contratos.
contrario. Hay dif clases de usos:
Locales o de Plaza (det zona de una E). Si hay conflicto entre grales y regionales se aplic éstas, son + especif.
det.
La prueba de los usos se exige cuando se da un caso de controversia entre las partes por una cláusula, debe probarse ante el juez excepto si es muy evidente o el juez la conoce. Hay recopilaciones de usos como la Recopilación de usos (1964), Reglas y usos uniformes de créditos documentarios (1993),… La L 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones grales de contratación, habla de q se aplican a los contratos en masa q son aquellos q se utilizan en un det sector productivo. Estas cond pueden llegar a crear usos Mercan, q serán fuente de D obj, pero no lo serán las cond de por sí. Para controlarlas se creó la DGCGC. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UE Y EL D MERCAN 5.- Incidencia de las normas comunitarias sobre el D Mercan Español:
actuar.
medios. TEMA 3: EL EMPRESARIO Y SU ESTATUTO JURÍDICO LAS NOCIONES DE EMPRESA, EMPRESARIO Y ESTABLECIMIENTO MERCAN 1.- Delimitación conceptual: La empresa es un instrumento imprescindible para la relación de act. industrial y Mercan en masa. Concurren elementos personales (empleados,…) q se regirán por D Lab + elementos mat (maq, marcas,… ) + D y deberes con relación Púb. (legis ambiental,…). Para JARES es un organismo con el fin de prod B y servicios para el mercado, con indep financiera de otro organismo. Hay dif posturas doctrinales:
Hay dif Tas^ en cuanto al concepto de empresa:
Se critica pq confunde la empresa con una Soc. Mercan y no puede explicar pq cuando una empresa es objeto de tráfico Mercan es objeto y sujeto de D, no es aplicable a empresarios indiv.
empresario El Ord. no da plena autonomía a los B de la emp pq se incluye en el Princ. de unid patrim del Emp.
materiales.
Ord. Hay dif conceptos de empresa en nuestro Ord., para la CE es la Inst. esencial del sist eco sujeta al Princ. de productividad o economicidad. Para el CC es una explotación comercial. Para la jurisp (STS 15/6/85) la Emp. Mercan es una unidad patrimonial propia de la persona indiv o colectiva, integrada por elementos singulares y el preponderante de la org, fuente de dinamismo creador y de act. en la esfera de la prod eco. En el concepto social de Emp., los elementos personales o trabajadores son muy imp. y la resp es del empresario. La act. empresarial es el conjunto de act. llevada a cabo por el Emp. para organizar y dirigir de la forma + efectiva la empresa y así obtener mayores beneficios materiales y sociales. El Emp. es el titular de una Emp. y puede ser una P Física o una PJ (Soc. Mercan,…). El establecimiento Mercan es el conjunto de B mat e inmat (ideas, marcas,…) utilizados por el Emp. en su act. eco. Se puede definir en 2 sentidos: vulgar (tienda o almacén abierto al público donde el Emp. realiza comercio al mayor o al menor); o jurídico (conjunto de elementos mat e inmat organizados por el Emp. para el ejercicio de 1 o + act. Mercan. El establecimiento NO exige local como en la venta ambulante). En cuanto a la naturaleza jur del establecimiento, hay 2 Tas^ :
El Ord. NO considera el establ. como B inmat dif a sus integrantes pero será unitario en arrendamientos,… ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO 2.- Concepto de empresario y notas caract: Son comerciantes los q tienen cap legal para hacer comercio y se dedican habitualmente. El Emp. es la PF o PJ q hace una act. eco y org habitualmente y asume en su nombre los D y oblig de su act. sus caract son:
otros Emp. Ciertos prof NO son Emp. la norma permite la creación de Soc. excepto a los jueces, …
dif entre Emp. y sus auxiliares o colaboradores q realizan act. en nombre de otro, q es el Emp. 3.- Clases de empresarios:
Emp. indiv debe tener cap de obrar q hace ref a la mayoría de edad y la plena disponibilidad de los B.
tipos. A veces, otras PJ pueden ser Emp. (fundaciones,...). Dice el 1.2 CCom. q se exige al Emp. Soc. q su const. se realice conforme a la legis Mercan. Se exige q la const. se realice en Esc. Púb. y se inscriba en el Reg. para q sea PJ y ser titular de D y oblig y un patrimonio propio. La Soc., es el Emp., los socios NO. Los socios no corren riesgo ya q no afecta a su patrimonio Priv. Transcurrido 1 año desde la E Púb., si no se inscribe en el Reg., la Soc. no es PJ y los D y oblig los asumen los socios. Esta Soc. se llama irregular y es ≈ a las Soc. colect. Para det si hay resp de los socios hay q distinguir entre si:
estas Soc. se exige un K min. para su const., si ese K es inferior al establecido, el patrimonio no aumenta y no se convoca a la los socios para disolver la Soc. la resp es de los admis.
colectiva,…). Los Trib aplican la doctrina del LEVANTAMIENTO DEL VELO para ver quien está detrás de la Soc. y q obj tiene. Es así pq a veces se crean Soc. con el obj de defraudar a 3 os^. Con esta
medios.
6.- El ejercicio para la act. Mercan para persona casada: La L14/1975 innova en el campo civil y Mercan. Algunas de sus modif. En el ámbito Mercan son:
consagra el Princ. de Lib. de pacto entre ambos cónyuges, al amparo de las capitulaciones matrimoniales, pacto q podrá celebrarse antes de la unión matrimonial.
basado en un Princ. de consentimiento del cónyuge no comerciante. Existen 2 tipos de consentimiento:
Púb. e inscripción en el Reg. Mercan. Se req cuando hay vinculación de los B propios del no– comerciante respecto de la resp derivada de dicho ejercicio y por el solo permiso y tb si no se vinculan los B. Se puede dar la revocación del consentimiento q es el acto jurídico en virtud del cual desaparece el consentimiento q se había dado antes. Es una facultad privativa de cualquiera de los cónyuges (el no – comerciante). Los actos de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar D adq con anterioridad. Un acto dif a la revocación es la oposición al ejercicio del comercio q es una decl formal en virtud de la cual se impide el consentimiento presunto, exigiendo q la oposición sea de modo expreso. Se formalizará en escritura Púb. y se inscribirá en el Reg. Mercan para q surta efectos, q serán patrimoniales, frente a 3 os^. La publicidad registral se puede clasificar en:
las capitulaciones matrimoniales; Consentimiento expreso por el q se da permiso para hacer comercio y disp de los B (9 CCom.); Revocación de toda clase de consentimiento; Oposición expresa.
comercio.
Los efectos patrimoniales del ejercicio del comercio por persona casada se pueden clasificar en 3 grupos:
persona casada, quedará obligados a las resultas del mismo los B propios del cónyuge q lo ejerza y los adq con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar ambos. Cabe el eventual extensión de estas facultades a todos los B comunes, incluso los del no – comerciante.
mayor o menor amplitud del ámbito patrimonial de la resp. La L14/75 da 3 casos de extensión:
razón del comercio ejecutado. Esto se da cuando NO hay consentimiento.
origen. Cuando SÍ hay consentimiento.
comerciante. Es necesario q conste el consentimiento expreso (escritura Púb. + Reg.).
El poder de disp sobre los mismos es del comerciante y serán exclusivos de él pero no excluyentes. 7.- Domicilio del empresario. El empresario extranjero: En cuanto al domicilio del Emp., el Art. 6 LSA establece q las Soc. fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en q se halle el centro de su efectiva admis y dirección, o en q radique su pral establecimiento o explotación. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el efectivo, los 3 os podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos. En el ámbito procesal la Ley admite q el domicilio social no sea el mismo q el de la dirección efectiva o el centro de admis de la Soc. Tb se admite cuando la notificación se hace en alguna de sus sucursales. El Emp. no español puede comerciar en España sin satisfacer especiales req (15 CCom.). en caso de conflicto de compt entre el Ord. español y el de su país, se establecen 2 reglas: la cap del Emp. extranjero e det conforme a las reglas de su país; y la Ley española será de aplicación en todo a cuanto concierne a la creación de sus establecimientos en territorio español, a sus operaciones Mercan y a la jurisd de los Trib. Hay q tener presentes los req de publicidad registral para la apertura de sucursales de Emp. extranjeros así como para e traslado del domicilio pral del Emp. Para q un Emp. extranjero se establezca
en España debe obtener 2 doc admis: autorización de residencia; y autorización de trabajar (Ministerios de Interior y Trabajo). El Emp. extranjero se dif del comunitario europeo, ya q se impone el Princ. de no discriminación por razón de nac el T. de Roma. Así, los Emp. comunitarios podrán establecerse en España en igualdad de condiciones q los españoles, sin req la residencia , podrán solicitar igualmente. Se garantizan unas Lib. eco en beneficio de todos los ciudadanos europeos: libre circulación de mercancías, personas y K, D de establecimiento y libre prestación de servicios. El TS se ha mostrado muy severo con la admis Púb. de inmigración en orden a garantizar el Princ. de libre circulación y el libre establecimiento de los Emp. comunitarios en España.
1.- Princ. de la resp patrimonial universal: La Soc., pluripersonal o unipersonal, no se dif en cuanto al Emp., ya q éste es la Soc. y titular de su propio patrim y tb resp. El socio tiene la misma sit en ambas Soc. y no pueden arriesgar + de lo q aportan al K social, y es resp por levantamiento del velo. Todo esto, si se const. correctamente la Soc. y se inscribe correctamente en el Reg. Mercan. Los admis resp personalmente si no convocan la Junta Gral cuando es nec (mala gestión). La resp implica q los B pueden estar afectados en la oblig de pago de la Soc. La resp puede desaparecer si prescribe la acción de reclamar por parte del acreedor y tb mediante el pago total o la condonación. 2.- La resp contractual y extracontractual. Regímenes especiales: La resp civil cont del Emp. está fund sobre el Princ. de la culpa (si hay culpa del deudor). La resp está en los contratos del 1105 CC. La resp se presupone cuando objetivamente se ve el incumpl, por ello tendrá la carga de prueba en contrario el Emp. La resp puede darse por un incumpl total, parcial o un retraso en el cumpl. Es fundamental la aplic del 1124 CC en la práctica. El 63 CCom. habla de los efectos de la mora en los cont en los q se prevé una fecha para el cumpl, así pues, la mora empieza al día después de la fecha marcada para el cumpl. El 1101 CC exige indemn por daños si hay perjuicio por dolo o culpa y mediante cláusula se puede incluir indemn por caso fortuito o fuerza mayor. Es dif si es pq el Emp. decide incumpl, o q un subalterno no actúe con la dilig debida e incumpla el cont. En los transp marítimos, la norma Internac absuelve a la Emp. naviera por lo q hagan sus auxiliares. Es excepcional, gralmente sus actos instan un incumpl con resp del Emp. En caso de resp extracontractual, por ej. en accidentes en q un chofer de una Emp. hace una infracción y causa daño a otro camión, la resp será para la Emp. y luego se sancionará internamente al chofer. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DE CONSUMO 3.- Noción de consumidor. La act. empresarial y el Princ. const. de protección del consumidor: Un consum es la PF o PJ q adq, usa o disfruta como destinatario final B muebles e inm, prod, servicios, act., funciones, cualquiera q sea la nat Púb. o Priv., indiv o colectiva de quien lo prod, facilita, suministra o expide. Se exige q el consum entre en relación con un Emp. o prof, con sujetos q sin ser destinatarios finales, adq guarden, usen o consuman B y servicios para los procesos de prod, transf, comercialización o prestación a 3os^. La protección de los consumidores y usuarios const. uno de los Princ. rectores de la Pol. Soc. y eco, según el Art. 51 CE q dice q 1. Los P Púb. garantizarán a def. de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante proced eficaces, la seg., la salud y los legítimos intereses eco de los mismos. 2_. Los P Púb. promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus org y oirán a éstas en las cuestiones q puedan afectar a aquéllos, en los términos q la Ley establezca._ 3_. en el marco de lo disp en los ap. anteriores la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales_. 4.- Algunas de las prales manif legales de protección al consumidor q afectan a la act. empresarial:
LContCelebfueraEstabl M.
LRespCDañosProdDef
la parte q decide extinguir el contrato debe comunicarlo. La muerte de alguno extingue tb el contrato (1732 a 1739 CC). Los límites al poder del factor (283 CCom.) tienen dif eficacias: interna (entre Emp. y factor. cualquier limite cualitativo o cuantitativo es admisible); y externa (frente a 3 os^ , si se inscriben los limites en el Reg. Mercan). La rep tiene el efecto de q será el Emp. el resp de los actos del factor frente a 3 os^ , tb responderá de las multas, infracciones fiscales o admis, sin perjuicio de la acción de repetición por la q el Emp. puede pedir la indemn por actos del factor superando los límites de poder. El factor debe hacer constar SIEMPRE q actúa en nombre del Emp. Si el factor contrata en nombre propio, se obliga él directamente pero si los beneficios son para el Emp., el 3º puede ir contra ambos. Por el deber de fidelidad el factor tiene prohibido hacer la compt al Emp., salvo pacto expreso, y en caso de incumpl los beneficios serán para el Emp. y las pérdidas para el factor 4.- Apoderados singulares: Colaboradores del Emp. cuyo poder de rep se limita a algún aspecto concreto de la Emp. Al no ser grales no tienen acceso al Reg. Mercan por lo q son siempre notorios, aparentes o tácitos. Según la jurisp tienen poder de rep para todo lo nec en el desarrollo de su act. o función encomendada. Hay normas dif para:
q al menor pero si el pago es al contado e almacén, tb reciben mercancías y firman albaranes.
agentes comerciales indep con contrato de agenda o análogos. 5.- Los viajeros y rep de comercio: El 2024 CCom. hace ref a los q están en los almacenes. Tb están los rep de comercio o viajantes cuya act. es captar clientela. Son dep del Emp. pero de carácter especial pq su act. se hace fuera de un lugar físico. COLABORADORES INDEPENDIENTES 6.- Los agentes comerciales: Colaboran, auxilian al Emp. para la consecución, info o distribución de B y servicios. Son ajenos a la Emp. y suelen establecerse a través de contratos de agencia, mediación o prestación de servicios. Son:
cont lab. Si el Emp. da instrucciones al rep y no tiene Emp., se hace un cont lab, sino es indep.
y dan fe de ellos (notarios Mercan). TEMA 6: LA EMPRESA Y EL ESTABLECIMIENTO MERCAN LA EMPRESA 1.- La empresa en sentido económico y jurídico. La idea de empresten la legis y en la jurisp: La Emp. const. un elemento fundamental de la eco moderna por haberse convertido en un instrumento imprescindible para la realización de las act. Mercan e industriales en masa o en serie. La Emp. es, por ello mismo, un elemento de la org eco susceptible de regulación o tratamiento jurídico. Pero su régimen jurídico no corresponde sólo a una disciplina sino a varias pq en la Emp. concurren distintos elementos personales (cargos dirigentes, técnicos y empleados), cuya relación jurídica con el Emp. corresponde regular pralmente al D Lab; diversos elementos materiales e inmateriales (inmuebles, máquinas, patentes, …), cuyo régimen corresponde a varios sectores del Ord. positivo; y, finalmente, pq sobre ella inciden diversos intereses, D y deberes, tanto Púb. como Priv., q la convierten en centro de atracción tanto del D Púb. como del Priv. En conseq no puede pensarse q el régimen jurídico de la Emp. corresponda exclusivamente al D Mercan, sino, por el contrario, a muy diversas disciplinas Jur. y, especialmente, al D Lab y al fiscal. Para el D Mercan la Emp. resulta de interés, básicamente pq su explotación confiere a su titular la cond de Emp. Mercan (comerciante); pq su act. eco de relación con el mercado (a través de la Emp.) está sometida a ésta disciplina; pq en la Emp. existen elementos regulados por D Mercan (arrendamiento de local, marcas,…); y, finalmente, pq la Emp. es objeto frecuente de tráfico o de negocio Jur. (venta, arrendamiento, hipoteca,…) en definitiva, la Emp. es, sobre todo, una org patrimonial productiva y dinámica. De ahí lo complejo del D pos. EL ESTABLECIMIENTO MERCAN 2.- Concepto, naturaleza y elementos integrantes: Es un conjunto de elementos mat y personales organizados por el Emp. indiv o por la Soc. Mercan para el ejercicio de una o varias act. Mercan dirigidas a la prod o distribución de B y servicios en el mercado (elem. mat y personales colaboradores del Emp., por Ej.). Hay 3 elementos integrantes en el establecimiento. Son:
desarrolla. El Emp. puede tener la disponibilidad del local por varios títulos (propiedad, arrendamiento,…). Hay q tener en cuenta q en la propiedad, el régimen Jur. no se altera por el hecho de q el local se integre en una Emp. En el arrendamiento, el rég Jur. se ve influido directamente por su destino para el desarrollo de una act. Emp., en la LAU 1994 se habla del arrendamiento para uso distinto a la vivienda.
Pat. q integran la Emp. aisladamente considerada. Ej.: se vende una Emp. y el precio será la suma del local, mobiliario,… + el precio por ser un negocio en funcionamiento + la eficiencia para generar beneficios en el futuro. En definitiva sería el valor q está dispuesto a pagar el adquirente de una Emp. por la org Emp. tal como está implantada en el mercado. Esta cantidad q el adquirente paga en concepto de fondo de comercio está integrado por elementos inmateriales q no son susceptibles de apropiación autónoma (clientela, organización y expectativas de futuro).
identificadas indiv o no, q adq los B o servicios prod y ofrecidos por la Emp. en el mercado. Tiene tb un reflejo contable en el volumen ordinario de negocio ordinario de negocios de la Emp. y en gral no se puede transmitir con indep de la Emp., salvo q se produzca una cesión de cartera , la transmisión de un signo distintivo y la de locales comerciales a los q la clientela esté vinculada. 3.- Establecimiento pral y sucursales: El Art. 295 RRM dice q será una sucursal todo establecimiento secundario dotado de rep permanente y de cierta autonomía de gestión, a través de la cual se desarrollen, total o parcialmente, las act. de la Soc. Según el Art. 8 LSRL, la SRL podrá abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Tb q salvo disp contraria en los estatutos, el órg de admis será compt para acordar su creación, supresión o traslado. 4.- El estab merca como obj del tráfico Jur.: compraventa, transmisión mortis causa , arrend., usufructo e hipot.:
Mercan como en Civil,… Caract: hay transmisión cuando cambia el titular de los elem. de la Emp.; cada elem. está sujeto al régimen de transmisión q le es aplicable según su nat; el titular puede realizar un negocio Jur. sobre la Emp. como conjunto org. En la negociación de una compraventa hay 2 aspectos: establecer un pacto de confidencialidad y de depósito de una parte del precio en una entidad financiera para las posibles contingencias. La transmisión es en E Púb. y hay q tener en cuenta la transmisión de créditos (exige notif al deudor), deudas (exige consentimiento del acreedor) y la clientela se transmite por medios indirectos (transmisión de signos distintivos,…) y el vendedor deberá sanear por evicción y vicios ocultos.
pagará las deudas y cargas de la empresa. Arrendamiento: modalidad q carece de regulación legal específica, está sometida a la regla Gral. del CCom. Es especial por la naturaleza de su obj, q son cosas y servicios productivos, en definitiva, lo q se cede es un todo patrimonial autónomo en el que figuran los elementos necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial. Se arrienda el negocio como un conjunto organizado. La empresa establece una serie de garantías: Embargo: Llegado el momento de la adjudicación a un tercero del bien embargado, se plantea el problema del aprovechamiento por el tercero de los valores inmateriales (fondo de comercio) dependientes de la actividad del deudor. El Art. 592.3 LEC dice q podrá decretarse el embargo de “empresas” cuando resulte preferible al embargo de sus distintos elem patrimoniales, concediendo así al órgano jurisdiccional amplias facultades para la elección de la medida. Hipoteca: La LHip Mobiliaria y Prenda sin Desplaz 1954. Exige para la const. de hipoteca:
hipotecante.
empresa y faculta al usufructuario para explotar el negocio y hacer suyos los rendimientos del negocio.
Los responsables de su redacción son los empresarios o los administradores y deben firmar en las cuentas, y su verificación se realiza mediante intervención de Auditores, q revisan y emiten un informe a cerca de la fiabilidad de los documentos. La auditoria es verificar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la sit de la Emp. y el resultado de las operaciones en el periodo examinado. Tendrá como obj la emisión de un informe q contiene los datos de la propia ley de auditoria exige. Sólo podrán realizar la act PF o PJ q figuren inscritos en el Reg Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Conta y Auditoria de Cuentas. La intervención de auditores puede imponerse por Ley o acordarse por el Juez. El auditor debe basar su actuación en la “norma técnica”, pues no se trata de normas jur, sino de carácter prof. Deben someterse a la auditoria anual las Emp.:
es Oblig depositar las cuentas anuales en el Reg Mercan cuando se trate de emp soc, no indiv.
1. Concepto y funciones del Registro Mercantil. Organización del Registro Mercantil: El régimen español de RM está en los Art. 16 y 24 CCom y en el Regl del RM 1996. El RM es una Inst. admis q se ocupa de la publi oficial de las sit jur. de los empresarios que se inscriben en él. La función pral es por tanto la publicidad. Así pues, el concepto de RM sería la Inst. admis en la q se inscriben los empresarios indiv, Soc. mercan y otras entidades, así como tb aquellas sit jur q hacen ref a los sujetos inscritos y q se establezcan legal o reglamentariamente. La función esencial es ser instrumento de publi de det sit jurídicas sobre los empresarios desde que éstos adquieren tal condición hasta el momento en el que la pierden. La Org del RM se estructura en torno a 2 piezas autónomas, los RM territoriales y el RM central. Todos los registros dependen del Min. de Justicia y más concretamente de la DGRN.
se señalan en el Art. 16. Estos RM tienen como función fundamental y exclusivamente suya la de practicar las inscripciones de los sujetos inscribibles y de sus actos y circunstancias posteriores. Para llevar a cabo esto, a cada sujeto inscrito se le va a abrir una hoja personal en el libro de inscripciones. Además desempeñan otras 3 funciones relevantes:
Soc. El RM territorial compt para desarrollar todas estas funciones, será el del domicilio del sujeto inscrito o inscribible. Los RM territoriales van a llevar una serie de libros, enumerados en el Art. 23 RRM. Los registradores que tengan a su cargo un RM central, son los únicos que pueden expedir certificación de los asientos de ese RM y de los doc archivados o depositados en él. Las certif. constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del registro.
envían los RM territoriales sobre las inscripciones que éstos realizan. Esto facilita mucho la búsqueda de información cuando no conocemos de domicilio de los sujetos inscribibles o inscritos. Los RM territoriales deben enviar al RM central los datos que corresponda en los 3 días hábiles siguientes a aquel en el que se haya hecho la inscripción. Los registradores del RM central no pueden expedir certificación del contenido de éste registro, sólo notas informativas de contenido limitado sobre los emp o entidades inscritos. El artículo 379 del RRM dice cuales son las demás func. del RM Central:
Se pretende evitar que se inscriban sociedades con denominaciones idénticas o prohibidas por la ley. El registrador recibirá las solicitudes de las entidades que se constituyan o quieran cambiar de nombre. Después, extiende una certificación en la que dice si esa denominación está registrada ya o no. Es el único supuesto en el que el registrador mercantil central puede expedir certificaciones.
supuesto de las denom. Cualquier persona podrá solicitar datos al RM central sobre cualquier persona o entidad. El RM central en 24 h. expide una nota en la habrán 3 tipos de datos: Los datos solicitados. El RM territorial en el que el sujeto está inscrito.
El BORM en el que esos datos se hayan publicado.
interesadas puedan conocer más fácilmente el contenido del RM. La ley y el reglamento, exigen q det datos se publiquen en el BORM. Además, en éste boletín se van a publicar un conjunto de avisos y anuncios legales. Para q ello sea así el BORM se divide en 2 secciones: La primera se denomina “empresarios”: dedicada a éstos, se va a dar cuenta de los actos inscritos en el registro y de otros actos publicados en los registros territoriales. La segunda sección, se dedica a anuncios y avisos legales de actos que no se inscriben en el RM pq la ley exige que se publiquen en ese boletín.
su domicilio al extranjero sin perder la nacionalidad española. En conclusión, el RM central, a diferencia de los territoriales, no va a practicar directamente inscripciones de empresarios o entidades ni de sus actos posteriores. El RM central es esencialmente informativo, centralizador de la información, recoge, centraliza y publica los datos esenciales de los asientos que se practican en los RM territoriales. En cuanto al objeto de la inscripción, durante años había debate sobre si los hechos q se inscribían en el RM consistían un “numerus clausus o apertus”. Además, en el caso de q const numerus clausus, la doctrina se preguntaba por las conseq de la inscripción de det hechos en contra de las prescripciones legales. El problema consistía en det si el empresario podía inscribir en el RM todos los datos q quisiera hacer públicos, o por el contrario, si sólo podía inscribir los hechos que le legislador ha considerado inscribibles a través de las distintas disposiciones normativas. En los ordenamientos jurídicos europeos, tienen tendencia hacia el numerus clausus. En el D español, ni el CCom 1885 ni el RRM 1919 , se referían a esta cuestión. Pero a pesar de ello, el TS, mantenía q los efectos derivados de la inscripción registral, solo se van a producir respecto a aquellos doc q el código decía que eran inscribibles. Esta postura, se mantuvo tb en el RRM 1956. En este caso, ya se contaba con el artículo 1 de dicho reglamento, en el que se consagraba en principio de numerus clausus. La doctrina española ha trabajado siempre sobre la base de una lista de hechos inscribibles y ha defendido siempre que en nuestro rige el principio de numerus clausus. Además, esta tendencia ha sido ratificada por la DGRN, excluyendo la utilización del registro como instrumento de publicidad noticia. A partir de la adaptación de nuestro derecho a las exigencias de la UE, existe en nuestro sistema registral un supuesto q podemos denominar de publicidad - noticia, se trata del depósito de las cuentas anuales de las soc. de capital y grupos de Soc. Esta func la cumple el RM pq la ley expresamente la prevé. En nuestro ordenamiento rige el principio de numerus clausus y ello es evidente a partir de det preceptos. En el régimen específico que regula la inscripción de los diferentes tipos societarios, se emplee un sistema de lista de las circunstancias que deban constar en la inscripción, y que luego se permita la inscripción de toda clase de pactos lícitos y condiciones que los contratantes quisieran establecer. En cualquier caso, la publicación en el BORM se limita a las menciones que especifican el Art. 384 y ss del RRM, con lo cual, lo q es seguro, es q los efectos de la publicidad legal no se van a dar para aquello q no esté expresamente previsto.
2. Sujetos y actos inscribibles: El RM tiene por objeto dos cosas: Primero, inscribir a los empresarios y demás sujetos o entidades establecidas por ley. Segundo, inscribir toda una serie de actos, circunstancias, manifestaciones y contratos establecidos legalmente en la Ley del Registro Mercantil o reglamentariamente sobre estos sujetos inscribibles. El artículo 16 Cco y 81 RRM, nos dice qué sujetos deben inscribirse en el RM. En el RM se van a inscribir: Empresarios: personas físicas o jurídicas. Sujetos no personificados: fondos de inversión o de pensiones. Sucursales de los sujetos que hemos visto. 3. Princ. básicos de la publi registral. Publi formal. Publi material. Princ. de legalidad, legítimo y trato sucesivo: En nuestro sistema registral rige el principio de rogación, q significa q las inscripciones van a realizarse a petición del sujeto al q hace ref la sit registral, aunque caben excepciones. La inscripción debe realizarse al mes siguiente del otorgamiento de los doc necesarios para la práctica de los asientos. Este plazo se reduce a 8 días para los acuerdos inscribibles de las soc. Salvo casos excepcionales, previstos por ley, la inscripción se va a realizar siempre en virtud de doc púb., es el principio de titulación pública. Solo van a tener acceso al RM aquellos doc ref a actos o contratos determinados por las leyes o reglamentos. El RM es un registro de personas, y ello va a hacer que en la hoja personal del empresario aparezcan det hechos relevantes que el RRM denomina genéricamente “circunstancias” (fallecimiento del empresario). Todos los asientos que hacen referencia a un mismo empresario están interrelacionados, a ésta circunstancia se refiere el legislador al establecer el principio de tracto sucesivo. Este principio
El Princ. de publicidad material establece q una vez que un hecho ha sido inscrito y publicado en el BORM, se presume conocido por todos los terceros, y a la inversa, la no inscripción de un hecho, libera al 3º de la obligación de conocerlo, y por tanto, le libera de las consecuencias derivadas de su ignorancia. Aquel hecho no publicado ni inscrito, se va a equiparar frente a terceros a hecho inexistente. Por ello se habla de publicidad negativa del RM o efectos negativos de la publicidad. Por el contrario, todo hecho inscrito en el RM y publicado en BORM, puede ser opuesto frente a terceros como si éstos lo conocieran aunque en realidad lo ignoren. Hay 22 tipos de publi material: Publi mat neg: lo no inscrito en el RM es inoponible frente a 3 os^ de buena fe. Los 3 os^ van a poder considerar los hechos no inscritos como inexistentes. Esta publi neg tiene su fundamento en el Art. 21 CCom, interpretado en sentido contrario. La publicidad negativa parte de 3 supuestos:
que el hecho inscribible y no inscrito pretenda modificar. Por ej.: si un empresario nombra a un apoderado para que contrate en su nombre y por su cuenta, e inscribe esto en el RM, y posteriormente pretende revocarlo, si la revocación no se inscribe en el RM, los terceros podrán seguir contratando con el apoderado y exigir luego el cumpl del contrato al empresario, considerando como inexistente la revocación del poder mientras no se inscriba en el registro. Publi mat pos: Después de la reforma del 89, el Princ. de publi mat pos ha pasado a llamarse Princ. de oponibilidad. Dice q los actos de inscripción obligatoria, una vez inscritos en el RM y publicados en el BORM, son oponibles incluso frente a 3os^ de buena fe. Lo inscrito y publicado se presume conocido por todos, no pudiendo alegar su desconocimiento por los 3os^. Este Princ. se matiza:
publicación en el BORM, por tanto, la publicidad registral va a producir plenos efectos desde la publicación de la inscripción.
publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles frente a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. Con esta medida, se trata de resolver, aunque sólo sea durante esos 15 días, la injusticia que supone presumir que lo publicado en el BORM es conocido por terceros en aquellos casos en los que ha sido imposible conocer al tercero. Después de los 15 días, va a ser absolutamente irrelevante si el tercero ha podido o no conocer lo inscrito y publicado, en todo caso será oponible.
terceros de buena fe, podrán invocar el contenido de la publicación si les fuera más favorable. Aquellos que han provocado la discordancia entre lo publicado y lo inscrito, deberán resarcir el daño causado al perjudicado.
sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre inscripción y publicación. Con la nueva regulación, el legislador trata de proteger al máximo al tercero de buena fe. De hecho, la oponibilidad frente a los terceros de los actos inscritos ya no van a arrancar desde la inscripción, sino desde el momento de la publicación en el BORM. Así, se va a alargar el periodo de tiempo en el que los actos que están sujetos a inscripción son oponibles.
1. Concepto y sentido del D de la Propiedad Industrial: Los D de propiedad industrial confieren a su titular una facultad exclusiva de uso en el mercado. La propia calificación de estos derechos como de propiedad ya nos manifiesta como estamos ante unos derechos absolutos y excluyentes oponibles "Erga Omnes" y q se transmiten por todos los medios q el derecho reconoce. Sin embargo, su equiparación con el derecho real de propiedad no es en sentido estricto absoluto, ya q por un lado el derecho a la utilización exclusiva de cualquier modalidad de propiedad industrial se adquiere únicamente por su registro o inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Por otra parte, el derecho a la utilización exclusiva se somete a un límite temporal. Se reconoce la facultad a los titulares de los derechos de propiedad industrial de poder renovar o prorrogar su utilización exclusiva. Sólo las patentes de invención no se pueden prorrogar, además junto con el transcurso del período establecido, los derechos de propiedad industrial pueden caducar por su falta de utilización en el tráfico y tb por no satisfacer las tasas establecidas o por las renuncia del titular por el uso de utilización exclusiva. Otra característica de los derechos de propiedad industrial éste se consideran como bienes inmateriales. Hay dif modalidades de la propiedad industrial:
Los signos distintivos: hacen referencia al empresario, a la empresa, a los productos y servicios objeto de la actividad empresarial y establecimiento donde se desarrolla la empresa. La marca: hace referencia al producto o servicios q ofrece el empresario. El rótulo de establecimiento hace referencia al establecimiento donde se desarrolla la actividad comercial. Creaciones intelectuales q poseen una aplicación en el campo industrial y q conllevan soluciones a problemas industriales y incluso de mero diseño. Surgen tb los modelos, dibujos y logotipos.
2. Los signos distintivos. Concepto y caract. Sistema de protección jurídica de los signos distintivos: Los posible signos distintivos a utilizar son: Las palabras, combinaciones de palabras, incluidas las q sirven para identificar a las personas. Se llaman marcas denominativas. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos (se llaman marcas gráficas). Las letras, las cifras y sus combinaciones. Las marcas tridimensionales: son aqllas q incluyan con signo distintivo los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. Los signos distintivos sonoros: esta modalidad de signos distintivos representa una novedad en relación con la anterior ley. Hoy día debido a la influencia del Derecho Norteamericano, es posible registrar como marca los sonidos, bien utilizando las notas musicales de una determinada partitura o bien utilizando el soporte apto para reproducir el sonido correspondiente. Ejemplo: el ruido de arranq del las Harley Davison está reconocido como marca. No obstante, todavía la legislación de marcas niega el acceso a la (OEPM) de signos q se basan en el olfato o en el tacto. Al igual q el sonido, el tacto o el aroma de una cosa puede ser descritos a veces gráficamente y aún así no se pueden registrar. Cualquier combinación de todos los signos mencionados anteriormente. En la relación entre signos distintivos de la empresa y las patentes hay q citar algunas caract comunes a ambas Inst.: En ambos casos otorgan derechos exclusivos sobre bienes inmateriales q se integran en el patrimonio empresarial y q son susceptibles de transmisión. La concesión de los derechos exclusivos corresponde a la OEPM, atendiendo al orden de prioridad de las solicitudes presentadas. Tb existen diferencias entre ambas instituciones: La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impulso del progreso tecnológico e industrial. La noción de novedad es esencial para el otorgamiento del dº de exclusiva. Esto significa q una vez concedida una creación industrial, queda destruida la novedad. La regulación de los signos distintivos no tiene relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial. Va dirigida, sin embargo, a conseguir q los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios q se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos. El requisito q debe exigirse es la actitud diferenciadora (o carácter distintivo). Esto significa q el hecho de q un signo sea conocido no impide q pueda ser objeto de un dº exclusivo, siempre q sea apto para identificar y diferenciar frente a los q ya existen con anterioridad. Otro elemento diferencial es el objeto protegido. En un caso se protegen invenciones y en el otro signos. Otra diferencia es el contenido del dº exclusivo. El derecho de patente permite impedir a terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada y el dº de exclusiva. En cuanto a los signos distintivos, no se puede impedir la fabricación de productos o servicios, sino exclusivamente q a un tipo determinado de productos o servicios se les apliq el signo solicitado. Otra diferencia es la duración. Para las patentes hay una duración limitada y no prorrogable de 20 años. Los signos distintivos tienen una duración indefinidamente prorrogable. Los cauces de protección q ofrece el ordenamiento para las marcas y otros signos distintivos son: por una parte, la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 por otra, el Reglamento de la Marca Comunitaria de 20 de diciembre de 1993 La Ley de Marcas permite la protección de signos distintivos a nivel nacional, y la inscripción de los mismos tendrá q realizarse en la OEPM, con sede en Madrid. El Reglamento de la Marca Comunitaria permite la protección de marcas a nivel comunitario y su inscripción se hará en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), con sede en Alicante. La Ley de Marcas tiene casi en su totalidad incorporada la 1ª Directiva de marcas de 21 de diciembre de 1988. Hay q tener tb en cuenta otras normas como el Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el q se establecen medidas en relación con la usurpación de marcas y las mercancías piratas. Este Reglamento, así como los q lo desarrollan con posterioridad en el 95 y 99, permite retener en aduana las mercancías q se identifiquen con marcas usurpadas. En cuanto a la Jurisprudencia hay q mencionar la jurisprudencia del TJCE, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Del TS hay q resaltar la jurisprudencia civil y la contencioso - administrativa, además de la penal en relación con los delitos contra la propiedad industrial. La jurisprudencia contencioso - administrativa resuelve problemas de concesión. En este ámbito, la jurisprudencia del TS es abundante.
Impedir q un tercero no autorizado use una marca. Oponerse a q se inscriba en la ofician de patentes y marcas un signo q sea confundible con el q ha registrado previamente como marca. Solicitar ante los tribunales la nulidad de otras marcas inscritas en dicha oficina con posterioridad a la suya. La duración del derecho sobre la marca será de 10 años contados desde la fecha del depósito de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por períodos ulteriores de diez años. Para conservar el derecho de exclusiva sobre la marca su titular debe cumplir tres obligaciones: Pagar una cuota quinquenal. Renovar la marca cada 10 años. Usar la marca en el mercado. El titular de la marca registrada deberá usarla en España de manera efectiva y real. Si no la utiliza en el plazo de 5 años la marca quedará incursa en una de las causas de caducidad. En cuanto a las acciones de defensa del derecho sobre la marca, en materia penal, el titular de la marca podrá ejercer las acciones penales por falsificación y tb las referentes a la infracción de los D de prop ind. En materia civil, el titular del derecho sobre la marca q vea lesionado su derecho podrá pedir: La cesación de los actos q violen su derecho. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos. La adopción de las medidas necesarias para evitar q prosiga la violación. La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. La indemnización de los daños y perjuicios comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los 5 años. El derecho sobre la marca como bien inmaterial puede ser objeto de derechos reales y es transmisible. Tanto la marca como el registro de marca son bienes indivisibles. Interés práctico ofrece la cesión del uso. Por el contrato de licencia el titular de la marca (licenciante) autoriza a un tercero (licenciatario) a usar la marca a cambio de la regalía (precio) pactada. Mientras q la transmisión de la marca supone la plena transmisión de la titularidad del derecho sobre la marca. La licencia es una simple autorización de uso del titular de la marca a un tercero. Licencia q puede ser de distintas clases: Para la totalidad o para una parte de los prod o servicios para los cuales la maraca esté registrada. Para la totalidad o una parte del territorio español. Exclusiva, de forma q sólo el licenciatario podrá usar la marca, o no exclusiva.
5. La protección Internac de las marcas. La marca comunitaria: Marcas internacionales: (Título VIII, Artículos 79-83 de la Ley de Marcas):Se han de realizar distintas solicitudes de registro de la marca en diferentes estados para tener protección. La nueva ley, establece el principio de universalidad; a petición del titular del signo distintivo, este obtendrá protección en todos aquellos países q formen parte de Tratado o Convenio Internacional suscrito con el estado español. Marcas comunitarias: cuando queramos registrar una marca comunitaria debemos presentar la solicitud de registro ante la OEPM, q será la encargada de tramitar el registro correspondiente ante la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior). Esta solicitud de registro conlleva el pago de una tasa y origina la obligación para OEPM de indicar al la a OAMI la fecha de registro de la solicitud y el número de páginas q la componen. Algunas veces, la empresa pretende servirse para obtención de marcas comunitarias de la antigüedad de determinadas marcas nacionales previamente registradas con relación a esos productos o servicios. La OAMI permite en relación con el principio de realidad obtener la antigüedad registral q poseía esa marca nacional.
6. Concepto y función. Régimen jurídico: Nombre comercial o firma es la denominación q utiliza el empresario en el ejercicio de su empresa. En la Ley de marcas se define como: “el signo o denominación q sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y q distingue su actividad de las actividades idénticas o similares.” La regulación de las firmas surge históricamente con relación a las denominaciones de las sociedades mercantiles q solían recoger los nombres de los socios. Posteriormente aparecen sociedades en cuyas firmas no se hace referencia a quienes son los socios, sino q se orientan hacia una denominación objetiva. La conservación del nombre interesa al empresario pq en torno a él se han creado unas relaciones de hecho, (una clientela, un prestigio ante los proveedores etc), q quiere mantener. La doctrina de la DGRN ha afirmado q toda persona jurídica tiene derecho a la propia individualidad y por ello su denominación, como signo diferenciador, ha de estar basada en los principios de:
Veracidad: q la expresión no contenga expresiones q induzcan a error a terceros. En la Libertad de nombre, la nueva regulación rompe con la exigencia anterior de q el nombre del empresario y el nombre comercial debían de coincidir. Así, la Ley de Marcas enumera de forma enunciativa y no limitativa las siguientes posibilidades: Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas. Las denominaciones de fantasía.
Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial. Los anagramas. Cualquier combinación de signos q con carácter enunciativo, se mencionen en los ap. anteriores El registro del nombre comercial en la oficina de patentes y marcas es potestativo. Pero si se opta por el registro del nombre comercial deberá presentarse una solicitud ante dicha oficina y someterse al procedimiento previsto en la ley. El registro de un nombre confiere a su titular un derecho exclusivo, de contenido y alcance similar al de las marcas. Cuando se quiere utilizar la denominación del nombre comercial como marca de producto o de servicio, deberá precederse a estos registros separadamente. El régimen legal aplicable a los nombres comerciales es el previsto con carácter Gral. para las marcas. La ley establece una serie de req o medidas tendentes a diferencia ambos signos. Entre estos req destacan: La necesidad de q la solicitud del nombre comercial vaya acompañada de la licencia fiscal. La exigencia de q si el nombre comercial quiere utilizarse como marca deberán efectuarse reg. dif. La limitación, en cuanto a la transmisión del nombre comercial, q solo podrá ser cedido con la totalidad de la empresa. Por lo q concierne al nombre comercial de un súbdito unionista extranjero, la LM recoge el principio general de q su nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el Art. 8 del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20/ marzo/1883.
7. Concepto y función. Régimen jurídico: Se entiende por rótulo de establecimiento el signo o denominación q sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares. Identifica el local físico en donde se desarrollan las actividades empresariales. Según el Art. 82 de LM (Ley de Marcas), podrán especialmente constituir rótulos de establecimientos: Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas. Las denominaciones de fantasía. Las denominaciones alusivas a la actividad del establecimiento. Los anagramas y cualquier combinación de los signos con carácter enunciativo. Tan solo destacar q la utilización de un mismo rótulo como rótulo y como nombre o maraca necesitará de registros separados. El riesgo de confusión entre una marca y un rótulo de establecimiento solo puede producirse cuando exista identidad entre los signos y los productos, servicios y actividades, q individualizan. El Art. 86 LM se refiere al riesgo de confusión entre una marca ya inscrita y una solicitud de rótulo de establecimiento. De conformidad con esta norma, “no podrá registrarse como rótulo de establecimiento un signo q no se distinga suficientemente de una marca o de un nombre comercia anterior o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal”. Por lo tanto, los rótulos de establecimiento, a diferencia de las marcas y de los nombres comerciales, q tienen un ámbito territorial q se extiende a todo el estado, solo se protegerán en el término o términos municipales q se hicieron constar en la solicitud de registro. El proced. registral coincide esencialmente con el regulado en los artículos 15 a 29 LM. Precisamente, la naturaleza del rótulo y su alcance municipal justifica q en la ley se requiera q “al solicitarse el registro de un rótulo se exprese el municipio en q radique el establecimiento y las sucursales para las q se solicite, así como las actividades a q se destine. Y cuando el empresario amplíe su actividad, y abra nuevos locales o sucursales en otros términos municipales, se deberá formular una nueva petición entendiéndose q constituye un nuevo registro y la prioridad arrancará desde la fecha la petición. Toda solicitud de registro de un rótulo regularmente presentada da lugar al nacimiento de un derecho de prioridad en el día, hora, minuto en q ha sido presentada. Pro último decir q la solicitud del registro de un rótulo será publicada en el BOPropInd.
8. La protección de las denominaciones geográficas y de las denominaciones genéricas y específicas de calidad de los productos:
Por indicación de procedencia se entiende la designación de un punto geográfico como lugar de fabricación, elaboración o extracción del producto. El uso de las indicaciones de procedencia en el tráfico económico ha de ajustarse al principio de veracidad. El empleo de falsas indicaciones de procedencia constituye un delito. Por denominación de origen se entiende “el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto en la zona q tenga cualidades o caracteres diferenciales debidas principalmente al medio natural y a su elaboración o crianza”. El fundamento de la protección de estas denominaciones es velar por los intereses de los empresarios de la zona designada por la denominación, y sólo en segundo término, la defensa de os consumidores. Por este motivo, y a diferencia de las indicaciones de procedencia, no es posible eludir la normativa del Estatuto de la denominación de origen utilizando vocablos deslocalizadores. Sólo podrán usar este signo distintivo los empresarios asentados en el zona respectiva y cuyos productos reúnan las características q reglamentariamente se establezcan. Para la protección internacional de las denominaciones de origen se han suscrito por España diversos tratados bilaterales en los últimos años.