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MERCANTIL II, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Dret Mercantil II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 16/05/2011

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
Contrato mercantil: es aquel que surge como instrumento necesrio
para regular las relaciones jurídicas a que da lugar la actividad
profesional del empresario con los aquirientes de bienes y servicios
en el mercado, ya sea con otros empresarios o condumidores.
Ejemplos, compraventa mercantil, comisión agencia, concesión,
leasing, factoring, etc…
Fuentes normativas: la regulacion se encuentra en el Ccom y leyes
especiales.
Especialidades en el regimen general en Obligaciones
mercantiles.
1.- Objetivización de las OOMM.
Los CCMM engendran OOMM y estan tienden a la objetivización, es
decir, no tienen en cuenta la personalidad de las partes contratantes,
sino que se centran en la necesidad del exacto cumplimiento.
2.- Plazo par el cumplimiento del pago.
Principio general: autonomia de la voluntad: ejemplo art. 61 CdC: “no
se reconocerán términos de gracia, cortesia u otros, que bajo
cualquier denominación, dieran el cumplimiento de las Obligaciones
mercantiles, sino los que las partes hubieran prejado en el contrato
o se apoyaren en una disposición terminante de derecho”.
En el Art. 4 Ley 3/2004, arma respecto al plazo de pago lo siguiente:
- El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se
hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal
aplicable y en su defecto…
En el art. 17 Ley 7/1996 arma que respecto al pago a los
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OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

Contrato mercantil : es aquel que surge como instrumento necesrio para regular las relaciones jurídicas a que da lugar la actividad profesional del empresario con los aquirientes de bienes y servicios en el mercado, ya sea con otros empresarios o condumidores. Ejemplos, compraventa mercantil, comisión agencia, concesión, leasing, factoring, etc… Fuentes normativas: la regulacion se encuentra en el Ccom y leyes especiales.

Especialidades en el regimen general en Obligaciones mercantiles.

1.- Objetivización de las OOMM. Los CCMM engendran OOMM y estan tienden a la objetivización, es decir, no tienen en cuenta la personalidad de las partes contratantes, sino que se centran en la necesidad del exacto cumplimiento.

2.- Plazo par el cumplimiento del pago. Principio general: autonomia de la voluntad: ejemplo art. 61 CdC: “no se reconocerán términos de gracia, cortesia u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las Obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieran prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de derecho”. En el Art. 4 Ley 3/2004, afirma respecto al plazo de pago lo siguiente:

  • El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y en su defecto… En el art. 17 Ley 7/1996 afirma que respecto al pago a los proveedores:
  • A falta de plazo expreso, se entendera que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de 30 días a partir de la fecha de su entrega.

3.- La moriosidad en el cumplimiento. El regimen de morosidad del Codigo Civil y del Codigo de Comercio son distintos. En derecho mercantil los derechos de la mora se producen automaticamente al dia ss. del vencimiento de la obligación si se trata de una obligación reciproca, la otra parte deberá haber cumplido para que se de este derecho de mora. En la civil se necesita un requerimiento del acreedor al deudor y en el mercantil no, ya que se produce de forma automática. En derecho mercantil el deudor se halla en mora cuando su obligación esta vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. Art. 63 Ccom los efectos de la morosidad en el cumplimiento Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

  1. (^) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
  2. (^) En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla. El artículo 5 de la ley 3/2004 el obligado al pago de la deuda dineraria El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado”. El art. 52 establece las excepciones:

  1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia (en SL y SA).
  2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en Juicio. El art. 23 ley 34/2002 regula la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. El 27 las obligaciones previas a la contratación y el art. 28 la información posterior a la celebración del contrato.

2.- La prueba del Contrato mercantil. El Art. 299 y 300 LEC, admite como medio de prueba, entre otros, los documentos públicos y privados, así como la reproducción de la palabra, el sonido, la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

Además, el 327 LEC admite que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se esté a lo dispuesto en las leyes mercantiles aunque, de manera motivada, y con carácter excepcional, el Tribunal podrá reclamar.

El Art. 10.1 de 26/84 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

“… entrega salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación...”

El Art. 11.3 Ley 7/1996 dice que en todo caso, el comprador, podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, precio y la fecha del contrato.

La factura como medio probatorio: El Código de Comercio no contiene ninguna disposición sobre el valor probatorio de la factura, es decir, el documento que habitualmente la parte vendedora envía a la compradora y en el que se describen las mercancías vendidas o los servicios prestados así como su importe. ¡!!!

Puede ser falso, por lo tanto, necesitaríamos un albaran de entrega, albaran de recepción de mercancía (llevará firma y sello).

A la hora de pagar esta factura, se podrá pagar por transferencia bancaria, a través de un cheque, con un pagaré…se puede reclamar la factura sin albaran de entrega siempre que el deudor no niegue la deuda.

Regulaciones:

  • El Art. 4.2 Ley 3/2994, de lucha contra la morosidad, si habla de la factura como medio para determinar el plazo de pago.
  • El Art. 11.2, 14.2 y 17.2 de la Ley 7/2006 de Ordenación de Comercio Minorista, la cual admite la factura como medio probatorio.
  • La LEC, en su Art. 812, considera a la factura uno de los documentos aptos para ser utilizado en el denominado proceso

Lo dispuesto en este articulo, se somete a los pactos establecidos en el código mercantil y se completa con el CC (Art. 1152 a 1155, de aplicación subsidiaria).

CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Fuentes normativas:

  1. (^) Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, que ha modificado la parte siguiente de la Ley
  2. (^) Ley 26/1984 sobre General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
  3. (^) Real Decreto de 1828/1999 , que crea el Registro de condiciones generales de la contratación
  4. (^) Real Decreto 1906/1999 que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales de la contratación

El ámbito objetivo de las condiciones generales, en cuanto a su ámbito objetivo (es decir, cómo se aplica) lo regula el Art. 1 de la Ley 7/

El ámbito subjetivo el Art. 2 de la 7/

El Art. 5.5 Ley 7/1998: “ La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

No confundir la Condición General con cláusula abusiva: la primera está predispuesta e incorporada (no es mala o perjudicial para uno de los contratantes, no es negativa para quien la acepta)

exclusivamente por una de las partes, pero no tiene porqué ser abusiva. Una de las partes impone la condición (Ej: RENFE en AVE). OJO

Exclusiones:

Art. 4 Ley 7/1998: “La presente Ley no se aplicará a los contratos adictivos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios”.

Requisitos de incorporación de las condiciones generales los regulan el Art. 5 Ley 7/1998 y sus reglas de interpretación en su Art. 6.

Control de condiciones generales

Para que una vez declare la nulidad o la no incorporación de determinadas condiciones generales a un contrato de adhesión, cabe la acción individual y las acciones colectivas que podrán ejercitar determinadas entidades para que jueces y Tribunales impidan la utilización de condiciones generales contrarias a la Ley.

Las acciones colectivas las regula el Art. 12 Ley 7/1998 y la pasiva en el Art. 16.

El Art. 19 Ley 7/1998 regula la prescripción y en su apartado primero afirma que: “ Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles”.

Art. 1445 CC: “ Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar…

En cambio, en el CComercio se regula en el Art. 325 a 345: “ Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la venta

Según la doctrina se pueden considerar mercantiles:

  1. Compra de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa. La “cosa” se puede vender en el mismo estado o transformada en otro producto
  2. Las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica (en este caso es una compraventa mercantil)

En ambos casos hablaríamos de una compraventa mercantil.

La jurisprudencia, y con fundamento legal en el Art. 326 CComercio, ha venido excluyendo del ámbito de regulación de la compraventa mercantil:

  1. las ventas efectuadas por los empresarios a los particulares o consumidores (cuidao)
  2. las ventas que realicen de sus productos los artesanos, agricultores o ganaderos.

El régimen de la compraventa a consumidores se ha desplazado del CComercio a las normas especiales:

  1. Ley 36/1984 GDCU : esa Ley considera consumidor al destinatario final de la cosa con tal de que no la adquiera para integrarla en un proceso de producción, transformación o reventa
  2. Ley 26/1991 que regula las ventas realizadas fuera del establecimiento

En ambos casos han salido del CComercio para ir a esas leyes.

  1. Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista: afecta a la “reventa” para establecer un régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas al principio de libertad contractual
  2. Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo

Formación del contrato de compraventa mercantil.

El contrato de compraventa mercantil tiene carácter consensual, o sea, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, pero en algunos casos, existen peculiaridades en cuanto a su formación:

a) oferta pública de venta

Es la exposición de artículos en establecimientos comerciales que constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes.

b) muestras

que se deberá entregar (y no otra distinta); si se trata de mercancías el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad pactada. No es necesaria la entrega material con la puesta a disposición de la mercancía es suficiente. En defecto de pacto el lugar de puesta a disposición es el domicilio del vendedor. Art. 337 CCom Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Incumplimiento del plazo de entrega (Art. 329 Ccom) “Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.” (Art. 338 Ccom) Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador. (Art. 339 Ccom) Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332 (rehúse sin justa causa de las mercancías) empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.

La obligación de garantía. La obligación de garantía (del vendedor) incluye:

a. Saneamiento por evicción (NO EXAM). Art. 1475 CC; Art. 85 Ccom. b. Saneamiento por defectos y vicios ocultos. Existe vicio de la cosa cuando siendo idéntica la cosa entregada a la que fue objeto del contrato tiene algunas alteraciones anormales. Existe defecto de calidad cuando no es idéntica la cosa contratada y la entregada Art. 336 CCom El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude. El TS no declara aplicable este plazo si los defectos son de especial entidad; por el contrario afirma que no puede hablarse de existencia de defectos si el comprador no especifica la calidad del producto ni controla su calidad. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato, o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

Saneamiento por defectos y vicios ocultos. Art. 342 Ccom El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor

resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión

Incumplimiento de la obligación de pagar el precio. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora. La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.

El abono de intereses de demora (Art. 17.5 Ley 7/1996) En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en

ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 %.

Tipo de interés (Art. 7 Ley 3/2004) El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. 2.- El contrato de compraventa a plazos. Dicho contrato se reula en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.. El Carácter dispositivo de esta norma se regula en su art. 14 al declarar como cláusulas ineficaces las siguientes: se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contrtos regulados en la presente ley que fuesen contratios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento. Esta ley parte por la mitad el principio de la

Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal. El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

Nota caracterísitca de la compraventa a plazos. La demora en el pago de los plazos , es decir, el incumplimiento del comprador se encuentra regulado en el art. 10. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo facultad moderadora de los jueces, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato. Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho: a. (^) Al 10 % de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador. b. (^) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor. La facultad moderarora de Jueces y tribunales esta regulado en el art. 11. Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago. Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador. El art. 9.3 regula el derecho del comprador a desistir del contrato dentro de los 7 días siguientes a la entrega del bien mueble y aunque el contrato no contemple la posibilidad de desistir siempre existirá este derecho.

3.- Contrato estimatorio. En virtud de este contrato, una persona (tradens) entrega a otra (consignataria o accipiens) una cosa con el encargo de venderla, y en la epoca pactada, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. Este contrato consiente a un comerciane diposner de unas mercancias para poderlas vender sin tener que desembolsar su importe (como impondría una campraventa de las denominadas “en firme”).

Caracteristicas: