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El Tribunal Constitucional Español: Estructura, Funciones y Control de Constitucionalidad, Apuntes de Derecho Constitucional

Tema del Tribunal Constitucional

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 13/06/2019

liafernandez8
liafernandez8 🇪🇸

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. ESQUEMA
A. CONCEPTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS
B. COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
C. ESTATUTO DE SUS MIEMBROS
D. ORGANIZACIÓN
E. FUNCIONES
a. Control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley
b. Protección subsidiaria de los Derechos fundamentales
c. Resolución de controversias competenciales
2. REGULACIÓN NORMATIVA
A. Constitución Arts. 159 a 165
B. Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional Íntegra
3. DESARROLLO TEÓRICO
A. CONCEPTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional, no integrado en el Poder Judicial,
encargado de garantizar la supremacía de la Constitución, cuando controla la
constitucionalidad de las leyes y normas de rango legal, protege los derechos fundamentales y
resuelve controversias competenciales entre órganos constitucionales o entre entes territoriales
(Art.161 CE; Art.1 Ley 50/1997).
La aparición de la justicia constitucional va ligada a su presupuesto teórico, la supremacía de la
Constitución. Es en Estados Unidos donde por vez primera se manifiesta jurisprudencialmente
en el caso Marbury vs. Madison (1803 esa vinculación más fuerte que une al juez con la
Constitución y que le debe llevar a inaplicar una ley inconstitucional. Surge a partir de ese
momento un control de constitucionalidad de las leyes que allí se caracteriza por ser difuso,
concreto y con efectos inter partes, en tanto puede ser realizado por cualquier Tribunal, al hilo
del asunto que esté conociendo y en el que no aplicará la ley que considere lesiona la
Constitución.
Debido al tradicional imperio de la ley, habrá que esperar a 1920 para encontrar en Europa una
jurisdicción constitucional caracterizada por realizar un control concentrado, abstracto y con
efectos erga omnes. En efecto, el control de constitucionalidad se deja en manos de un órgano
creado específicamente para que cumpla ese cometido, el Tribunal Constitucional, que, a
instancia de determinados órganos cualificados, compara si hay contradicción entre el texto de
la Constitución y el de una ley que aún no tiene por qué haberse aplicado, vinculando la
declaración de su validez o nulidad a ciudadanos y poderes públicos.
En España el sistema de justicia constitucional elegido presenta rasgos de los dos modelos
clásicos. Hay un control concentrado respecto de las leyes postconstitucionales, pues sólo el
Tribunal Constitucional puede llevarlo a cabo; pero también hay un control difuso respecto de
las leyes preconstitucionales, ya que cualquier Tribunal ordinario puede considerarlas
derogadas si vulneran materialmente la Constitución. Por otra parte, el Tribunal Constitucional,
cuando resuelve un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, realiza un control abstracto,
limitándose a constatar si el texto de la ley contradice lo dispuesto en la Constitución, sin
embargo en su origen la cuestión de inconstitucionalidad presenta elementos del control
concreto, al ser planteada por un juez que duda sobre la validez de la norma que ha de aplicar
para resolver el asunto que está conociendo y de cuya validez depende el fallo. En todo caso
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. ESQUEMA

A. CONCEPTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS

B. COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

C. ESTATUTO DE SUS MIEMBROS

D. ORGANIZACIÓN

E. FUNCIONES

a. Control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley b. Protección subsidiaria de los Derechos fundamentales c. Resolución de controversias competenciales

2. REGULACIÓN NORMATIVA A. Constitución Arts. 159 a 165 **B. Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional Íntegra

  1. DESARROLLO TEÓRICO** A. CONCEPTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional, no integrado en el Poder Judicial, encargado de garantizar la supremacía de la Constitución, cuando controla la constitucionalidad de las leyes y normas de rango legal, protege los derechos fundamentales y resuelve controversias competenciales entre órganos constitucionales o entre entes territoriales (Art. 161 CE; Art.1 Ley 50/1997). La aparición de la justicia constitucional va ligada a su presupuesto teórico, la supremacía de la Constitución. Es en Estados Unidos donde por vez primera se manifiesta jurisprudencialmente en el caso Marbury vs. Madison (1803 esa vinculación más fuerte que une al juez con la Constitución y que le debe llevar a inaplicar una ley inconstitucional. Surge a partir de ese momento un control de constitucionalidad de las leyes que allí se caracteriza por ser difuso, concreto y con efectos inter partes , en tanto puede ser realizado por cualquier Tribunal, al hilo del asunto que esté conociendo y en el que no aplicará la ley que considere lesiona la Constitución. Debido al tradicional imperio de la ley, habrá que esperar a 1920 para encontrar en Europa una jurisdicción constitucional caracterizada por realizar un control concentrado, abstracto y con efectos erga omnes. En efecto, el control de constitucionalidad se deja en manos de un órgano creado específicamente para que cumpla ese cometido, el Tribunal Constitucional, que, a instancia de determinados órganos cualificados, compara si hay contradicción entre el texto de la Constitución y el de una ley que aún no tiene por qué haberse aplicado, vinculando la declaración de su validez o nulidad a ciudadanos y poderes públicos. En España el sistema de justicia constitucional elegido presenta rasgos de los dos modelos clásicos. Hay un control concentrado respecto de las leyes postconstitucionales, pues sólo el Tribunal Constitucional puede llevarlo a cabo; pero también hay un control difuso respecto de las leyes preconstitucionales, ya que cualquier Tribunal ordinario puede considerarlas derogadas si vulneran materialmente la Constitución. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, cuando resuelve un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, realiza un control abstracto, limitándose a constatar si el texto de la ley contradice lo dispuesto en la Constitución, sin embargo en su origen la cuestión de inconstitucionalidad presenta elementos del control concreto, al ser planteada por un juez que duda sobre la validez de la norma que ha de aplicar para resolver el asunto que está conociendo y de cuya validez depende el fallo. En todo caso

las sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad, tienen efectos generales y vinculan a todos. B. COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional se compone de 12 Magistrados. Deben jurar o prometer su cargo ante el Rey (Art.21 LOTC), que los nombra a propuesta 4 del Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5; 4 del Senado por la misma mayoría; 2 del Gobierno y 2 del Consejo General del Poder Judicial (Art.159 CE y Art.16 LOTC). Los Magistrados propuestos por el Senado son elegidos por el Pleno entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, hasta un máximo de 2 cada una, y seleccionados en atención al número de puestos a cubrir por la Comisión de nombramientos ante la cual debieron comparecer para que pudiera valorar mejor su idoneidad. Si los Parlamentos autonómicos no hubieran presentando en plazo candidatos suficientes, la Comisión podría elevar al Pleno una propuesta que incluyera otros candidatos (Art.16 LOTC y Arts.184 y 185 RS). Los candidatos propuestos por el Pleno del Congreso también habrán de someterse a ésta comparecencia ante la comisión correspondiente (Art.16 LOTC). Los Magistrados son elegidos entre españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función (Art.159 CE y Art.18 LOTC). Durante su mandato todos ellos, salvo los Abogados, pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen (Art.20 LOTC) Su mandato dura 9 años y han de ser renovados por terceras partes cada tres años, sin que puedan ser propuestos por el Rey para otro periodo inmediato, salvo que hubieran estado en el cargo menos de 3 años (Art.159 CE y Art.16 LOTC). En una reciente reforma se han introducido medidas de dudosa constitucionalidad, a tenor de la regulación del mandato en la norma suprema. Así lo parece la previsión de que en caso de vacante el Magistrado “sustituto” ocupe el puesto por el tiempo que faltaba para finalizar el mandato del Magistrado al que “sustituye” y de que en caso de posponerse la renovación por tercios se reste del mandato de los nuevos Magistrados ese tiempo de retraso (Art.16.5 LOTC). C. ESTATUTO DE SUS MIEMBROS La existencia del Tribunal Constitucional no supone ninguna excepción al principio de monopolio ad intra de la jurisdicción. Como miembros de un órgano jurisdiccional los Magistrados del Tribunal Constitucional comparten estatuto jurídico con los Jueces y Magistrados del Poder Judicial, pues todos ellos, en los términos ya vistos, son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos al ordenamiento jurídico. La independencia , o, lo que es lo mismo, la única sujeción de los Magistrados a la Constitución y a la Ley orgánica del Tribunal Constitucional en el cumplimiento de sus funciones, enunciada en el Art.159 CE, se completa en el Art.22 LOTC con la obligación por parte de los Magistrados de regir su actuación conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma y con un severo régimen de incompatibilidades. Este alcanza a todo mandato representativo (Art.159 CE y Art. 19 LOTC); a cargos políticos o administrativos en cualquier ente territorial (Art.159 CE y Art.19 LOTC); al Defensor del Pueblo (Art.19 LOTC); al ejercicio de las carreras judicial y fiscal (Art.159 CE y Art.19 LOTC) y a cualquier empleo en Tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional (Art.19 LOTC); al desempeño de funciones directivas en un partido político o sindicato o empleo al servicio de los mismos (Art.159 CE y Art. LOTC) o en Asociaciones, Fundaciones y Colegios profesionales (Art.19 LOTC); y a cualquier actividad profesional o mercantil (Art.159 CE y Art.19 LOTC), de los que habrían de cesar de querer acceder al puesto de Magistrado. En lo demás, están sujetos al mismo sistema de incompatibilidades que los miembros del Poder Judicial (Art.159 CE y Art.19 LOTC).

El Pleno del Tribunal Constitucional puede aprobar reglamentos relativos a su organización, funcionamiento y régimen de su personal y servicios que serán publicados en el BOE (Art. LOPJ). E. FUNCIONES La Constitución determina las funciones del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que por Ley orgánica se le puedan atribuir otras competencias además de las constitucionalmente asignadas (Art.161 CE y Art.2 LOTC). En cualquier caso el Tribunal, como órgano jurisdiccional garante de la supremacía constitucional, ha de utilizar, cuando resuelve los procedimientos de los que puede conocer, argumentos jurídicos, no de oportunidad política, aplicando un parámetro normativo predeterminado, la Constitución, de la que es su intérprete supremo. Históricamente la función más significativa de los Tribunal Constitucionales ha sido y sigue siendo la de controlar la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley. Este control en el caso español se desarrolla a través de dos procedimientos: el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. En el recurso de inconstitucionalidad el Tribunal, a instancia del Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los Ejecutivos o los Parlamentos autonómicos, realiza un control abstracto que finaliza con una sentencia que con valor de cosa juzgada y efectos generales declara si la ley o norma con rango de ley objeto de enjuiciamiento es válida o nula, según contradiga o no algún precepto de la Constitución o del bloque constitucional (Arts.161, 162 y 164 CE y Arts.27 a 34 y 38 a 40 LOTC). La cuestión de inconstitucionalidad es planteada ante el Tribunal Constitucional por un Juez o Magistrado que considera que la ley o norma con rango de ley que ha de aplicar para resolver el asunto que está conociendo y de cuya validez depende el fallo puede vulnerar la Constitución o cualquier otra norma del bloque constitucional. El Constitucional dictará sentencia, también con valor de cosa juzgada y efectos generales, en la que determina si la norma objeto de la cuestión es constitucional o no; en el primer caso podrá ser aplicada en el juicio que había quedado en suspenso a la espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional y en el segundo caso el juez tendrá que resolverlo atendiendo a otra norma que no contradiga a la Constitución (Arts.161, 163 y 164 CE y Arts.27 a 30 y 35 a 40 LOTC). Excepcionalmente el Tribunal Constitucional puede realizar un control de constitucionalidad preventivo, impulsado por el Gobierno, el Congreso o el Senado, respecto de Tratados internacionales, cuyo contenido está definitivamente fijado, pero aún no han sido ratificados. Constatada la inconstitucionalidad de los mismos con efectos generales y valor de cosa juzgada sólo cabe renunciar a su firma o reformar la Constitución antes de proceder a la misma (Art.95 CE y Art.78 LOTC). También existe un control previo de constitucionalidad respecto de proyectos de Estatutos de autonomía o propuestas de reforma de esos mismos Estatutos una vez sean aprobados por las Cortes. La legitimación corresponde a los mismos sujetos legitimados para interponer contra los Estatutos un recurso de inconstitucionalidad. Si el Constitucional estima que el proyecto o la propuesta no vulnera la Constitución seguirán los trámites conducentes a su entrada en vigor; si, por el contrario, hubiera una lesión, la tramitación no proseguirá a no ser que las Cortes supriman o modifiquen los preceptos que la causaron (art. 79 LOTC). La protección de los Derechos Fundamentales ubicados en los Arts. 14 a 30 CE frente a vulneraciones causadas por los poderes públicos corresponde en nuestro ordenamiento a los Tribunales ordinarios y al Tribunal Constitucional con carácter subsidiario y siempre que la lesión tenga una especial trascendencia constitucional. A través del recurso de amparo, planteado por toda persona con interés legítimo, el Ministerio fiscal o el Defensor del Pueblo, el Tribunal constitucional puede reconocer con efectos inter partes el derecho lesionado en su contenido constitucionalmente declarado, anular la decisión, acto o resolución que haya causado la lesión y restablecer, si es posible, al recurrente en la integridad de su derecho (Arts.161, 162 y 164 CE y Arts.41 a 58 LOTC).

En un Estado descentralizado como España surgen conflictos entre los entes territoriales que lo componen – Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios-. El Tribunal Constitucional se encarga de solventar, a instancia de los órganos ejecutivos estatales o autonómicos, las controversias competenciales entre Estado y Comunidades Autónomas o entre estas entre sí provocadas tanto por invasión o menoscabo de competencias ajenas como por omisión del ente competente, declarando a quién pertenece la competencia discutida y anulando en su caso la disposición infralegal, acto o resolución que vulneró el bloque constitucional u obligando a ejercitar la atribución requerida (Art.161 y 164 CE y Arts.59 a 72 LOTC). Además cuando una norma con rango de ley estatal o autonómica lesione la autonomía local de provincias o municipios estos pueden recurrir al Tribunal Constitucional para que declare la titularidad de la competencia controvertida en los llamados conflictos en defensa de la autonomía local (Arts.75 bis a 75 quinque LOTC) También de creación legal, como estos últimos, son los conflictos entre órganos constitucionales, procedimiento, como su nombre indica, que permite al Tribunal resolver conflictos de atribuciones entre Gobierno, Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, declarando a quién corresponde la competencia en juego y anulando los actos ejecutados con invasión competencial (Arts.59 y 73 a 75 LOTC; Art. LOTCu).

4. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA Caamaño F. y otros, Jurisdicción y procesos constitucionales (2ª Edición), McGraw Hill, 2000 Requejo Pagés, J.L. (Coord.), Comentarios a la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, BOE, 2001 5. JURISPRUDENCIA STC 49/2008, nombramiento y mandato Magistrados STC 101/2008, nombramiento Magistrados

Paloma Requejo Rodríguez

Profesora Titular de Derecho Constitucional

Universidad de Oviedo